REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE
209º y 160º

EXPEDIENTE Nº: GP21-L-2019-000005
PARTE ACTORA: ciudadano ANGEL VENTURA BOLIVAR, titular de la cedula de identidad nº 13.331.971
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. ALIDA GONZALEZ, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 256.361.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo TRANSPORTE LANDES C.A
ABIGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARY DE CAIRES MONTERO, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 61.291.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día hábil de hoy, veinticuatro (24) de abril del 2.019, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) oportunidad solicitada por las partes al Tribunal para su comparecencia voluntaria a fin de que las partes den por terminado este asunto comparecen: por una parte, el accionante, ciudadano ANGEL MIGUEL VENTURA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 13.331.971 y de este domicilio, asistido por su abogado ALIDA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 7.150.110 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 256.361 y también de este domicilio, y por la otra, la empresa demandada: TRANSPORTE LANDES C.A representada por su abogada MARY DE CAIRES MONTERO, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.248.326, inscrita en el IPSA bajo el Nº 61.291, según consta en documento poder que se presenta original y se deja copia simple para su vista y devolución y posterior certificación, todos bajo la rectoría del Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Transitorio del Trabajo de esta Jurisdicción, sede Puerto Cabello, que suscribe y la preside. Los antes identificados manifiestan que intercambiados sus puntos de vista y haber celebrado reuniones en las que han mediado sus pretensiones, han llegado en este acuerdo TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos: PRIMERO: demandante ANGEL MIGUEL VENTURA BOLIVAR , venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 13.331.971, domiciliado en Puerto cabello, Estado Carabobo, asistido por abogado introdujo una demanda en contra de TRANSPORTE LANDES C.A que fue debidamente admitida por el Tribunal de la Causa, en la cual alega que comenzó su relación laboral el día 08 de octubre del 2018, en la empresa aquí indicada TRANSPORTE LANDES C.A, hasta el 08 de abril de 2.019, cuando alega en el libelo que renuncio, afirma igualmente en el libelo de la demanda que el salario diario a la fecha de la terminación de la relación laboral era de Bs. 11.980,00 y que laboró en la empresa demandada, durante un tiempo interrumpido de 7 meses, de los cuales se desempeñó con el cargo de CONDUCTOR DE UNIDADES DE CARGA PESADA. Por lo que demanda la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CERO NUEVE BOLIVARES (Bs. 634.851,09) por los conceptos siguientes: Prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, salarios dejados de percibir, cesta ticket, intereses. SEGUNDO: No obstante, las partes luego de exponer sus puntos de vistas, gracias a la mediación que privilegian como medio de solución de su conflicto y con el fin de dar por terminado de una manera total y definitiva el juicio contentivo de la presente reclamación y los planteamientos formulados por el accionante, ambos convienen de mutuo y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta, la cual se verifica una vez terminada la relación laboral y envisten de privacidad los planteamientos expuestos durante las reuniones, dándole continuidad al carácter confidencial de la mediación. En tal sentido, sin que en ningún caso pueda establecerse como aceptación por parte del patrono o de cualquier otra empresa codemandada, sucesora o subsidiaria, de ningún tipo de responsabilidad, culpa, convenimiento parcial o total, ni cualquier otra figura similar, las partes han negociado y convenido en fijar como monto de la presente transacción CUATROCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE CON NOVENTA BOLIVARES (Bs. 440.413,19) y tanto el actor como la empresa demandada, acepta esta última en pagarle en este acto al primero, en una suma única pagadera, por la vía transaccional escogida vista la propuesta final y su aceptación en la cantidad total y única de monto este convenido y aceptado en la cantidad y unidad monetaria aquí indicada, que cancela en este mismo acto mediante cheque emitido a favor del demandante, signado con el Nº 00004239, librado contra el Banco Provincial, sucursal Puerto Cabello, de fecha 23 de abril de 2019. Con este pago el ciudadano ANGEL MIGUEL VENTURA BOLIVAR declara que