REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 28 de septiembre de 2018
208º y 159º




EXPEDIENTE Nº: 15.244

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA

DEMANDANTE: ALEJANDRA JOSEFINA CARMONA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.861.170

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: RÓMULO SERRADA y ERNESTO BRITO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.294 y 74.045 respectivamente

DEMANDADO: CRISTIANSEN GREGORY CHIRINO OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.861.017

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: TOMÁS HUMBERTO PÁEZ GARCÍA e IBBY ECHEVERRÍA REINOZA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.480 y 74.068 respectivamente


Correspondió conocer a este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada el 26 de mayo de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la acción mero declarativa intentada.



I
ANTECEDENTES


Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 6 de mayo de 2015, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que admite la demanda por auto del 25 de mayo de 2015, ordenándose la notificación del Ministerio Público y la publicación de un edicto.

El Alguacil del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de haber notificado al Ministerio Público el 17 de junio de 2015.

El 7 de junio de 2016, la parte demandada consigna diligencia otorgando poder, quedando tácitamente citada y el 13 de julio de 2016 contesta la demanda interpuesta en su contra.

La parte demandada promueve pruebas en fecha 9 de agosto de 2016, mientras que la demandante solicita la reposición de la causa y sean declaradas extemporáneas por anticipadas la contestación de la demanda y la promoción de pruebas por cuanto no se ha publicado el edicto ordenado en el auto de admisión.

Mediante sentencia interlocutoria dictada el 11 de octubre de 2016 el Tribunal de Primera Instancia decreta la reposición de la cusa al estado de admisión de pruebas y ordena la inmediata publicación del edicto. Contra la referida decisión, la parte demandante ejerce recurso de apelación que fue escuchado en un solo efecto por auto del 14 de noviembre de 2016 y contra este auto ejerció recurso de hecho que fue declarado sin lugar por este Tribunal Superior el 25 de enero de 2017.

El 8 de noviembre de 2016, el a quo se pronuncia sobre la admisión de la pruebas promovidas por la demandada.

El 9 de febrero de 2017, el demandado presenta escrito de informes ante el Tribunal de Primera Instancia.

En fecha 10 de mayo de 2017, se agregan a los autos los edictos publicados.

En fecha 26 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia En lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia definitiva que declara sin lugar la acción mero-declarativa intentada. Contra la referida decisión, la parte demandante ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 28 de junio de 2017.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario, Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, siendo que el Juez titular de dicho juzgado se inhibe por acta de fecha 16 de octubre de 2017, inhibición que fue declarada con lugar por este Tribunal Superior el 10 de noviembre de 2017, por lo que el Juez temporal que con tal carácter suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la presente causa.

El 8 de marzo de 2018, ambas partes presentan informes en este Tribunal Superior y el 21 de marzo de 2018, el demandado presenta observaciones.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2018, se fija el lapso para dictar sentencia.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

La parte demandante alega que a mediados del año 2007, conoció al demandado con quien estableció una relación sentimental, que con los meses fue consolidándose al punto que de mutuo y voluntario acuerdo decidieron establecer un hogar en común con los hijos de ella, primero en el conjunto residencial Terrazas de San Diego, edificio 8, apartamento 8-13, municipio San Diego del estado Carabobo y por último, donde aun mantienen hogar en común, en la urbanización parque residencial La Esmeralda, manzana C-14, avenida principal, casa Nº 24, desarrollado junto una conducta de ayuda mutua, socorro, fidelidad, en su ámbito interno y en el entorno social, siempre se han presentado de manera mutua como marido y mujer, tanto en reuniones con familiares y amigos, incluso a los eventos que concurren.

Que como pareja, el demandado la ha acompañado a diversidad de eventos, tales como los escolares de sus dos hijos, para quienes a pesar de no ser su padre biológico, les ha brindado constantemente cariño, asistencia, corrección y la ha acompañado en todas las facetas necesarias para su crianza y normal desarrollo físico e intelectual, al punto que lo identifican como su verdadero padre. Que han acudido a entidades comerciales para la adquisición de productos y artefactos que les procuren como pareja estable comodidades y para el mantenimiento y mejoras del hogar común.

Menciona que el demandado es trabajador de Alimentos Polar Comercial C.A y por lo tanto goza de ayudas económicas, sociales y médicas de las cuales ha sido beneficiaria su hija por orden del empleado y que incluso tomaron la decisión de contraer matrimonio civil y como quiera que tiene una hija cuyo padre es diferente al demandado, realizó el trámite para el nombramiento de curador ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Jurisdicción.

