REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de Abril de 2019
208º y 160º

Hecha la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, pasa esta Instancia Agraria a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, regula la subsanación, cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:

“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda.” (Cursiva y negrita de éste Juzgado Agrario).


Al analizar la precitada disposición legal, se deduce que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, y sin distinción de que se realice oral o escrita, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma, señalados expresamente. Sin embargo, determina el supuesto caso que, al introducir la misma, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia y a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, el legislador ha permitido que el Juez Agrario aperciba al accionante, para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir los defectos u omisiones, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la acción.

Ahora bien, del contendido de las actas procesales se observa, escrito presentado por el ciudadano Isaac L. Reina G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.035.343, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Luisa Medina venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.528.126, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 267.929, en el cual expone entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Yo, Isaac Reina, poseo un titulo de “Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario” numero 89146518RAT0008283 (…)”. “(…) denominado “La Virgen del Carmen”, ubicado en el sector Miralvalle, parroquia Los Guayos, Municipio Los Guayos del estado Carabobo, el cual consta de una superficie de seis mil ciento sesenta metros cuadrados (6.160m2) (…)”. “(…) En dicho lote de terreno he venido realizando actividades agrícolas desde hace diez (10) años, una vez mudado a la vivienda donde resido, ésta colindante con los linderos del lote de terreno (…)”. “(…) En este terreno he estado realizando siembras de ciclos cortos y medios específicamente: Yuca, Fríjol, Quinchoncho, Maíz, Auyama, Musáceas, llevando una programación rotativa de cultivo, considerado los lapsos de tiempo entre estas para recoger, limpiar y resembrar, dando así una mayor optimización del cultivo (…)”. “(…) En el mes de noviembre del año pasado se realizo una programación de siembra, alineado con el gobierno nacional mediante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Urbana (MINPPAU) atendiendo el proyecto nacional agroalimentario que se está llevando acabo para el desarrollo agrourbano y el auto abastecimiento desde los pequeños productores para las comunidades(…)”. “(…) unimos esfuerzos para decepcionar y sembrar “Aji y Pimentón” suministrado por el (MINPPAU), el cual otorgaron un financiamiento de vente mil plántulas (20.000), bajo la responsabilidad del lote de terreno “La Prioridad”, panificándose para “La Prioridad”, por el espacio cinco mil plántulas y el restante (quince mil) a “La Virgen del Carmen”, pero esta actividad se vio perturbada, por una quema, botes de escombros, obstaculización de unas vías de acceso, distorsión de la información en contra de la actividad que se venia realizando, para generar molestia en la comunidad y revertir el beneficio en desmejoras, esto llevado a cabo por algunos vecinos y representantes de la alcaldía “Sindicato Procuradora de Los Guayos” donde inicio, se posición fue de paralizar todo actividad de siembra que allí se llevaba a cabo. Acto que primeramente fue notificado ante este despacho, bajo el expediente Nro. 403-2019, por el predio “La Prioridad” (…)”. “(…) donde se dicto una “Medida Asegurativa de Protección a la producción Agroalimentaria”, debido a que en ese lote de terreno se concretó la actividad en un 65% de lo planificado (…)”. “(…) Las perturbaciones han continuado por parte de integrantes del Consejo Comunal Rosalinda, auspiciado por los ciudadanos: Zoraida Tovar C.I:4.459.573, jorge Angulo Miro C.I: 3.753.383, e integrantes del Clap Sra. Greta López C.I: 4.870.264, y vecinos Haber Rodríguez C.I: 4.103.033, Maribel Da Silva C.I: 8.832.701, donde han continuado mediante instituciones, a las que les han solicitado actuaciones como a “Hidocentro”, solicitando reiteradas inspecciones hasta el punto de solicitar medidor para controlar el suministro de agua (…)”. “(…) por el “Instituto Nacional de Tierra”, “INTI” quien está solicitando por oficio la revocatoria de la “Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario” (…)”. “(…) y que en revisión del expediente, reposa una solicitud realizada por un supuesto dueño “Sociedad Orduña” RIF.: J07558768-5, donde solicitan la nulidad y revocatoria del mismo. Este último en varias oportunidades luego de la primera intervención de los funcionarios de la Alcaldía (Catastro y Desarrollo Urbano), se ha presentado en reuniones vecinales representante de la firma “Sociedad Orduña” (…)”. “(…) aseverando que sus representantes desean tener posesión inmediata, para pasar sus maquinas y que al cumplirse la fecha de la medida de protección del lote de terreno “LA Prioridad”, tomarán posesión de los terrenos. Conjuntamente algunos vecinos continúan con actos hostiles como por ejemplo: iniciación de botes de escombros y quemas que afectaron directamente la siembra que allí permanecía. Por todo esto se hace importante mencionar que durante los atropellos vecinales donde a viva voz, la ciudadana Greta López, Coordinadora del Clap y Zoraida Tovar, integrante del Concejo Comunal Rosalinda, instigando con otros vecinos, sus amenazas se basaban en ir en contra de la actividad agroalimentaria en el sector, hecho presenciado y evidenciado por el ciudadano Juez “José G. Rodríguez, En inspección al predio “LA PRIORIDAD” donde igualmente evidencio el cierre de uno de los accesos al lote de terreno, violentándose así el libre transito según el articulo 50, de nuestra Carta Magna. Todos estos actos consecutivos en estos últimos meses, realmente han alterado la actividad que se venia desarrollando durante estos años de forma pacifica, pública, y con la intención de tenerla como propia, haciendo las gestiones para la Adjudicación del lote de terreno ante el Instituto Nacional de Tierra Carabobo y todo esto cambio, una vez que se informó a los vecinos que se había recibido un crédito del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Urbana. Lo que sin lugar a dudas dio lugar a condiciones diferentes de trabajo mediante estos actos perturbatorios, modificándose o alterándose la planificación agraria desarrollada, ya que los vecinos antes mencionados iniciaron un boicot basados en desvirtuar la esencia de la actividad agraria, para ir en contra de la siembra, y que con la intervención la Sindico de la Alcaldía de los Guayos, quien dio instrucciones de paralizar la actividad, manifestando que es una zona Urbana, desconociendo lo establecido en el Decreto Presidencial Nro. 2496 De fecha 21 de octubre del 2016, Gaceta 41014, a pesar que dentro del urbanismo de Paraparal, Municipio Los Guayos, hay un grupo activo de agricultores agrourbanos “Vitrina Agrúpate” (…)”. “(…) de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2,7,26,49,51,257,305 y 307 que consagra los principios de nuestro país como Estado Democrático de Derecho y Justicia, Supremacía Constitucional, Debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva, Acceso a Los Órganos del Estado, Eficacia Procesal, Soberanía y Seguridad Agroalimentaria, en este sentido el artículo 305 consagra que “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población (…)”. “(…) En concordancia con los artículos: 4 y 5 de la Ley Orgánica de Seguridad Soberanía Agroalimentaria (…)”. “(…) en conexión con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)”. “(…) Concatenado a lo antes expuesto con los artículos 9 de la Ley Orgánica de Seguridad Soberanía Agroalimentaria (…)”. “(…) Y en conformidad a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 13(…)”. “(…) Y el artículo 17 en su numeral 2 (…)”. “(…) De igual forma en el artículo 152 (…)”. “(…) artículo 197 (…)”. “(…) Lo establecido en el Código Civil en el articulo 772 (…)”. “(…) Articulo 775 (…)”. “(…) Articulo 796 (…)”. “(…) Y en artículo 782(…)”. “(…) artículo 700 del Código de Procedimiento Civil (…)”. “(…) Y lo expuesto en el Decreto Presidencial 2496, Gaceta Oficial 41014, de fecha 21 de octubre del 2016(…)”. “(…) en los artículos1, 2 y 4 (…)”. “(…) La Declaración Universal de los Derechos Humanos donde en sus artículos desde el 22 al 27 recogen los derechos económicos, sociales y culturales, expresa que: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, asi como a su familia, la salud, el bienestar y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia medica (…)”. “(…) de acuerdo a lo previsto en el articulo (sic) 196, 197, 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario. Y que busca la seguridad agroalimentaria a través de la agricultura sustentable, como es el caso venezolano, dándole preeminencia a los derechos ambientales y a la biodiversidad para asegurar un mejor porvenir (sic) a la presente y futuras generaciones conforme al articulo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)”. “(…) es por lo que solicito respetuosamente a éste digno Tribunal, sea declarado un “INTERDICTO DE PROTECCION POR PERTURBACION”, en el lote de terreno denominado “La Virgen del Carmen” ubicado en el sector Miralvalle, parroquia Los Guayos, Municipio Los Guayos del estado Carabobo, el cual consta de una superficie de seis mil ciento sesenta metros cuadrados (6.160m2) (…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).


