REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2017-000045
o DEMANDANTE: WILLIAM ANDRES CARDONA PINEDA
o APODERADOS JUDIACIALES: DANIEL IZARRA MUJICA, DALIA MUJICA DE IZARRA, EDITH KARELIS HERRERA, KATIUSCA CAROLINA JIMENEZ CASTILLO, BETSY SILVA FERNANDEZ y ELIANA CAMPAÑA IZAGUIRRE.
o DEMANDADA: INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A
o APODERADOS JUDICIALES: JAVIER GIORDANELLI, MARIA EMILA PEREZ, ZULAY LOPEZ Y ANA KARINA BRICEÑO,
o SENTENCIA: DEFINITIVA
o MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
o TRIBUNAL A QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
o DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO.
o FECHA DE LA SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA: 20 de Septiembre del 2018.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Exp. GP02-R-2017-000045
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada MARIA EMILIA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.432, en fecha 02 de marzo del 2017, en representación de la parte demandada recurrente, que es la sociedad mercantil INTERAMERICANA DE CABLES S.A., y el recurso de apelación ejercido por la Abogada, DALIA MUJICA IZARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.982, en representación de la parte actora recurrente, que en la acción que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano WILLIAM ANDRES CARDONA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.923.410, representado judicialmente por los abogados DANIEL IZARRA MUJICA, DALIA MUJICA IZARRA, EDITH KARELIS HERRERA, KATIUSCA JIMENEZ CASTILLO, BETSY SILVA FERNANDEZ Y ELIANA CAMPAÑA IZAGUIRRE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números 73.462, 30.982, 130.284, 116.280, 135.437 y 222.615, en su orden, contra la sociedad mercantil INTERAMERICANA DE CABLES S.A., anteriormente denominada Transandina de Metales, TRANSMESA S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 23 de Julio de 1996, bajo el Nº 34 , tomo 369-A-Sgdo, y posteriormente modificado y trasladado su domicilio social a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Quedando inscrita ante el registro Mercantil Primero en fecha 14 de octubre del 2002, bajo el Nº 60, tomo 64-A, representada judicialmente por los abogados, JAVIER GIORDANELLI, MARIA EMILA PEREZ, ZULAY LOPEZ, Y ANA KARINA BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 67.331, 184.432, 78.450, Y 249.960, respectivamente.
I
DEL FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado al folio 217-238, de la pieza principal, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Febrero del 2017, dictó sentencia definitiva declarando lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por cobro de Diferencias Salariales que ha incoado el ciudadano WILLIAM ANDRES CARDONA PINEDA Cedula de Identidad 12.923.410, en consecuencia se condena a la Demandada a pagarle al ciudadano WILLIAM ANDRES CARDONA PINEDA Cedula de Identidad 12.923.410, por los conceptos demandados y aquí acordados la cantidad total de SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES Y DIEZ CENTIMOS (BS. 79.345,10) .… Fin de la cita.
Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA, y la parte DEMANDADA ejercieron el recurso ordinario de apelación, razón por la cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 163 de la Ley adjetiva Laboral.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
ALEGATOS DE LA REPRESENTACION DEL ACTOR EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE APELACION EN DEFENSA DE SU RECURSO:
La parte actora expuso los siguientes argumentos:
Solicita reproducir completamente el escrito de apelación y que la misma versa sobre todo lo que no favorece a su patrocinado, en especial a los salarios que toma el a quo al momento de decidir ya que no se encuentra en la cláusula 55 ajustados a la convención colectiva 2014-2016.
En primer lugar:
El salario que es la base de cálculo para la determinación de todos los conceptos, pero la providencia de reenganche alberga dos acciones en un mismo acto. 1. el efectivo reenganche del trabajador y 2. El pago de los salarios caídos y otros beneficios laborales, ese salario debe ser aumentado en lo que define la providencia administrativa y como lo señala la cláusula 55 y siguientes de la Convención Colectiva de trabajo, el salario base para el momento del despido era de 210,41 Bolívares, sin embargo la ciudadana Juez considero 201,00 Bolívares de salario diario. Con una diferencia de salario de nueve (9) Bolívares con cuarenta y dos (42) céntimos 9,42 por 58 días de salario. El juzgado a quo evitó hacer los aumentos a pesar de que las cláusulas establecidas de la convención colectiva lo señalan, y eso es lo que solicitan en el acto sea tomado en cuenta y corregido.
En segundo lugar:
Solicita el pago de los salarios que corresponden a cada uno de los beneficios que condena la sentencia del a quo como lo son Utilidades vencidas y no pagadas, las vacaciones vencidas y no pagadas, de los permisos para diligencias personales que no se pagaron, y de la prima y permiso por nacimiento, y de absolutamente todos los conceptos que el a quo condena a pagar en su decisión los cuales no se repagaron o calcularon de acuerdo a los salarios que el trabajador devengo o que señalaba la convención colectiva de trabajo.
Así mismo señala la representación judicial de la parte actora, que en reiteradas oportunidades la entidad de trabajo centra su defensa en manifestar que al trabajador no le correspondían esos salarios, sosteniendo que la convención colectiva fue homologada en julio del 2014, sin embargo al revisar el contenido de la convención colectiva observamos que se pacta el salario desde enero del 2014 para los trabajadores que se encuentren activos dentro de la empresa los cuales tendrán un aumento de salario según la tabla por tales porcentajes, lo que quiere decir que el trabajador en ese momento se encontraba afectado por el despido injustificado y que el mismo fue reivindicado con la providencia administrativa, y que hoy se encuentra laborando en la entidad de trabajo.
Que de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional y la Sala Social, si han sido aumentados los salarios deben pagárseles y si se mejoraron los beneficios también deben otorgárseles, haciendo énfasis en que las utilidades del 2014, le correspondía 120 días de salario, y no pueden ser calculadas al salario que tenia para el momento del despido, tiene que ser al salario promedio contenido en la convención colectiva de trabajo vigente para ese momento en la entidad de trabajo, y a criterio del Tribunal Supremo de Justicia que ha señalado que si no hay convención debe pagarse al salario promedio, pero en este caso existe una convención colectiva que establece claramente como deben pagarse las utilidades, por tal motivo solicita el pago del salario que estableció la propia providencia y la convención colectiva de trabajo, y de esta manera esta juzgadora ordene el pago de todos los conceptos que le corresponde al trabajador y que fueron reclamados en su oportunidad en atención a lo que establece la convención y se hagan las correcciones necesarias.
ALEGATOS DE LA REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE EN EL DESARROLLO DE LA REFERIDA AUDIENCIA.
Punto Nro. 1:
Que si bien es cierto que la demanda incoada por el ciudadano William Cardona deviene de una providencia administrativa dictada el 05 de diciembre del año 2014, ordenando el reenganche y el pago de salarios caídos, no es menos cierto que la misma esta siendo objeto de un recurso de nulidad y cursa por ante el Tribunal Tercero de Juicio, y la misma se encuentra debidamente admitida por lo que en consecuencia se solicito en el juicio llevado a cabo por el Tribunal Primero de Juicio, que este fuese suspendido hasta tanto no se decidiera el referido recurso de nulidad con la finalidad que no extieran sentencia contradictorias entre si; pero el Tribunal a quo no se pronuncio al respecto por lo que incurrió en incongruencia negativa al no hacer el pronunciamiento sobre lo solicitado por mi representada en la audiencia de juicio.
Punto Nº 2:
Con relación a la exhibición de documentos, (Reportes electrónicos) la sentencia del Tribunal Primero de Juicio señala y aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la ley Orgánica del Trabajo señalando que su representada no exhibió las documentales solicitadas por la parte actora señalando que la mismas deben estar obligatoriamente en la posesión de mi representada, lo cual mi representada no esta obligada a resguardar los soportes electrónicos que se le hacen a los trabajadores si bien es cierto su representada tiene su resguardo lo cual es exigible por la ley como son los recibos de pagos que le son entregados mes a mes a todos los trabajadores, mas no los reportes electrónicos, por lo que mal puede haber una interpretación del articulo 82 de la exhibición de documentos y mas aun de conformidad con los criterios jurisprudenciales de exhibición de documentos específicamente en la sentencia 1057 de la Sala Social, en la cual establece que para que proceda o no una exhibición de documento la parte solicitante debe o presentar copia o en su defecto precisar los datos o medio de prueba de que su representada tiene los documentos a exhibir.
Punto 3:
En relación a la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo, de la revisión del expediente y de la lectura de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio se puede evidenciar que le otorga valor probatorio a dicha prueba de informe la cual no consta en autos por lo cual erradamente se le dio valor probatorio a una prueba inexistente.
Punto 4:
En relación a la providencia administrativa deben basarse por si mismo así como fue debatido en juicio no puede quedar a la interpretación de las partes, el actor solicitó reenganche y pago de salarios caídos el cual se declaro con lugar y de acuerdo al criterio eso fue lo que ordeno el reenganche y ubicarlo en las mismas condiciones que estaba antes del supuesto despido, lo cual consta en autos que dichos salarios y los beneficios se pagaron en las cantidades señalados, por lo que mal pudiera otorgarles conceptos establecidos antes de la vigencia de la convención colectiva que fue del 03 de julio del año 2014, o sea que entrara en vigencia a partir de la fecha de su homologación por lo que no pueden declararse conceptos con fechas anteriores.
Punto 5:
Con relación a los salarios caídos y aumentos que se condenaron en la sentencia del Tribunal Primero de Juicio:
Ordena el pago salarios con sus referidos aumentos del 1ro de enero del 2014 al 27 de febrero 2014, el supuesto despido fue el 26 de febrero del 2014 por lo que erradamente no se pueden ordenar pagos de salarios con fecha anterior a la fecha del despido.
Ordena el pago de los salarios desde el 06 de enero del 2014 al 05 de julio del 2014 con un incremento del 58% cuando la convención colectiva no estaba homologada, ya que esta fue homologada el 03 de julio del 2014.
Ordena pagar del 06 de julio del 2014 al 05 de Enero del año 2015 una diferencia o aumento del 33,85 Bolívares, y no de 22,03 como se puede evidenciar en la convención colectiva por lo que erradamente fueron decretados unos aumentos sin ninguna base o sin leer la convención colectiva.
Con respecto al Bono de asistencia se puede evidencia que no se configura ninguna causal que sea considerada causas no imputables al trabajador.
En relación a la ayuda de juguetes se requiere una serie de requisitos o parámetros para que cada trabajador se haga acreedor de dicho beneficio, las cuales son: tener un hijo menor de trece años y presentar la partida de nacimiento ante Recursos Humanos para gozar de este beneficio, y hace mención ya que en la audiencia de juicio se presento un acta de nacimiento de un hijo del trabajador para reclamar ciertos beneficios.
Con relación a la prima de nacimiento el Tribunal no condena dicho concepto ya que se evidencio que no tramito la partida de nacimiento en recursos humanos y por ello no le condena dicho beneficio el tribunal a quo.
Respecto al beneficio de alimentación, ordena a pagar aun cuando su representada contaba con el servicio de comedor cuando sucedieron los hechos y de corresponderle no seria de 2.250,00 Bolívares mensuales.
Con relación a la Utilidades vencidas del año 2014, no se hace el desglose del salario utilizado para los conceptos condenados, solo se establece un salario sin precisar de donde proviene.
En relación de permisos para diligencias de igual forma se requiere una serie de parámetros para hacerse acreedor del mismo.
Por ultimo con relación a la corrección monetaria y los intereses de mora, es condenada a pagar o calculada a partir del 30 de abril del 2010, fecha textualmente como aparece en la sentencia, en esa fecha no existía una relación de trabajo debido a que el trabajador ingreso en el año 2013, y no hay finalización de la relación de trabajo, ya que el ciudadano William Cardona esta laborando actualmente, por lo cual erradamente se ordena a realizar la corrección monetaria, al igual que los intereses de mora se ordena a calcular de acuerdo a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y manifiesta que este articulo esta derogado para el momento que ocurrieron los hechos y hace mención a intereses sobre prestaciones sociales o de antigüedad lo cual en el presente juicio no se esta debatiendo, por lo cual solicito que se revoque la sentencia del Tribunal Primero de Juicio.
Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:
(…/…)
“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. (…/…)
III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.
PRETENSIÓN: (Folios 1-6, pieza principal cerrada). Alega el actor en apoyo de su pretensión, lo siguiente:
Que ingreso a prestar servicios para la entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES S.A., el 01 de Abril del 2013, en el cargo de AYUDANTE DE PRODUCCION, EN EL AREA DE ENERGIA PLASTICA, trabajando turnos rotativos.
Que devengo un último salario básico de DOSCIENTOS UN BOLIVAR CON CERO CENTIMOS (Bs. 201,00).
Que adicionalmente cobraba un bono nocturno de aproximadamente QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 574., 00).
Que recibía una bonificación por Asistencia Perfecta con incidencia salarial de TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 321,00).
Que percibió el beneficio de Alimentación hasta el día 26 de Febrero del año 2014.
Que en esa misma fecha finalizo su actividad en la empresa a pesar de estar amparado por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nº 639 publicado en Gaceta Oficial Nº 40.310 de fecha 06/12/2013, así como también lo establecido en el articulo 420 numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que en fecha 10-03-2014 interpuso ante la Inspectoria del Trabajo solicitud de reenganche y restitución de derechos en contra la Entidad de Trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A. por cuanto fue despedido injustificadamente en fecha 27 de febrero del 2014.
Que en fecha 11 de Marzo del año 2014 se amparo ante la Inspectoria del Trabajo de los municipios autónomos de Bejuma Carlos Arvelo, Libertador Miranda y Montaban y las Parroquias Candelaria, el Socorro, Miguel Peña, Santa Rosa y Negro Primero del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual admite la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que el día 12 de Mayo del 2014, tuvo lugar el acto de reenganche y pago de salarios caídos en la sede de la entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., donde la representación de la entidad de trabajo solicito la apertura de la articulación probatoria.
Que la demandada alego que el trabajador poseía un contrato a tiempo determinado que finalizo en fecha 02 de marzo del 2014.
Que en el acto se estableció la articulación probatoria establecida en el artículo 425 de la LOTTT, la cual corre inserto en el expediente Nº 069-2014-01-00512.
Que agotada la fase probatoria el expediente paso a decisión, en fecha 05 de Diciembre del 2014 y fue publicada la providencia Nº 2015-2014, que corre inserto en el expediente 069-2014-01-00512.
Que dicha providencia en su Dispositiva Segundo: Establece el Pago de los Salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su despido en fecha 27 de Febrero del 2014, hasta su efectivo reenganche en fecha 16 de Marzo del 2015.
Que el salario calculado fue de DOSCICENTO UN BOLIVARES (Bs. 201,00) (Bs.S 0,00201) en el acto efectuado en la inspectoria.
Que además la demandada estaba obligada a pagar los demás beneficios dejados de percibir por el trabajador.
Que las diferencias salariales dejadas de percibir deben ser canceladas incluyendo el bono vacacional, utilidades y cualquier otro beneficio que se origine por una prestación del servicio efectivamente realizada, la cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, los decretados por el ejecutivo nacional, por vía legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas.