Afirma que como toda pareja han tenido divergencias, siendo la más reciente la que la llevó a efectuar denuncias por ante la Dirección General de Prevención del delito, División de Asuntos Legales y Protección a las Víctimas, Secretaría de Seguridad Ciudadana, Gobernación del Estado Carabobo, el 12 marzo de 2015, por hostigamiento, frecuentes amenazas y violencia verbal, a la que ha sido sometida por su concubino. Que en resumen, son siete años a la fecha de interposición de esta acción, que el accionado y su persona se han mantenido en el tiempo, que se han demostrados enamorados, realizando viajes conjuntos, que se han ayudado mutuamente, guardado fidelidad, compartido los gastos vinculados a su vida en común, compartiendo como pareja siempre con apariencia de matrimonio, todo ello con una permanencia en el tiempo, que aún se mantiene a la fecha de la interposición de la presente acción, sin que tengan impedimento alguno que les permita contraer matrimonio civil válido.

Por lo expuesto, demanda para que se declare la existencia de la relación concubinaria con el ciudadano CRISTIANSEN GREGORY CHIRINO OROZCO desde el año 2007.

Estima la demanda en la cantidad equivalente a trece bolívares soberanos (13,00 Bs. S).

Fundamenta la demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil.

ALEGATOS DEL DEMANDADO

Rechaza, niega y contradice en todas sus partes los hechos y el derecho alegado en el libelo de demanda, ya que es falso que a mediados del año 2007 su representado conoció y estableció un hogar en común con la demandante y sus hijos, por cuanto para esa fecha el inmueble mencionado en el libelo ubicado en Terrazas de San Diego, sólo estaba en proyecto de maqueta y todavía no había sido construido, siendo habitado por él en fecha 31 de octubre de 2010.

Que no tuvo ningún tipo de relación sentimental para el año 2007 con la accionante, ya que para ese tiempo a pesar de tener los permisos respectivos, él habitaba con su progenitora y su hermana en la urbanización Tacarigua, calle los Claveles, vía Flor Amarillo, casa Nº 90-170, Valencia, estado Carabobo.

De igual manera rechaza y niega que haya desarrollado una conducta de ayuda mutua, socorro, fidelidad en el ámbito interno y en el entorno social con la demandante, hasta llegar a decir que eran como marido y mujer en reuniones sociales, situación incierta, por cuanto la relación era inexistente y no se conocían, además nunca hubo la cohabitación que se requiere como requisito exigido por la jurisprudencia y para el año 2008 la demandante laboraba para la empresa Tecni-Plast Service C.A ubicada en Cagua.

Afirma que adquirió con el producto de la venta de su primer inmueble, otro en la urbanización Parque Residencial La Esmeralda y a finales del mes de diciembre del año 2013, conoció a la accionante en un evento social y de allí surgió una amistad, sin compromiso, en donde salían y se veían eventualmente, hasta que ella le solicitó un favor de alojamiento por unos días para quedarse en su casa, por motivos de búsqueda de empleo ya que ella vivía en Villa de Cura con su progenitora y sus hijos y no tenía como hospedarse en Valencia hasta que se resolvieran sus problemas de habitación, situación a la que accedió, dándole alojamiento en un cuarto a ella y a sus hijos y en fecha 15 de enero de 2015, le exigió que desocupara por cuanto necesitaba que su progenitora conviviera con él para atenderla por motivos de salud y a partir de ese momento comenzaron las divergencias al punto de denunciarlo alegando en forma maliciosa que eran pareja, por lo que impugna la denuncia acompañada al libelo marcada “A” constante de siete folios, la cual además quedó sin valor al ser desestimada por la Fiscalía del Ministerio Público.

Niega que la hija de la parte actora haya sido beneficiada con las ayudas económicas, sociales y medicas por parte de Alimentos Polar Comercial C.A., apareciendo como registrada en dicha empresa su progenitora LINA ROSA OROZCO DE CHIRINO.

Sostiene que la acción es indefinida e incierta ya que la fecha de inicio se refiere al año 2007 y no colocan fecha de terminación, lo que trae como consecuencia que el juez no pueda establecer en su decisión las circunstancias de tiempo y lugar para fundamentar su decisión, por lo que pide que la demanda se declare inadmisible.

