REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 03 de Abril de 2019
208º y 160º


Vista la anterior diligencia de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2019, suscrita por la ciudadana MARYOLGA GIRAN CORTEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 8.2201; actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), según consta en instrumento poder que corre a los autos, y donde solicita se declare la perención de la instancia en el presente asunto y se dé por terminado el presente procedimiento.

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Ahora bien, Luego de una revisión pormenorizada a los autos que conforman el presente expediente, se advierte que:
En fecha 28 de Abril de 2015 se inicia la causa mediante la introducción de escrito de oferta real de pago presentado por la empresa MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), esto a los fines de consignar las prestaciones sociales del ciudadano GABRIEL ENRIQUE ALFONZO DEPABLOS, cedula de identidad N° V-14.243.781, las cuales por distribución le correspondió a este Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello (folio 20, 21 y 22.).
En fecha 15 de Mayo de 2015, la licenciada ORLANDIETH FERNANDEZ, en su carácter de Contabilista de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, oficia a este juzgado con la finalidad de dejar constancia de la recepción de un cheque de gerencia por el monto y descripción allí detallados (folios 27,28,29 y 30).
En fecha 18 de Mayo de 2015, y conforme a la distribución realizada, este Juzgado admite la oferta de pago ofrecida por la empresa MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA) y se ordena aperturar cuenta bancaria a nombre del oferido ciudadano GABRIEL ENRIQUE ALFONZO DEPABLOS, antes identificado, así como su notificación a los fines legales pertinentes (folio 35).
En fecha 19 de Febrero de 2016, la ciudadana ORALIS RIGAUD PICO, con el carácter de apoderada judicial de la entidad MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), solicita se libre nuevamente boleta de notificación al oferido, a los fines de que manifieste su aceptación respecto a la cantidad de dinero ofrecida (folio 49).
En fecha 22 de Febrero de 2016, este juzgado, conforme a lo solicitado anteriormente, acuerda lo peticionado y ordena notificar nuevamente al ciudadano GABRIEL ENRIQUE ALFONZO DEPABLOS (folio 52).
En fecha 18 de Marzo de 2016, la secretaria de este juzgado deja expresa constancia de la actuación realizada por el alguacil DAMASO GARCIA, encargado de practicar la notificación del oferido ciudadano GABRIEL ALFONZO (folio 56).
En fecha 19 de Marzo de 2019, la ciudadana MARYOLGA GIRAN CORTEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 8.220, solicitó se declare la perención de la instancia en vista de que ha transcurrido más de un año desde la última actuación del demandante (folio 57);

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”

Por su parte, el artículo 202 de la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“La Perención se verifica de pleno derecho y debe ser decretada de oficio por auto expreso del Tribunal”

A partir de los dispositivos anteriormente transcritos puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios o procesos se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Ahora bien, de la relación de actos procesales presentada en el capítulo que antecede se desprende que, desde el 18 de Marzo de 2016 -fecha en que se dejo constancia de la notificación del oferido- hasta la presente fecha -solicitud de perención- ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hubieren ejecutado algún acto destinado a la prosecución de la causa, razón por la cual resultan aplicables las consecuencias jurídicas previstas en las normas anteriormente citadas y así se declara.
Desde luego, es necesario hacer ciertas consideraciones en relación al momento en que se consuma la perención de la instancia.
En este orden de ideas, se ha señalado que la perención de la instancia opera de pleno derecho, esto es, se verifica desde el momento en que se han cumplido los requisitos para su procedencia -transcurso de un año sin que medie acto de impulso procesal -, razón por la cual se ha reiterado que su declaratoria judicial sólo confirma lo que ya estaba consumado. En esta línea argumental se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 03 de fecha 07 de marzo de 2002, en la cual dejó sentado:

“ (…)Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:
“...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...”. “(Resaltado y negrillas de la Sala).
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido (…)“

Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada de oficio dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir que en la presente causa la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho, por el transcurso de un año contado desde la última actuación e impulso procesal. Así se declara.

III
DECISION
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas y revistiendo la perención de la instancia un carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena oficiar al Banco Bicentenario, sucursal Puerto Cabello y a la Oficina de Control de Consignaciones de este circuito laboral (OCC), a los fines de que se realicen los trámites necesarios para que sea cancelada la cuenta N° 0175-0086-46-0061872185 aperturada en dicha entidad bancaria.

No hay condena en costas a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de Abril de 2019. Años 208º y 160º.
El Juez:

Abogado JOSE GREGORIO KELZI
La Secretaria,
Abogada VERONICA BAPTISTA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:10 a.m.

La Secretaria
EXP:GP21-S-2015-000021