Que la demandada ha incumplido totalmente con la providencia in comento y la convención colectiva 2014-2016, toda vez que al momento de hacer efectivo el pago de los salarios caídos que le correspondió al trabajador según la cláusula Nº 55 de la convención colectiva, la cual establece la clasificación de cargo y salario para la nomina diaria según el cargo del trabajador era para el momento Ayudante de Producción en el área de energía plástica.
Que para el día 01 de Enero del 2014 el salario para la nomina diaria era de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 210,41), sin embargo la representante de la empresa pago el salario a partir del 06-01-2014 al 27-02-2014 a razón de DOSCIENTOS UN BOLIVAR CON CERO CENTIMOS (Bs. 201,00), siendo que el salario base según la convención colectiva es de DOSCIECNTOS DIEZ BOLIVARES CON CUERENTA Y UN CENTIMOS (Bs.210, 41).
Que transcurrieron 53 días que la empresa pagó a base del salario de (Bs. 201,00) diario, dejando de pagar un incremento a base de Bs. 9,41 X 58 lo cual nos da la cantidad de (Bs. 545,78) (Bs.S 0,0054578) diferencial que la empresa dejo de pagar desde el 01/01/2014 hasta el 27/02/2014.
Que según el tabulador indicado en la cláusula 55 de la mencionada convención colectiva como señalaba es de Bs. 210,41 y de acuerdo a la cláusula 56 de la misma convención parte “A” hay un aumento equivalente al cincuenta y ocho punto cero por ciento (58.0%) sobre el salario básico que devenga el trabajador a partir del 06/01/2014 hasta el 05/07/2014, quiere decir que el salario base que es de Bs. 210,41 se incremento en un CINCUCENTA Y OCHO PUNTO CERO POR CIENTO 58.0% sobre el salario base, aplicación aritmética: salario base según tabulador (Bs.210,41) a este salario le aplicamos el 58,00% teniendo un incremento de (Bs. 122,03) + (Bs. 210,41) = Bs. 332,44 salario diario.
Que a partir de esa fecha transcurrieron 129 días por lo cual arroja una cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SE8IS CENTIMOS (Bs. 42.884,76)
Que de igual forma indica la fuente legal en su literal “B” de la cláusula 56 de la convención colectiva 2014-2016 establece un incremento del (6,0%) sobre el salario básico que devengaba el trabajador hasta el 05/07/2014.
Que era TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs. 332,44) el salario base que se aplico desde el 06/07/2014 al 05/01/2015.
Que transcurrieron 184 días nos arroja una cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 64.837,92).
Que en la misma cláusula letra “C” prevé que a partir de 6/01/2015 se otorga un aumento equivalente al índice nacional del precio al consumidor (INPC) establecido por el Banco Central de Venezuela acumulado desde el 01/01/2014 al 31/12/2014, aplicado sobre el salario base que devengo el trabajador desde el 06/07/2015 hasta el 16/03/2015, que fue cuando se dio el reenganche.
Que para esa fecha tenia un salario diario de (Bs.352,38) salario diario, para aplicar el factor (INPC) tomamos el índice del mes de Enero 514,07 y el del mes de diciembre que fue de 839,07 / 514,97, eso nos refleja al factor 1,63221 X 352,38 salario base = 574,75, salario base que arroja para la fecha a razón de 70 días X 574,75 salario Bs. nos arroja la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 40.232,50)
Que totalizados los salarios caídos nos arroja una cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 148.453,96) a la cual le resta la cantidad otorgada por la empresa de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 76.782,00)
Que le arroja un diferencial de SETENTA Y UN MIL SEICIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 71.671,96).
Que la entidad de trabajo no tomo en cuenta los incrementos realizados desde la fecha del irrito despido hasta el día que se hizo efectivo el reenganche.
Que sumando las cantidades que dejo la entidad de trabajo en incrementos salariales establecido en la convención colectiva:
Diferencia: 06/01/2014 – 27702/2014 Bs. 498,78
Incrementos: 06/01/2014 – 05/07/2014 Bs. 42.884,76
06/07/2014 – 05/01/2015 Bs.64.837, 92
05/01/2015 – 16/03/2015 Bs. 40.232,50
Sumatoria de estos conceptos: Bs. 148.453,96
Que tampoco fueron tomados en cuenta todos los beneficios dejados de percibir contemplados en la convención colectiva 2014-1016, como vacaciones y Bono vacacional cláusula 65 pagina 78, utilidades cláusulas 68 pagina 81: bono por asistencia perfecta en su cláusula 24 pagina 39; aumento de salario en su cláusula 59 pagina 72; beneficio de Alimentación, cláusula 33 pagina 49; Ayuda de Juguetes cláusula 42 pagina 59; prima permiso por nacimiento contemplada en la cláusula 28 pagina 43:
Demás Beneficios:
Bono de Asistencia: Bs. 5.670,00
Prima y Permiso por nacimiento Bs. 2.700,00
Ayuda de Juguetes Bs. 2.000,00
Alimentación Bs. 27.000,00
Utilidades Bs. 68.970,00
Salario Permiso Bs. 3.448,50
Sub-Total Bs. 109.788,5
Resultante de la resta de salarios Bs. 71.671,96
Total a Reclamar Bs. 181.460,46
Del Bono de Asistencia Perfecta: cláusula 24 del contrato colectivo:
Vigente 2014-2015 (Bs. 105 semanal) le corresponde desde la semana del 27/02/2014 al 16/03/2015 = 54 semanas transcurridas = Bs. 105 X 54 semanas = Bs. 5.670,00.
Prima y Permiso por Nacimiento:
Cláusula Nº 28 del Contrato Colectivo vigente 2014-2015 le corresponde la cantidad de Bs. 2.700,00
Ayuda de Juguetes: Cláusula Numero 42 del convenio colectivo vigente 2014-2015, le corresponde la cantidad de Bs. 2.000,00
Benéfico de Alimentación: cláusula numero 33 del contrato colectivo Vigente 2014-2015, le corresponde 2.250 mensual del 27/02/2014 al 13/0372015 = 12 meses X BS. 2.2.50 = Bs. 27.000,00
Utilidades Vencidas: 2014: cláusula Nº 68, le corresponde 120 días que son los pagados por la empresa X Bs. 574.75 = Bs. 68.970,00
Cláusula 10 del contrato colectivo vigente 2014-1015 Permiso para Diligencias Personales: 02 días de salario básico por cada día de permiso no utilizado “En virtud de que los trabajadores no hicieron uso de los días de permiso que otorgo la empresa por causa de despido injustificado, le corresponde el pago del salario de 6 días, en virtud que la empresa concede 3 días de permiso al año para realizar diligencias personales.
6 días de salario X Bs. 574,75 Ultimo salario básico= Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos Bs. 3.448, 50
Que en fecha 16/03/2015 se efectuó el pago de lo que corresponde a salario caídos tomando como base la cantidad de DOSCIENTOS UN BOLIVAR CON CERO CENTIMOS (Bs. 210,00), sin realizar los incrementos de salarios correspondientes tal como dimana de la convención colectiva del trabajo vigente para la fecha y sin pagar todos los demás beneficios dejados de percibir, fuera del pago que debió efectuar en atención a la preindicada providencia. En virtud de tal incumplimiento es por lo que demandan las diferencias salariales y demás beneficios laborales dejados de percibir por el trabajador, por parte de la entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES S.A.
Que incumplió con lo ordenado en la providencia administrativa emanada de la preindicada Inspectoria del Trabajo, ya que para el pago de las cantidades que efectivamente corresponden al trabajador, no se tomaron en cuenta, el aumento de los salarios mientras perduro el ilegal despido tal como lo establece la convención colectiva 2014-2016, la cual se encuentra vigente y mucho menos esta cumpliendo la reclamada con el pago de los beneficios dejados de percibir por el trabajador.
Que incumplió de esta forma con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 128, 141 y 137 de la LOTTT.
Que invocan las Normas y su aplicación Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Convención Colectiva de Trabajo Vigente 2014-2016, en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, cláusulas 55 y 56, que establece la clasificación de cargos y salarios de la nomina diaria, y aumento de salario cláusula 56 pagina 72, utilidades cláusula 68 pagina 81, Bono por Asistencia Perfecta en su cláusula 24 pagina 39, Aumento de Salario en su cláusula 56 pagina 72, Beneficio de Alimentación cláusula 33 pagina 49; Ayuda de Juguetes cláusula 42 pagina 59, prima y permiso por nacimiento contemplado en la cláusula 28 pagina 43 en concordancia con la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Utilidades vencidas 2014, Art.,131,89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 128 intereses moratorios, de la LOTTT.
OBJETO DE LA PRETENSION
RECLAMA en su pretensión la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.181.460, 46), como consecuencia de:
1. Diferencia de salarios caídos dejados de percibir según cláusula Nº 55, 56 y 59 de la convención colectiva vigente 2014-2016, por Bs. 71.671,96
2. Bono de Asistencia Perfecta cláusula 24 convenio colectivo vigente 2014-2015 Bs. 5.670,00
3. Prima y Permiso de Nacimiento Cláusula 28 convención colectiva 2014-2015 Bs. 2.700,00
4. Ayuda de Juguete Cláusula 42 convención colectiva 2014-2015 Bs. 2.000,00
5. Beneficio de Alimentación cláusula 33 convención colectiva 2014-2015 Bs. 27.000,00
6. Utilidades Vencidas cláusula 68 convención colectiva 2014-2015 Bs. 68.000,00Bs.
7. Permisos por Diligencias Personales cláusula 10 convención colectiva Bs. 3.562,74
Total demandado (Bs.181.460, 46)
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Folio 139-147), pieza principal cerrada)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor lo siguiente:
Hechos Admitidos:
Que el actor haya prestado servicio en la empresa.
Que el trabajador devengaba un salario de DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 201,00)
Que el trabajador fue reenganchado el 16/03/2015; por orden de la Inspectoria del Trabajo
Que la entidad de trabajo Interamericana de Cables le pago al momento del reenganche la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (76.782,00) por conceptos de Salarios Caídos y demás beneficios laborales
Punto Previo:
Que la presente demanda, tal y como lo narra el actor en su libelo, deviene de una reclamación de beneficios laborales que según a su decir su representada no le pago o lo hizo en forma incorrecta, conceptos estos generados por una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos de Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, y las Parroquia Candelaria, el Socorro, Miguel Peña, Santa Rosa y Negro Primero del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Que la Providencia Administrativa proviene de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el demandante que ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, especificando a que se refiere a los últimos aumentos decretados sobre los mismos salarios dejados de percibir.
Que es importante destacar que sobre la Providencia Administrativa 205-2014 su representado intento Recurso de Nulidad contra el acto administrativo seguido por ante el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Actuando en sede contencioso administrativo y que esta signado bajo la nomenclatura GP02-N-2015-339.
Que este Recurso de Nulidad esta debidamente admitido por el tribunal y tiene como finalidad anular el acto administrativo por tener vicios legales, que si, bien no son objeto de análisis ni discusión en este proceso, si depende enteramente debido a que puede existir dos sentencias contradictorias o inejecutables.
Que es necesario que este proceso se suspenda hasta tanto sea decidido el Recurso de Nulidad con Sentencia definitiva debido a que los conceptos en la demanda tienen su origen, según el actor, únicamente de la Providencia Administrativa que se recurrió, debido a que su representada puede tener dos sentencias contradictorias entre si y por ende inejecutables ambas.
Que el juez que conozca la `presente causa debe decidir garantizando la tutela judicial a ambas partes como los conceptos reclamados en esta causa debe ser declarado sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, de los conceptos que pudieran derivar de la providencia administrativa, que resultaría contradictorio si se declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto por su representada.
Que es necesario aclarar que su representada esta solicitando que no se pronuncie sobre el fondo de la demanda, es decir, no se pronuncie sobre la procedencia o no de los conceptos demandados, aun cuando esta representación judicial considera que dichos conceptos no son procedentes por todas las razones de hecho y de derecho explanadas a lo largo de este escrito.
Que en caso de condena de algún concepto de lo demandado y resultare el Recurso de Nulidad con lugar será infructuosa la acción y por ende violatoria de la tutela judicial efectiva.
De la Aplicabilidad y Vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo:
Que la cláusula 77 de la Convención Colectiva es sumamente clara al señalar que la vigencia no será sino hasta su homologación y en el presente caso fue homologado el 03 de Julio del 2014 (03/07/2014) por lo que mal puede pretenderse derechos establecidos en la convención antes de esa fecha.
Que aun pensando que existiesen cláusulas de carácter retroactivo pero la ley es clara que esto no es posible, ya que debe haber algún acuerdo entre las partes y así mismo lo señala la cláusula, por lo que no hay prueba alguna que demuestre el acuerdo de las cláusulas de carácter retroactivo, o sea, debe existir alguna documental que lo demuestre.
Que para un mejor entender del juzgador se permite transcribir la cláusula:
CLAUSULA Nº 77 DURACION DEL CONVENIO
“La presente convención tendrá una duración de treinta (30) meses, contados a partir del día 6 seis de Enero del año Dos mil catorce (2014) y entrara en vigencia partir de la fecha en que sea homologada por el Inspector del Trabajo del Estado Carabobo, de conformidad con el articulo 450 de la LOTTT. Las cláusulas con efecto retroactivo desde el seis (6) de Enero del año Dos Mil Catorce (2014), serán acordadas entre la partes como se ha venido haciendo (…)
Que la parte accionante pretende que su representada sea condenada a conceptos que no están vigentes, debido a que la convención colectiva no esta homologada, por lo que el juez que conozca de la presente causa debe respetuosamente determinar si es procedente o no los conceptos reclamados y de acordarse debe ser desde la fecha de la homologación de la convención colectiva que es desde el 03 de Julio del 2.014.
Hechos Negados: la representación de la parte demandada procedió a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos:
Que la Providencia Administrativa ordene a pagar a su representado Interamericana de Cables, los conceptos reclamados en el libelo de demanda.
Que de la lectura del dispositivo se puede evidenciar no se ordena a pagar ningún concepto preciso, salvo salarios caídos.
Que ciertamente señala que deban pagarse los demás beneficios dejados de percibir, sin indicar conceptos en concreto, por lo queda a determinar cuales son realmente procedente y cuales no proceden, adicionalmente a ello menciona una sentencia sin explicar cual es y aunque se deduzca que es la nro. 628, se sabe que la misma no es jurisprudencia.
Que su representada haya pagado en forma errónea los salarios caídos, ya que a su criterio no estaba obligada a pagar ningún aumento que no haya sido legalmente homologado o acordado.
Que es necesario reafirmar que la convención colectiva 2014-2016 tiene vigencia desde el 03/07/2014. en auto dictado por la inspectoria.
Que no existe un acuerdo ni consta en prueba algún documento que así lo haga presumir que existió acuerdo de aplicación retroactiva de los aumentos de salarios, por lo que mal puede el tribunal condenar.
Que al finalizar en detalle la cláusula 56 referida a los aumentos de salarios, no prosperaría ninguno de ellos anteriores a la homologación y reenganche debido a que no hubo aumento o aplicación en forma retroactiva por parte de su representada y nunca fue acordada con la organización sindical.
