REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 19 de septiembre de 2018
208° y 159°

Exp. Nº 3108

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 4600

El 07 de octubre de 2013 el abogado Lubin A. Labrador R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.212, en su carácter de apoderado judicial de M.G. MOTORES VALENCIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 14, tomo 25-A, el 29 de junio de 1994 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30196667-8, con domicilio procesal en la Av. Cedeño, Torre Empresarial, piso 2, oficina 2-B, Valencia estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/420/2013 del 23 de mayo de 2013, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico contra el acto administrativo contenido en la resolución numero RRC/2010-09-009 del 24 de septiembre de 2010 y confirmo el reparo formulado por concepto de impuestos causados y no liquidados, intereses moratorios y multa, por haber omitido ingresos en las declaraciones de ingresos brutos correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos entre 2006 y 2008
El 21 de mayo de 2014, este tribunal dictó sentencia definitiva número 1347 la cual declaró:
1) DESAPLICA por control difuso de la constitucionalidad y en los términos expuestos en el presente fallo, el artículo 6 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas en materia de Retenciones del Municipio Valencia del Estado Carabobo, publicado en la Gaceta Municipal del 15 de febrero de 2006, número 596 Extraordinaria.
2) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el abogado Lubín A. Labrador R., en su carácter de apoderado judicial de M.G. MOTORES VALENCIA, C.A., contra el contenido de la resolución nº DA/420/2013 mediante la cual la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA declaró sin lugar el recurso jerárquico contra el acto administrativo contenido en la resolución numero RRC/2010-09-009 del 24 de septiembre de 2010 y confirmo el reparo formulado por concepto de impuestos causados y no liquidados, intereses moratorios y multa, por haber omitido ingresos en las declaraciones de ingresos brutos correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos entre 2006 y 2008, por el monto total de bolívares fuertes quinientos veinticuatro mil ochocientos cuarenta con veintidós céntimos (BsF. 524.840,22).
3) ORDENA a la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA determinar los montos de impuesto a pagar por falta de retención del impuesto municipal a los proveedores de servicios de M.G. MOTORES VALENCIA, C.A. que tengan establecimiento permanente en el municipio o que permanecieron prestando el servicio a la empresa recurrente por un lapso superior a tres meses durante el año gravable en jurisdicción del municipio, con base en la normativa prevista en la Ordenanza sobre Actividades Económicas y aplicando las alícuotas del Clasificador de Actividades Económicas y en los términos de la presente decisión. Las multas y sanciones, si proceden deben ser calculadas de conformidad con las modificaciones a los montos reparados si fuesen aplicables después de la nueva verificación de las retenciones.
El 25 de octubre de 2017, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia número 01158 la cual declaró:
1) FIRMES por no haber sido apelados por la contribuyente, los pronunciamientos del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central atinentes a: i) que la recurrente sí está obligada a retener a sus proveedores con tres (3) meses o más de permanencia en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar; y ii) que corresponde al sujeto pasivo probar que no tiene la obligación de retener el aludido tributo por los pagos efectuados a los referidos contratistas.
2) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO contra la sentencia definitiva Núm. 1347 de fecha 21 de mayo de 2014, dictada por el mencionado Juzgado, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad de comercio M.G. MOTORES VALENCIA, C.A. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
3) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente contra la Resolución Núm. DA/420/2013 de fecha 23 de mayo de 2013, mediante la cual la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra la “Resolución Núm. RRc/2009-09-009 del 24 de septiembre de 2010, dictada por la Directora de Hacienda Pública Municipal” de aludida la Alcaldía. En consecuencia, quedan:
3.1) NULAS la determinación fiscal por la falta de retención del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, la sanción de multa aplicada y los intereses moratorios liquidados.
3.2) FIRME la objeción fiscal relativa a la falta de retención y enteramiento del aludido tributo por parte de la empresa recurrente.
4) Se ORDENA a la Administración Tributaria Municipal efectuar el recálculo de las retenciones no realizadas, así como el cómputo de la sanción de multa “conforme a lo establecido en los artículos 88 numeral 2, 95 numeral 1, 96 numerales 1 y 2 y 99 numerales 1 y 7” de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Valencia del Estado Carabobo del 31 de diciembre de 2005, aplicando las reglas de la concurrencia de infracciones de acuerdo a lo contemplado en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, y los intereses moratorios, según “lo establecido en el artículo 71” de la aludida Ley local, “en concordancia con el artículo 66” del mencionado Código, normas vigentes en razón del tiempo. En consecuencia, deberá emitir las planillas de liquidación sustitutivas correspondientes, en los términos expuestos en este fallo.
5) Se ORDENA informar de la presente decisión a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante Oficio al cual deberán anexarse los recaudos pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por haberse confirmado en este fallo la desaplicación por vía de control difuso de la constitucionalidad del artículo 6 del “Reglamento Parcial N° 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas en Materia de Retenciones” del referido ente político-territorial, publicado en Gaceta Municipal, Núm. Extraordinario 596 del 15 de febrero de 2006.
NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales a las partes.
El 16 de julio de 2018 se le dio reingreso al presente expediente, dichas actuaciones guardan relación con la Apelación de la Sentencia Definitiva Nº 1347 de fecha 21 de mayo del 2014 dictada por este Tribunal. Asimismo en esta misma fecha se le otorgó al contribuyente un lapso de cinco (05) días continuos para el cumplimiento voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.
Este tribunal deja constancia que hasta la presente fecha la parte supra mencionada no ha efectuado el cumplimiento voluntario de la sentencia Nº 01158 del 25 de octubre de 2017, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual vencido el lapso establecido para el cumplimiento voluntario de la misma, este tribunal de conformidad con el artículo 288 del Código Orgánico Tributario, ordena remitir este expediente número 3108 (Nomenclatura de este tribunal) mediante oficio a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que proceda a realizar la ejecución forzosa de la sentencia supra mencionada. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo.

La Secretaria Accidental,


Abg. Amalia Martínez

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria Accidental,


Abg. Amalia Martínez


Exp. Nº 3108
PJSA/am/ar