REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 11 de Abril de 2019
209º y 160º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2019-000 256

PARTE ACTORA: BERKIS MAGALIS MUNDO

ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR: JOSÉ GREGORIO ROSA YNFANTE.

PARTE DEMANDADA: FRICARNES y DELICATESES SAN JOAQUIN, C.A.

ABOGADO DE LA DEMANDADA: VICTOR ORTIZ GARCIA.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DERIVADA POR ACCIDENTE DE TRABAJO

Hoy 11 de Abril del año 2019; comparece por ante este Tribunal,la ciudadana BERKIS MAGALIS MUNDO, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.341.736, asistida en esta acto por el Abogado José Gregorio Rosa Y. quien es Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N°: V-11.369.423, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 86.270; quien a los efectos de este acuerdo transaccional se denominara “LA TRABAJADORA”, por una parte y por la otra la sociedad de comercio“FRICARNES y DELICATESES SAN JOAQUIN”, C.A, la cual está Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Mayo del año 2009, bajo el N°: 77, Tomo:37-representada en este acto por el abogado Víctor Ortiz Gracia, quien está inscrito por ante el instituto previsión social del abogado bajo el Nº.34752, tal como se constata de instrumento poder que corre a los autos y que ahora en adelante a efectos de esta transacción se denominara “LA ENTIDAD DE TRABAJO”. Quienes solicitan la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO, para que el Tribunal proceda a celebrar la audiencia respectiva, a los fines de lograr un posible acuerdo transaccional que ponga fin a la presente causa, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, para lo cual juran la urgencia del caso, dándose por notificados de todos los actos del procedimiento, y renuncian al lapso de comparecencia. Seguidamente el Tribunal, visto el pedimento que antecede y jurada como ha sido la urgencia del caso, es por lo que procede a la habilitación del tiempo necesario y procede a celebrar el INICIO DE LA AUDIENCIA RESPECTIVA, en la cual “LA TRABAJADORA”, declara que procede en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno a los fines de celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, contenido en las cláusulas que lo motivan y de los derechos comprendidos en el mismo, y se especifican a continuación:PRIMERA:La ciudadana, BERKIS MAGALIS MUNDO, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.341.736,señala que durante la relación de trabajo que existe entre las partes se inicio el 10 de Enero del año 2011, cumpliendo media jornada de trabajo, en un horario comprendido entre las 8:00 am hasta las 12 m, de martes a sábado, como personal de limpieza y que se encuentra bajo las ordenes directa de la Ciudadana María Guida da Silva De Figueira, quien es de Nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°: E-992.724,devengando por esta media jornada la mitad del Salario Mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional, que para el momento de la interposición de la Demanda se sitúa en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.000,00) mensuales, por consiguiente su Salario se sitúa, según su decir, hasta la presente fecha en la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.9.000,00), con un salario integral de Bs. 10.299,90 mensuales; y que adicionalmente devenga lo correspondiente a la Cesta Ticket la cual actualmente asciende a UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.800,00); que tiene actualmente un tiempo de servicio de Ocho (8) años, y que sus labores se circunscriben neta y exclusivamente a las de limpieza y mantenimiento del local comercial donde funciona la firma mercantil, es decir, limpieza de pisos, baños y cristalería de los mostradores donde se exhibe las carnes para la venta al público. Que en fecha 17 de febrero del año en curso (2019), aproximadamente a las diez de la mañana (10 a.m) sufrió un percance el cual ella califica de ACCIDENTE EN EL TRABAJO, y que esto, alegó también la trabajadora, que se debió a una acción imprudente de su persona, estableciendo así mismo, en su pretensión lo siguiente: “nadie me lo ordeno realizar la acción que lo ocasiono; ya que estaba fuera de mis labores normales, siendo el hecho que debido a que el personal (carnicero) que le correspondía estar frente al mostrador para atender a la clientela, se encontraba fuera de su lugar de trabajo, por lo que me tome la libertad de atender a una cliente, por cuanto, como ya lo exprese, el carnicero que se encarga de estas labores se encontraba fuera del área de atención al público, siendo que al solicitar esta persona un (1) kilo de carne molida, sin saber manipular la máquina de molienda, por cuanto como lo exprese, no eran mis funciones, introduje mi mano derecha dentro de dicho molino de carne, con la lamentosa consecuencia que quedo mi extremidad atascada dentro de los engranes de la maquina…OMISSISS…, que en razón a ello se hizo acreedora de un conjunto de percepciones laborales (Indemnizaciones) los cuales no fueron canceladas, tales como:
• Primero: La indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, una indemnización, tomando en cuenta el literal 2 del artículo incomento y en base al último salario integral mensual de Bs. 10.299,90 que al año arroja la suma anual de Bs.123.598,80, por siete (7) años, que arroja la cantidad de Bs. 865.191,60.
• Segundo: De conformidad con la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, demandamos la reparación de los daños y la indemnización por perjuicios causados concatenados con lo establecido en el artículo 1185, 1273, 1193 y 1196 del Código Civil Venezolano.
• Tercero: Por DAÑO MORAL, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000.000,00) que estima por concepto del DAÑO MORAL (PretiumDoloris), por el inmenso dolor experimentado y el trauma psicológico que sufrió y que sigue sufriendo.