Que ciertamente su representada pago la cantidad de Setenta y Seis Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 76.782,00), correspondiente a 382 días a razón de 201,00 Bolívares cada uno que corresponden desde la fecha que fue alegada en la Providencia Administrativa como despido (27/02/2014) hasta su efectiva reincorporación (16/03/2015) y que el beneficio de Alimentación fue pagada a través de compañía especializada.
Que debe determinarse posterior al auto de homologación de la convención colectiva, de fecha 03/07/2014 si existe alguna diferencia de salario a pagar, por lo que se hace el siguiente análisis y calculo:
Que el actor devengaba un salario de D0SCIENTOS UN MIL BOLIVARES DIARIO (Bs. 201,00) hasta el 03/07/2014 que entra en vigencia la convención colectiva, para devengar de acuerdo a su cargo el salario de Bs. 210,41 hasta el 06/07/2014 que al estar vigente la convención colectiva si prospera el aumento allí señalado del 6% y posterior aumento del 06/01/2015.
Que es por ello que al analizar todo lo señalado su representado adeudaría lo siguiente:
Del 03/07/2014 hasta el 05/07/2014 la diferencia existente entre Bs. 201,00 que pago y lo señalo en la convención colectiva de Bs. 210,41, es decir una diferencia de de Bs. 9,41 por día que seria 3 días para un total de Bs. 28,23 que seria el monto adeudado por este periodo.
Que del 06/07/2014 hasta el 01/05/2015 la diferencia existente entre Bs. 201,00 que pago su representada y lo señalado en la convención colectiva de Bs. 12,62 por día que corresponde al aumento de 6% sobre la cantidad de Bs. 210,41 para devengar un salario de 223,03 hace que exista una diferencia de 22,03 por día, que esto seria 183 días para un total de Bs. 4.031,49 que seria el monto adeudado por este periodo.
Que del 06/01/2015 hasta el 16/03/2015 la diferencia existente entre Bs. 2101,00 de pago y lo señalado en la convención colectiva de Bs.11,82 por día que corresponde al aumento del 5,3% sobre la cantidad de Bs. 223,04 para devengar un salario de Bs. 234,85, es decir una diferencia al haber pagado Bs. 201,00 por día y debió corresponderle la cantidad de 234,85. Hace que exista una diferencia de Bs. 33,85, por día, que estos serian 41 días para un total de Bs. 1.387,85 que seria el monto adeudado en este periodo.
Que de acuerdo al BCV tal como señalo en su pagina Web, Valencia tuvo una variación del 5.3% que seria el monto a aplicar de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva. En su cláusula 56.C según su pagina Web “.En el ámbito de los resultados geográficos del INPC, se observa que en 9 de los 11 dominios de estudio el crecimiento interanual no supero el 5,3% global: Maracay, 4,2%; Caracas, 4,5%; Barcelona-Puerto la Cruz 4,8%; Maracaibo 4,8% Barquisimeto 4,8% Mérida 4,9% Valencia 5,3% y Maturín 5,3%. Los dominios con variaciones superiores al promedio general son. San Cristóbal, 5,7% Resto Nacional 5,8% y Ciudad Guayana 6,0%
Que de la lectura del libelo se puede observar que el demandante hace una afirmación vaga e imprecisa en cuanto a los montos reclamados, ya que no señala su forma de calculo ni porque le corresponde, por lo que no puede pretender que el Juez asuma cargas y defensas de el.
Que este hecho se adapta a lo que estableció el TSJ en Sala de Casación Social en caso de Distribuidora de Pescado La Perla Escondida en sentencia Nº 419 de fecha 11 de Mayo de 2.004 que la parte actora tendrá la carga de la Prueba en los hechos afirmados en forma vaga o imprecisa.
Que su representada haya dejado de pagar los beneficios contemplados en la convención colectiva 2014-2016 debido tal y como se explico no todos son procedentes y por lo cual debe tomarse en cuenta el AUTO DE HOMOLOGACION DICTADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EL 03/07/2014.
Que adicionalmente no menciono las razones de hecho y de derecho por lo cual se hace beneficiario de las cláusulas o de derechos exigidos, por lo que el juez que conozca de la causa, no puede asumir cargas procesales del actor.
Que su representada adeude la cantidad de Bs. 5.670,00 por Bono de Asistencia, ya que el bono de asistencia reclamado no indica como es el cálculo ni cual es el fundamento de hecho o de derecho para señalar que le corresponde, lo que hace violatorio al derecho a la defensa de su representada.
Que el actor solo indica un monto sin explicación alguna, pretendiendo colocar en manos del juez que conozca la presente causa y las cargas procesales que respetuosamente no le corresponde.
Que sin embargo es necesario analizar cual es el sentido del Beneficio de Bono de Asistencia Perfecta para determinar si efectivamente le corresponde o no. Entendiendo que la providencia Administrativa no ordena a pagar este concepto, ni tampoco la LOTTT lo determina así.
Que el Bono de Asistencia Perfecta es un incentivo económico para que el trabajador acuda a su puesto de trabajo en tiempo exacto y perfecto. entendiéndose que es un incentivo y no un beneficio laboral.
Que por otra parte el beneficio de Bono de Asistencia, esta contenido en la Convención Colectiva y en la cual se establecen unos parámetros para que el trabajador pueda ser acreedor del mismo, por lo cual no surge de dicho instrumento jurídico, otra cláusula que permita su pago ante la no prestación del servicio por causa no imputable al trabajador.
Que este incentivo de Bono de Asistencia Perfecta es prácticamente un PREMIO a la asistencia Puntual y Perfecta contenida en la convención colectiva por cumplir con la responsabilidad antes señalada en cuanto al horario establecido por el empleador y por lo cual, quien exija hacerse acreedor del mismo, por lo cual debe demostrar ser merecedor de dicho Premio.
Que dicho incentivo le corresponde a aquellos trabajadores que hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, salvo las excepciones contempladas en la misma norma y que no se aplican en este caso.
Tal es el caso del bono de alimentación, que aun no asistiendo a las labores por casos no imputable al mismo si le corresponde, caso contrario a este que debe cumplir con la asistencia perfecta la jornada laboral establecida, por lo que solicita que sea declarada improcedente la petición correspondiente a este beneficio.
Que su representada deba ser condenada al pago de al pago de una Prima y Permiso por nacimiento por la cantidad de (Bs. 2.700,00).
Que el actor reclama un pago por una Prima y Permiso por nacimiento, pero no indica las razones de hecho y de derecho por la cual se genera este concepto, sin que convalide su pretensión.
Que el actor debió indicar que durante la prestación del servicio o durante el procedimiento administrativo, nació un hijo, ni tampoco presento soporte alguno como reclamación por este concepto e inclusive no acompaño medio de prueba que así pueda presumirse que le nació un hijo y en vista de ello se le cercena el derecho a la defensa de su representada.
Que por otra parte establece la convención colectiva que debe consignar el certificado de nacimiento parta hacerse acreedor del beneficio antes descrito, por lo que solicita sea declarado improcedente la petición en cuanto a este beneficio.
Que su representada deba ser condenada al pago de Beneficio de AYUDA DE JUGUETES, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000)
Que el actor reclama un pago por Ayuda de Juguete, pero no indica las razones de hecho y de Derecho por la cual se genera este concepto, sin que convalide la pretensión y el mismo debió indicar en el libelo de la demanda si realmente tiene un hijo que cumple con las condiciones y requisitos en la cláusula y demostrar con medios probatorios estas condiciones y filiación, lo cual no hizo, sino que lo hizo en forma vaga e imprecisa, lo que a su decir cercena el Derecho a la Defensa de su representada.
Que por otra parte, el concepto de ayuda de juguetes señala que es para los trabajadores que tienen hijos menores de 13 años de edad y por lo cual este beneficio establece unos parámetros y tampoco existe otra cláusula del instrumento jurídico que le haga acreedor de este beneficio ante la no prestación del servicio por causa no imputables trabajado, por lo que se considera que a su representada no le corresponde pagar el beneficio al trabajador.
Que en el presente caso el demandante en la planilla 14-02 del IVSS no declaro que posee familiares que cumpla con los requisitos exigidos en la norma, por lo que mal puede reclamar este beneficio, por lo que solicita que sea declarada improcedente el beneficio antes señalado
Que su representada adeude el beneficio de ALIMENTACION contenido en la cláusula 33 de la convención colectiva relativa al pago de veintisiete mil Bolívares (Bs. 27.000,00).
Que su representada cumplió con el pago cabalmente de este beneficio a través de la Empresa especializada TODOTICKET 2004 C.A.
Que es importante destacar que la convención colectiva fue homologada por ante la inspectoría del trabajo el 03 de julio del 2014, fecha en la cual comenzó a surtir sus efectos y no posee carácter retroactivo.
Que por todas las consideraciones anteriores es que su representada no adeuda monto alguno por este concepto y por lo cual no podría ser condenado.
Que su representada Interamericana, deba ser condenada a pagar el monto de SESENTA Y OCHO MIL NOVECEIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 68.970,00) por concepto de Utilidades 2014, de acuerdo a la cláusula 68 de la Convención Colectiva.
Que se observa una vez más la imprecisión de la demanda o de lo solicitado, debido a que menciona un salario distinto al reclamado en otros conceptos ejemplo (salarios caídos), sin que esto lo convalide y distinto al establecido en la Convención Colectiva, para el cargo que señala que ejerció.
Que el actor solo indica un monto sin explicación alguna, prendiendo colocar en manos del juez que conozca la presente causa cargas procesales, que respetuosamente no le corresponden.
Que sin embargo, es necesario analizar cual es el sentido del pago de Participación en beneficio de utilidades para determinar si efectivamente le corresponde o no, entendiendo que la providencia administrativa no ordeno a pagar este concepto ni así la LOTTT lo determina.
Que la participación en los beneficios o utilidades fue creado por el legislador para premiar a todos los trabajadores que con su esfuerzo ayudaron a la rentabilidad o ganancia de la empresa y por ende hay la justa reparticipación de las ganancias, pero debe existir necesariamente la prestación del servicio, para que así ayude a la empresa a una mejor rentabilidad.
Que pensar que un trabajador que no preste sus servicios por causas ajenas a la voluntad y recibe el mismo monto de utilidades, estaríamos creando una conciencia de ausentismo y no productividad a todos los trabajadores, por lo que mal respetuosamente, puede decirse que el actor tiene derecho a las utilidades.
Que por lo tanto, no siendo controvertido el hecho de la suspensión de las actividades que no hubo prestación efectiva de trabajo por parte del actor, así como no existiendo una norma legal o contractual que conceda la aplicación de este beneficio, en caso de suspensión de relación laboral o de las causas no imputables al trabajador, tal como sucede con el bono de alimentación por ejemplo,, el pago de este concepto no es procedente en el presente caso, por tanto se solicita la improcedencia de tal petición.
Que solo a fines ilustrativo, el tribunal que conozca la presenta causa, podrá observar que el actor reclama unas utilidades, a un salario totalmente distinto a lo alegado en la petición de los salarios caídos, además es distinto a la convención colectiva, por lo que en todo caso debió reclamar de acuerdo a lo establecido en la misma. Asi lo refiere la Jurisprudencia patria del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social Nº 06 del 20/01/2011.
Que a los fines ilustrativos, si que convalide la pretensión del actor y sin que considere que le corresponde el beneficio de participación en los beneficios o utilidades. Hace una síntesis de los salarios que le corresponde a los trabajadores que ocupen el mismo cargo que el actor durante el año 2014. Del 01/07/2014 hasta el 02/07/2014 (fecha de homologación de la convención colectiva). Un salario de Doscientos un Bolívar (Bs.201, 00). Del 03/07/2014 hasta el 05/07/2014, un salario de Doscientos Diez Bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 210,41). Del 06/07/2014 hasta el 31/12/2014 un salario de Doscientos veintitrés Bolívares con tres céntimos (Bs. 223,03)., por lo que tendría entonces un salario promedio en el año 2014 de Doscientos Once Bolívares con cuarenta y ocho céntimos (bs. 211,48), que en todo caso seria el salario a utilizar en caso de corresponderle el pago utilidades, pero al no haber prestado servicios, no le corresponde.
Que es importante destacar que igualmente la naturaleza de los salarios caídos, estos son indemnizatorios del despido injustificado acordado por la inspectoria del trabajo (sin que convalide la decisión, debido a que esta siendo atacada por Recurso de Nulidad), lo que traduce que no existe un salario devengado, porque no hay prestación de servicio, razón que completamente una vez mas no le corresponde a su representado el pago de las Utilidades 2014.
Que su representada deba ser condenada del pago de Permiso para Diligencias Personales, por la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y ocho con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.448,50). El concepto de Permisos para Diligencias Personales es un beneficio contenido en la convención colectiva y en la misma se establecen unos parámetros, para que el trabajador pueda ser acreedor del mismo, entre ellos el documento obtenido, sin embargo igualmente establece un pago de dos días de salario por cada permiso que en total son tres permisos, en caso de utilizarse, pero no surge de dicho instrumento jurídico, otra cláusula que permita su cancelación ante la no prestación del servicio por causas no imputable al trabajador, por lo tanto se considera que el mismo no le corresponde.
Que igualmente no siendo controvertido el hecho de la suspensión de la actividades y que no hubo prestación efectiva de trabajo por parte del actor, así como no existiendo una norma legal o contractual que conceda la aplicaron del presente beneficio en sasos de suspensión de relación laboral o de causas no imputables al trabajador, tal como sucede con el bono de alimentación, por lo que respetuosamente solicita la improcedencia del presente concepto.
Que adicionalmente a ello, sin que este convalide la pretensión del actor, reclama el pago de estos días a un salario de 574 que es un salario fatalmente distinto al señalado en la reclamación relativa a los salarios caídos (libelo de demanda), y en la misma convención colectiva.
Que en el ultimo salario básico del año 2014 establecido en la convención colectiva fue de doscientos vientres Bolívares con tres céntimos (Bs. 223,03), que en todo caso debió ser utilizado por el actor, pero en forma temeraria y maliciosa coloca otro monto distinto.
Que su representada, haya incurrido en el incumplimiento de la Providencia Administrativa 2015-2014 de fecha 05/12/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Autónomos Bejuca, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, y las parroquias Candelaria, el Socorro, Miguel Peña, Santa Rosa y Negro Primero del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por las razones antes expuestas, debido q que su representada cumplió con todos y cada uno de los puntos ordenado en su parte dispositiva y así solicita que sea declarado por el tribunal.
Que su representada adeude a WILLIAM ANDRES CARDONA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.355.310, la cantidad de Ciento Ochenta un Mil Cuatrocientos sesenta Bolívares con cuarenta y Seis Bolívares (181.460,46) por los conceptos demandados, por lo cual no adeuda intereses moratorios ni corrección monetaria y mas aun en la forma solicitada en el libelo debido a que no se adapta a lo establecido por la Sala de Casación social del tribunal supremo de Justicia en Sentencia Nº 1841 caso Maldifassi & Cia. De fecha 11/11/2008, por todas las razones antes expuestas solicita que sea declarada sin lugar la acción incoada por el ciudadano WILLIAM ANDRES CARDONA PINEDA, titular de la cedula ad identidad Nº 18.355.310 contra su representada INTERMERICANA DE CABLES VENZUELA S.A.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, se tiene como:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
Que el actor haya prestado servicio en la empresa.
