REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Sede Valencia
Valencia, 09 de Abril de 2019
208º y 160º
ASUNTO Nº GP02-O-2018-000043

PRESUNTOS AGRAVIADOS: MARKISA TORREALBA ACUÑA y MARCOS ALEJANDRO GORGONE TORREALBA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.663.409 y V-26.307.539, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, por actuaciones del Exp. GP02-V-2011-002696.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
-I-
ANTECEDENTES:
Se recibió el presente asunto, en fecha 27-11-2018, contentivo de Acción de Amparo Constitucional por omisión de pronunciamiento, incoada por los ciudadanos MARKISA TORREALBA ACUÑA y MARCOS ALEJANDRO GORGONE TORREALBA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.663.409 y V-26.307.539, respectivamente , debidamente asistidos por el abogado LEUDYS MAITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.378, contra las actuaciones del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Expediente Nº GP02-V-2011-002696; quien solicito la Acción de Amparo Constitucional, en virtud de la ausencia de pronunciamiento por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia, a cargo de la Jueza Abogada, NOIRA GONZALEZ, por supuestas omisiones por parte del precitado Tribunal.
En fecha 29-11-2018 se dictó auto en el cual se le dio entrada al asunto se libró despacho saneador y se libró boleta de notificación a la parte presunta agraviada.
-II-
Fundamentos de la Acción de Amparo Constitucional Contra Actuaciones Judiciales:
Los ciudadanos MARKISA TORREALBA ACUÑA y MARCOS ALEJANDRO GORGONE TORREALBA, suficientemente identificados en autos, solicitan Amparo Constitucional en virtud de la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia, a cargo de la Jueza Abogada, NOIRA GONZALEZ, por supuestas omisiones por parte del precitado Tribunal, extrayéndose del escrito contentivo de acción de amparo lo siguiente:
“(…) Acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer, como en efecto lo hago, Acción Autónoma de Amparo Constitucional en contra de las omisiones emanadas de parte del Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial, por violación a los derechos constitucionales al debido proceso, a una tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas y a la respuesta oportuna que prevén los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 eiusdem, por los motivos de hecho y de derecho que más adelante se detallarán y de conformidad a lo establecido en el artículo 1 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en lo sucesivo LOASDGC). Mis poderdantes son los Únicos y Universales Herederos del patrimonio dejado por el de cujus VINCENZO GORGONE PAPPALARDO, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y fallecería ab intestato en esta ciudad de Valencia en fecha 28 de enero del año 2009, tal y como se evidencia del acta de defunción y del título concedido por un Juez competente de este mismo Tribunal, así como la sentencia de unión estable de hecho que anexo marcados con las letras “B”, “C” y “D” respectivamente. Al momento del fallecimiento del referido hoy occiso, mis mandantes ostentaban y ejercían la posesión, administración y control de la empresa VIMARCARF C.A., así como tenían el control, posesión y custodia de sus instalaciones en donde queda su sede, ubicada en el kilometro 13, 7 de la carretera que conduce de Valencia a Tocuyito, a cien metros del mercado mayorista de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del estado Carabobo e identificado con el número 49, siendo éste tan sólo uno de los bienes inmuebles que conforman el acervo hereditario. Ahora bien, una vez allí y luego del fallecimiento de su causante, la posesión y tenencia de dicha fabrica e industria fue perturbada de forma abrupta e ilegal por la hermana del de cujus (FILOMENA GORGONE de VERLEZZA) y el hijo de ésta (VALERIO VERLEZZA GORGONE) por lo que mis representados optaron prudencialmente interponer a finales del año 2011 la respectiva acción reivindicatoria para hacer valer sus intereses a lo cual loes correspondió el asunto número GP02-V-2011-002696, según la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección. Consta a las actas del asunto GP02-V-2011-002696 instaurado por mis hoy mandantes MARKISA TORREALBA ACUÑA y el joven MARCOS ALEJANDRO GORGONE TORREALBA, que una vez admitida dicha Acción Reivindicatoria a favor de mis representados, se tramitó la misma con excesivo retardo, ya que a pesar de haber sido interpuesta a principio del mes de diciembre del año 2011, no es sino hasta el dieciséis (16) de enero del año 2014 (más de 3 años), que se verifica la audiencia preliminar en fase de sustanciación tal y como se constata de las copias simples del acta de sustanciación que anexo marcada con la letras “E”. Adicionalmente y para colmo de males tomando en cuenta que en ese mismo acto de la audiencia preliminar la abogado contraparte invocó una impertinente interposición de una nueva, espuria e inoficiosa demanda judicial de parte de su patrocinada FILOMENA GORGONE de VERLEZZA, en contra de mis poderdantes por la impugnación del reconocimiento de la paternidad del de cujus, lo que no debió de haber suspendido el proceso reivindicatorio ya que el derecho de mis patrocinados no era eventual (como sí lo era de su contraparte) sino que era un derecho objetivo y real, por lo menos hasta tanto una futura sentencia lo enervara, pero indistintamente se decidió suspender el procedimiento en el asunto reivindicatorio hasta tanto se decidiera el proceso por impugnación de reconocimiento de paternidad, es decir se supeditó el debido proceso desde la audiencia única preliminar y hasta la presente fecha, bajo dos argumentaciones, la primera de ellas; la falta de un cómputo de secretaría del Tribunal Tercero de mediación y sustanciación para la resolución de la tempestividad o no de la contestación de la demanda y, la segunda razón; la decisión eventualmente favorable en la impugnación de reconocimiento de paternidad a la parte demandada en la acción reivindicatoria. Cabe resaltar que paralela y previamente a la suspensión del proceso reivindicatorio, indistintamente y a petición de la parte que represento, la juez a quo acordó la apertura del cuaderno separado de medidas a los fines de pronunciarse sobre las medidas requeridas en el libelo de demanda, petición que fue ratificada al momento de verificarse la audiencia preliminar (16 de enero de 2014) y en fecha posterior por diligencia expresa de mi persona que luego fue ratificada por la colega asociada JUANA PARRA, a lo que la Juez Quinta de Mediación y Sustanciación se abocó al conocimiento de la causa con la finalidad de darle continuación al asunto GP02-V-2011-002696 sin que a la fecha actual haya habido algún pronunciamiento adicional al auto de abocamiento. Como consecuencia de lo antes expuesto, al transcurrir al lapso de objeción al abocamiento de la nueva juez del Tribunal Quinto sin que nadie haya recusado, el referido Tribunal debió dictar en el expediente alguna providencia referida tanto a la continuidad del juicio como a la medida cautelar o preventiva requerida más de sendas veces, ya que el no haberlo hecho, pues está conculcando los derechos de mis patrocinados, por lo cual estoy acudiendo ante su competente autoridad a los fines de que sean reestablecidos los derechos constitucionales lacerados y lesionados por el Tribunal agraviante y por ende les sea restablecidos dichos derechos a un debido proceso, a la justicia expedita y a obtener respuesta sin dilaciones indebidas. (…)”
-III-
DE LA COMPETENCIA:
Este Tribunal Superior se declaró competente para conocer del presente asunto en fecha 29-11-2018, con base a la sentencia Nº 1/00 de fecha 20 de enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán) proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, haciendo referencia en esta sentencia a los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre Amparos Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la cual se estableció que corresponde a los “…Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores (Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta...” . En ese orden de ideas, en razón que en la acción de Amparo interpuesta, se denuncia la presunta violación de unos derechos constitucionales en un asunto donde se encuentra involucrado un joven adulto, quien está residenciado dentro del ámbito territorial de la competencia de este Tribunal, es por lo que corresponde el conocimiento del asunto a quien aquí decide, por constituir la materia de protección de niños, niñas y adolescentes el fuero atrayente.-
-IV-
DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCIÓN:
En el caso bajo estudio, se deduce de lo explanado por la parte presuntamente agraviada, que la misma acude a la vía del Amparo Constitucional, en razón que el Tribunal presunto agraviante incurrió en ausencia de pronunciamiento, por supuestas omisiones; es decir, ante la falta de pronunciamiento del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia a cargo de la Jueza Abogada, NOIRA GONZALEZ, sobre la suspensión de la causa y falta de pronunciamiento sobre las peticiones realizadas, en el asunto signado con el N° GP02-V-2011-002696, según indica, esa omisión le produjo una transgresión a su Derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, a la tutela efectiva de los mismos, a obtener con prontitud la decisión correspondiente, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, los cuales están contenidos en el artículo 26 Constitucional.
