REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 09 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: GP02-R-2018-000052
PRESUNTO AGRAVIADO: JOSE ALFONZO CASTILLO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.715.463; debidamente asistido por el abogado en ejercicio TULIO RAFAEL BARRETO, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 152.982.
PRESUNTAS AGRAVIANTES: INSPECTORIA DEL TRABAJO ARTURO MICHELENA DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, LA CANDELARIA, NEGRO PRIMERO, MIGUEL PEÑA, Y LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MIRANDA Y MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO, Y LA ENTIDAD DE TRABAJO FLAMUKO CHEMICALS C.A.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIA DE HECHO. Por sus responsabilidades objetivas y subjetivas en la violación directa de normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, durante sus actuaciones en el procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sustanciado en el expediente administrativo signado con la nomenclatura 069-2017-01-001134.
Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de mayo de 2018 –folio 47-, por la parte querellante en amparo (presunta agraviada), contra la sentencia dictada en fecha 02 de Mayo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que se declaró la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano JOSE ALFONZO CASTILLO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.715.463; debidamente asistido el abogado en ejercicio TULIO RAFAEL BARRETO, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 152.982., en calidad de parte agraviada, en el que señalan como presunta agraviante a la INSPECTORIA DEL TRABAJO ARTURO MICHELENA DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, LA CANDELARIA NEGRO PRIMERO, MIGUEL PEÑA, Y LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, CARLOS ARVELO, BEJUMA MIRANDA Y MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO al violentarle los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son, el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, artículo 26; el derecho al trabajo, articulo 87; la protección del trabajo como hecho social, articulo 89; el derecho al salario, articulo 91; derecho a la estabilidad laboral, articulo 93; por fraude en la administración de justicia y tutela efectiva en sede administrativa, articulo 141, el articulo 253 por cuanto no se administro justicia en sede administrativa; y por parte de la entidad de trabajo FLAMUKO CHEMICALS C.A., violento el artículo 87, 89 numeral 4, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
I
TÉRMINOS DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Del contenido de la solicitud de Amparo:
Señala el representante judicial de la parte presuntamente agraviada lo siguiente: (folios 1 al 17)
- Que el día 11 de octubre de 2017, su representado se amparo oportunamente bajo fuero de inamovilidad laboral decretado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro Moros, según se desprende del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral Nº 2.158 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.2017 de fecha 28 de diciembre de 2015, que extendió la inamovilidad laboral para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado por un periodo de tres años consecutivos, para lo cual el agraviado formalizo su denuncia por el hecho ilícito laboral de despido injustificado cometido por la agraviante entidad de trabajo FLAMUKO CHEMICALS C.A.
- En fecha 16 de octubre de 2017, la hoy agraviante Inspectoria del Trabajo “Arturo Michelena” acordó la admisión y consecuente orden de reenganche, en los siguientes términos: Primero: se admite la denuncia, Segundo: se le dio entrada a la referida denuncia quedando asignada bajo el Nº de expediente 069-2017-01-001134; Tercero: se dejo constancia del cumplimiento del extremo legal inherente a los medios de prueba; Cuarto: se ordeno la restitución de la situación jurídica infringida y demás beneficios dejados de percibir en la entidad de trabajo FLAMUKO CHEMICALS C.A., y Quinto: se ordeno notificar al patrono infractor.
- Con todo lo anterior se constato el cumplimiento de los tres supuestos de hecho necesarios para que prosperase el reenganche y pago de salarios caídos a favor de su representado, esto es, la existencia del vinculo jurídico laboral patronal, la existencia del fuero de inamovilidad laboral a favor del denunciante y la competencia de la Inspectoria del Trabajo, para restituir la situación jurídica infringida.
- Que en fecha 15 de diciembre de de 2017, se constituyo en las instalaciones de la agraviante entidad de trabajo FLAMUKO CHEMICALS C.A., el funcionario ejecutor del trabajo adscrito a la Inspectoria del Trabajo “Arturo Michelena”, quien procedió a dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada en fecha 19/10/2017, y que siendo debidamente notificada de la medida a practicar, la Coordinadora de Gestión Humana de la entidad, quien luego de reconocer la existencia de la relación de trabajo, alego como defensa que el agraviado no había sido despedido, sino que había abandonado su puesto de trabajo, consignado una solicitud de calificación de despido tramitada por la entidad de trabajo por ante la Inspectoria “Arturo Michelena”, sin que la misma se acompañase con auto de admisión ni providencia administrativa que autorizase el despido justificado del trabajador JOSE CASTILLO, quien además consigno una boleta de citación expedida por el CICPC, Valencia; para finalmente manifestar que no iba a acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
- Que posteriormente el funcionario actuante dejo constancia del desacato a la orden de reenganche por parte de la agraviante FLAMUKO CHEMICALS C.A., solicitando a la Inspectora que aplicara la sanción administrativa al patrono infractor.