Verificado el extracto anterior, mediante el cual el demandante relata los supuestos de hecho, en virtud de los cuales requiere una solución judicial; considera oportuno este Juzgado, traer a colación decisión de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 983, Expediente Nº 2006-1799, en fecha 13/08/2008, con ponencia de el Magistrado Dr. Emiro García Rosas, expresó:

“(…) en el entendido de que respecto a las razones de derecho no se requiere una indicación pormenorizada y minuciosa de cada uno de los fundamentos jurídicos, porque se presume que el juez conoce el derecho (iura novit curia). En cuanto a los hechos que constituyen la pretensión, el libelo debe contener las afirmaciones suficientemente precisas de tiempo, modo y lugar, que sirvan al Juez para estudiar el thema decidendum, y al demandado para que conozca lo que pretende de él el actor, es decir que pueda entender claramente lo que se le reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de poder elaborar adecuadamente su defensa. De lo anterior se concluye que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de manera suficientemente clara como para que se puedan evidenciar las afirmaciones de hecho y su respectiva subsunción en los preceptos o disposiciones legales. (…)”. (Cursivas de éste Tribunal).

En este sentido, se constata de los alegatos del demandante que, en virtud de los supuestos actos violentos que han ejercido los ciudadanos: Zoraida Tovar, Jorge Angulo Miro, Greta López, Haber Rodríguez y Maribel Da Silva, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.459.573, V-3.753.383, V- 4.870.264 V- 4.103.033 y V- 8.832.701, irrumpiendo específicamente en el lote de terreno denominado “La Virgen del Carmen” ubicado en el Sector Miralvalle, Parroquia Los Guayos, Municipio Los Guayos del estado Carabobo, el cual consta de una superficie de aproximadamente seis mil ciento sesenta metros cuadrados (6.160 mts2). Sin embargo, deduciéndose con ello, la mayoría de sus alegatos no corresponden al fundamento jurídico con el que hace valer la misma; circunstancia esta, que imposibilita tanto a este Juzgado a admitir su pretensión para ser dilucidada conforme a las normas jurídicas adecuadas, como al posible demandado a defenderse en base a una acción determinada.
Corroborándose entonces, la ambigüedad en su pretensión; éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordena a la parte demandante, SUBSANAR su pretensión, determinando fundamentar jurídicamente la acción que ejercerá con el ordinal correspondiente por ante ésta Instancia Agraria, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El Juez

ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ


La Secretaria

ABG. MELDRY CASTILLO




























EXPEDIENTE Nº. JAP-410-2019.-
JGRG/MC/MSG.-