REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, cinco (05) de Abril de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: GP02-S-2018-000335
MOTIVO: EXEQUÁTUR DE SENTENCIA DE DIVORCIO (SENTENCIA DEFINITIVA)
SOLICITANTE: KAREN JENNIFER DIAZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.514.647.
ABOGADA DE LA PARTE SOLICITANTE: ANIUSKA RODRIGUEZ DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.202.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: A.M.G.D. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
-I-
ANTECEDENTES:
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, solicitud de Exequátur, presentada por la ciudadana KAREN JENNIFER DIAZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.514.647, debidamente asistida por la abogada ANIUSKA RODRIGUEZ DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.202, de la Sentencia de Divorcio N° 235/2016, dictada en fecha 11/07/2016, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4, Barcelona, España, en la que se declara la disolución por Divorcio, del matrimonio contraído en fecha 17 de Junio de 2009, por los ciudadanos KAREN JENNIFER DIAZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.514.647 y ALVARO LUIS GUTIERREZ CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.778.386, por ante el Registro Civil de la Parroquia San José, del Municipio Valencia, estado Carabobo, República Bolivariana de Venezuela, tal y como se constata de la copia certificada que anexa al libelo marcada con la letra “C” inserta en la Oficina de Registro Civil, bajo el Nº 260, Tomo I, Año 2009.
En fecha 25/09/2018, este Tribunal Superior le dio entrada, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y por cuanto se evidencio que el ciudadano ALVARO LUIS GUTIERREZ CORONEL, no se encuentra residenciado en el país, es por lo que este Tribunal ordeno oficiar al Director General del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) instando a la parte solicitante a aportar dirección de la persona sobre la cual obra el exequátur a los fines de su notificación.
En fecha 08-10-2018 diligencio el ciudadano alguacil y consigno boleta de notificación debidamente practicada.
En fecha 17/10/2018, la Fiscal del Ministerio Público Abogada KAREM BRUNEY TORRES SEIJAS, emite opinión en el presente asunto y manifestó que la sentencia presentada no cumple con los requisitos de ley y que la parte interesada debe presentar copia certificada de la sentencia de divorcio emanada de país extranjero con sellos y firma, y que una vez sea presentada debe el Tribunal Superior pronunciarse sobre la procedencia de lo solicitado.
Cumplidos los tramites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, procede esta Superioridad a analizar y decidir la presente solicitud y lo hace de la siguiente forma:
-II-
DE LA COMPETENCIA:
La competencia que tienen los Tribunales de la República para otorgarle efectos jurídicos a las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, es decir, para otorgarle fuerza ejecutoria a dichas sentencias en el estado receptor Venezuela, le viene otorgada por los artículos 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil y dependiendo de la forma como se haya resuelto el asunto en el extranjero, la competencia para conocer del exequátur, se encuentra asignada al Tribunal Supremo de Justicia, si el asunto se resolvió de manera contenciosa, de lo contrario, si se resolvió de manera no contenciosa, el tribunal competente seria el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer las decisiones o sentencias de las autoridades extranjeras.