En base a lo expuesto, cabe destacar que la Acción de Amparo Constitucional, es un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y efectiva, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, pudiendo solicitar la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías, en esa perspectiva, apunta el Maestro Rafael Chavero Gazdik, en su obra el Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional, es necesario, básicamente que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida, teniendo esto claro, debe establecerse cuáles son las características de este acto, hecho u omisión que se considera lesivo, debiendo adminicular la lesión, conjuntamente con las causales de inadmisibilidad del amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo así, el asidero jurídico está en que el acto, hecho u omisión que se denuncia como vejatorio sea actual, reparable, no consentido y que se trate de una amenaza inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado. De igual modo, el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados tales derechos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. (SC Nº 24 de fecha 15 de febrero de 2000).
En ese orden de ideas, al acudir un presunto agraviado al órgano jurisdiccional a solicitar el restablecimiento de estos derechos, es menester, que se cumpla con las exigencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este aspecto, del análisis de la acción de amparo que fue interpuesta por ante este Tribunal actuando en Sede Constitucional, se verifico el cumplimiento de los requisitos exigidos en el antes citado artículo 18.
Ahora bien, habida cuenta que a los efectos de la admisión de la Acción de Amparo Constitucional, no es suficiente con el cumplimiento de las exigencias contenidas en el articulo precedentemente señalado, si no que es menester, atender a lo indicado en el artículo 6 eiusdem, el cual consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la Acción de Amparo Constitucional, las cuales tienen carácter de orden público y configuran una previsión del legislador, para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, como la movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, el cual tiene preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, es por lo que esta Juzgadora procede en esta etapa procesal a revisar en consecuencia, la acción intentada a tenor de lo indicado en dicho dispositivo legal, en ese sentido, dispone el artículo 6 numeral 1 de la Ley especial, lo siguiente:
Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.” (Resaltado de este Tribunal).

A los efectos de determinar, si en el caso bajo examen se produjo el cese de la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, esgrimidos, por la accionante, quien aquí decide, en aras de inquirir la verdad por todos los medios, en fecha 29-11-2018 dicto DESPACHO SANEADOR de conformidad con los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y hasta la presente fecha la parte interesada no ha impulsado el presente asunto; procediendo esta Juzgadora que actúa en sede Constitucional a verificar por NOTORIEDAD JUDICIAL del sistema informático Iuris 2000 que el asunto Nº GP02-V-2011-002696, arrojando el sistema que el Tribunal presunto agraviante por auto dictado en fecha 28-11-2018, dio respuesta a lo peticionado por las partes en dicho proceso de la siguiente manera:
“…Tribunal de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, sede Valencia
Valencia, veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: GP02-V-2011-002696

Revisado como ha sido el presente asunto, y cumplió como fue el lapso de ley indicado por auto de fecha 10-10-2018; procede esta Juzgadora a dar respuesta a lo peticionado mediante diligencias de fechas 26-09-2018 y 27-09-2018 suscritas por la parte actora mediante su apoderado judicial LEUDYS MAITA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 65.378, mediante la cual consigno copia de la sentencia definitiva recaída en el asunto signado GP02-V-2013-000591 donde fue declarada Sin Lugar la demanda por Impugnación de Paternidad, que fuere interpuesta por la ciudadana FILOMENA GORGONE DE VERLEZZA, titular de la cedula de identidad Nº E-1.041.119, en contra de los ciudadanos MARKISA TORREALBA ACUÑA y MARCOS ALEJANDRO GORGONE TORREALBA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.663.409 y v-26.307.539, respectivamente; este último indicado hoy joven adulto y a su vez manifiesta que se cumplió en este proceso con la condición prejudicial, solicita se dé continuación a la causa y se le dé respuesta al petitorio cautelar que hizo en fecha 13-03-2013.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en fecha 14-02-2014 se dicto sentencia interlocutoria en virtud que la parte demandada, mediante su apoderada judicial abogada BRENDA ICIARTE, al momento de celebrarse la audiencia de sustanciación alego la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, por cursar en otro Tribunal un juicio por Impugnación de Paternidad contra el adolescente MARCO ALEJANDRO GORGONE TORREALBA; lo cual consideró procedente el Tribunal a los fines de evitar decisiones contradictorias y por influir el reconocimiento de la paternidad sobre el derecho de los bienes del aservo hereditario, declarándose con lugar la prejudicialidad alegada.
