REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 05 de Abril de 2019
208º y 160º

Nº DE EXPEDIENTE: GP21-L-2016-000279
PARTES CODEMANDANTES: Ciudadanos: FLOR DE MARIA MONCADA LOZADA, OSWALDO DANIEL LEAL LOZADA, OLMOS ZAMBRANO ANGEL ENRIQUE Y OTROS.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, C.A (CORPOELEC).
MOTIVO: PENSIONES INSOLUTAS DE JUBILACION DEJADAS DE PAGAR.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Visto el presente expediente, se aprecia que los co-demandantes interpusieron la demanda que aquí se decide en fecha 13 de diciembre del año 2016, la cual fue admitida por este juzgador en fecha 16 de diciembre del año 2016, observándose del auto de admisión que se ordeno la notificación de la parte demandada y de la convocatoria a la celebración de la audiencia preliminar; igualmente se desprende que rielan a los autos los carteles de notificación. El día 09-febrero-2017 se exhorta a las partes co-demandantes para que consignen por ante este Tribunal las copias simples correspondientes al Libelo de la Demanda, así como del Auto de Admisión, para la notificación al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal de seguidas hace constar la fecha precisa de la última actuación de las partes involucradas en el presente asunto.

DEL DERECHO

Este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme a lo establecido en el Artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emite el pronunciamiento que a continuación se indica:

Se observa al folio 72 del expediente, que el día 09 de febrero de 2017, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, ordenó exhortar a las partes co-demandantes consignar las copias simples correspondientes al libelo de la demanda, así como del auto de admisión para la respectiva notificación al Procurador General, siendo que en fecha 14 de marzo de 2017 el apoderado de las partes co-demandantes presenta escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de dicho Tribunal, donde se da por notificado; a tal efecto tenemos que de la revisión exhaustiva y minuciosa de las actuaciones, autos y actas procesales, hasta la presente fecha, se revela una inactividad procesal de la parte actora que data de más de un (01) año. Haciendo la salvedad de que se excluye del cómputo de dicho lapso, el receso judicial y las vacaciones decembrinas de los años 2017 y 2018.

Igualmente se han observado, las disposiciones contenidas en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a continuación se transcriben, así:

“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”

“Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

En tal sentido, se conoce que la Sala Constitucional, en el Expediente Nº 05-2083, Sentencia nº 80, de fecha 27/07/2006, dejo establecido el criterio siguiente:
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

Fundamentado en lo antes expuesto, y en concordancia con la legislación laboral vigente, se determina que la perención es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa, así como irrenunciable por las partes, lo cual supone que una vez determinados los objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno, circunstancia ésta que conlleva a quien decide a declarar la perención de la instancia de conformidad con el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Ahora bien, basado en los razonamientos anteriormente expuestos, y verificado que a ha transcurrido más de un (1) año sin actividad procesal, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, a tenor de lo contemplado en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por aplicación de lo señalado en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA Y ARCHÍVESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil diecinueve (2019).
El Juez


ABG. JOSE GREGORIO KELZI TABBAN.

La Secretaria,

ABG. VERONICA BAPTISTA PEREZ

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos.
La Secretaria,