• Cuarto: Por LUCRO CESANTE, tomando en consideración el promedio de vida útil para el trabajador mujer, es de 65 años, según lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 0383 del 25 de abril de 2016, le quedaban 13 años de vida útil para el trabajo, que a su decir, vieron truncado por el fatídico accidente ya narrado demanda como LUCRO CESANTE O UTILIDAD PRIVADA, según lo denominado en el artículo 1273 del Código Civil el pago de 13 años de salarios calculados en base a su salario mensual de NUEVE MIL BOLIVARES CON
CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.000,00), arroja un resultado de UN MILLON CUATROCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.404.000,00).
• Quinto:El pago de las costas y costos del presente juicio, incluyendo el pago de los honorarios profesionales causados al abogado, que estima en un 30% sobre el monto final a demandar, lo que se traduce en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.180.757,74).
• Por lo que reclama un total de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.449.949) más la INDEXACIÓN JUDICIAL o corrección monetaria.
SEGUNDO: Por otra parte LA ENTIDAD DE TRABAJO sostiene que reconoce la relación de trabajo, así como el tiempo de está, el salario devengado, sin embargo rechaza y contradice que se trate de un accidente con ocasión al trabajo, por cuanto como bien lo reconoce “LA TRABAJADORA”, en su escrito de reclamación el acontecimiento se debió a una imprudencia de está, por lo que también niega en todo momento, que deba pagar lo correspondiente a Honorarios Profesionales por Abogado, así como otros costas y costas del proceso e indexación monetaria.TERCERO: Que a los fines de dar cumplimiento con la responsabilidad objetiva en este asunto por concepto de indemnización, “LA ENTIDAD DE TRABAJO” ofrece sin que ello implique la aceptación de los hechos peticionados por “LA TRABAJADORA” la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.15.000.000,00),por los conceptos señalados en los particulares Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del punto primero del presente acuerdo transaccional, y a los fines de evitar la depreciación monetaria que perjudique a la trabajadora de conformidad al Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y la jurisprudencia, ofrece pagar el monto ofrecido, calculados en Dólar de los Estados Unidos de América (EEUU) a la tasa DICON de la fecha de la firma del presente documento, tomada de la página web del Banco de Venezuela • La segunda por la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES CON CERO CENTAVOS (755,00$us), Dólares de los Estados Unidos de América (EEUU), a tasa DICCON del 15 de mayo del año 2019.
• La Tercera por la suma de la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES CON CERO CENTAVOS (755,00$us), Dólares de los Estados Unidos de América (EEUU), a tasa DICCON del 15 de junio del año 2019.
• La Cuarta por la suma de la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES CON CERO CENTAVOS (755,00$us), Dólares de los Estados Unidos de América (EEUU), a tasa DICCON del 15 de julio del año 2019.
• La Quinta y última por la suma de la suma de Dólares de los Estados Unidos de América (EEUU), a tasa DICCON del SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES CON CERO CENTAVOS (755,00$us), 15 de agosto del año 2019.
CUARTO: En este estado “EL TRABAJADOR”, acepta, sin coacción alguna tanto los alegatos esgrimidos por “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, como la oferta formulada por la ella, aceptando que el monto ofrecido no reviste carácter salarial alguno y pudiera ser compensado a todo evento y sin que ello implique aceptación alguna, con cualquier diferencia en ocasión a conceptos de naturaleza laboral, indemnizaciones derivada de la Ley orgánica de prevención condiciones y medio ambiente de trabajo, código civil, código penal, decretos emanados del ejecutivo nacional, y demás disposiciones legales por cuanto las diferencias lo que a todo evento pudiere corresponder están incluidos en las presentes bonificaciones. Por lo que ambas partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a la ciudadana BERKIS MAGALIS MUNDO, ya identificada, la suma única ofrecida mediante la presente transacción, incluye como se dijo anteriormente las aspiraciones y reclamaciones detalladas y que “LA TRABAJADORA” dice ser acreedora, la cual está destinada a cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, las obligaciones reales, presuntas o no que tenga o pueda tener “LA ENTIDAD DE TRABAJO con “LA TRABAJADORA”, el cual acepta la cantidad aquí ofrecida, por estar de acuerdo con la misma y los conceptos que ella abarca, liberando de igual manera de cualquier otra responsabilidad que implique a la sociedad de comercio “FRICARNES y DELICATESES SAN JOAQUIN”, C.A; bajo el pleno conocimiento de que la suscripción del presente acuerdo transaccional nada tiene que reclamar por estos o ningunos otros derivados del infortunio ocurrido, en este o en otros procedimientos, así mismo nada tiene que reclamar por indexación o corrección monetaria, en la presente causa. QUINTO: En virtud de lo expuesto, por este medio “EL TRABAJADOR”, le otorga a la “ENTIDAD DE TRABAJO” demandadas, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sin reserva de acciones o derecho alguno que ejercitar en contra de ellas. SEXTO: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante un funcionario idóneo y/o competente, tal y como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores y los artículos 9 y 10 de su Reglamento; así como también los artículo 1714 y siguientes del Código Civil. Suscribimos esta actuación ante el Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, Ley Orgánica del Trabajo vigente LOTTT. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que la demandante actuó a través de la su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; de igual forma la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, OTORGANDOLE EL EFECTO DE COSA JUZGADA. Se leyó y Conformes Firman.

La Juez

La Secretaria



La Trabajadora y su Abogado Asistente

La Entidad de Trabajo