- Que en fecha 11 de enero de 2018, se enteran por revisión del expediente administrativo, que a los folios 50,51 y 52, corren inserta el acto administrativo mediante el cual la abogada ANDREA NOGUERA actuando en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo, “Arturo Michelena” revoco infundadamente la orden de reenganche ya ejecutada por el funcionario ejecutor.
- Que en fecha 16 de febrero de 2018, solicitaron a la agraviante Inspectoria del Trabajo, el ejercicio de lo que se denomino “Control Legal Administrativo”, con fundamento en los artículos 26, 49, 87,93 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
- Que en fecha 23 de febrero de 2018, la agraviante Inspectoria del Trabajo, “Arturo Michelena”, mediante auto expreso ratifico su posición de revocar la orden de reenganche ya ejecutada, manteniéndose la agravación por una institución del Estado del derecho al trabajo, el derecho al salario y a la inamovilidad laboral.
- Que hubo violación de la Seguridad Jurídica y la Confianza Legitima, por cuanto el fraude delatado afecto negativamente no solo la confianza legitima del querellante, sino que afecto negativamente el principio de imparcialidad, transparencia y honestidad.
- Que también quedo lesionada la confianza legitima que deposito el querellante en la Administración Pública (Inspectoria del Trabajo “Arturo Michelena”) de que se va a administrar justicia y tutelar efectivamente su derecho al trabajo, a la percepción de un salario justo y a la inamovilidad laboral.
- Solicita la Tutela Judicial Efectiva en la restitución de la situación jurídica infringida por vía excepcional, por cuanto el fraude en la administración de justicia y la tutela efectiva cometida por la agraviante Inspectoria del Trabajo “Arturo Michelena” ha sido un obstáculo para que se haga justicia mediante la restitución de la situación jurídica infringida –derecho al trabajo, al salario y a la inamovilidad laboral- de su representado.
- Que no existe otra vía ordinaria a la que su representado pueda acudir, que no puede intentar el recurso de nulidad contra el acto administrativo que revoco la orden de reenganche ya ejecutada el día 15/12/2017, ni contra el acto administrativo sucesivo que posteriormente confirmo dicha revocación, por cuanto en el presente caso, además de haberse cometido un fraude en la administración de justicia, se ha violentado la confianza legitima, por lo cual su representado al encontrarse en un consecuente estado de indefensión sobrevenida.
- Que las agraviantes Inspectoria del Trabajo “Arturo Michelena” y la entidad de trabajo FLAMUKO CHEMICALS C.A., con sus conductas antijurídicas han violado conjuntamente, los siguientes artículos de la constitución de la República de Venezuela:
- En cuanto a la agraviante Inspectoria del Trabajo “Arturo Michelena”: se violo:
- Articulo 26, tutela judicial efectiva.
- Articulo 87, por cuanto no se protegió el derecho al trabajo.
- Articulo 89, la protección del trabajo como hecho social.
- Articulo 91, la protección del salario.
- Articulo 93, la estabilidad absoluta.
- Articulo 141, principios de la administración pública (celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia y responsabilidad en el ejercicio de la función pública).
- Articulo 253, por cuanto no se administro justicia en sede administrativa de forma correcta.
- En cuanto a la agraviante FLAMUKO CHEMICALS C.A., se violo:
- Articulo 87 (Derecho al Trabajo), articulo 89 numeral 4; articulo 91 (derecho al salario) y el articulo 93 (Estabilidad Laboral).
- Finalmente, solicita:
PRIMERO: se declare con lugar, la presente acción extraordinaria de amparo constitucional.
SEGUNDO: Se ordene el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir por el trabajador JOSE ALFONSO CASTILLO FIGUEROA.