Que el trabajador fue reenganchado el 16/03/2015; por orden de la Inspectoria del Trabajo.
Que la entidad de trabajo Interamericana de Cables le pago al momento del reenganche la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (76.782,00) por conceptos de Salarios Caídos y demás beneficios laborales
HECHOS CONTROVERTIDOS
1. El pago de todos los conceptos reclamados en el libelo de la Demanda.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Precisado lo anterior y en virtud de la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, la distribución de la carga de la prueba se determina de la siguiente manera:
Corresponde a la accionada la prueba del hecho controvertido contenido en el numeral 1 por ser el empleador deudor de las obligaciones derivadas de la prestación de servicio por parte del actor, correspondiendo a esta instancia superior verificar la procedencia en derecho de los particulares contenidos en los numerales 2 y 3. Y así se establece.
En este sentido advierte quien decide que la actividad probatoria debe estar dirigida a la demostración de los hechos, vale decir al cumplimiento de pago del concepto reclamado.
VI
PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA. Promovidas con el escrito de prueba presentado en la audiencia primigenia. Folios 52-53, pieza principal cerrada:
Documentales
Informes
Inspección Judicial
Exhibición de Documentos
DOCUMENTALES:
* Riela del folio 54 al 65 de la pieza principal, cursa copia de Providencia Administrativa Nº 205 expediente Nº 069-2014-01-00512 dictada por la Inspectoria del Trabajo de Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, y las Parroquias Candelaria, El Socorro, Miguel Peña, santa Rosa y Negro Primero del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 05 de Diciembre del 2014.
En la misma se observa Parte Accionante: WILLIAM ANDRES CARDONA PINEDA titular de la cedula de identidad Nº V-18.355.310, parte accionada: ITERAMERICANA DE CABLES S.A., por el Motivo de Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos.
En cuya dispositiva se detalla: Primero: CON LUGAR, la SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS, incoada por el ciudadano WILLIAM ANDRES CARDONA PINEDA, cedula de identidad Nº V- 18.108.720 en contra de la entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES S.A. Segundo: Se ordena al representante de la entidad de trabajo accionada se sirva reenganchar al trabajador accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento que se efectuó el ilegal despido, es decir, reengancharlo a su cargo de AYUDANTE DE PRODUCCION EN EL AREA DE ENERGIA APLASTICA, lo que deberá producirse de manera inmediata, con el consecuente pago de los salarios caídos y todos los demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su irrito despido ocurrido en fecha 26 de Febrero del año 2014, hasta su efectivo reenganche, calculados conforme al salario indicado por el trabajador que dio inicio a la presente causa el cual indico que era de DOSCIENTOS UN MIL BOLIVAREES CON CERO CENTIMOS (BS. 201,00) diarios
Se evidencia de la presente probanza la Providencia Administrativa in comento la cual ordeno el Reenganche inmediato del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones a como estaba hasta el momento del irrito despido condenado a pagar los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir con un salario de Doscientos un Bolívares con cero céntimos (Bs. 201,00) diarios.
En la audiencia de juicio la parte accionada manifestó que interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 205 de fecha 05 de Diciembre del año 2012 dictada por la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del Estado Carabobo, por el cual acordó el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir., cuyo recurso de nulidad esta signado con el Nº GP02-N-2015-000339, por lo que cursa en el Tribunal Primero de Primera Instancia e Juicio del Trabajo de la Circuscrpcion Judicial del Estado Carabobo y el cual según manifiesta el Tribunal a quo se encuentra en etapa de notificaciones. Documento de Carácter publico, el cual da fe respecto a los dichos del funcionario que lo suscribe por lo que este tribunal le otorga valor probatorio y tiene por cierto su contenido Y así se decide.
* Opuso la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2016. correspondiente a la entidad de trabajo Interamericana de Cables Venezuela S.A., el actor pretendió demostrar la clasificación de cargos y salarios en la nomina diaria y aumentos de salario, en su cláusula 55 y 56, pagina 72 y 73, Utilidades en la cláusula 68 pagina 81 y 82. Bono por asistencia perfecta en la cláusula 24, pagina 39 y 40, Beneficio de Alimentación, cláusula 33, pagina 49 y 50 Ayuda de Juguetes, cláusula 42, pagina 59 y 60, Prima y Permiso por Nacimiento, cláusula 28, paginas 43 y 44.
Las convenciones colectivas no constituyen elemento de prueba en el proceso, sino que establecen un acuerdo entre las partes en aras de dinamizar la relación laboral que poseen en este caso denominada Convención Colectiva 2014-2016 Empresa Interamericana de cables S.A. Y así se decide.
* Riela al folio 66 de la pieza principal, copia de Recibo de pago de Nómina semanal, marcado “B” que identifica a la entidad de trabajo Interamericana de Cables Venezuela S.A señalando recibo de pago Nº 0228147 del periodo desde el 01/04/2013 hasta el 07/04/2013 a nombre de Cardona Pineda William Andrés con el cargo de (810) Ayudante de Producción de la misma se observa un salario de 201,41. Jornada Ordinaria Mixta la cual no esta suscrita por persona alguna, las cuales se describen a continuación:
concepto Días/Horas Asignaciones deducciones Saldo
Jornada diaria mixta 5,00 385,00
Bono nocturno 10,50 65,93
Tiempo de Viaje 1,57 40,31
Descanso contractual 1,00 98,36
Descanso legal 1,00 98,36
Retensión s.s.o. 27,54
Retensión de seguro
Paro forzoso 3,44
Retensión póliza (H.C.M.) 5,08
Aporte sindical 5,00
Retensión de ley Política Habitacional 10,45
Contribución ayuda mutua 50,00
Pagado a Ayuda Esp.
Trab.
Totales 688,56 101,51
Neto a cobrar 587,05
Acumulado para utilidades 688,56
229,52
En esta probanza se detallan las percepciones salariales devengadas por el accionante. En la cual en la oportunidad de la realizacion de la Audiencia Oral y Publica de Juicio celebrada el día 09 de Agosto del 2016, la representación de la parte accionada desconoció la referida documental, la parte actora insistió en su valor probatorio, no obstante no se evidencia que haya efectuado el procedimiento de prueba idóneo para ratificar su valor probatorio, por lo tanto esta alzada no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Riela al folio 67 de la pieza principal, copia de Recibo de pago de Nómina semanal, marcado “B” que identifica a la entidad de trabajo Interamericana de Cables Venezuela S.A señalando recibo de pago Nº 0228867 el periodo desde del 01/04/2013 hasta el 07/04/2013 a nombre de Cardona Pineda William Andrés con el cargo de (810) Ayudante de Producción de la misma se observa un salario de 201,41. Jornada Ordinaria Nocturna, la cual no esta suscrita por persona alguna, las cuales se describen a continuación:
concepto Días/Horas Asignaciones deducciones Saldo
Jornada ordinaria nocturna 5,00 385,60
Bono nocturno 35,00 219,79
Tiempo de Viaje 1,67 55,49
Descanso contractual 1,00 132,17
Descanso legal 1,00 132,17
Retensión s.s.o. 37,00
Retensión de seguro
Paro forzoso 4,62
Retensión póliza (H.C.M.) 5,08
Aporte sindical 5,00
Retensión de ley Política Habitacional 14,45
Contribución ayuda mutua 50,00
Pagado a Ayuda Esp.
Trab.
Totales 925,22 115,74
Neto a cobrar 809,48
Acumulado para utilidades 1.613,78
537,92
En esta probanza se detallan las percepciones salariales devengadas por el accionante. En la cual en la oportunidad de la realizacion de la Audiencia Oral y Publica de Juicio celebrada el día 09 de Agosto del 2016, la representación de la parte accionada desconoció la referida documental, la parte actora insistió en su valor probatorio, no obstante no se evidencia que haya efectuado el procedimiento de prueba idóneo para ratificar su valor probatorio, por lo tanto esta alzada no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Riela al folio 68 de la pieza principal, copia de Recibo de pago de Nómina semanal, marcado “B” que identifica a la entidad de trabajo Interamericana de Cables Venezuela S.A señalando recibo de pago Nº 0229754 del periodo desde del 15/04/2013 hasta el 21/04/2013 a nombre de Cardona Pineda William Andrés con el cargo de (810) Ayudante de Producción de la misma se observa un salario de 201,41. Jornada Ordinaria Mixta, la cual no esta suscrita por persona alguna, las cuales se describen a continuación:
concepto Días/Horas Asignaciones deducciones Saldo
Jornada ordinaria mixta 4,00 308,48
Bono nocturno 14,00 87,91
Tiempo de Viaje 1,33 35,39
Día Feriado 1,00 107,94
Descanso contractual 1,00 107,94
Descanso legal 1,00 107,94
Retensión s.s.o. 30,22
Retensión de seguro
Paro forzoso 3,77
Retensión póliza (H.C.M.) 5,08
Aporte sindical 5,00
Retensión de ley Política Habitacional 11,47
Totales 755,60 55,54
Neto a cobrar 700,06
Acumulado para utilidades 2.369,38
789,79
En esta probanza se detallan las percepciones salariales devengadas por el accionante. En la cual en la oportunidad de la realizacion de la Audiencia Oral y Publica de Juicio celebrada el día 09 de Agosto del 2016, la representación de la parte accionada desconoció la referida documental, la parte actora insistió en su valor probatorio, no obstante no se evidencia que haya efectuado el procedimiento de prueba idóneo para ratificar su valor probatorio, por lo tanto esta alzada no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
* Riela al folio 69 de la pieza principal, copia de Recibo de pago de Nómina semanal, marcado “B” que identifica a la entidad de trabajo Interamericana de Cables Venezuela S.A., señalando recibo de pago Nº 0230795 del periodo desde del 22/04/2013 hasta el 28/04/2013 a nombre de Cardona Pineda William Andrés, con el cargo de (810) Ayudante de Producción, de la misma se observa un salario de 201,41. Jornada Ordinaria Diurna, la cual no esta suscrita por persona alguna, las cuales se describen a continuación:
concepto Días/Horas Asignaciones deducciones Saldo
Jornada ordinaria diurna 6,00 462,72
Tiempo de Viaje 2,00 40,33
Descanso legal 1,00 83,64
Retensión s.s.o. 23,47
Retensión de seguro
Paro forzoso 2,93
Retensión póliza (H.C.M.) 5,08
Aporte sindical 5,00
Retensión de ley Política Habitacional 8,91
Totales 586,89 45,39
Neto a cobrar 541,50
Acumulado para utilidades 2.956,26
985,42
En esta probanza se detallan las percepciones salariales devengadas por el accionante. En la cual en la oportunidad de la realizacion de la Audiencia Oral y Publica de Juicio celebrada el día 09 de Agosto del 2016, la representación de la parte accionada desconoció la referida documental, la parte actora insistió en su valor probatorio, no obstante no se evidencia que haya efectuado el procedimiento de prueba idóneo para ratificar su valor probatorio, por lo tanto esta alzada no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
* Riela al folio 70 de la pieza principal, copia de Recibo de pago de Nómina semanal, marcado “B” que identifica a la entidad de trabajo Interamericana de Cables Venezuela S.A señalando recibo de pago Nº 0267821 del periodo desde del 15/04/2013 hasta el 21/04/2013 a nombre de Cardona Pineda William Andrés con el cargo de (810) Ayudante de Producción de la misma se observa un salario de 201,41. Jornada Ordinaria Convencional la cual no esta suscrita por persona alguna, las cuales se describen a continuación:
concepto Días/Horas Asignaciones deducciones Saldo
Jornada ordinaria convencional 3,00 604,23
Día feriado 2,00 402,82
Descanso contractual 1,00 201,41
Descanso legal 1,00 201,41
Retensión s.s.o. 64,69
Retensión de seguro
Paro forzoso 8,08
Retensión póliza (H.C.M.) 5,08
Aporte sindical 5,00
Fondo de ahorro 169,18
Retensión de ley Política Habitacional 21,40
Contribución ayuda mutua, ayuda mutua Brito Argenis 4,00
Previsión familiar
17,00
Préstamo compra de cables
22,23
1.555,85
Totales 1.409,87 316,66
Neto a cobrar 1.093,21
Acumulado para utilidades 94.557,01
31,519,00
En esta probanza se detallan las percepciones salariales devengadas por el accionante. En la cual en la oportunidad de la realizacion de la Audiencia Oral y Publica de Juicio celebrada el día 09 de Agosto del 2016, la representación de la parte accionada desconoció la referida documental, la parte actora insistió en su valor probatorio, no obstante no se evidencia que haya efectuado el procedimiento de prueba idóneo para ratificar su valor probatorio, por lo tanto esta alzada no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
* Riela al folio 71 de la pieza principal, copia de Recibo de pago de Nómina semanal, marcado “B” que identifica a la entidad de trabajo Interamericana de Cables Venezuela S.A señalando recibo de pago Nº 0269015 el periodo desde del 06/01/2014 hasta el 12/01/2014 a nombre de Cardona Pineda William Andrés con el cargo de (810) Ayudante de Producción de la misma se observa un salario de 201,41. Jornada Ordinaria Nocturna, la cual no esta suscrita por persona alguna, las cuales se describen a continuación:
concepto Días/Horas Asignaciones deducciones Saldo
Jornada ordinaria nocturna 5,00 1.007,05
Bono nocturno 35,00 574,01
Tiempo de Viaje 1,67 144,93
Descanso contractual 1,00 359,58
Descanso legal 1,00 366,41
Bonificación por asistencia perfecta 1,50 302,11
Bono de relevo de descanso 2,50 119,52
Retensión s.s.o. 64,69
Retensión de seguro
Paro forzoso 8,08
Retensión póliza (H.C.M.) 5,08
Aporte sindical 5,00
Fondo de ahorro 169,18
Retensión de ley Política Habitacional 39,04
Contribución ayuda mutua Blanco Elvin 4,00
Previsión familiar 17,00
Cuota de préstamo compra de cables 22,23 1.533,62
Totales 2.873,61 334,30
Neto a cobrar 2.539.31,48
Acumulado para utilidades 1.613,78
537,92
En esta probanza se detallan las percepciones salariales devengadas por el accionante. En la cual en la oportunidad de la realizacion de la Audiencia Oral y Publica de Juicio celebrada el día 09 de Agosto del 2016, la representación de la parte accionada desconoció la referida documental, la parte actora insistió en su valor probatorio, no obstante no se evidencia que haya efectuado el procedimiento de prueba idóneo para ratificar su valor probatorio, por lo tanto esta alzada no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
* Riela al folio 72 de la pieza principal, copia de Recibo de pago de Nómina semanal, marcado “B” que identifica a la entidad de trabajo Interamericana de Cables Venezuela S.A señalando recibo de pago Nº 0269473 del periodo desde del 13/01/2014 hasta el 19/01/2014 a nombre de Cardona Pineda William Andrés con el cargo de (810) Ayudante de Producción de la misma se observa un salario de 201,41. Jornada Ordinaria Mixta, la cual no esta suscrita por persona alguna, las cuales se describen a continuación:
concepto Días/Horas Asignaciones deducciones Saldo
Jornada ordinaria nocturna 5,00 1.007,05
Bono nocturno 17,50 287,00
Tiempo de Viaje 1,67 115,54
