REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 12 de Abril de 2019
208º y 160º

Nº DE EXPEDIENTE: GP21-S-2015-000023
PARTE OFERENTE: MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA).
PARTE OFERIDA: JESÚS RAFAEL PEROZO ACOSTA, titular de la cedula de identidad V- 8.591.164.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Visto el contenido del presente asunto, contentivo del procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO, en fecha 28 de abril de 2015, por la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), a favor o en beneficio del ciudadano JESUS RAFAEL PEROZO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº v- 8.591.164, la cual fue admitida por este juzgador en fecha 08 de mayo de 2015, vista la consignación del cheque respectivo, por lo que se ordenó la apertura de la cuenta correspondiente y la notificación del oferido como parte beneficiaria en el presente procedimiento; Seguidamente se observa que rielan a los autos las constancias de las actuaciones ordenadas en dicho auto de admisión y las certificaciones por cuenta de la secretaria del tribunal de los resultados, positivo en fecha 18 de mayo de 2015 y negativo de la debida notificación de la demandada de auto en fecha 17 de marzo de 2016.
DEL DERECHO

Este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme a lo establecido en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emite el pronunciamiento que a continuación se indica:
Se observa al folio 57 del expediente, que el día 17 de marzo de 2016, la secretaria procedió a certificar el resultado de la ultima notificación realizada, a tal efecto tenemos que de la revisión exhaustiva y minuciosa de los autos y actas procesales, hasta la presente fecha, se revela una inactividad procesal de las partes que data de más de un (01) año. Haciendo la salvedad de que se excluye del cómputo de dicho lapso, el receso judicial y las vacaciones decembrinas de los años 2016, 2017 y 2018.

Ahora bien, revisada la diligencia suscrita por la abogada Maryolga Giran Cortez, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA), quien actúa como parte oferente en el presente procedimiento, mediante la cual solicita la Perención de la Instancia; el tribunal entendiendo que la figura de la perención se fundamenta en el hecho provocado por la inactividad prolongada de las partes, aunado al hecho de que nuestra Constitución prevé el principio de celeridad en todos los procesos, y en ese sentido es necesario resaltar que quien actúa como parte interesada, (demandante, reclamante u oferente) debe demostrar ser diligente en el cumplimiento de sus obligaciones, logrando de tal manera la materialización de su objetivo principal o pretensión; sin embargo, al existir teorías relacionadas con ésta figura de la perención, mirándola desde un punto de vista objetivo, tenemos que entender que la inactividad de la parte interesada configura una renuncia presunta o tacita de la litis, lo cual se traduce en la manifestación de la parte interesada de abandonar la instancia. En otro sentido, siendo que la perención de instancia es un instituto de orden publico, mediante el cual se tiende a resolver los procesos paralizados por falta de impulso procesal de las partes, es por lo que este tribunal procede a observa el contenido especifico de la normativa aplicable al respecto.
Igualmente con observancia a las disposiciones contenidas en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a continuación se transcriben, así:

“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.

“Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
En tal sentido, se conoce que la Sala Constitucional, en el Expediente Nº 05-2083, Sentencia nº 80, de fecha 27/07/2006, dejo establecido el criterio siguiente:
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

Fundamentado en lo antes expuesto, y en concordancia con la legislación laboral vigente, se determina que la perención es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa, así como irrenunciable por las partes, lo cual supone que una vez determinados los objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno, circunstancia ésta que conlleva a quien decide a declarar la perención de la instancia de conformidad con el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Ahora bien, basado en los razonamientos anteriormente expuestos, y verificado que a ha transcurrido más de un (1) año sin actividad procesal, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, a tenor de lo contemplado en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia se acuerda lo solicitado y se ordena librar oficio al Banco Bicentenario, Banco Universal, a los fines de que sea cancelada la cuenta de ahorro Nº 0175-0086-44-0061872172, a favor del Ciudadano JESUS RAFAEL PEROZO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.591.164, y a su vez, sea remitido a este Tribunal, mediante cheque de gerencia a nombre de la entidad mercantil MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), la cantidad de, CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 4,16) mas los intereses generados hasta la presente fecha, toda vez que el monto oferido oportunamente estuvo representado en la suma de CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 416.021,59) y habiendo éste sufrido la reconversión monetaria instaurada en la moneda nacional, durante el año 2018, es por lo que se arroja el resultado antes señalado de Cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 4,16). Librase oficio.
No hay condenatoria en costas por aplicación de lo señalado en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y ARCHÍVESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil diecinueve (2019).

El Juez.

ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA.

La Secretaria,

ABG. VERONICA BAPTISTA PEREZ

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos.
La Secretaria,
ABG. VERONICA BAPTISTA PEREZ.