TERCERO: Se ordene a la agraviante entidad de trabajo FLAMUKO CHEMICAL C.A., el inmediato reenganche del trabajador JOSE ALFONSO CASTILLO FIGUEROA., C.I.V-14.715.463, a su antiguo puesto de trabajo en las mismas condiciones laborales y desempeño del cargo que venía cumpliendo dentro de la referida entidad de trabajo.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le ordene a la Inspectoria del Trabajo “Arturo Michelena” y cualquier otra autoridad en el territorio nacional, el acatamiento del presente mandato constitucional, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 02 de mayo de 2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta circunscripción judicial dictó sentencia, en la cual, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones: se dejó sentado lo siguiente, en los ítems referidos a las consideraciones para decidir y de la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo:
“(…/…)
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional propuesta, dado que su admisibilidad es el requisito previo indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso e incluso la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna y sin demoras indebidas ni actuaciones innecesarias; como bien lo desarrolla la sentencia N° 104 del 20 de febrero de 2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Desiderio Marquina Maldonado; citada en sentencia N° 1.517 del 09 de noviembre de 2009, de la misma Sala, Ponente: Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
Esta acción, se conceptualiza, a la luz del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Asimismo, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Entonces el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano (a), desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. Así lo han dejado establecido innumerables Decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se citan: Sentencia N° 24 del 15/02/2000, caso: Juan Álvarez Jiménez; Sentencia N° 828 del 27 de Julio de 2000, caso: Seguros Corporativos (Segucorp); Sentencia N° 968 del 28/05/2002, caso: Ana Imelda Gómez; criterios reiterados en sentencia N° 1.298 del 07 de octubre de 2009, caso: L. Spadavecchia y otro en amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón.
En tal sentido, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
“… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; …”
(omissis)
En tal sentido el accionante de autos, pretende que se ordene la ejecución de un reenganche , pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir por el trabajador JOSE ALFONZO CASTILLO FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Numero 14.715.463, dando así cumplimiento a expediente administrativo Número 069-2017-01-001134 emanada de la Inspectoría del Trabajo “ARTURO MICHELENA” del Municipio Valencia , Parroquias El Socorro, La Candelaria, Negro Primero, Miguel Peña, y los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo en virtud de la violación de los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, es decir, que fue dictada bajo la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, no observando esta Juzgadora, la ejecución de dicho expediente administrativo por parte de la Inspectoría del trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 425 y 512 de la Ley Sustantiva Laboral, por lo que en aplicación al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante para los Tribunales de la República, resulta necesario tanto para su admisibilidad como para su procedencia que no exista medio procesal ordinario y adecuado, dado el carácter extraordinario de dicha acción. De allí que la causal de inadmisibilidad prevista en el Ordinal 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hubiere sido interpretada por nuestra jurisprudencia de forma extensiva, a los fines de rescatar el principio del carácter extraordinario del amparo, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando NO se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza un medio extraordinario, interpretación esta que tiene por finalidad mantener un equilibrio entre el amparo y los demás medios judiciales.
De lo anterior, se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que solo puede ser accionada cuando no exista un medio breve sumarios y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletorio de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el o los agraviados por hacer valer sus derechos a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía de amparo constitucional, y existiendo una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de la situación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y 512 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este Tribunal declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional propuesta. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
(…/…)”
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
De seguidas pasa este Tribunal, a pronunciarse previamente respecto de la competencia para conocer en segunda instancia de las Acciones Autónomas de Amparo, en los siguientes términos:
Los criterios aplicables para la determinación de la Competencia en materia de Amparo Constitucional han sido establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero del 2000, caso: Emery Mata Millán, en los siguientes términos:
“(…/…)
C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República...” (Negrilla y Destacado del Tribunal)
Como se estableció, el recurso de apelación ejercido por la parte presunta agraviada está dirigido contra la sentencia de fecha 02 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la cual se declaró: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMA, intentada por el ciudadano JOSE ALFONZO CASTILLO FIGUEROA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V- 14.715.463, contra la Inspectoría del Trabajo Arturo Michelena del Municipio Valencia del Estado Carabobo y la entidad de trabajo “FLAMUKO CHEMICALS, C.A.”.
En consecuencia, este Tribunal declara su competencia para conocer el presente recurso de apelación en atención al doble grado de jurisdicción. Y Así se Decide.
- Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte presuntamente agraviada, alega que la presente acción de amparo constitucional es para solicitar la tutela constitucional de sus derechos laborales, alegando violación a la tutela judicial efectiva.