Descanso contractual 1,00 296,30
Descanso legal 1,00 299,72
Días sin tomar cláusula 10 805,64 805,64
Bono de relevo de descanso 2,50 98,85
Retensión S.S.O. 64,69
Retensión de seguro
Paro forzoso 8,08
Retensión póliza (H.C.M.) 5,08
Aporte sindical 5,00
Fondo de ahorro 169,18
Retensión de ley Política Habitacional 44,19
Contribución ayuda mutua Maldonado José 4,00
Previsión familiar 17,00
Cuota de préstamo compra de cables 22,23 1.511,39
Totales 2.910,10 339,45
Neto a cobrar 2.570,65
Acumulado para utilidades 1.613,78
537,92
En esta probanza se detallan las percepciones salariales devengadas por el accionante. En la cual en la oportunidad de la realización de la Audiencia Oral y Publica de Juicio celebrada el día 09 de Agosto del 2016, la representación de la parte accionada desconoció la referida documental, la parte actora insistió en su valor probatorio, no obstante no se evidencia que haya efectuado el procedimiento de prueba idóneo para ratificar su valor probatorio, por lo tanto esta alzada no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
* Riela al folio 73 de la pieza principal, copia de Recibo de pago de Nómina semanal, marcado “B” que identifica a la entidad de trabajo Interamericana de Cables Venezuela S.A señalando recibo de pago Nº 0270440 del periodo desde del 20/01/2014 hasta el 26/01/2014 a nombre de Cardona Pineda William Andrés con el cargo de (810) Ayudante de Producción de la misma se observa Jornada Ordinaria diurna la cual no esta suscrita por persona alguna, las cuales se describen a continuación:
concepto Días/Horas Asignaciones deducciones Saldo
Jornada ordinaria diurna 5,00 1.007,05
Tiempo de Viaje 1,67 87,78
Descanso contractual 1,00 233,01
Descanso legal 1,00 233,01
Bono de relevo de descanso 2,50 76,34
Retensión s.s.o. 64,69
Retensión de seguro
Paro forzoso 8,08
Retensión póliza (H.C.M.) 5,08
Aporte sindical 5,00
Fondo de ahorro 169,18
Retensión de ley Política Habitacional 24,86
Contribución ayuda mutua Arias José 4,00
Previsión familiar 17,00
Cuota de préstamo compra de cables 22,23 1.489,16
Totales 1.637,19 339,45
Neto a cobrar 1.315,11
Acumulado para utilidades 8.528,66
2.842,88
En esta probanza se detallan las percepciones salariales devengadas por el accionante. En la cual en la oportunidad de la realización de la Audiencia Oral y Publica de Juicio celebrada el día 09 de Agosto del 2016, la representación de la parte accionada desconoció la referida documental, la parte actora insistió en su valor probatorio, no obstante no se evidencia que haya efectuado el procedimiento de prueba idóneo para ratificar su valor probatorio, por lo tanto esta alzada no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
* Riela al folio 74 de la pieza principal, copia de Recibo de pago de Nómina semanal, marcado “B” que identifica a la entidad de trabajo Interamericana de Cables Venezuela S.A señalando recibo de pago Nº 0271882 del periodo desde del 27/01/2014 hasta el 02/02/2014 a nombre de Cardona Pineda William Andrés con el cargo de (810) Ayudante de Producción, de la misma se observa un salario de 201,41. Jornada Ordinaria nocturna, la cual no esta suscrita por persona alguna, las cuales se describen a continuación:
concepto Días/Horas Asignaciones deducciones Saldo
Jornada ordinaria nocturna 5,00 1.007,05
Bono nocturno 35,00 574,01
Tiempo de Viaje 1,67 144,93
Descanso contractual 1,00 359,58
Descanso legal 1,00 366,41
Bono de relevo de descanso 2,50 119,52
Retensión s.s.o. 64,69
Retensión de seguro
Paro forzoso 8,08
Retensión póliza (H.C.M.) 5,08
Aporte sindical 5,00
Fondo de ahorro 169,18
Retensión de (I.S.L.R) 3,08
Retensión de ley Política Habitacional 39,04
Contribución ayuda mutua Sturud Ronald 4,00
Previsión familiar 53,36
Cuota de préstamo compra de cables 22,23 1.466,93
Totales 2.571,50 373,74
Neto a cobrar 2.197,76
Acumulado para utilidades 11.100,16
3.700,05
En esta probanza se detallan las percepciones salariales devengadas por el accionante. En la cual en la oportunidad de la realización de la Audiencia Oral y Publica de Juicio celebrada el día 09 de Agosto del 2016, la representación de la parte accionada desconoció la referida documental, la parte actora insistió en su valor probatorio, no obstante no se evidencia que haya efectuado el procedimiento de prueba idóneo para ratificar su valor probatorio, por lo tanto esta alzada no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
* Riela al folio 75 de la pieza principal, copia de Recibo de pago de Nómina semanal, marcado “B” que identifica a la entidad de trabajo Interamericana de Cables Venezuela S.A señalando recibo de pago Nº 0273230 del periodo desde del 03/02/2014 hasta el 09/02/2014 a nombre de Cardona Pineda William Andrés con el cargo de (810) Ayudante de Producción, de la misma se observa un salario de 201,41. Jornada Ordinaria Mixta la cual no esta suscrita por persona alguna, las cuales se describen a continuación:
concepto Días/Horas Asignaciones deducciones Saldo
Jornada ordinaria mixta 5,00 1.007,05
Bono nocturno 17,50 287,00
Tiempo de Viaje 1,67 115,54
Descanso contractual 1,00 296,30
Descanso legal 1,00 299,72
Bono por asistencia perfecta 1,50 302,11
Bono de relevo de descanso 2,50 98,85
Retensión s.s.o. 64,69
Retensión de seguro
Paro forzoso 8,08
Retensión póliza (H.C.M.) 5,08
Aporte sindical 5,00
Fondo de ahorro 169,18
Retensión de (I.S.L.R) 2,52
Retensión de ley Política Habitacional 31,95
Contribución ayuda mutua González Benit 4,00
Previsión familiar 53,36
Cuota de préstamo compra de cables 22,23 1.444,70
Totales 2.406,57 366,09
Neto a cobrar 2.040,48
Acumulado para utilidades 13.204,62
4.401,54
En esta probanza se detallan las percepciones salariales devengadas por el accionante. En la cual en la oportunidad de la realización de la Audiencia Oral y Publica de Juicio celebrada el día 09 de Agosto del 2016, la representación de la parte accionada desconoció la referida documental, la parte actora insistió en su valor probatorio, no obstante no se evidencia que haya efectuado el procedimiento de prueba idóneo para ratificar su valor probatorio, por lo tanto esta alzada no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
* Riela al folio 76 de la pieza principal, copia de Recibo de pago de Nómina semanal, marcado “B” que identifica a la entidad de trabajo Interamericana de Cables Venezuela S.A señalando recibo de pago Nº 0273868 el periodo desde del 10/02/2014 hasta el 16/02/2014 a nombre de Cardona Pineda William Andrés con el cargo de (810) Ayudante de Producción de la misma se observa un salario de 201,41. Jornada Ordinaria diurna la cual no esta suscrita por persona alguna, las cuales se describen a continuación:
concepto Días/Horas Asignaciones deducciones Saldo
Jornada ordinaria diurna 5,00 1.007,05
Descanso contractual laborado diurno 10,50 639,80
Descanso legal laborado diurno 1,00 74,74
Descanso legal laborado nocturno 5,00 373,72
Bono nocturno en horas extras nocturnas 6,00 98,40
Horas extras nocturnas 6,00 375,35
Tiempo de Viaje 1,67 87,78
Bono nocturno extras descanso legal 5,00 82,00
Descanso contractual 1,00 233,01
Descanso legal 1,00 418,60
Bono de relevo de descanso 2,50 76,34
Retensión s.s.o. 64,69
Retensión de seguro
Paro forzoso 8,08
Retensión póliza (H.C.M.) 5,08
Aporte sindical 5,00
Fondo de ahorro 169,18
Retensión de (I.S.L.R.) 4,16
Retensión de ley Política Habitacional 52,64
Contribución ayuda mutua Arias José 4,00
Previsión familiar 53,36
Cuota de préstamo compra de cables 22,23 1.422,47
Totales 3.466,79 339,45
Neto a cobrar 3.078,37
Acumulado para utilidades 16.671,41
5.557,13
En esta probanza se detallan las percepciones salariales devengadas por el accionante. En la cual en la oportunidad de la realización de la Audiencia Oral y Publica de Juicio celebrada el día 09 de Agosto del 2016, la representación de la parte accionada desconoció la referida documental, la parte actora insistió en su valor probatorio, no obstante no se evidencia que haya efectuado el procedimiento de prueba idóneo para ratificar su valor probatorio, por lo tanto esta alzada no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
* Riela al folio 77 de la pieza principal, copia de Recibo de pago de Nómina semanal, marcado “B” que identifica a la entidad de trabajo Interamericana de Cables Venezuela S.A señalando recibo de pago Nº 0274543 del periodo desde del 17/02/2014 hasta el 23/02/2014 a nombre de Cardona Pineda William Andrés con el cargo de (810) Ayudante de Producción, de la misma se observa un salario de 201,41. Jornada Ordinaria nocturna la cual no esta suscrita por persona alguna, las cuales se describen a continuación:
concepto Días/Horas Asignaciones deducciones Saldo
Jornada ordinaria nocturna 5,00 1.007,05
Bono nocturno 35,00 574,01
Tiempo de Viaje 1,67 144,93
Descanso contractual 1,00 359,58
Descanso legal 1,00 366,41
Bono de relevo de descanso 2,50 119,52
Retensión s.s.o. 64,69
Retensión de seguro
Paro forzoso 8,08
Retensión póliza (H.C.M.) 5,08
Aporte sindical 5,00
Fondo de ahorro 169,18
Retensión de (I.S.L.R) 3,08
Retensión de ley Política Habitacional 39,04
Contribución ayuda mutua Ortiz Juan 4,00
Previsión familiar 53,36
Cuota de préstamo compra de cables 22,23 1.400,24
Totales 2.571,50 373,74
Neto a cobrar 2.197,76
Acumulado para utilidades 19.242,91
6.414,30
En esta probanza se detallan las percepciones salariales devengadas por el accionante. En la cual en la oportunidad de la realización de la Audiencia Oral y Publica de Juicio celebrada el día 09 de Agosto del 2016, la representación de la parte accionada desconoció la referida documental, la parte actora insistió en su valor probatorio, no obstante no se evidencia que haya efectuado el procedimiento de prueba idóneo para ratificar su valor probatorio, por lo tanto esta alzada no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
PRUEBA DE INFOMES:
• A la Inspectoria del trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua, y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo; específicamente a la sala de contratos; para que informe lo siguiente:
1ª) ¿Si en la mencionada inspectoria (sala de contratos), dentro de sus archivos reposa discusiones de contratos celebradas entre la entidad de trabajo ITERAMERICANA DE CABLES S.A. y el sindicato y si las mismas han sido homologados?
2ª) De ser positiva la respuesta la pregunta anterior, si existen convenciones colectivas de trabajo de INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A.
3ª) Sírvase remitir copias de las convenciones colectivas 2011-2014 y 2014-2016.
En la audiencia de juicio del día 09 de agosto del año 2016, celebrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circuscrpcion Judicial del Estado Carabobo, de las actas llevadas en el expediente respectivo la representación judicial de la parte accionante desiste de la prueba de informe solicitada a la Inspectoria Cesar “Pipo” Arteaga, la parte accionada conviene en la misma, por lo tanto esta alzada no emite juicio de valor alguno respecto de esta probanza, debido a que no tiene thema desidendum que valorar. Y así se decide.
• A la Inspectoria del Trabajo de los Municipios autónomos Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán del Estado Carabobo y las Parroquias del Socorro, Santa Rosa, Candelaria, y Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, para que informe lo siguiente:
2ª) Si en dicha Inspectoria en la sala de fuero se tramito un procedimiento de reenganche y restitución signado con el expediente Nº 069-2014-01-00512, interpuesto por el trabajador WILLIAM ANDRES CARDONA PINEDA, contra la entidad de trabajo INTERAMEICANA DE CABLES VENEZUELA S.A.
De las actas procesales llevadas por el Tribunal a quo se observa que el mismo le otorga pleno valor probatorio, en vista que en la audiencia oral y pública de juicio llevada por el tribunal supra referido, la parte demandada sostuvo que al reenganchar al trabajador ya esta reconociendo que hubo un procedimiento en sede administrativa. Esta alzada le otorga pleno valor probatorio, debido a que es un documento emitido por un ente Administrativo certificado por el funcionario que lo emite. Y así se decide
INSPECCION JUDICIAL:
A la entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A. Con la finalidad de dejar constancia de lo siguiente:
• Primero: en el Departamento de Recursos Humanos de la entidad de trabajo, específicamente en las carpetas físicas y electrónicas que corresponden al trabajador WILLIAM ANDRES CARDONA PINEDA.
• Segundo: a la carpeta del trabajador WILLIAM ANDRES CARDONA PINEDA, correspondiente a los archivos de pago de nomina, desde la fecha del inicio de prestación del servicio 01/04/2013 hasta la fecha de su despido injustificado 26/02/2014.
• Tercero: se sirva designar experto fotográfico a los fines de que sean tomadas las imágenes que sean convenientes para que acompañen dicha inspección judicial en apoyo a los hechos que se constaten con su presencia.
• Cuarto: que se deje constancia de cualquier otro particular que a bien sea del interés del trabajador y solicitado en ese instante.
De las actas procesales que rielan en el expediente (folio 157) se constata que llegado el día 28 de Marzo del 2016 a la hora pautada para la realización de la inspección judicial con la finalidad de evacuar las probanzas, la parte accionante no se hizo presente en la entidad de trabajo, por lo que el Tribunal declaro desierta la prueba in comento, por lo cual esta alzada no tiene juicio de valor que emitir a la presente probanza. Y así se decide
EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
Solicita que sea exhibida por la entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., los reportes electrónicos de las transferencias realizadas por la entidad de trabajo a la cuenta nomina del trabajador en las semanas correspondientes a los periodos de 27/01/2014 al 02/02/2014, del 03/02/2014 al 09/02/2014, del 10/02/2014 al 16/02/2014, y del 17/02/2014 al 23702/2014, con la finalidad que ratifique que el salario devengado por el trabajador al momento de su despido fue el señalado por la parte accionante.
De las actas procesales llevadas por el Tribunal a quo se observa que en la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio del día 09 de Agosto del 2016, la representación judicial de la parte accionada procede a alegar que la parte demandante promovió mal la probanza a la cual se exige su exhibición y por ello niega mostrar la misma, en consecuencia el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Carabobo procedió a aplicar la consecuencia jurídica del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las actas procesales que rielan en el expediente (folio 53) se evidencia que la parte accionante si aporto los datos concernientes a la probanza solicitada, aunado al hecho de que por ser transferencias hechas por la accionante al actor constituyen documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, por tal motivo quien decide le aplica la consecuencia Jurídica establecida en al articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la negativa expresa de la accionada a exhibir lo solicitado en juicio. Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Pieza Principal.
