REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 11 de Abril de 2019
208º y 160º

ASUNTO: GH0A-X-2019-000016
MOTIVO: RECUSACION (SENTENCIA DEFINITIVA)
PARTE RECUSANTE: GABRIEL ANTONIO OSORIO BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.148.201.
ABOGADOS DE LA PARTE RECUSANTE: FELICIANO MONTES PEREZ, JESUS ZUBILLAGA y SIMON GABAY CASTRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.876, 31.681 y 16.746, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: G.O.M. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
JUEZA RECUSADA: Abg. MARIA ALEJANDRA RUFO, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia.-

-I-
ANTECEDENTES:

Corresponde a este Tribunal Superior conocer de la Recusación planteada por el abogado en ejercicio FELICIANO MONTES PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.876, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano GABRIEL ANTONIO OSORIO BAEZ, antes identificado, en contra de la Abogada MARIA ALEJANDRA RUFO, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Valencia.
En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2019, esta Superioridad le da entrada al procedimiento y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Recusación para el día 26 de Marzo de 2019, a las 10:00 a.m; reprogramándose la misma para el 11 de Abril de 2019, a las 10:00 a.m.
Siendo la oportunidad de celebración de la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados en ejercicio FELICIANO MONTES PEREZ, JESUS ZUBILLAGA y SIMON GABAY CASTRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.876, 31.681 y 16.746, respectivamente, en sus condiciones de Apoderados Judiciales del ciudadano GABRIEL ANTONIO OSORIO BAEZ, en dicha audiencia, el abogado de la parte recusante, SIMON GABAY CASTRO fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
“(…) Buenos días la finalidad de esta exposición es para explicar las razones para querellarnos contra la Juez Maria Alejandra Rufo y dar las razones de hecho y de derecho, sabemos que hay hechos que forman parte que usted no puede juzgar porque le toca conocer en segunda instancia esos hechos pero nosotros los nombramos porque la juez tiene un criterio sobre los hechos sin juzgarlos de una manera, la razón por la que recusamos a la Juez Maria Alejandra Rufo, nosotros cuando fuimos contratos por el cliente el nos dijo que su cónyuge se fue de Venezuela con la hija menor sin su permiso y nos dijo que no aceptáramos esas condiciones de ese litigio, porque la niña menor debería estar aquí en Venezuela, nosotros comenzamos por eso el caso, no solo se trata de que la cónyuge ha querido litigar desde estados unidos y no acepta que nuestro cliente tenga una convivencia familiar y que pueda convenir en esa falsedad en cuanto a las instituciones familiares, cuando vimos el auto de admisión de la demanda decía que podía asistir las partes o sus abogados indistintamente, eso nos alerto porque en las instituciones familiares deberían estar presentes, contra ese auto el Dr. Feliciano se dio por notificado y pidió la nulidad del acto porque ese auto abría las puertas de que podrían comparecer las partes sin sus apoderados, ese día el Dr. Feliciano denuncio que la señora se fue con la niña del país y le solicitó a la Jueza el movimiento migratorio al SAIME, la señora introduce la demanda y a los 5 días se fue, esa denuncia y esa solicitud de nulidad no hizo que la juez no celebrara la audiencia, le estábamos dando información muy precisa de la señora y ella no hizo nada, nos obligo a ir a la audiencia a una audiencia mal convocada y ahí comenzamos a ver la violación de los derechos de nuestro cliente, tuvimos que ir a la audiencia y no fue la cónyuge, el Dr. Feliciano insistió en la audiencia en todo lo que le he dicho y a la jueza no le quedó de otra que anular la audiencia y dictar un nuevo auto de admisión, nosotros como estamos en el tema de responsabilidad de crianza y pensábamos que el nuevo auto de admisión pidiera que la niña compareciera a la audiencia e inclusive el varón también y la jueza en el segundo auto no colocó nada de esos y denominó el divorcio como divorcio contencioso y a pesar de que el divorcio está claramente fundamentado en el desafecto y el desamor, nosotros tenemos una consignación de pruebas porque lo que estamos diciendo está en el escrito de prueba. Colocamos una denuncia en Inspectoría de Tribunales y luego la recusación, cuando colocamos la denuncia pensábamos que ya era demasiado, a pesar de que el motivo se basa en el CPC, la causal es la del numeral 6 del artículo 31 de la LOPTRA y esas dos causales las colocamos por motivo de todo el problema con la Jueza (…)”
En ese orden de ideas, en la audiencia no hubo señalamientos por parte de la Jueza recusada por cuanto la misma no hizo acto de presencia en la celebración de la audiencia de Recusación.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Siendo la oportunidad legal de pronunciarse en relación a la recusación propuesta, y oído el alegato de la parte Recusante, esta Jueza Superior lo hace en los siguientes términos:
La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.
En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como:
“el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico”.
En ese orden de ideas, es criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente, en efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Otro aspecto resaltante de la recusación, es que ésta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obviamente, la causa en la que se funda la pretensión de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.
