REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de abril del año 2019
209º y 160º



EXPEDIENTE: GP02-N-2019-00005

RECURRENTE: CORPORACIÓN INLACA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1999, bajo el Nº 74, Tomo 350-A-Qto y posteriormente inscrita en el mismo Registro por reforma total del Documento Constitutivo Estatutario, en fecha 03 de noviembre de 2003, bajo el Nº 36, Tomo 829-A

RECURRIDA: Providencia Administrativa Nº S/N, de fecha 17/01/2019, contenida en el expediente Administrativo Nº 080-2019-01-0054, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del estado Carabobo.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR.

TERCERO
BENEFICIARIO: GIOVANNY ALEJANDRO OVIEDO ROJAS.-

Vista la diligencia suscrita por la abogada de libre ejercicio JOSÉ DAVID ROJAS ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 283.866, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CORPORACIÓN INLACA, C.A., mediante la cual Desiste del presente procedimiento, y de igual forma solicita el cierre y archivo definitivo, del presente asunto, este Juzgador, a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado, pasa a efectuar una revisión de las actas que conforman el presente expediente y observa lo siguiente:
En fecha once (11) de febrero del año 2019, el abogado de libre ejercicio JOSÉ DAVID ROJAS ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 283.866, actuando con su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo CORPORACIÓN INLACA, C.A., presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito libelar contentivo de la pretensión de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR, contra la Providencia Administrativa Nº S/N, de fecha 17/01/2019, contenida en el expediente Administrativo Nº 080-2019-01-0054, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del estado Carabobo.
En la misma fecha, 11/02/19, se le dio entrada al presente recurso, por auto expreso, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión y en fecha 15/02/2019, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se abstiene de admitir la pretensión de Nulidad, por no llenarse los extremos establecidos en los numerales 2 y 6, del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando al demandante que corrija el escrito contentivo de la solicitud presentada.
Subsanadas las omisiones del escrito libelar, en fecha veintiséis (26) de febrero del año que discurre, se dictó auto mediante el cual se admite la pretensión de Recurso de Nulidad, declarándolo intramitable, en razón de lo establecido en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Igualmente se declaró sin lugar la Medida de Amparo Cautelar solicitado.
En fecha 09/04/2019, se ordenó la acumulación en el presente asunto, el expediente signado con el número GP02-N-2019-000028, ello en virtud que ambos expedientes tienen igual objeto, igual persona e igual titulo
En fecha 25 de abril del presente año 2019, comparece el abogado JOSE DAVID ROJAS, antes ampliamente identificado, y presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, escrito mediante el cual desiste del recurso de nulidad, en los siguientes términos:
“… Desisto del recurso de nulidad por lo que solicito el archivo y cierre del expediente…”

De acuerdo con lo narrado y encontrándose en este estado, quien preside, procede a emitir el pronunciamiento de Ley en los siguientes términos:
Es el caso, de acuerdo a lo precedentemente revisado, se verifica que ciertamente, en fecha 25/04/2015, comparece la representación de la parte recurrente, que lo es, entidad de trabajo CORPORACION INLACA, C.A., antes identificado, mediante su apoderado Judicial abogado JOSÉ DAVID ROJAS, I.P.S.A Nº 283.866, tal como se verifica en instrumento poder inserto a los (Folios 20 al 22, ambos inclusive).

Para decir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La Doctrina, ha establecido que la Transacción, el desistimiento y el convencimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, cuyas características son las siguientes:

1. Es de carácter voluntario.
2. Es de acordado por las partes de forma unilateral (desistimiento) o bilateralmente, (Transacción y Convencimiento).
3. Que el Proceso Civil, debe estar regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles, donde no estén interesados el interés u orden público.
4. Puede ser manifestada en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.
Es por ello, que dicha institución es conocida en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