DOCUMENTALES:
• Riela a los folios 80 al 94 marcado A-1 al A-15, Escrito de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto Administrativo de efectos particulares contenidos en la Providencia Administrativa Nº 205 de fecha 05 de Diciembre del año 2014, dictado por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos de Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, parroquias Candelaria, el Socorro, Miguel Peña, Santa Rosa y Negro Primero del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
De la misma se observa al folio 93 marcada “A-14” que en fecha 23 de septiembre del 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en sede Contencioso Administrativo lo Admite, no obstante señala que: “Los Tribunales del Trabajo competentes no le darán curso alguno a los Recursos Contencioso Administrativo de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación Jurídica Infringida. Por lo cual “Hasta tanto no conste en auto la certificación de la Inspectoria de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios de Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, y las Parroquias Candelaria, el Socorro, Miguel Peña, Santa Rosa y Negro Primero del Municipio Valencia del Estado Carabobo, no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de Reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, no se le dará curso al recurso interpuesto por el recurrente que lo es INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A. (anteriormente denominada Trasandina de metales TRANSMESA S.A.).
En la audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada en fecha 09 de Agosto del 2016, la representación judicial de la parte actora reconoce la presente probanza. Esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
• Riela al los folios 95 al 96 marcado B16-B17, escrito consignado ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos de Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, por el representante de la Entidad de Trabajo Interamericana de Cables Venezuela S.A. y la representación sindical de los trabajadores y trabajadoras (SITRAEMINCAVE), de fecha 17 de junio del año 2014, con la finalidad de efectuar el Deposito correspondiente a la Convención Colectiva, conforme a lo dispuesto en el articulo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
En la misma se observa la firma de los representantes de la entidad de trabajo Interamericana de Cables y la firma de los representantes de los trabajadores y trabajadoras pertenecientes al sindicato (SITRAEMINCAVE), con el sello húmedo de la sala de contratos de la Inspectoria ut supra mencionado.
En la Audiencia Oral y Pública de Juicio de fecha 09 de Agosto del 2016, la representación Judicial de la parte actora la reconoce, esta alzada le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Riela al folio 97 marcado B-18, Auto de Homologación suscrita por la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, expediente Nº 080-2013-04-00112, de fecha 03 de julio del año 2014.
De la presente probanza se desprende que después de vista y analizada la Convención Colectiva de Trabajo, depositada el día 17 de junio del año 2014, discutida conciliatoriamente entre la representación judicial de la entidad de Trabajo Interamericana de Cables y la representación sindical de los trabajadores y trabajadores (SITRAEMINCAVE) acordó su homologación, la cual solicito la notificación a las partes y la entrega de un ejemplar debidamente firmado a cada una de ellas.
En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora la reconoce, este tribunal le otorga valor probatorio, siendo un documento administrativo no desvirtuado por otro medio probatorio que establezca lo contrario por tanto se tiene por cierto su contenido. Y así se decide.
• Riela a los folio 98 y 99, marcado “C-19”y “C-20”, Certificación de la Entidad de Trabajo TODOTICKET, dirigido a la entidad de trabajo Interamericana de Cables Venezuela S.A.
De su contenido se desprende, que se dejó constancia que la entidad de trabajo Interamericana de Cables Venezuela S.A., depositó recurrentemente el beneficio de Alimentación al ciudadano Cardona William, cedula de identidad Nº 18.355.310, en la tarjeta signada Nº 4222169*****7292, describiendo los depósitos de la siguiente manera:
15/09/2015 pago 3.791,00
8/09/2015 pago 1.650,00
14/08/2015 pago 3.791,00
28/07/2015 pago 945,00
15/07/2015 pago 3.791,00
15/0672015 pago 3.791,00
11/06/2015 pago 1.500,00
4/06/2015 pago 315,00
19/05/2015 pago 472,50
14/05/2015 pago 3.791,00
15/04/2015 pago 3.791,00
14/02/2014 pago 1.225,00
14/01/2014 Pago 1.225,00
16/12/2013 Pago 1.225,00
15/11/2013 Pago 1.225,00
14/10/2013 Pago 1.225,00
13/09/2013 pago 1.225,00
15/08/2013 pago 1.225,00
15/07/2013 pago 1.225,00
14/06/2013 pago 1.225,00
15/05/2013 pago 1.225,00
12/04/2013 pago 1.225,00
Se evidencia que del histórico plasmado el primer deposito fue el 12 de Abril del 2013 y el ultimo fue el 15 de Octubre del 2015, la certificación esta suscrita por la coordinación de Gestión de Operaciones y Abonos de TODOTICKET 2004 C.A., con sello húmedo y firma de quien lo suscribe.
Quien decide no le otorga valor probatorio ya que la misma no aporta o coadyuva con la resolución de la causa, todo conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
• Riela al folio 100 marcado “D-21” copia de comprobante de cheque emitida por la entidad de trabajo Interamericana de Cables Venezuela S. A., de la misma se evidencia el nro de cuenta bancaria 0174-0114-94-11443045231 del banco Banplus, a nombre del ciudadano WILLIAM CARDONA, de fecha 12 de marzo del 2015, numero de cheque 87162285, No Endosable, por la cantidad de setenta y seis mil setecientos ochenta y dos Bolívares con 00/100 (Bs. 76.782,00), en el mismo se observa la firma y cedula de identidad del trabajador William Cardona.
En la audiencia oral y pública de juicio la representación Judicial de la parte actora procedió a reconocerla sosteniendo que la entidad de trabajo si pago los salarios pero con el salario cuando fue despedido írritamente, el cual sostuvo que debe ser con el último salario que no percibió.
Esta alzada le otorga el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Riela al folio 101 marcado “E-22” Copia de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). De la misma se observa Nº de comprobante 201310Z000004174776 Nº RIF INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A. J-303640699, fecha de Inscripción 31/12/2001, fecha de ultima actualización: 03/04/2014, fecha de vencimiento 03/04/2017. Domicilio Fiscal: av. Lisando Alvarado Edificio Cabel piso PB Cabel, sector la florida Valencia Carabobo Zona Postal 2001. Emitida por la División de contribuyentes especiales (Valencia), con el sello húmedo de la Gerencia Regional e Tributos Internos, división de contribuyentes especiales.
En la audiencia Oral y Pública de Juicio la consideran inoficiosa por lo cual no le dan valor probatorio. Esta Alzada desestima la presenta probanza por considerarla impertinente ya que no coadyuva con la resolución de la presente causa. Y así se decide.
Riela al folio 102 marcado “F-23” constancia de Registro del Trabajador, emitido por el Ministerio del poder Popular para el trabajo y la Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la misma se desprende que el Sr. FELIPE FORTES ESTEBAN LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-2.810.666, representante legal de la entidad de trabajo Interamericana de Cables S.A., posee el numero de empleador C16048299, en la misma deja constancia que el ciudadano William Andrés Cardona Pineda trabaja para su mandante como Ayudante desde el 01 de abril del 2013, devengando un salario semanal de quinientos treinta y nueve Bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.539,84), inscribiéndolo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 02 de Abril del año 2013, la fecha de la constancia once (11) días del mes de Abril del año 2013.
Riela al folio 103 marcado “F-24” constancia de Registro del Trabajador, emitido por el Ministerio del poder Popular para el trabajo y la Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la misma se desprende que el Sr. FELIPE FORTES ESTEBAN LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-2.810.666, representante legal de la entidad de trabajo Interamericana de Cables S.A. posee el numero de empleador C16048299, en la misma deja constancia que el ciudadano William Andrés Cardona Pineda trabaja para su mandante como Ayudante desde el 16 de marzo del 2015, devengando un salario semanal de cuatro mil ciento cincuenta y seis Bolívares fuertes con cincuenta y dos céntimos (Bs. 4.156,52), inscribiéndolo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 16 de Marzo del año 2015. La fecha de la constancia once (18) días del mes de marzo del año 2015.
De las actas procesales que integran el expediente respectivo el tribunal a quo pudo evidenciar que de la constancia del registro del actor 14-02 emitida por el I.V.S.S. mediante oficio Nº 001252, en el cual hace mención a que el patrono puede bajar del sistema Tiuna la mencionada planilla, siendo el administrador y el usuario y poseedor de la clave para ingresar al mismo.
La representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio ratifica que el usuario es la representación de la entidad de trabajo el poseedor de la clave para ingresar al sistema tiuna; no obstante quien decide no le otorga valor probatorio en virtud de su impertinencia respecto de los hechos controvertidos. Y así se decide.
Riela a los folios 104 al 108 marcado “G-25 al G-29”, Contrato de Individual de Trabajo por Tiempo Determinado, entre la entidad de trabajo Interamericana de Cables Venezuela S.A. y el trabajador William Andrés Cardona Pineda.
De esta probanza se desprende de su contenido que se suscribió un contrato individual a tiempo determinado entre la entidad de trabajo accionada y la parte actora Trabajador William Andrés Cardona, que a su decir para cumplir un “Pedido Especial” , por una orden de compra Nº 4502276538 de fecha 25 de diciembre del 2012 y en vista de la necesidad de aumentar la producción se celebro el contrato in comento, el trabajador ocupo el cargo de Ayudante de Producción, función esta que ocuparía en un tiempo determinado, con una duración de seis meses, iniciando desde 01 de abril del 2013 hasta el 06 de octubre del 2013, el salario estipulado en el contrato es de Bolívares dos mil trescientos trece con sesenta céntimos (Bs. 2.313,60) mensuales. Con una jornada de trabajo de lunes a viernes Primer turno 6:00 a.m. a 2:00 p.m. Segundo turno: 2:00 p.m. a 10:30 p.m. y Tercer turno: 10:30 p.m. a 6:00 a.m. los días sábados de 06:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. teniendo 30 minutos diarios de descanso y el domingo como día de descanso semanal. En la misma se observa firma y huella del trabajador.
De las actas procesales llevadas por el juez a quo se evidencia que en la audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada el día 09 de agosto del 2016, la representación Judicial de la parte actora la reconoce. Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Riela a los folios 109 al 136 marcados “H-30 al H-57, Copia de Convención Colectiva de trabajo 2014-2016 de la entidad de trabajo Interamericana de cables Venezuela S.A.
De la misma se evidencia que fue suscrito por la entidad de trabajo ut supra identificado y la organización sindical Sindicato Independiente de Trabajadores de la Empresa Interamericana de cables Venezuela SITRAEMINCAVE. Contentiva de 95 Cláusulas entre las cuales se encuentran las señaladas por la parte actora en su libelo de demanda, cláusula 24 Bono por Asistencia Perfecta, cláusula 28 Prima y Permiso por Nacimiento, cláusula 33 Beneficio de Alimentación, cláusula 55 Clasificación de cargos, cláusula 56 Aumentos de Salarios, cláusula 68 Utilidades, cláusula 42 Ayuda de Juguetes.
Debido a que las convenciones colectivas son acuerdos celebrados entre las partes para la convivencia y armonía entre ellas, y libres de probanza alguna, sin embargo como es un punto esencial para el pronunciamiento del fallo en la presente causa. Esta alzada determinara sobre su pertinencia e idoneidad para la resolución de la litis. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES REQUERIDOS A:
1) La Inspectoria del Trabajo de los Municipios autónomos de Valencia, San Diego, Naguanagua, y las parroquia San José, san Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo. “Inspectoria Cesar “Pipo” Arteaga. Para que informe al tribunal en cuanto a los particulares siguientes:
* Remita copia certificada de auto de homologación de fecha 03/07/2014 de la convención colectiva 2014-2016, de la entidad de trabajo Interamericana de Cables Venezuela S.A. el cual cursa en el expediente Nº 080-2013-04-00112.
Remita copia certificada del auto de depósito de la convención colectiva 2014-2016 de fecha 17/06/2014 de la entidad de trabajo Interamericana de Cables Venezuela S.A., el cual cursa en el expediente Nº 080-2013-04-00112.
De las actas procesales se evidencia que en la audiencia Oral y Pública de Juicio la representación judicial de la parte accionada desistió de la presente probanza, en la misma la parte actora la reconoció, aceptando en el acto el desistimiento de la prueba de informe respectivo. No obstante como es un punto esencial de controversia entre las partes para el pronunciamiento del fallo en la presente causa, esta alzada aclarara sobre su pertinencia e idoneidad en sus consideraciones. Y así se decide.
2) A TODOTICKET 2014, C.A., a los fines de que informe al tribunal sobre:
* Envié la certificación de los depósitos correspondientes del beneficio de Alimentación realizados por la entidad de trabajo Interamericana de Cables Venezuela S.A. al Trabajador William Andrés Cardona, correspondiente a los años: 2013,2014 y 2015.
De las actas procesales se evidencia a los folios (207 al 209), la certificación de la entidad de trabajo TODOTICKET 2014 C.A. la cual señalo lo siguiente:
En dos folios útiles copias de la relación de los abonos realizados por solicitud del patrono al ciudadano WILLIAM ANDRES CARDONA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.355.310, por concepto del pago del beneficio de Alimentación.
De la cual se desprende los pagos efectuados desde el 12/04/2015 hasta el 25/11/2016, certificación emitida en fecha 13 de diciembre del 2016 y recibida por la U.R.D.D. del circuito judicial laboral del Estado Carabobo en fecha 16 de diciembre del 2016.
En la audiencia Oral y Publica de Juicio de fecha 09 de febrero del 2017, fue evacuada la probanza in comento la cual fue reconocida por la parte actora se dejo constancia que si recibió los pagos señalados en la misma, pero no así los pagos que bebió haber percibido durante el periodo que duro el procedimiento de reenganche en sede administrativa, lo cual el juez a quo considero inoficiosa por no conllevar a la resolución de la causa.
Quien decide no le otorga valor probatorio por impertinente, ya que no aporta elemento alguno que ayude a la demostración de los hechos controvertidos, Y así se decide.
3) Al servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que:
Señale si el Registro de identificación fiscal R.I.F. Nº J-303640699, corresponde a la entidad de trabajo Interamericana de Cables S.A.
En la audiencia Oral y Pública de Juicio la representación judicial de la parte accionada desiste de la presente probanza y la representación judicial de la parte actora acepta el desistimiento de la prueba.
Quien decide no le otorga valor probatorio por su impertinencia. Ya que no aporta elemento alguno que ayude a la demostración de los hechos controvertidos, Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuestos los motivos de apelación por cada una de las partes, procede esta alzada a pronunciarse por cada punto expresado en la audiencia de apelación, de lo cual podemos extraer:
La parte actora expuso los siguientes argumentos:
Solicita reproducir completamente el escrito de apelación y que la misma versa sobre todo lo que no favorece a su patrocinado en especial a los salarios que toma el a quo al momento de decidir, ya que no se encuentra en la cláusula 55 ajustados a la convención colectiva 2014-2016.