Asimismo solicita se declare inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, ya que la demandante en el segundo punto del petitorio solicita el cobro de las costas y costos, tratándose de procedimientos incompatibles.





III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Junto al libelo de demanda, produce a los folios 6 al 12 de la primera pieza del expediente instrumentales en copia fotostática simple la cual fue impugnada por el demandado, pero por otra parte, reconoce haber firmado el acta conciliatoria en que se llegó a un acuerdo y como quiera que la misma no fue tachada de falsa y posee sellos húmedos de la División de Asuntos Legales y Protección a las Víctimas, Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Carabobo, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que las partes celebraron un acuerdo en fecha 27 de marzo de 2015 en donde el demandado se compromete a continuar pagando la hipoteca de la vivienda adquirida durante la unión estable de hecho y la demandante se compromete a pagar los servicios públicos.

A los folios 13 al 16 de la primera pieza del expediente, produce seis impresiones fotográficas, las cuales no pueden ser apreciadas por razones de técnica procesal.
Con relación al modo de promover este tipo de pruebas la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia en decisión Nº 472 de fecha 19 de julio de 2005 con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero; expuso lo siguiente:

“Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario , desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.”

Las reproducciones fotográficas son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomada, y en virtud que es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios.

De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe este sentenciador verificar a priori si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto se observa que la parte promovente no indicó detalle alguno sobre el medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, tampoco identificó el lugar y la hora en que fueron tomadas las fotografías que representan el hecho que quiere demostrar, del mismo modo no consta a los autos la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes así como del sujeto o persona que realizó las fotografías, no trajo a los autos los negativos de las mismas ni promovió persona alguna que ratificara mediante la prueba testimonial los hechos del lugar, modo, tiempo donde fueron tomadas las fotografías, tampoco instó el examen de dichas fotos o de sus negativos por peritos.

En el caso de autos, la demandante se limitó a promover las reproducciones fotográficas sin aportar al proceso cualquier medio probatorio capaz de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, por lo que en armonía al criterio jurisprudencial antes citado no se les concede valor probatorio a las fotografías promovidas.

A los folios 17 al 27 de la primera pieza del expediente, produce copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua en fecha 14 de septiembre de 2012, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el demandado adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él construida, ubicado en la urbanización parque residencial La Esmeralda, manzana C-14, avenida principal, Nº 24.

La parte demandante no promovió prueba alguna durante el decurso del lapso probatorio.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

Junto al escrito de contestación, el demandado a los folios 62 al 73 de la primera pieza del expediente, produce copia fotostática de instrumentos privados, supuestamente suscritos por COYSERCA y del Banco Provincial, a los cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:

“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”


A los folios 74 al 85 de la primera pieza del expediente, produce copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua en fecha 31 de mayo de 2010, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el demandado adquirió un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 8-13, ubicado en el conjunto residencial Terrazas de San Diego, municipio San Diego del estado Carabobo.

A los folios 86 al 88 de la primera pieza del expediente, produce copia fotostática simple de instrumentos que poseen sellos húmedos de la Alcaldía de San diego y del SENIAT, que por tratarse de instituciones públicas y no haber sido impugnadas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el inmueble ubicado en Terrazas de San Diego se encuentra inscrito por el demandado en la oficina de catastro y como vivienda principal.

A los folios 89 al 93 de la primera pieza del expediente, produce copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo en fecha 29 de febrero de 2012, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el demandado firmó contrato de opción a compraventa sobre el inmueble ubicado en Terrazas de San Diego en fecha 29 de febrero de 2012.

A los folios 94 al 105 de la primera pieza del expediente, produce copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua en fecha 13 de septiembre de 2012, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el demandado vendió un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 8-13, ubicado en el conjunto residencial Terrazas de San Diego, municipio San Diego del estado Carabobo.

Al folio 106 de la primera pieza del expediente, produce supuesta impresión obtenida de la dirección electrónica del IVSS, sin embargo, la misma no posee sello, firma o algún otro elemento que demuestre su autenticidad siendo en consecuencia desechada del proceso.

A los folios 107 al 117 de la primera pieza del expediente, produce copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua en fecha 14 de septiembre de 2012, la cual fue igualmente promovida por la demandante y sobre este medio el valor de este medio de prueba este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido anteriormente.