De igual modo, en cuanto al desistimiento, la doctrina se ha pronunciado, y a manera de ilustración, tenemos al autor, Devis Echandía que lo define “como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.” Arístides Rengel Romberg, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.” voluntad que puede ser manifestada en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.
En este orden de ideas debe indicarse que en nuestra legislación, existen dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos.
El desistimiento de la Pretensión (acción), que tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, por lo que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.
El desistimiento del procedimiento, mediante el cual la parte sólo hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la tutela de sus derechos ejercida, y dicha pretensión puede volverse a intentar posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.
Es decir, de acuerdo a dichas definiciones, se ha de concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido de la aceptación de la otra parte, si se encuentra debidamente notificada.
Ahora bien, visto que el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante del derecho que le asiste o acción, o del procedimiento que había interpuesto; el Juez, dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el que desiste debe estar consciente de las consecuencias que acarrea el utilizar este medio procesal, y ajustarse de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 263, 264, y 265, citados más adelante, normativa aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto es claro en señalar los efectos que produce el desistir del procedimiento, que no es otra cosa que, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días, convirtiéndose tal previsión en una causal de inadmisibilidad pro tempore de la demanda, que puede declarar el juez de oficio.
En atención a lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento civil establece:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien en este caso, corresponde al Tribunal considerar, sí la actuación de la representación de la parte recurrente, identificada en autos, mediante la cual DESISTE del Recurso de Nulidad, se ajusta a la exigencia de la Ley Adjetiva, con base al señalado requisito de la norma rectora antes transcrita. En este orden legal, se colige de la citada premisa que el acto mediante el cual la parte demandante desiste, para su validez requiriera del consentimiento de la contraparte, vale decir, que si el desistimiento se realiza después del acto de contestación de la demanda, el requisito indispensable sería el consentimiento de la parte que en su momento figura como accionada (recurrida) de la acción, esto se fundamenta en razón de la importancia que tiene la contestación de la demanda para fijar las defensas del demandado, los límites de la relación procesal y la cuestión probatoria, puntos que aquel debe definir para fijar su posición en la litis, de manera que, contestada la demanda, el actor queda en conocimiento de las posibles armas procesales de su contendiente en el juicio, si no existiera este momento preclusivo del desistimiento y la limitación que se le impone al actor de pedir el consentimiento después de aquel, le sería fácil retirarse indemne del litigio, en el supuesto caso de que, por virtud de la contestación de la contraparte, se viera en posición desfavorable.
Cónsono con lo anterior, la causa que se revisa, fue presentada en fecha 11/02/2019, y en la misma fecha 11/02/2019, se le dio entrada al presente recurso, por auto expreso, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo que en fecha 15/02/2019, Se dictó auto ordenando al demandante que corrija el escrito contentivo de la solicitud presentada, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de la publicación del auto que nos ocupa. Subsanadas las omisiones de forma oportuna, en fecha 26/02/2019, se admite la pretensión de Recurso de Nulidad, declarándolo intramitable, en razón de lo establecido en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Igualmente se declaró sin lugar la Medida de Amparo Cautelar solicitado. Ahora bien, siendo que para la fecha de la diligencia con el formal Desistimiento del Procedimiento, no se ha cumplido con la formalidad de la notificación de las partes, en consecuencia, no ha iniciado la audiencia correspondiente, que en definitiva es el momento procesal mediante el cual la partes contraria al recurrente de Nulidad, tiene para dar contestación al Libelo contentivo de la o las pretensiones del demandante, por lo tanto se ajusta perfectamente a la procedencia de la validez del DESISTIMIENTO planteado. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, actuando en sede Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la pretensión de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR, presentada por el abogado de libre ejercicio JOSÉ DAVID ROJAS ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 283.866, actuando con su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo CORPORACIÓN INLACA, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº S/N, de fecha 17/01/2019, contenida en el expediente Administrativo Nº 080-2019-01-0054, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del estado Carabobo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de valencia, actuando en ~ Sede Contencioso Administrativa ~ en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez,
Abg: Jesús Javier López
El Secretario,
Abg. José David Anzola Meléndez.

En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las 1:00 P.M.

El Secretario,
Javier.