REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de abril del año 2019
209º y 160º
EXPEDIENTE: GP02-N-2016-000515
RECURRENTE: FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A.
RECURRIDA: Providencia Administrativa Nº Nº 457-2016, de fecha 28/07/2016, contenida en el Expediente Administrativo signado con el número 069-2016-03-00719, nomenclatura de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE RECLAMOS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
TERCERO
BENEFICIARIO: HERNÁN JOSÉ RIVERO PÉREZ.-
Vista la diligencia suscrita por la abogada de libre ejercicio YANELIS VEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 227.137, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., mediante la cual Desiste del presente procedimiento, y de igual forma solicita la homologación correspondiente, el cierre y archivo definitivo, del presente asunto, este Juzgador, a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado, pasa a efectuar una revisión de las actas que conforman el presente expediente y observa lo siguiente:
En fecha 27 de septiembre del año 2016, la abogada de libre ejercicio YANELIS VEGAS ÁVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 227.137, actuando con su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR C.A., (AGENCIA LA QUIZANDA), presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito libelar contentivo de la pretensión de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, contra la Providencia Administrativa Nº Nº 457-2016, de fecha 28/07/2016, contenida en el Expediente Administrativo signado con el número 069-2016-03-00719, nomenclatura de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE RECLAMOS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 29/09/2016, se le dio entrada al presente recurso, por auto expreso, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión y en fecha 04 de octubre del mismo año 2016, se procedió a admitirla con los pronunciamientos de Ley, de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 05/10/2017, el otrora Juez de este Despacho, abogado Yesman Márquez, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones de ley.
En fecha 06/06/2018, la otrora Juez de este Despacho, abogada Vilmariz castro, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones de ley.
En fecha 09/10/2018, quien suscribe, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones de ley.
En fecha 06 de febrero del año que discurre, de 2019, comparece abogada de libre ejercicio YANELIS VEGAS ÁVILA, antes identificada, y presenta diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual “DESISTE” de la presente causa, así mismo solicita que el mismo sea acordado y se proceda al cierre definitivo del presente expediente.
De acuerdo con lo narrado y encontrándose en este estado, quien preside, procede a emitir el pronunciamiento de Ley en los siguientes términos:
Es el caso, de acuerdo a lo precedentemente revisado, se verifica: Que comparece en fecha 06/02/2019, la representación de la parte recurrente, que lo es, entidad de trabajo FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., antes identificada, mediante su apoderada Judicial YANELIS VEGAS ÁVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 227.137, tal como se verifica en instrumento poder inserto a los (Folios 34 al 36, ambos inclusive), y expone:
“…En este acto DESISTO del presente recurso de nulidad. Asímismo, solicito la homologación correspondiente, el cierre del expediente y su archivo definitivo. Es todo…”
Para decir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La Doctrina, ha establecido que la Transacción, el desistimiento y el convencimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, cuyas características son las siguientes:
1. Es de carácter voluntario.
2. Es de acordado por las partes de forma unilateral (desistimiento) o bilateralmente, (Transacción y Convencimiento).
3. Que el Proceso Civil, debe estar regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles, donde no estén interesados el interés u orden público.
4. Puede ser manifestada en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.
Es por ello, que dicha institución es conocida en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
De igual modo, en cuanto al desistimiento, la doctrina se ha pronunciado, y a manera de ilustración, tenemos al autor, Devis Echandía que lo define “como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.” Arístides Rengel Romberg, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.” voluntad que puede ser manifestada en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.
En este orden de ideas debe indicarse que en nuestra legislación, existen dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos.
El desistimiento de la Pretensión (acción), que tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, por lo que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.
El desistimiento del procedimiento, mediante el cual la parte sólo hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la tutela de sus derechos ejercida, y dicha pretensión puede volverse a intentar posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.
Es decir, de acuerdo a dichas definiciones, se ha de concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido de la aceptación de la otra parte, si se encuentra debidamente notificada.
Ahora bien, visto que el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante del derecho que le asiste o acción, o del procedimiento que había interpuesto; el Juez, dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el que desiste debe estar consciente de las consecuencias que acarrea el utilizar este medio procesal, y ajustarse de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 263, 264, y 265, citados más adelante, normativa aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto es claro en señalar los efectos que produce el desistir del procedimiento, que no es otra cosa que, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días, convirtiéndose tal previsión en una causal de inadmisibilidad pro tempore de la demanda, que puede declarar el juez de oficio.
En atención a lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento civil establece:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien en este caso, corresponde al Tribunal considerar, sí la actuación de la representación de la parte recurrente, identificada en autos, mediante la cual DESISTE del Recurso de Nulidad, se ajusta a la exigencia de la Ley Adjetiva, con base al señalado requisito de la norma rectora antes transcrita. En este orden legal, se colige de la citada premisa que el acto mediante el cual la parte demandante desiste, para su validez requiriera del consentimiento de la contraparte, vale decir, que si el desistimiento se realiza después del acto de contestación de la demanda, el requisito indispensable sería el consentimiento de la parte que en su momento figura como accionada (recurrida) de la acción, esto se fundamenta en razón de la importancia que tiene la contestación de la demanda para fijar las defensas del demandado, los límites de la relación procesal y la cuestión probatoria, puntos que aquel debe definir para fijar su posición en la litis, de manera que, contestada la demanda, el actor queda en conocimiento de las posibles armas procesales de su contendiente en el juicio, si no existiera este momento preclusivo del desistimiento y la limitación que se le impone al actor de pedir el consentimiento después de aquel, le sería fácil retirarse indemne del litigio, en el supuesto caso de que, por virtud de la contestación de la contraparte, se viera en posición desfavorable.
Cónsono con lo anterior, la causa que se revisa, fue presentada en fecha 27/09/2016, y en fecha 29/09/2016, se le dio entrada al presente recurso, por auto expreso, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo que en fecha 04/10/2016, de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se procedió a admitirla con los pronunciamientos de Ley. Ahora bien, siendo que para la fecha de la diligencia con el formal Desistimiento del Procedimiento, no se ha cumplido con la formalidad de la notificación de las partes, en consecuencia, no ha iniciado la audiencia correspondiente, que en definitiva es el momento procesal mediante el cual la partes contraria al recurrente de Nulidad, tiene para dar contestación al Libelo contentivo de la o las pretensiones del demandante, por lo tanto se ajusta perfectamente a la procedencia de la validez del DESISTIMIENTO planteado. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, actuando en sede Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la pretensión de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, presentada por la abogada de libre ejercicio YANELIS VEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 227.137, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., ejercido contra la Providencia Administrativa Nº Nº 457-2016, de fecha 28/07/2016, contenida en el Expediente Administrativo signado con el número 069-2016-03-00719, nomenclatura de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE RECLAMOS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de valencia, actuando en ~ Sede Contencioso Administrativa ~ en Valencia a los 25 días del mes de abril del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,
Abg: Jesús Javier López
El Secretario,
Abg. José David Anzola Meléndez.
En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las 1:00 P.M.
El Secretario,
Javier.
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