En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de dar continuidad a la presente causa y poder responder sobre las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, procede a instarlos a consignar copia certificada del auto que declare definitivamente firme la sentencia recaída en el asunto signado GP02-V-2013-000591 donde fue declarada Sin Lugar la demanda por Impugnación de Paternidad, que fuere interpuesta por la ciudadana FILOMENA GORGONE DE VERLEZZA, en contra de los ciudadanos MARKISA TORREALBA ACUÑA y MARCOS ALEJANDRO GORGONE TORREALBA, antes identificados; todo de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUMPLASE.-..”
Es importante señalar que la presente acción de amparo, se incoa por la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, sede Valencia, sobre la suspensión de la causa y omisión de pronunciamiento de lo peticionado mediante diligencias de fechas 26-09-2018 y 27-09-2018 suscritas por la parte actora mediante su apoderado judicial LEUDYS MAITA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 65.378, en este sentido, al producirse el pronunciamiento requerido y haber obtenido oportuna respuesta, se infiere, que ceso la violación o amenaza del derecho constitucional denunciado como menoscabado, y a todo evento, resultaría necesario para que prosperara en derecho la mencionada acción, que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
En ese sentido, en torno al cese de la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucional, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22/06/2001, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, dejando asentado lo siguiente:
“(…)De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que efectivamente el defensor público penal del ciudadano Eugenio Ramón Estanga Laya, consignó un escrito ante esta Sala, señalando, que su defendido, en el acto de la audiencia preliminar, por voluntad propia admitió los hechos que se le imputaban, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual –señaló- ha cesado la violación a los derechos y garantías constitucionales del referido ciudadano.
En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide(…)”
Asimismo, la referida Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 15/05/2003 con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta estableció que:
“(…) De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente acción de amparo constitucional interpuesta el 18 de septiembre de 2001, fue incoada contra la presunta omisión de pronunciamiento y el retardo injustificado en que incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a quien correspondía decidir la apelación formulada por la representación Fiscal contra la decisión del Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que dejó en libertad plena a los hoy accionantes, por haber transcurrido un plazo mayor a las cuarenta y ocho(48) horas consagradas en la ley, sin que fuere decidida dicha apelación.
No obstante, consta en el expediente que el 26 de septiembre de 2001, la referida Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, por lo que confirmó el fallo del 22 de agosto de 2001, emanado del Juzgado Tercero de Control.
A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara (…)”
Esta Juzgadora se encuentra a tono con el criterio expuesto anteriormente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido, que es menester, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo y que no haya cesado la violación o amenaza alegada, en virtud, que de no cumplirse con esa condición procedería la declaratoria de inadmisibilidad de la acción in comento.
En razón de lo anterior, resulta claro para este Tribunal Constitucional, que en el presente caso cesó la presunta infracción constitucional denunciada, dado que el Tribunal a quo, dio cumplimiento a lo solicitado, pronunciándose respecto a los escritos y diligencias presentadas por la hoy quejosa, cesando de esta manera el quebrantamiento o peligro de algún derecho o garantía.
En esa perspectiva, atendiendo a la potestad discrecional que tiene quien aquí decide observa por una parte, como Jueza Constitucional, en el caso bajo examen no se desprenden violaciones que infrinjan normas y garantías constitucionales que atenten contra el derecho a la Defensa, al Debido proceso y Acceso a la Justicia, que hubieren dado lugar a la acción de amparo constitucional y por otra parte, visto que ceso la supuesta violación o amenaza del derecho constitucional denunciado como menoscabado, por lo cual resulta forzoso para esta jurisdicente declarar inadmisible la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenidamente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA:
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo actuando en Sede Constitucional, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por los ciudadanos MARKISA TORREALBA ACUÑA y MARCOS ALEJANDRO GORGONE TORREALBA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.663.409 y V-26.307.539, respectivamente, mediante su apoderado judicial LEUDYS MAITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.378, contra las actuaciones del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Expediente Nº GP02-V-2011-002696. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Publíquese. Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo actuando en sede Constitucional, a los nueve (09) días del mes de Abril de 2019. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA SUPERIOR,
ABG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTHONY HERNANDEZ.
En esta misma fecha siendo las doce meridiem (12:00 m) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTHONY HERNANDEZ.
OdalisP.-