A los folios 118 y 119 de la primera pieza del expediente, produce copia fotostática simple de instrumentos que poseen sellos húmedos de la Alcaldía de San diego y del SENIAT, que por tratarse de instituciones públicas y no haber sido impugnadas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el inmueble ubicado en el parque residencial La Esmeralda se encuentra inscrito por el demandado en la oficina de catastro y como vivienda principal.

A los folios 120 y 121 de la primera pieza del expediente produce instrumento privado emanado de Alimentos Polar, quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.

A los folios 122 al 134 de la primera pieza del expediente produce copia fotostática simple del expediente Nº GP02-J-20147-006532 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante solicitó nombramiento de curador ad-hoc para su menor hija por tener programada nuevas nupcias, lo que le fue acordado en fecha 19 de noviembre de 2014.

Al folio 135 de la primera pieza del expediente, produce supuesta impresión obtenida de la dirección electrónica del CNE, sin embargo, la misma no posee sello, firma o algún otro elemento que demuestre su autenticidad siendo en consecuencia desechada del proceso.

A los folios 136 al 139 de la primera pieza del expediente produce instrumento privado suscrito por JOSÉ CEBALLOS, quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.

A los folios 142 al 159 de la primera pieza del expediente produce copias fotostáticas de instrumentos privados, supuestamente facturas, a las cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:

“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”

A los folios 161 al 175 de la primera pieza del expediente produce instrumentos privados, constancias de Ferretería EPA, quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.

En el lapso probatorio, la parte demandada por un capítulo primero reproduce el valor probatorio de las instrumentales que cursan en autos sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.

Por un capítulo segundo promueve la prueba de confesión en que afirma incurrió la demandante al afirmar en su solicitud de curatela que no poseía bienes de fortuna.

Al respecto, es preciso indicar que conforme al criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal, no puede considerarse que exista confesión judicial en los alegatos rendidos por las partes en sus escritos, debido a la ausencia del “animus confitendi” ya que con tales exposiciones lo que se persigue es la defensa en juicio para fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia del 12 de abril de 2005, (caso: Mohamed Alí Farhat contra Inversiones Senabeid C.A. y otra), donde se estableció lo siguiente:

“Respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil”.


De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, que es acogido por esta alzada, los alegatos de la solicitante de la curatela, hoy demandante, no constituyen el medio de prueba de confesión previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, amén de que la existencia de bienes en propiedad de la demandante escapa al thema decidendum habida cuenta que el presente no es un juicio de partición sino de mera declaración de certeza sobre la existencia o no de una unión estable de hecho.

Por un capítulo tercero promueve la testimonial de la ciudadana MARJORIE JACQUELIN BEITIA GUZMAN, la cual no obstante, fue admitida por auto del 8 de noviembre de 2016, no consta que la testigo compareciera a rendir declaración por ante el Tribunal de Primera Instancia, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

Por un capítulo tercero promueve la prueba de inspección judicial a ser evacuada en el inmueble ubicado en la urbanización parque residencial La Esmeralda, manzana C-14, avenida principal, Nº 24.

A los folios 207 al 209 de la primera pieza, consta el acta de inspección fechada el 24 de noviembre de 2016 y que sujeto a la doctrina de nuestra máxima jurisdicción debe valorarse como un instrumento público, quedando demostrado que la demandante se encontraba en el inmueble, asimismo, el tribunal dejó constancia de los bienes muebles que se encontraban en el inmueble para ese momento cuya descripción es inoficiosa para resolver la presente controversia, ya que ese hecho no versa sobre la controversia.

Al folio 189 de la primera pieza, promueve el demandado copia certificada de instrumento público emanado de la Oficina de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el 17 de enero de 2007 fue presentado un niño nacido el 16 de enero de 2007 hijo de la demandante.

IV
PRELIMINARES


PRIMERO: En los informes presentados en esta alzada, la demandante solicita la reposición de la causa y al efecto, alega que el Tribunal de Primera Instancia afectó su derecho a la defensa y al debido proceso al subvertir el orden público procesal, ya que da por válidas las oportunidades escogidas por el demandado para el inicio del juicio y el nacimiento de los lapsos procesales para contestar la demanda, promover y evacuar pruebas, sin la publicación del edicto.