En ese sentido, a los fines de determinar el carácter contencioso o no contencioso de la Sentencia de Divorcio dictada en fecha 11/07/2016, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4, Barcelona, España, en la que se declara disuelto por Divorcio, el matrimonio contraído en fecha 17 de Junio de 2009, una vez analizada la misma, esta Juzgadora deduce el carácter no contencioso del procedimiento de donde emana la sentencia en cuestión, por lo que este supuesto se corresponde con el consagrado en el mencionado artículo 856, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
De acuerdo a lo expresado en el aludido articulo y revisadas las actas que conforman las presentes actuaciones, especialmente, al revisar la sentencia extranjera sobre la cual se pretende su pase a exequátur, se reitera que la misma proviene de asunto de naturaleza no contenciosa, y que además las partes involucradas en dicha sentencia procrearon una hija quien aun es una niña, por tanto, se debe revisar, si el competente para conocer del proceso que nos ocupa, es un Tribunal Superior Civil, o bien, un Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En torno a este particular la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20/02/2014, expediente Nº 13-0965, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en relación a la competencia dejo asentado lo siguiente:
“(…) aun cuando la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur se encuentran expresamente establecidas en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 de la norma adjetiva civil, esta Sala considera que, para asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos de uno o varios niños, niñas o adolescentes, en los casos donde requiera otorgar fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada, donde los mismos se encuentren involucrados, deben quedar a cargo de tribunales especiales, a fin de brindar la tutela reforzada que se exige en función del interés superior y del derecho sustancial que se ha hecho valer, todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna. En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, el 4 de octubre de 2013, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por la ciudadana Reyna Patricia Sausnavar, con la finalidad de dar fuerza ejecutoria a una sentencia dictada el 23 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México, donde se le confirió la custodia definitiva de su menor nieto. En ese sentido, esta Sala Constitucional, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos. Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, al cual debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, a los tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)” ( Negritas de este Tribunal)
Al hilo de lo indicado, de todo lo antes expuesto y en concreta referencia a la Sentencia precedentemente citada, la cual posee carácter vinculante, se infiere con meridiana claridad, que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, tal como se refleja en el caso sub examine, donde figura involucrada una niña, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos, en consecuencia, siendo que la sentencia dictada por el Tribunal extranjero, sobre la cual se solicita fuerza ejecutoria proviene de un procedimiento no contencioso, que la misma tiene incidencia directa sobre una niña, habida cuenta que se trata de una sentencia de divorcio en la que deben estar decididas las instituciones familiares de dicha adolescente, es por lo que este Juzgado Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Representante del Ministerio Público, en su oportunidad para emitir opinión en el presente asunto, en cuanto a la solicitud de fuerza ejecutoria de la sentencia de divorcio dictada en el extranjero, manifestó que la sentencia extranjera presentada no cumple con los requisitos de ley en este país y que la parte interesada debía presentarla nuevamente, de presentarla debidamente es que puede el Tribunal Superior pronunciarse en el presente asunto, tal como lo disponen los artículos 851, 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Por todo lo anterior se infiere su opinión desfavorable sobre la presente solicitud.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
El exequátur es el procedimiento mediante el cual un Estado a través de sus autoridades competentes y a instancia de parte interesada, efectúa el reconocimiento de las sentencias y otras resoluciones firmes dictadas en el extranjero a los fines de que obtengan eficacia en su territorio, permitiendo con ello alcance extraterritorial en cumplimiento de un deber de cooperación internacional con el propósito de lograr que tales decisiones judiciales no queden ilusorias, no obstante, la autoridad judicial ante la cual se interpone la solicitud de exequátur se pide el reconocimiento, debe defender sus principios y valores esenciales, razón por la cual, se hace un control previo de esa resolución antes de otorgarle la fuerza ejecutoria a la que se aspira.
En este mismo tono, se evidencia que la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:
“Artículo 53: Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio; 4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.
En este orden de ideas, este Tribunal Superior considera necesario señalar lo que al respecto contienen los artículos 5, 8 y 47 de la Ley de Derecho Internacional Público, los cuales indican:
Artículo 5: “Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un derecho extranjero que se atribuye competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República a no ser que contradigan los objetivos de las normas Venezolanas de conflictos…”.
Artículo 8. “Las disposiciones del derecho extranjero que deban ser aplicables de conformidad con la presente ley, sólo serán excluidas cuando su aplicación produzcan resultados manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano”.
Artículo 47: “La jurisdicción que corresponde a los Tribunales Venezolanos, … no podrá ser derogada convencionalmente a favor de Tribunales extranjeros… o se trate de materias… que afecten los principios esenciales del orden público venezolano.”
