REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO (11º) DE PRIMERA INSTANCIA, DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de Abril de 2019
209 ° y 160°
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: GP02-S- 2018-000348
OFERIDO: KRISTEN FRANKLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.107.153
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: MIGUEL SANCHEZ, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 74.517
OFERENTE: ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO GRAN MARINA DEL REY
APODERADO JUDICIAL PARTE OFERENTE: LUIS HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad No. 10.730.392, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 168.606
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL
Revisada como ha sido la actuación consignada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÒN DE DOCUMENTOS, de este Circuito Judicial el 14 de Agosto 2018, escrito de transacción laboral presentado por el apoderado judicial de la parte demanda: LUIS HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad No. 10.730.392, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 168.606 y por la parte oferida, KRISTEN FRANKLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.107.153, debidamente asistido por el ciudadano: MIGUEL SANCHEZ, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 74.517 respectivamente, mediante el cual consignan escrito denominado TRANSACCIÓN LABORAL.
DE LA TRANSACCIÓN
A los fines de verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en la normativa laboral y constitucional para su homologación, este Tribunal pasa a analizar el acuerdo transaccional, firmado, cuyo contenido de común acuerdo exponen: “…Las partes acuerdan llegar a un arreglo total y definitivo de cada uno de los conceptos ofrecidos, controvertidos o cualquier otro, mediante el pago de un monto total y único DOSCIENTOS NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 3 CENTIMOS (Bs. 209.330.192,38) suma que se paga a el OFERIDO a través de un cheque del Banco Nacional de Crédito No. 95605867 de fecha 10 de Agosto de 2018 por la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 3 CENTIMOS (Bs. 209.330.192,38) que EL OFERIDO declarara recibir sin apremio de ningún tipo, libre de coacciones, de forma consciente, de manera conforme y a satisfacción total, por lo que en tal sentido lo acepta como arreglo total, único y definitivo de todos lo beneficios, indemnizaciones, conceptos y derechos que le correspondan o pudieran corresponder, en virtud de su relación de trabajo con ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO GRAN MARINA DEL REY y/o por su terminación, por renuncia. Producto de este acuerdo transaccional se mencionan: prestaciones sociales, abono trimestral, mayo junio y julio, vacaciones legales 2017, bono vacacional 2017, vacaciones y bono vacacional fraccionadas 2018 y bono de fin de año fraccionado de acuerdo a la relación de calculo presentada por la parte oferente que da inicio a la presente OFERTA REAL DE PAGO la cual se da por reproducido solo con respecto a la presente oferta real de pago por concepto de prestaciones sociales.
ACEPTACION DE LA TRANSACCION: COSA JUZGADA; Las partes convienen y reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que tiene la presente TRANSACCIÓN a todos los efectos legales de conformidad con lo previsto en el Articulo 19 de la LOTTT, los artículos 9,10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1718 y siguientes del Código Civil; y 255 del Código de Procedimiento Civil, es de aclarar que la finalización de la relación laboral ocurrió por renuncia, siendo que su ultimo salario integral fue de Bs. 125.000,00 diario. En este orden, solicitan la homologación ante este Tribunal como Órgano Jurisdiccional competente para impartir la aprobación al acuerdo de voluntades presentado, y por cuanto, el presente expediente, cursa por ante es Juzgado y así, verificar los términos del convenio transaccional en razón de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, a los fines de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada. Resulta pertinente señalar que la disposición contenida en el numeral 2do del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, no obstante la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos. Por otro lado, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de origen constitucional, determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto caso que los trabajadores dispongan algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción; en consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. Pues bien, por otro lado, en el orden sub legal y en armonía con los preceptos constitucionales y legales, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que no será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en su artículo 9, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. Así, queda claro que, en ambos supuestos, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. No obstante, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras así como el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevén los requisitos de procedencia para la celebración del contrato de transacción, a saber: que se realicen al término de la relación de trabajo, que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, no afectándose derechos o intereses de terceros; debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.
Tomando en consideración estos postulados, el operador de justicia ante la absoluta protección del trabajo como hecho social por parte del Estado a la hora de homologar una transacción, debe examinar que el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre bajo constreñimiento alguno; y esté debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado, visto que el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción. Ahora bien, examinados como fueron los términos del acuerdo, se evidencia que las partes suscribieron un acuerdo transaccional con el fin de concluir el presente juicio, expuesto por escrito y consignado ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, sede Valencia, en fecha 14 de Agosto de 2018. Es así, que se observa, en la manifestación escrita del acuerdo denominado TRANSACCIÓN LABORAL, ambas partes actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, por cuanto el documento consignado en la fecha antes indicada se encuentra circunstanciado respecto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos; Es decir, analizados los términos y/o las cláusulas de la transacción y contenido de la demanda presentada que dio inicio al juicio, basadas en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que contienen las reglas relativas a este medio de AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL, y visto que la misma fue celebrada válida y eficazmente, salvaguardándose los derechos del ex trabajador, ratificando solo los puntos plasmados en la oferta real de pago que da inicio al presente asunto, por ello que acuerda homologar la declaración de voluntad presentada por las partes en este expediente y EL PASE EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, en consideración a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, verificados como han sido los términos del acuerdo entre las partes, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, forzosamente debe concluir que el acuerdo transaccional objeto de análisis y a través del cual se pretende poner fin al presente asunto, cumple con los extremos constitucionales y legales de una transacción laboral. HOMOLOGA la declaración de voluntad presentada por las partes y EL PASE EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, por consiguiente, DECLARA: PRIMERO: ACUERDA: HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN LABORAL contentiva de LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD PRESENTADA POR LAS PARTES EN LA PRESENTE CAUSA Y EL PASE EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide. SEGUNDO: DECLARA: QUE ASÍ SE CONCLUYE EL LITIGIO JUDICIAL en forma definitiva y hace énfasis que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción forma parte de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Cuatro (4) días del mes de Abril de 2018. Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE DAVID ANZOLA MELENDEZ
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