En primer lugar:
El salario que es la base de cálculo para la determinación de todos los conceptos, pero la providencia de reenganche alberga dos acciones en un mismo acto. 1. el efectivo reenganche del trabajador y 2. El pago de los salarios caídos y otros beneficios laborales, ese salario debe ser aumento en lo que define la providencia administrativa y como lo señala la cláusula 55 y siguiente de la convención colectiva de trabajo, el salario base para el momento de despido era de 210,41 Bolívares sin embargo la ciudadana juez considero 201,00 Bolívares de salario diario. Con una diferencia de salario de nueve Bolívares con cuarenta y dos céntimos 9,41 por 58 días de salario. El juzgado del a quo evitó hacer los amentos a pesar de que las cláusulas establecidas de la convención colectiva lo señalan y eso es lo que solicitan en el acto.
En segundo lugar:
Solicita el pago de los salarios que corresponden a cada uno de los beneficios que condena la sentencia del a quo como lo son Utilidades vencidas y no pagadas las vacaciones vencidas y no pagadas, de los permisos para diligencias personales que no se repagaron y de la Prima y permiso por nacimiento y de absolutamente todos los conceptos que el a quo condena a pagar en su decisión los cuales no se repagaron de cuerdo a los salario que el trabajador devengo o que señalaba la convención colectiva de trabajo.
Señala la representación judicial del actor que en reiteradas oportunidades la entidad de trabajo centra su defensa en manifestar que al trabajador no le correspondían esos salarios sosteniendo que la convención colectiva fue homologada en julio del 2014 sin embargo al revisar el contenido de la convención colectiva observamos que se pacta el salario desde enero del 2014 para los trabajadores que se encuentren activo dentro de la empresa tendrán un aumento de salario según la tabla por tales porcentajes, lo que quiere decir que el trabajador en ese momento se encontraba afectado por el despido injustificado y que el mismo fue reivindicado con la providencia administrativa y hoy se encuentra laborando en la entidad de trabajo.
Que de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional y la Sala Social si han sido aumentados los salarios, deben pagarse y si los beneficios laborales han sido mejorados, deben también deben parárseles. Haciendo énfasis en la utilidades del 2014 lo cual le correspondía 120 días de salario ese no puede ser calculado a salario que tenia para el momento del despido tiene que ser el salario promedio contenida en la convención colectiva de trabajo vigente para ese momento en la entidad y a criterio del Tribunal Supremo de Justicia que a señalado que si no hay convención debe pagarse al salario promedio, pero en este caso existe una convención colectiva que establece como deben pagarse la utilidades, por tal motivo solicitan el pago del salario que estableció la propia providencia y la convención colectiva de trabajo, y de esta manera esta juzgadora ordene el pago de todos los conceptos que le corresponde al trabajador y que fueron reclamados en su oportunidad en atención que establece la convención y haga la corrección necesaria
ALEGATOS DE LA REPRESENTACION DE LA DEMANDADA RECURRENTE EN EL DESARROLLO DE LA REFERIDA AUDIENCIA.
Punto Nro. 1:
Que si bien es cierto que la demanda incoada por el ciudadano William Cardona deviene de una providencia administrativa dictada el 05 de diciembre del año 2014, ordenando el reenganche y el pago de salarios caídos no es menos cierto que la misma esta siendo objeto de un recurso de nulidad y cursa por ante tribunal tercero e juicio y la misma se encuentra debidamente admitida por lo que en consecuencia se solicito en el juicio llevado acabo por el tribunal primero de juicio, que este fuese suspendido hasta tanto no se decidiera del referido recurso de nulidad con la finalidad que no extieran sentencia contradictorias o imputables entre si el tribunal a quo no se pronuncio al respecto por lo que incurrió en incongruencia negativa al no hacer el pronunciamiento sobre lo solicitado por mi representada en la audiencia de juicio.
Punto Nº 2:
Con relación a la exhibición de documentos, (Reportes electrónicos) la sentencia del tribunal primero de juicio señala y aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la ley Orgánica del Trabajo señalando que su representada no exhibió las documentales solicitadas por la parte actora señalando que la mismas deben estar obligatoriamente en la posesión de mi representada, lo cual mi representada no esta obligada a resguardar los soportes electrónicos que se le hacen a los trabajadores si bien es cierto su representada tiene su resguardo lo cual es exigible por la ley como son los recibos de pagos que le son entregados mes a mes a todos los trabajadores, mas no los reportes electrónicos, por lo que mal puede haber una interpretación del articulo 82 de la exhibición de documentos y mas aun de conformidad con los criterios jurisprudenciales de exhibición de documentos específicamente la sentencia 1057 en la cual establece que para que proceda o no una exhibición de documento la parte solicitante debe o presentar copia o en su defecto precisar los datos o medio de prueba de que su representada tiene de sus documentos a exhibir.
Punto 3:
En relación a la prueba de informe dirigida a la inspectoría del trabajo, de la revisión del expediente y de la lectura de la sentencia dictada por el tribunal primero de juicio se puede evidenciar que le otorga valor probatorio a dicha prueba de informe la cual no consta en autos por lo cual erradamente se le dio valor probatorio a una prueba inexistente.
Punto 4:
En relación a la providencia administrativa deben basarse por si mismo así como se fue debatido en juicio no puede quedar a la interpretación del las partes, el actor solicitó reenganche y pago de salarios caídos el cual se declaro con lugar y de acuerdo al criterio eso fue lo que ordeno el reenganche y ubicarlo en las mismas condiciones que estaba antes del supuesto despido, lo cual consta en auto que dichos salarios y los beneficios se pagaron en las cantidades señalados, por lo que mal pudiera declarase conceptos establecidos antes de la vigencia de la convención colectiva que fue del 03 de julio del año 2014, o sea que entrara en vigencia a partir de la fecha de su homologación por lo que no pueden declararse conceptos con fechas anteriores.
Punto 5:
Con relación a los salarios caídos y aumentos que se condenaron en la sentencia del Tribunal Primero de Juicio:
Ordena el pago salarios con sus referidos aumentos del 1ro de enero del 2014 al 27 de febrero 2014, el supuesto despido fue el 26 de febrero del 21014 por lo erradamente no se pueden ordenar pagos de salarios con fecha anterior a la fecha del despido.
Ordena el pago de los salarios desde el 06 de enero del 2014 al 05 de julio del 2014 con un incremento del 58% cuando la convención colectiva no estaba homologada ya que esta fue homologada el 03 de julio del 2014.
Ordena pagar del 06 de julio del 2014 al 05 de Enero del año 2015, una diferencia o aumento del 33,85 Bs., y no de 22,03 como se puede evidenciar en la convención colectiva, por lo que erradamente fueron decretados unos aumentos sin ninguna base o sin leer la convención colectiva.
Ordena pagar el Bono de asistencia, y se puede evidenciar que no se configura ninguna causal que sea considerada causas no imputables al trabajador.
Ordena pagar la Ayuda de juguetes y se requiere una serie de requisitos o parámetros para que cada trabajador se haga acreedor de dicho beneficio, y en la misma establece cuales son: tener un hijo menor de trece años y presentar la partida de nacimiento ante Recursos Humanos para gozar de este beneficio, de lo cual hace mención, ya que en la audiencia de juicio fue cuando se presento un acta de nacimiento de un hijo del trabajador para reclamar ciertos beneficios.
Que el beneficio de la prima de nacimiento el tribunal no condeno dicho concepto, ya que se evidencio que no tramito la partida de nacimiento por ante Recursos Humanos, y por ello no le condena dicho beneficio el tribunal a quo.
En relación al beneficio de alimentación se ordena pagar aun cuando su representada contaba con el servicio de comedor cuando sucedieron los hechos, y de corresponderle no seria de 2.250,00 Bolívares mensuales, sino a partir de la homologación de la convención colectiva.
Con relación a la Utilidades vencidas del año 2014, no se hace el desglose del salario utilizado para los conceptos condenados, solo establece un salario sin precisar de donde proviene.
En relación a los permisos para diligencias de igual forma se requiere una serie parámetros para hacerse acreedor del mismo.
Por ultimo con relación a la corrección monetaria y los intereses de mora, es condenada a pagar o calculada a partir del 30 de abril del 2010, fecha textualmente como aparece en la sentencia, en esa fecha no existía una relación de trabajo debido a que ingreso en el año 2013, y no hay finalización de la relación de trabajo, ya que el ciudadano William Cardona esta laborando actualmente, por lo cual erradamente se ordena a realizar la corrección monetaria al igual que los intereses de mora se ordena a calcular de acuerdo a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y manifiesta que este articulo esta derogado para el momento que ocurrieron los hechos y hace mención a interese sobre prestaciones sociales o de antigüedad lo cual en el presente juicio no se esta debatiendo, por lo cual solicito que se revoque la sentencia del Tribunal Primero de Juicio.
Ahora bien, a los fines de resolver, el punto de apelación, en cuanto a la Vigencia o no de la Convención Colectiva de Trabajo de Interamericana de Cables Venezuela S.A., considera necesario esta Alzada traer a colación, lo establecido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1683, de fecha 18 de noviembre de 2005, en la cual se determinó:
“En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente en esta Sala respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas.
El caso que nos ocupa, pone en evidencia un punto muy controversial en el Derecho del Trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del Principio denominado “De la norma mas favorable” el cual forma parte del principio protector, al igual que las reglas de Indubio pro operario y de la condición mas beneficiosa.
Precisamente la regla actúa para dirimir en pro de aplicar la norma más favorable al trabajador, entendiéndose entonces que ambas no pueden aplicarse simultáneamente de acuerdo a lo que más o menos beneficie el trabajador. Por ello en nuestro ordenamiento jurídico laboral dichas reglas existen como técnica de articulación normativa para determinar cual es la más aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas.
Al respecto nuestra Constitución Bolivariana establece en su Artículo 89:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
“….3.Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad”.
En concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece lo siguiente:
Articulo 18. Principios Rectores: Numeral 5: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicara la mas favorable al trabajador o trabajadora, la norma adoptada se aplicara en su integridad.
De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 9 establece la aplicación de la norma más favorable:
“Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso colisión entre varias normas, aplicables al mismo asunto, se aplicara la mas favorable al trabajador, en caso de dudas sobre su aplicación de los hechos o de las pruebas, se aplicara igualmente la mas favorable trabajador. La norma adoptada se aplicara en su integridad.
En el presente caso. Se trata de la aplicación de una normativa vigente (convención Colectiva de Trabajo), pero con dos cláusulas incompatibles que resultan aplicables a una misma situación, y que es necesario definir cual de ellas las regirá.
Así las cosas, al analizar la convención colectiva de trabajo encontramos una colisión entre dos cláusulas:
CLAUSULA Nº 55. CLASIFICACION DE CARGOS Y SALARIOS DE NOMINA DIARIA. Se establece el siguiente clasificador de cargos y salarios para la nomina diaria:
Cargo Salario (Bs.)
Ayudante 210,41
Operador II 213,19
Operador I 222,48
Montacarguista 226,46
Operador Especializado 231,45
CLAUSULA Nº 56. AUMENTOS DE SALARIOS.
La empresa conviene en otorgar a los trabajadores durante la vigencia de la presente Convención, los siguientes aumentos salariales:
A. A partir del 6 de Enero del año 2014, un aumento equivalente a Cincuenta y Ocho por ciento (58%) sobre el salario básico que devengue el trabajador el 05 de Enero del año 2014.
B. A partir del 6 de julio del año 2014, un aumento equivalente al seis coma cero por ciento (6,0%) sobre el salario básico que devengue el trabajador el 05 de julio del año 2014…..”
CLAUSULA Nº 77. DURACION DEL CONVENIO.
“La presente convención tendrá una duración de treinta (30) meses, contados a partir del día seis (6) de Enero del año Dos mil catorce (2014), y entrara en vigencia partir de la fecha en que sea homologada por el Inspector del Trabajo del Estado Carabobo, de conformidad con el articulo 450 de la LOTTT. Las cláusulas con efecto retroactivo desde el seis (6) de Enero del año Dos Mil Catorce (2014), serán acordadas entre la Partes como se ha venido haciendo (…)
Así las cosas, se puede evidenciar una coalición entre las cláusulas antes descritas, lo cual crea dudas en cuanto a la correcta aplicación o no de esta norma, que puede traer como consecuencia el menoscabo de los beneficios laborales otorgados a los trabajadores y trabajadoras por medio de este convenio, pactadas con la única finalidad de la armonía laboral y progresividad de los derechos de los mismos.
En torno a ello, pasa esta alzada a decidir lo siguiente:
En cuanto a la convención colectiva de trabajo, se evidencia de las actas procesales el auto de homologación de dicha Convención Colectiva de trabajo suscrita por INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A., y la representación sindical de los trabajadores de dicha entidad de trabajo, por parte del Inspector de Trabajo del Estado Carabobo, en fecha 03 de Julio del año 2014, sin embargo no es menos cierto que existe una situación contradictoria en cuanto a los beneficios otorgados por dicha convención, debido a que de la misma se desprende en su cláusula 77, cito:
“La presente convención colectiva tendrá una duración de treinta meses, contados a partir del 06 de enero del año 2014 y entrara en vigencia a partir de la fecha que sea homologada por el Inspector del Trabajo del Estado Carabobo, las cláusulas con efecto retroactivo serán acordadas por la partes tal como se ha venido haciendo”…
Por su parte la Cláusula 56. Aumentos Salariales; establece:
“…a partir del 06 de enero del año 2014 un aumento equivalente al cincuenta y ocho coma cero por ciento (58,0%) sobre el salario básico que devengue el trabajador el 05 de enero del año 2014.”
Al efectuar un análisis de este convenio efectuado entre las partes, de la cual se desprende que la misma entrara en vigencia a partir de su homologación, pero también señala que hay un reconocimiento por parte de la entidad de trabajo donde establece que habría un aumento salarial a partir de Enero de ese mismo año 2014, por lo que al efectuar este análisis es importante tener en cuenta el criterio establecido en cuanto si le corresponde o no a la entidad de Trabajo Interamericana de Cables Venezuela S.A., pagar el salario con base a lo establecido en la convención colectiva desde la fecha 06 de Enero del año 2014, y en ese sentido tener muy claro lo que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 89:
“…El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado, la Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras, para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: …omisis…
3)...Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicara la más favorable al trabajador o trabajadora la norma adoptada se aplicara en su integridad…
Por lo tanto llama poderosamente la atención a esta sentenciadora los términos en que fue redactada la cláusula 77 del referido convenio colectivo, cuando establece que la misma tendrá vigencia a partir de la fecha de su homologación por parte del Inspector del Trabajo; pero que las cláusulas con efecto retroactivo desde el 06 de enero de 2014, serán acordadas entre las Partes tal como se ha venido haciendo; y por su parte la cláusula 56 referente a los aumentos de salarios, establece claramente la escala de los distintos aumentos salariales que serán otorgados a los trabajadores, a partir del 06 de enero de año 2014.