De las normas parcialmente transcritas se desprende que no está excluida de la legislación nacional la necesidad de que el Jurisdicente venezolano verifique si efectivamente la normativa aplicada en las sentencias extranjeras pueden o no contrariar el orden público venezolano, ya que, si violenta el orden público interno es evidente que el Juez Venezolano no puede darle cabida a tal fallo extranjero, en esta perspectiva requiere el apoderado Judicial ante este Tribunal Superior, que por cuanto la Sentencia cuyo Exequátur se solicita llena los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase de sentencia al que este se contrae, pues lo único que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela de la Sentencia de Divorcio N° 235/2016, dictada en fecha 11/07/2016, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4, Barcelona, España, en la que se declara la disolución por Divorcio, del matrimonio contraído en fecha 17 de Junio de 2009, entre los ciudadanos KAREN JENNIFER DIAZ VASQUEZ y ALVARO LUIS GUTIERREZ CORONEL, el cual tiene Fuerza de Cosa Juzgada de acuerdo con la legislación del Reino de España, observándose que la Sentencia se encuentra debidamente apostillada el 08-09-2017, por el letrado de la Administración de Justicia, del Tribunal Supremo de Justicia de Cataluña, bajo el N° TSJ08/2017/015875.
La referida sentencia de divorcio, de fecha 11 de Julio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4, Barcelona, España, es del tenor siguiente:
(…) Reunidos de una parte KAREN JENNIFER DÍAZ DE GUTIÉRREZ, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, vecina de Reus, c/ Raseta de Sales 40, 2º 1ª, CP 43204, y Pasaporte 112785233. Y de otra ALVARO LUIS GUTIERREZ CORONEL, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, vecino de Madrid, y con domicilio en calle Ronda de Segovia 32, CP 28005, y Pasaporte 117236307. Ambas partes de mutuo acuerdo y por razones que no son al caso detallar han decidido poner fin a su matrimonio divorciándose, situación de separación de hecho que viene produciéndose desde enero de 2015, regulando sus efectos de acuerdo con el presente CONVENIO REGULADOR de los efectos de su divorcio, para su posterior ratificación y sometimiento a la aprobación judicial (…)”
En este orden de ideas, es de acotar que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:
Internacional Privado generalmente aceptado“…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho”.
Se evidencia que la norma citada ordena, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela, ahora bien, efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los extremos previstos en el antes citado el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; esta Alzada observa que por auto de fecha 19-10-2018 se estableció lo siguiente:
“…Visto el oficio Nº 08-DPIF-F17-0906-2018, de fecha 16-07-2018, emanado de la Fiscalía Decima Séptima especializada en Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Carabobo, y recibido en fecha 17-10-2018, mediante el cual la Vindicta Pública realiza observaciones concernientes a la sentencia de divorcio objeto del presente procedimiento de Exequatur; considera esta Alzada acertado lo indicado por la representación fiscal, en consecuencia debe la parte interesada consignar copia certificada de la referida sentencia que contenga las correspondientes firmas y sellos, así como la debida traducción con certificación del intérprete público; todo a los fines de verificar la autenticidad del documento y resolver sobre lo peticionado, de conformidad con el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUMPLASE.…”.
En consecuencia, como corolario de lo indicado, y transcurrido suficiente tiempo sin que la parte interesada diera cumplimiento a lo solicitado por este Juzgado, se considera que la sentencia presentada no cumple con los requisitos de ley en este procedimiento, lo cual no impide que la parte interesada acuda en lo sucesivo al órgano jurisdiccional a interponer la solicitud, ya que es solo en este procedimiento que no se han cumplido los requisitos de Ley para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada por deficiencia del documento presentado por formalidades de ley; en consecuencia, este Tribunal Superior, considera que la presente solicitud no debe prosperar en derecho en esta oportunidad. ASÍ SE DECLARA.
-V-
DISPOSITIVA:
En merito de todas las consideraciones, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la solicitud de exequátur presentada por la ciudadana KAREN JENNIFER DIAZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.514.647. Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Valencia, a los cinco (05) días del mes de Abril de 2019. Años 208º y 160º.-
LA JUEZA PROVISORIA SUPERIOR,
ABG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ANTHONY HERNANDEZ.
En esta misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTHONY HERNANDEZ.
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