-
- A los folios 56 al 58, riela escrito de Ampliación de Recurso de apelación:
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar debe esta alzada pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación y a tal efecto observa que la acción de amparo fue resuelta mediante decisión dictada el 02 de Mayo del año 2018, por el Juzgado Cuarto de juicio del Trabajo actuando en Sede Constitucional y el recurso se interpuso el día 4 de mayo de 2018, es decir, al segundo día, por lo que resulta tempestivo conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
De esta manera, esta alzada procede a decidir sobre la apelación ejercida, observando que la sentencia objeto del recurso declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra el acta administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Arturo Michelena del Municipio Valencia del Estado Carabobo y la entidad de trabajo “FLAMUKO CHEMICALS, C.A, de fecha 11 de enero del año 2018, la cual, según los dichos del accionante revoca la orden de reenganche ejecutada en fecha 15/10/2017 por el funcionario ejecutor en cumplimiento del acta de fecha 16/10/2017, que acordó la admisión consecuente orden de reenganche de fecha 16/10/2017, así mismo contra el acta que confirma dicha revocatoria.
Ahora bien, el fundamento de la presente apelación como se desprende del escrito de apelación de apelación folios 56 al 58, lo constituye supuestas violaciones de orden constitucional, tal es el caso de los artículos 26, 27, 87, 89, 91, 93, 141, relacionados con la Tutela judicial efectiva, principios de la administración pública, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia y responsabilidad en el ejercicio de la función pública: así como también violaciones de orden procesal tal es el caso de los artículos 29 numeral 2 y 253 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en definitiva estima esta sentenciadora se resumen tales delaciones en el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva; Igualmente se denuncia un fraude a la administración de justicia; así como la violación a la confianza legitima, en las cuales incurrió la Inspectora del Trabajo del Municipio Valencia del Estado Carabobo al dictar las decisiones que contienen la revocación y ratificación de la orden de reenganche y pago de salarios caídos ejecutada en fecha 15/12/2017;
En este orden de ideas, esta alzada observa que el a quo declaró la inadmisibilidad de la acción de Amparo ejercida contra la Inspectoria del Trabajo Arturo Michelena del Municipio Valencia del Estado Carabobo y la entidad de Trabajo Flamuko CHEMICALS., C.A, en virtud de la decisión que revoca la orden de reenganche y pago de salarios caídos ejecutada en fecha 15/12/ 2017 y el acto que confirma dicha revocación, al estimar que existe una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de la situación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y 512 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en diferentes fallos ha expresado el criterio expuesto por el a quo en cuanto a que se produce la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en diferentes sentencias N° 2369 del 23/11/2001 caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.) y N° 1788 de fecha 1/12/2013, entre otras, en las que se destacó que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia (lo cual no ocurre en el presente caso). De tal modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (Vid. sentencia N° 1496/2001, (caso: G.A.R.R., N° 2198/2001 (Caso: O.H. de P).
De tal modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
Ahora bien, según las circunstancias de hecho y de derecho del caso, se observa que respecto a las actas que se impugnan (Acta que revoca la orden de reenganche y pago de salarios caídos y acta subsiguiente que la confirma) contra las mismas puede ser ejercido el recurso de nulidad del acto administrativo.
Aunado a lo anterior, esta alzada observa que el accionante señala como hechos lesivos el Acta que revoca la orden de reenganche y pago de salarios caídos ejecutoriado en fecha 15 de diciembre del año 2017, y Acta sucesiva que confirma dicha revocatoria ( la cual no consta al expediente), dictadas por la Inspectora del Trabajo de Arturo Michelena de los Municipios Valencia (Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña) Libertado, Bejuma, Montalban, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, la cual para el momento de la decisión proferida por la Juez A quo de fecha 02 de mayo de 2018 no constaba copias certificadas de las actas que delata como lesivas de sus derechos constitucionales, (siendo presentada por ante la URDD en fecha 04/08/2018 posterior al fallo del Juzgado A quo tal cual se observa a los folios 44 al 45),siendo que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia Nº 7 del 1(02/ 2000, caso: J.A.M., estableció con carácter vinculante, el procedimiento a seguir en la acción de amparo contra sentencias judiciales, sosteniendo el criterio de que en las pretensiones de amparo constitucional, cuando no se acompañe al escrito libelar una copia, aunque sea simple, del fallo cuestionado, la acción deviene inadmisible.