De tal manera que no queda duda para quien decide que en base al Principio de In Dubio Pro Operario, debe aplicarse la norma mas favorable al trabajador, y en el presente caso resulta ser claramente la cláusula 56, y no la 77 que establece que los beneficios se otorgaran a partir de la fecha de la homologación de la convención, que lo fue el 03 de julio de 2014, sin tener claro la forma en que se ha de calcular el efecto retroactivo de dichos beneficios: “… Las cláusulas con efecto retroactivo desde el 06 de Enero del año 2014, serán acordadas entre la partes tal y como se ha venido haciendo…”
En base a lo anterior, queda evidenciado que el tribunal a quo ha debido tomar en consideración lo establecido en la cláusula 56 de la convención colectiva que establece un aumento salarial a partir del 06 de enero del año 2014, y no tomar lo establecido en la cláusula 77 de la convención in comento, se desprende de la misma que por un lado se acuerda entre las partes un aumento salarial a partir del 06 de enero del 2014, por otro lado en la cláusula 77 establece que entrara en vigencia a partir de la homologación, y aunado a esto deja duda cual es la interpretación o finalidad de la cláusula al señalar “… Las cláusulas con efecto retroactivo desde el 06 de Enero del año 2014, serán acordadas entre la partes tal y como se ha venido haciendo.
Por todo lo antes expuesto esta alzada ordena a pagar:
• La cláusula 55 Clasificador de cargos y salarios de nomina diaria el mismo arrojaba la cantidad de 210,41 por la cantidad de días transcurridos, desde el 01/01/2014 al 27/02/2014, o sea, 58 días X 9,41= QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO SENTIMOS (545,78). De conformidad con la reconversión monetaria establecida por el Ejecutivo Nacional a partir del 20 de Agosto del año 2018 se procede a efectuar la conversión de la suma condenada en Bolívares Soberanos (Bs.S 0,0054578). Y así se decide.
• La cláusula 56 es clara al definir en su contenido “La empresa conviene en otorgar durante la vigencia de la presente convención, lo siguientes aumentos salariales A. a partir del 06 de Enero del año 2014 un aumento equivalente a cincuenta y ocho coma cero por ciento (58,0%), con el salario básico que devengue el trabajador al 05 de Enero del año 2014. Por lo que es determinante el compromiso adquirido por la entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A. reconociendo el aumento salarial ya establecido en esta cláusula 56, con la suscripción de este convenio colectivo, pues mal puede darle otra interpretación inequivoca a la misma para evadir tal responsabilidad sobre los aumentos salariales, por consiguiente siendo este beneficio establecido un punto neurálgico, ya que al no aplicar este aumento salarial como lo define la cláusula 56 que será cincuenta y ocho coma cero por ciento (58,0%), con el salario básico que devengue el trabajador al 05 de Enero del año 2014. por lo que de la operación aritmética seria:
• Cláusula 55 (210,41) + Cláusula 56 (58,0%)= (210,41) + (122,03)= 332,44, lo que quedaría como salario básico del trabajador 332,44 a partir del mes de Enero del año 2014 según el aumento establecido en la cláusula 56, de la Convención Colectiva.. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto referente al primer punto se declara procedente la reclamación de la parte actora, por lo que se condena a la parte demandada a pagar el salario básico al trabajador en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (332,44). De conformidad con la reconversión monetaria establecida por el Ejecutivo Nacional a partir del 20 de Agosto del año 2018 se procede a efectuar la conversión de la suma condenada en Bolívares Soberanos (Bs.S 0,0033244) según la cláusula 56 tomando este como referencia para los demás cálculos siguientes.
SALARIOS CAIDOS: Habiendo Transcurriendo ciento veintinueve días (129) X (332,44) lo cual arroja la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 42.884,76). De conformidad con la reconversión monetaria establecida por el Ejecutivo Nacional a partir del 20 de Agosto del año 2018 se procede a efectuar la conversión de la suma condenada en Bolívares Soberanos (Bs. S 0,4288476) Y así se decide.
* Cláusula 56 Ordinal B de la convención colectiva 2014-2016, que establece un aumento salarial del 6% sobre el salario básico del trabajador, o sea, resultando la operación aritmética a aplicar: 332,44 X (6.0%)= (332,44)+ (19,94)= 352,38 salario este a establecer desde el 6/07/2014 hasta el 05/01/2015. transcurrieron ciento ochenta y cuatro (184) días arrojando la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 64.837,92). Y así se decide. De conformidad con la reconversión monetaria establecida por el Ejecutivo Nacional a partir del 20 de Agosto del año 2018 se procede a efectuar la conversión de la suma condenada en Bolívares Soberanos (Bs. S 0,6483792)
• Cláusula 56 Ordinal C de la convención colectiva 2014-2016, establece que tendrá un aumento equivalente al Índice Nacional de Precios al consumidor (INPC) establecido por el Banco Central de Venezuela acumulado desde el 01 de Enero del 2014 hasta el 31 de diciembre del 2014, aplicado sobre el salario básico que devengue el trabajador al 05 de Enero del año 2015.
De las actas procesales llevadas por el tribunal a quo (folio 233) se evidencia que la juzgadora tomo como salario básico del trabajador la cantidad de Bs. 201,00.
Por cuanto se debió aplicar la formula aritmética según lo establecido en la cláusula 56 ordinal C de la siguiente manera:
(INPC) Enero 2014 (514,07) y el mes de Diciembre fue (839,07)= (514,07) / (839,07) = 1,63221 = (1,63221 INPC) X (352,38 salario básico 05 de enero 2015) = 1,63221 X 352,38 = 575,15. Monto aplicado al trabajador sobre el salario que devengo desde el 06/07/2015 hasta el 16/03/2015, que fue cuando se dio el reenganche, igual a 70 días transcurridos. Por lo que la operación aritmética seria: (575,15) X (70) = 40.260,5. Por lo que arroja la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (40.260,5). De conformidad con la reconversión monetaria establecida por el Ejecutivo Nacional a partir del 20 de Agosto del año 2018 se procede a efectuar la conversión de la suma condenada en Bolívares Soberanos (Bs. S 0,402605) Y así se decide.
Salarios caídos:
Cláusula 55 del 06/01/2014 al 27/02/2014,
O sea, 58 días X 9,41 = 545,78 (Bs. S 0,0054578)
Cláusula 56 Ordinal A = 42.884,76 (Bs. S 0,4288476)
Cláusula 56 Ordinal B = 64.837,92 (Bs. S 0,6483792)
Cláusula 56 Ordinal C = 40.260,5 (Bs. S 0,402605)
Total salarios caídos arroja la cantidad de: CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOBENTA Y SEIS CENTIMOS (148.528,96), (Bs.S 1,4852896) menos la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (76.782,00) (Bs.S 0,76782) que la parte actora reconoció haber recibido por la entidad de trabajo, nos arroja la cantidad de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS. (71.746,96) (Bs.S 0,7174696). Y así se decide.
Ahora bien con respecto al Bono de Asistencia Perfecta, el actor reclama la cantidad de 5.670,00 de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de la convención colectiva 2014-2015.
Esta alzada comparte el criterio declarado por el Tribunal a quo, en cuanto a que si bien es cierto que este beneficio lo hace acreedor el trabajador que ha asistido de una manera ininterrumpida a sus labores diarias, no es menos cierto y se evidencia en las actas procesales llevadas por el tribunal Primero de juicio del trabajo que el mismo estuvo fuera de la entidad de trabajo debido a un despido injustificado, por lo cual no es imputable al trabajador accionante la falta a sus labores diarias, que resulto como consecuencia del despido.
Por consiguiente se declara procedente la solicitud del Bono por Asistencia Perfecta y se ordena a pagar a la entidad de trabajo Interamericana de Cables la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.670,00). De conformidad con la reconversión monetaria establecida por el Ejecutivo Nacional a partir del 20 de Agosto del año 2018 se procede a efectuar la conversión de la suma condenada en Bolívares Soberanos (Bs. S 0,0567).Y así se decide.
Prima y Permiso por Nacimiento:
La representación Judicial de la parte actora solicito la cantidad de 2.700,00 Bs. De conformidad con lo establecido en la cláusula 28 de la convención colectiva 2014-2016, de las actas procesales llevadas por el tribunal a quo en la misma se evidencia que no fue condenada tal solicitud en vista de que el trabajador no consigno el certificado de nacimiento del hijo en la oportunidad que debía al departamento de recursos humanos de la entidad de trabajo como lo establecía la cláusula in comento, no obstante esta alzada pasa a efectuar el análisis siguiente:
La fecha del despido del trabajador fue el 27/02/2014 y la fecha del reintegro del trabajador fue 16/03/2015, lo que efectuado el análisis de lo alegado y en base a lo establecido al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en base a la sana crítica y la máxima de experiencias., seria imposible para el trabajador consignar una partida o certificado de nacimiento si no se puede ingresar a la entidad de trabajo, mas aun si no es por causa imputables al trabajador el no poder ingresar al centro de trabajo. Por tal motivo quien decide ordena a pagar la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (2.700,00) De conformidad con la reconversión monetaria establecida por el Ejecutivo Nacional a partir del 20 de Agosto del año 2018 se procede a efectuar la conversión de la suma condenada en Bolívares Soberanos (Bs. S 0,027) Y así se decide.
Ayuda de Juguetes:
La representación Judicial de la parte actora solicita en su pretensión la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.000,00), por concepto de Bono de Ayuda de Juguetes de conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la convención colectiva 2014-2015. De las actas procesales llevadas por el juez a quo se pudo evidenciar en su consideraciones para decidir que en vista de que la parte demandada no logro desvirtuar el informe presentado por el IVSS (folio 212) donde señalaba que el usuario del sistema tiuna es la entidad de trabajo y de donde se puede evidenciar en esta probanza la declaración familiar del trabajador en esta documental y es el administrador y poseedor de la clave de ingreso a ese sistema para evidenciar el mismo ante el IVSS.
Por lo cual esta alzada declara procedente dicha reclamación en virtud de que no es imputable al trabajador el no tener el registro en el sistema del IVSS, por consiguiente ordena a pagar a la demandada la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.000, 00). De conformidad con la reconversión monetaria establecida por el Ejecutivo Nacional a partir del 20 de Agosto del año 2018 se procede a efectuar la conversión de la suma condenada en Bolívares Soberanos (Bs. S 0,02). Y así se decide.
Beneficio de Alimentación:
La representación judicial de la parte accionante estimó la pretensión de VEINTISIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 27.000,00), por concepto de Bono de Alimentación establecido en la cláusula 33 de la convención colectiva vigente. De las actas procesales llevadas por el tribunal a quo, se evidencia a los folios (213 al 215) Informe presentado por la entidad de trabajo TODOTICKET, que hay un periodo desde el 14/02/2014 hasta el 15/04/2015, el cual no logra la representación judicial de la parte demandada desvirtuar que no había pagado al actor dicha reclamación. Por lo cual esta alzada declara procedente la reclamación de Beneficio de Alimentación y ordena a pagar a la parte demandada la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 27.000,00). De conformidad con la reconversión monetaria establecida por el Ejecutivo Nacional a partir del 20 de Agosto del año 2018 se procede a efectuar la conversión de la suma condenada en Bolívares Soberanos (Bs.S 0,27). Y así se decide.
Utilidades Vencidas:
La represtación judicial de la parte actora en su escrito libelar estimo la pretensión de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 68.970,00) resultante de la operación aritmética según la cláusula 68 de la convención colectiva vigente: 120 días X 574,75. De las actas procesales llevadas por el tribunal a quo en su decisión otorgo la cantidad de 25.377,60 resultante de la operación aritmética 120 días X 211,48 Bs. No obstante esta alzada observa que el salario promedio devengado por el trabajador para el año 2014 fue de 575,15 Bs. X 120 días (cláusula 68) arroja la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 69.018,00), por lo cual quien decide condena a la demandada a pagar por concepto de Utilidades Vencidas del año 2014 la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 69.018,00). De conformidad con la reconversión monetaria establecida por el Ejecutivo Nacional a partir del 20 de Agosto del año 2018 se procede a efectuar la conversión de la suma condenada en Bolívares Soberanos (Bs.S 0,69018) Y así se decide.
Permisos para Diligencias Personales:
La representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar estimo la pretensión de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENDIMOS (Bs.3.448, 50) resultante de la operación matemática de: 6 días salario X Bs. 574,75. De las actas procesales llevadas por el tribunal a quo se evidencia que la juzgadora le condeno la cantidad de 1.338,00 Bs. Resultante de la operación aritmética 223,03 Bs. Diarios X 06 días, con base al salario básico del año 2014. No obstante esta alzada comparte el criterio de la juzgadora del Tribunal a quo en cuanto a que no se pudo determinar si el trabajador hizo uso de los días de permisos establecidos en la cláusula 10 de la convención colectiva, debido a que no laboro como consecuencia del despido injustificado, de lo cual le correspondían dos días de salario básico por cada día de permiso no utilizado (06 días). Sin embargo el salario básico devengado por el trabajador accionante para el año 2014 fue de 575,15 X 06 días, nos arroja la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.3.426, 9), por lo cual esta alzada condena a pagar a la demandada por concepto de Permisos para Diligencias Personales la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.3.426,9). De conformidad con la reconversión monetaria establecida por el Ejecutivo Nacional a partir del 20 de Agosto del año 2018 se procede a efectuar la conversión de la suma condenada en Bolívares Soberanos (Bs.S 0,34269). Y así se decide.
INTERESES DE MORA:
En cuanto a lo señalado por el tribunal a quo referente a los Intereses de mora estos serán calculados a partir de la fecha en que los diversos beneficios condenados fueron causados y establecidos por este Tribunal hasta la ejecución o cumplimiento voluntario del presente fallo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela.
INDEXACION
Al respecto y en relación al referido aspecto del recurso, estima pertinente este Juzgador citar decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de Noviembre de 2008 (Caso José Surita contra Maldifassi & CIA. C.A.), en la que se estableció lo siguiente:
Cito:
(…/…)
“….En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.
Por consiguiente se ordena la indexación de la cantidades condenadas, salvo el Bono único de Juguetes, y su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por suspensiones acordadas por el Tribunal.
CONCEPTOS DECLARADOS PROCEDENTES POR EL A QUO
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por cobro de Diferencias Salariales que ha incoado el ciudadano WILLIAM ANDRES CARDONA PINEDA, Cedula de Identidad 12.923.410, en consecuencia se condena a la Demandada a pagarle al ciudadano WILLIAM ANDRES CARDONA PINEDA Cedula de Identidad 12.923.410, por los conceptos demandados y aquí acordados la cantidad total de SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES Y DIEZ CENTIMOS (BS. 79.345,10)…Fin de la cita.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILLIAM ANDRES CARDONA PINEDA, contra la sociedad de comercio INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En consecuencia, se condena y se ordena a la demandada INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A, a pagar al actor la cantidad total de: CIENTO OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (181.460,46), por los conceptos demandados y condenados. De conformidad con la reconversión monetaria establecida por el Ejecutivo Nacional a partir del 20 de Agosto del año 2018, se procede a efectuar la conversión de la suma condenada en Bolívares Soberanos (Bs.S 1,8146046).
CUARTO: Se Modifica la sentencia recurrida.
QUINTO: Se condena en costas, por haber resultado perdidosa la parte demandada recurrente.
• Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
DÉJESE COPIA AUTORIZADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de Septiembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
FARIDY SUÀREZ COLMENARES.
LA SECRETARIA,
DAYANA TOVAR
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.-
Exp. GP02-R-2017-000045
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