Ciertamente, en las actas procesales consta que la demandante denunció la falta de publicación del edicto que fue ordenado en el auto de admisión de la demanda, en virtud de lo cual el tribunal de la causa en fecha 11 de octubre de 2016 decreta la reposición de la cusa al estado de admisión de pruebas y ordena la inmediata publicación del edicto. Contra la referida decisión, la parte demandante ejerce recurso de apelación cuyas resultas no constan en los autos, sin embargo, el Juez del Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario, Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en su acta de inhibición de fecha 16 de octubre de 2017, expresamente señala que la apelación ejercida por la demandante en contra de la sentencia dictada el 11 de octubre de 2016 que ordenó la reposición de la causa fue declarada sin lugar, dichos que al provenir de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones deben tenerse como ciertos hasta prueba en contrario y huelga decir, que la recurrente no desvirtuó este hecho con ningún medio de prueba, resultando concluyente que los alegatos en que la demandante solicita la reposición de la causa ya fueron resueltos en una sentencia que adquirió firmeza, no pudiendo esta alzada volver a juzgar sobre los mismos hechos, so pena de vulnerar la cosa juzgada formal, prevista en los artículos 49 ordinal 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 273 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.


SEGUNDO: El demandado en su contestación solicita se declare inadmisible la demanda por considerarla indefinida e incierta, ya que la fecha de inicio se refiere al año 2007 y no colocan fecha de terminación, lo que trae como consecuencia que el juez no pueda establecer en su decisión las circunstancias de tiempo y lugar para fundamentar su decisión.

La demandante en su libelo alega que conoció al demandando e iniciaron su relación “A mediados del año 2007” y que han mantenido una relación con apariencia de matrimonio con una permanencia en el tiempo “que aún se mantiene a la fecha de interposición de esta Acción”.

Queda de bulto, que la demandante señala una fecha de inicio que este juzgador no percibe como incierta, ya que no señala sólo el año 2007, sino que se refiere a la mitad de ese año y contrario a lo afirmado por el demandado, señala la actora que para la fecha de interposición de la demanda la relación se mantenía, por lo que si fue señalado en el libelo tanto el inicio como el fin de la relación alegada, siendo forzoso desestimar la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad formulada por el demandado, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Asimismo solicita el demandando se declare inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, ya que la demandante en el segundo punto del petitorio solicita el cobro de las costas y costos, tratándose de procedimientos incompatibles.

Para decidir esta alzada observa:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179 del 15 de abril de 2009, caso: Miguel Santana y otro contra SUDOLIMAR, S.A. y otro; ha señalado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).”

De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, a saber: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Ciertamente, el juicio de mera declaración de certeza se sustancia por los trámites del procedimiento ordinario, mientras que la intimación de costas procesales obedece a un procedimiento especial por lo que no son acumulables ya que tienen procedimientos incompatibles.

Sin embargo, en la relación de los hechos y el derecho invocado en el libelo de demanda no se hace mención alguna a cobro de costas y costos, vale decir, la causa petendi está circunscrita exclusivamente a una acción mero declarativa de unión concubinaria.

El quid del asunto, está en diferenciar una pretensión de pago de costas de una solicitud de condena, toda vez que la condena en costas procesales es uno de los efectos del proceso, lo que conduce a este juzgador a la conclusión que no incurre en inepta acumulación de pretensiones quien solicite en su libelo que el demandado sea condenado a pagar costas procesales, toda vez que de haber vencimiento total del demandado es procedente la condenatoria en costas procesales conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, en la presente causa el pago de costas procesales no constituye una pretensión y por ende, no existe inepta acumulación por procedimientos incompatibles, lo que determina, en aras de preservar el principio pro-actione según el cual no debe impedirse la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos, que los alegatos del demandado para que se declare inadmisible la demanda deben ser desestimados, Y ASI SE DECIDE.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la demandante, que se reconozca la existencia del vínculo concubinario que existió entre ella y demandado entre mediados de 2007 hasta la fecha de interposición de la demanda, que lo fue el 6 de mayo de 2015. Al efecto, alega que conoció al demandado con quien estableció una relación sentimental, que con los meses fue consolidándose al punto que de mutuo y voluntario acuerdo decidieron establecer un hogar en común con los hijos de ella, primero en el conjunto residencial Terrazas de San Diego, edificio 8, apartamento 8-13, municipio San Diego del estado Carabobo y por último, donde aun mantienen hogar en común, en la urbanización parque residencial La Esmeralda, manzana C-14, avenida principal, casa Nº 24, desarrollado juntos una conducta de ayuda mutua, socorro, fidelidad, en su ámbito interno y en el entorno social, presentándose de manera mutua como marido y mujer, tanto en reuniones con familiares y amigos, incluso a los eventos que concurren.