Así, entre otras, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3.270 de fecha 24/11/ 2003, caso: S.A.C. de B., sostuvo lo siguiente:
(...) Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta S. en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: J.A.M.B. y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
Criterio que la Sala Constitucional ratifica (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible(…)
En ese mismo sentido, se pronunció la Sala en sentencia Nº 778 del 3 de mayo de 2004, caso: K.J.S., ratificada, entre otras, en sentencias Nº 3.434 del 11 de noviembre de 2005, caso: F.J.S.G. y otro y N° 1.297 del 7 de octubre de 2009, caso: Asociación Cooperativa Fuente De Agua Viva Ta2 R.L, al señalar:
(...) Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
(...)
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta S., que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta
Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el expediente que el abogado C.A.A.B., cuando intentó la acción de amparo constitucional, no consignó, conjuntamente con su solicitud, ni siquiera copia simple de la decisión dictada el 22 de junio de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de en lo Civil, M. y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, ni la nota de Secretaría del 26 de mayo de 2015, que en definitiva impugna. En otras palabras, la representación de la accionante omitió consignar el documento fundamental de su acción de amparo, con respecto a estas decisiones lo cual constituye un requisito indispensable para que el J. constitucional pueda formarse un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción.
En este sentido, esta S. ha señalado que la parte actora debe demostrar que la falta de consignación del documento fundamental para la admisión de la acción está plenamente justificada, probando al efecto que existe un obstáculo insuperable que no permite su obtención. En otros términos, se ha establecido que es una carga del accionante consignar los recaudos que sustentan las denuncias de violaciones a sus derechos constitucionales, cuya omisión produce la preclusión del lapso para su consignación, por lo que no puede pretender trasladar al Juez de amparo dicha carga, salvo en aquellos supuestos en los que se alegue y pruebe la existencia de una situación que impida a la parte actora producir los instrumentos fundamentales de la acción de amparo.
Respecto de este punto, esta Sala considera imprescindible transcribir la sentencia N° 999 del 20 de octubre de 2010, caso: A.Á.E., en la cual se sostuvo lo siguiente:
Ahora bien, en el escrito de apelación, la parte accionante alegó que ‘…no tuve oportunidad de solicitar las copias certificadas de la causa No. 0801 y en mi escrito de querella claramente expuse que el acto lesivo ocurrió y se produjo en las actas del expediente No. 0801 cursante ante este mismo Tribunal Superior del Estado Cojedes, incluso marcada 'A' existe la boleta de notificación de fecha 28 de octubre de 2009 el (sic) cual demuestra el acto lesivo…’; en este mismo sentido, había expuesto en la acción de amparo que ‘…que el mismo Tribunal que me impuso la Multa el día 28 de Octubre de 2009 a partir de esa misma fecha antes mencionada, me negó el acceso a las Actas procesales que conformaban el expediente número 5.242 impidiéndome por ese motivo conocer las razones y argumentaciones legales por los cuales el Juez provisorio A.E.C.C. me impuso dicha Multa…’.
Al respecto, estima la Sala que los señalados supuestos, aún cuando pudieran resultar censurables, pues los órganos jurisdiccionales no deben impedir a las partes el acceso a las actas del expediente, salvo que exista una declaración expresa de confidencialidad, autorizada por la ley, no fueron demostradas por el accionante y no le impedían cumplir con su obligación de consignar al menos copia simple de la decisión impugnada, por cuanto intentó la presente acción de amparo cinco meses después de tener conocimiento de la decisión que acciona, tiempo suficiente durante el cual pudo haber solicitado las copias contentivas de la decisión que pretendió accionar ante el Juzgado Superior, ante el cual se tramitaba la apelación.
Así las cosas, resulta imposible entrar a conocer el fondo de la acción de autos, por cuanto de las actas se desprende que el accionante efectivamente incumplió con su deber de aportar el documento fundamental de la acción de amparo, esto es, al menos copia simple de la sentencia accionada. Por tanto, esta S. estima que la acción de amparo es inadmisible, de conformidad con lo previsto en el cardinal 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo declaró el Juzgado Superior en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En razón de los anteriores argumentos, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida y confirma el fallo apelado; y así se decide.
Así pues, la Sala estima que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, pues además de la inadmisibilidad del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional parcialmente transcrita, en los procedimientos de amparo contra actuaciones judiciales constituye un requisito imprescindible para su admisión la consignación por parte del accionante de la copia certificada de la decisión cuya impugnación pretende, permitiéndose la entrega de copia simple de la misma junto con la presentación del escrito, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada, a más tardar, al momento de celebrarse la audiencia pública. Por lo tanto, la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho debido a que, además de la inadmisibilidad declarada por el juzgado superior prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta un requisito indispensable la referida carga procesal de la accionante, relativa a la consignación de los documentos fundamentales junto con el escrito de amparo constitucional.