En el caso bajo análisis, observa este Tribunal, que el supuesto fáctico, en el que se apoya el abogado FELICIANO MONTES PEREZ, para recusar a la Jueza y por lo que considera que está afectada su imparcialidad y por ende, procede a recusarla, fundamentando su recusación en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por enemistad entre la Jueza, el abogado FELICIANO MONTES PREZ (apoderado judicial) y el ciudadano GABRIEL ANTONIO OSORIO BAEZ, a raíz de haberse interpuesto en contra de la mencionada Juez una denuncia por ante la Inspectoria General de Tribunales, lo cual hace dudar de su imparcialidad; y por animadversión, desagrado, repudio y rechazo en contra de su representado, que no es causal expresa de recusación pero es aplicable según doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, según sentencia Nº 2140 de fecha 07-08-2003.
Por su parte, la Jueza cuestionada, levanta el respectivo informe de recusación fundamentándose en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y alega que no existen actos en el procedimiento que nublen su imparcialidad por cuanto el hecho de haber sido denunciada por el referido abogado por ante la Inspectoria General de Tribunales, no genera para ella ningún sentimiento adverso, ya que los jueces están sometidos siempre a este tipo de actuaciones por parte de los justiciables y los argumentos del recusante son incongruentes e insuficientes que no compaginan con lo previsto en el ordinal en que fundamento su recusación.
Al analizar la situación de hecho invocada por la parte recusante para separar a la jueza del conocimiento del asunto, observa quien aquí decide, que en el caso que nos ocupa, no se presentó ningún género de pruebas para demostrar la recusación, ya que las actuaciones presentadas tales como: 1) Acta de Reclamo ante la Inspectoria General de Tribunales; 2) Auto de fecha 20-02-2019 del Expediente Nº GP02-V-2019-000016 mediante el cual la Jueza aclara que no existe causal alguna para inhibirse; 3) Libelo de demanda de Divorcio de fecha 16-10-2018 del Expediente Nº GP02-V-2019-000016, Auto de entrada, escrito donde se da por notificado, escrito solicitando movimiento migratorio, acta, auto de fecha 24-01-2019 nueva entrada, escrito dándose por notificado y solicitan nulidad del auto de admisión de la demanda, Auto de fecha 20-02-2019 del Expediente Nº GP02-V-2019-000016 mediante el cual la Jueza aclara que no existe causal alguna para inhibirse y Poder.-
De la revisión exhaustiva de la recusación incoada, se infiere que lo alegado por el recusante, no proviene de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que la Jueza está influida subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho, dado que en lo único que se fundamenta es en el propio dicho del recusante, lo cual no puede constituir motivo suficiente para generar la incapacidad subjetiva de la juzgadora recusada; lo que no genera una circunstancia o sospecha grave que afecte su imparcialidad, en el caso que nos ocupa resulta evidente que el simple hecho referencia del dicho del recusante, no puede constituir un suficiente elemento de convicción del hecho que da lugar a la recusación.
En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación, situación ésta que el recusante no logró probar de una manera determinante, para señalar que efectivamente se está en presencia de la causal de recusación señalada por el ciudadano GABRIEL ANTONIO OSORIO BAEZ, y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 en sus diferentes numerales, del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las mismas deben estar destinadas a comprobar lo dicho por el recusante y no lo acordado o negado por el Juez en el ámbito jurisdiccional de su competencia, lo que indica que no existen elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de la causal prevista en el numeral 18º del ya mencionado artículo en que se fundamenta el quejoso, que coincide su contenido con la norma correcta que sería el ordinal 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir que se hubiere probado la enemistad entre la Jueza y el recusante o algunos de sus apoderados judiciales, pues las actuaciones contenidas en el juicio son perfectamente atacables a través de los medios recursivos con que las partes cuentan dentro del mismo proceso.
Ahora bien, partiendo de la premisa que la Recusación constituye una facultad otorgada a las partes para que, cuando observen comprometida la imparcialidad de su Juez Natural, procedan a solicitar su separación del conocimiento de la causa, advierte este Tribunal Superior que para el caso que se examina, la prueba es el soporte fáctico de toda decisión judicial; el Juzgador en la resolución de una controversia ha de estudiar minuciosamente las pruebas aportadas por las partes para demostrar los hechos que afirman, individual y conjuntamente, concordándolas entre sí, para extraer de las mismas la verdad de los hechos llevados al proceso, quedando atado de manos para emitir juicios en la ausencia de tales elementos.
Como corolario de lo indicado, se concluye que no se probó la existencia de una enemistad, al no resultar probados los hechos que afecten la imparcialidad de la juzgadora, la recusación interpuesta en contra de la Jueza MARIA ALEJANDRA RUFO, resulta infundada en derecho y por tanto, debe ser declarada sin lugar, en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA:

En mérito a las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACION, interpuesta por el ciudadano GABRIEL ANTONIO OSORIO BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.148.201, mediante su apoderado judicial FELICIANO MONTES PEREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 42.876, en contra de la Abogada MARIA ALEJANDRA RUFO, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Valencia. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrese los Oficios. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, a los once (11) días del mes de Abril del año 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA SUPERIOR,

ABG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTHONY HERNANDEZ.
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

ABG. ANTHONY HERNANDEZ.