se ha satisfecho totalmente su pretensión y queda extinguida cualquier posibilidad de pago adicional por concepto de intereses moratorio, indexación o corrección monetaria exigida o no en el libelo a la cual expresamente renuncia la parte demandante. Esta cantidad única y definitiva aceptada por las partes se cancela en la forma prevista en esta Transacción, conformando en su sumatoria un solo monto transaccional único y definitivo. TERCERO: Con fundamento a lo expuesto, con el pago del monto aquí acordado por la vía transaccional escogida, por parte de la empresa y su aceptación por parte del demandante, quedan cancelados de manera definitiva e irrevocable todos y cada uno de los conceptos derivados directa o indirecta, por lo que el ciudadano ANGEL MIGUEL VENTURA BOLIVAR manifiesta en virtud del pago acordado, la entera satisfacción de todas sus pretensiones frente a las demandadas TRANSPORTE LANDES C.A siendo extensiva a cualquier otra empresa o persona subrogada, sucesora, filial, causahabiente o causante de esta co-demandada, al igual que las demás personas citadas o no en el libelo de la demanda o durante el proceso, luego de recibido el pago que las libera de esta acción y da por terminados de manera irrevocable cualquier tipo de acción, procedimiento, pretensión, reclamación o petición y por tanto declara y reconoce el demandante que nada más le corresponde, ni queda por reclamar tanto a la empresa demandada, así como sus accionistas, directivos, socios, antecesores y/o personas solidariamente o no obligadas con esta, incluyendo cualquier patrono sustituido por la misma, por los conceptos mencionados en este documento y cualquier otro omitido pero derivado de la relación laboral, así como la indexación, intereses moratorios, horas extras, bonos nocturnos , días de descansos, utilidades, indemnización por antigüedad, participaciones en los beneficios de la empresa, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, salarios no cancelados o cualquiera otros derechos de naturaleza laboral; diferencia de salarios, comisiones; diferencia y/o complemento de indemnizaciones y/o prestaciones sociales, tales como antigüedad, indemnización por despido, pagos o diferencias por concepto de vacaciones fraccionadas o vencidas, bonos vacacionales fraccionados o vencidos, días de disfrute, utilidades o participación en los beneficios de la empresa legales o convencionales, así como su incidencia en el salario; retribuciones por inamovilidades, y demás conceptos previstos en los contratos, colectivo de estaciones de servicios y la empresa, convenios o pactos de trabajo aplicables o extensibles al demandante ANGEL MIGUEL VENTURA BOLIVAR. CUARTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la Cláusula anterior, quedaron cancelados y se otorgan finiquito irrevocable por la totalidad de los gastos y pagos incurridos por las partes o que debieran incurrirse en el futuro con ocasión del juicio intentado por el demandante en contra de TRANSPORTE LANDES C.A con ocasión a la celebración de la presente transacción, serán a cargo de la parte respectiva. QUINTO: Las partes ya identificadas, por ante la autoridad Judicial competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan se homologue este acuerdo transaccional, se dé por terminado este procedimiento, consecuentemente solicitamos ambos se expida a cada parte copia certificada de este acuerdo y se ordene el archivo del expediente. SEXTO: Este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en vista de que el proceso de mediación fue positivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 26, 89 ordinal segundo, 257, 258 de la Constitución Nacional, 133, de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, 3 de la ley sustantiva laboral 10 y 11 del su reglamento, da por concluido el mismo y no habiendo vulneración de derechos irrenunciables al trabajador derivados de la relación de trabajo, ni hay violación de normas de orden publico, siendo aceptable el monto convenido, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. HOMOLOGA, en este mismo acto el presente acuerdo de las partes, tal como lo han establecido ellas mismas en la presente acta, dándole en consecuencia los efectos de cosa juzgada y así se declara concluido este asunto. Por ultimo se deja constancia que este Tribunal ordena la expedición a cada parte de una copia certificada de esta Acta y el archivo definitivo del expediente, dando por concluida la transacción celebrada.


EL JUEZ.

ABG. JOSE GREGORIO KELZI


LA PARTE ACTORA y su ABOGADO ASISTENTE


LA PARTE DEMANDADA





LA SECRETARIA

ABG: VERONICA BAPTISTA PEREZ