En este sentido, debe reiterarse que la oportunidad procesal para la consignación de la copia certificada de la decisión accionada (en este caso no se consignó ni siquiera copia simple de la decisión del 22 de junio de 2015 y de la nota de Secretaría del 26 de mayo del mismo año) es junto con la presentación del escrito de la acción de amparo y en caso de consignarse solo copia simple, puede entregarse la copia certificada a más tardar en el acto de la celebración de la audiencia constitucional, por cuanto, se insiste, tal decisión resulta esencial para que la primera instancia constitucional pueda contar con las pruebas e indicios suficientes de su existencia y para la verificación de los agravios constitucionales denunciados. De admitirse la acción sin que conste el referido documento en el expediente, se estaría incurriendo en una alteración del procedimiento de amparo contra actuaciones judiciales y la decisión de admisibilidad carecería de fundamentación, ya que se basó en lo señalado en un escrito, sin tener la certeza de que la decisión que presuntamente vulnera los derechos constitucionales denunciados existe y, en caso de existir, se desconoce su contenido cierto.
De acuerdo a las consideraciones antes expuestas y visto que en el caso de autos la accionante de amparo no acompañó junto con su escrito al menos copia simple de las actuaciones judiciales cuya anulación pretende, esta Sala Constitucional estima, con fundamento en la jurisprudencia supra transcrita, que la acción de amparo resulta inadmisible, tal como lo declaró la Juzgado Superior en lo Civil, M. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el fallo apelado dictado el 29 de febrero de 2016. De igual manera, se observa que el a quo no notó la falta de consignación de dos de los tres actos judiciales impugnados, por lo que insta a este juzgado superior verificar la consignación de las sentencias atacadas en las acciones de amparo. Así se decide.
Ahora bien, aplicando el anterior criterio al caso de autos, esta S. declara sin lugar la apelación y confirma la sentencia dictada por el a quo constitucional que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de los artículos 330 y 340 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria según lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. (….)
Visto el criterio jurisprudencial citado ut supra el cual adicionado a su carácter vinculante, es acogido totalmente por este Tribunal Superior por encontrar elementos de similitud con el caso sub iudice, precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de las Actas producidas por la Inspectoria del Trabajo Arturo Michelena del Municipio Valencia del Estado Carabobo las cuales denunció como lesivas de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida, en virtud de resultar imposible entrar a conocer el fondo de la acción de autos, esto es, al menos copia simple de las referidas actas cuyas copias certificada podrían ser entregadas a más tardar en el acto de la celebración de la audiencia constitucional, por cuanto, se insiste, tal decisión resulta esencial para que la primera instancia constitucional pueda contar con las pruebas e indicios suficientes de su existencia y para la verificación de los agravios constitucionales denunciados, por tanto, esta alzada estima que la acción de amparo es inadmisible, de conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos anteriormente.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación el contenido del Artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil:
Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Artículo 330, respecto al Recurso de invalidación:
El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso.
Normas que este Tribunal aplica por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como corolario de todo lo anterior, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma r el fallo apelado. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE ALFONZO CASTILLO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.715.463; debidamente asistido por el abogado en ejercicio TULIO RAFAEL BARRETO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 152.982, contra la sentencia proferida el 02 de mayo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos del presente fallo, la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la sentencia de fecha 02 de mayo del año 2018.
TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por interpuesto por el ciudadano JOSE ALFONZO CASTILLO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.715.463; debidamente asistido por el abogado en ejercicio TULIO RAFAEL BARRETO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 152.982, en calidad de parte agraviada en el que señalan como presunta agraviante INSPECTORIA DEL TRABAJO ARTURO MICHELENA DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, LA CANDELARIA, NEGRO PRIMERO, MIGUEL PEÑA, Y LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MIRANDA Y MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO, Y LA ENTIDAD DE TRABAJO FLAMUKO CHEMICALS C.A.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al Fiscal de Ministerio Publico.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA AUTORIZADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de julio del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG.- FARIDY SUAREZ COLMENARES
LA SECRETARIA;
Abg.- DAYANA TOVAR.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria;
Abg.- Dayana Tovar
FSC/MEF/lgf-
Exp. Nro. GP02-R-2018-000052
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