Por su parte, el demandado sostiene que es falso que a mediados del año 2007 su representado conoció y estableció un hogar en común con la demandante y sus hijos, por cuanto para esa fecha el inmueble mencionado en el libelo ubicado en Terrazas de San Diego, sólo estaba en proyecto de maqueta y todavía no había sido construido, siendo habitado por él en fecha 31 de octubre de 2010. De igual manera, rechaza que haya desarrollado una conducta de ayuda mutua, socorro, fidelidad en el ámbito interno y en el entorno social con la demandante, hasta llegar a decir que eran como marido y mujer en reuniones sociales, situación incierta, por cuanto la relación era inexistente y no se conocían.

Afirma que adquirió con el producto de la venta de su primer inmueble, otro en la urbanización Parque Residencial La Esmeralda y a finales del mes de diciembre del año 2013, conoció a la accionante en un evento social y de allí surgió una amistad, sin compromiso, en donde salían y se veían eventualmente, hasta que ella le solicitó un favor de alojamiento por unos días para quedarse en su casa, situación a la que accedió, dándole alojamiento en un cuarto a ella y a sus hijos y en fecha 15 de enero de 2015, le exigió que desocupara y a partir de ese momento comenzaron las divergencias al punto de denunciarlo alegando en forma maliciosa que eran pareja. Niega que la hija de la parte actora haya sido beneficiada con las ayudas económicas, sociales y medicas por parte de Alimentos Polar Comercial C.A.

Para decidir se observa:

El concubinato se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio. (Obra citada: María Candelaria Domínguez Guillen, Manuel de Derecho de Familia, Colección Estudios Jurídicos Nº 20, Tribunal Supremo de Justicia, página 434)

Esta figura encuentra protección en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Sus Características, las recoge el artículo 767 del Código Civil, al prever que producirán efectos aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado sin que ninguno de ellos esté casado.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301, dispuso:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…OMISSIS…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…OMISSIS…
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
…OMISSIS…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…OMISSIS…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.”

Se desprende de manera preclara de la doctrina, la jurisprudencia, la Constitución y la Ley que la unión de hecho entre un hombre y una mujer para que produzca efectos jurídicos debe ser única, permanente y ambas personas deben ser de estado civil solteros.

En el caso de marras quedó demostrado con la inspección judicial, que la demandante habita el inmueble que es propiedad del demandado, ubicado en la urbanización Parque Residencial La Esmeralda. Asimismo, el demandado reconoce en su contestación que permitió darle alojamiento a la demandante en su casa e igualmente, se comprometió en el acta suscrita ante la División de Asuntos Legales y Protección a las Víctimas, Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Carabobo, a continuar pagando la hipoteca de la vivienda adquirida durante la unión estable de hecho, hechos que en su conjunto constituyen indicios concordantes de que las partes convivían en el referido inmueble, amén de que fue solicitada una curatela por la demandante para contraer nupcias.

Sin embargo, como bien lo señala nuestra jurisprudencia la sola convivencia no basta para que una unión no matrimonial produzca los mismos efectos que el matrimonio, a la luz del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que es necesario demostrar además la característica de la permanencia de la vida en común o estabilidad en el tiempo, de al menos dos años como mínimo, término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, para regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

La demandante alega que la unión no matrimonial fue desde mediados del 2007 hasta el 6 de mayo de 2015, hecho que fue negado por el demandado. Por consiguiente, conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que regulan la distribución de la carga de la prueba, correspondía a la demandante la carga de demostrar sus alegatos, cosa que no hizo, habida cuenta que del escaso material probatorio aportado (no promovió pruebas durante el lapso probatorio) sólo pudieron ser valoradas dos instrumentales: la suscrita ante la División de Asuntos Legales y Protección a las Víctimas, Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Carabobo ya mencionada y un documento mediante el cual el demandado adquiere un inmueble que huelga decir, no demuestra la permanencia de la convivencia alegada.

Por el contrario, el demandado logra demostrar que el año en que se alega haber iniciado la relación concubinaria fue presentado ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua un hijo de la demandante con el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ ARAGORT y que el inmueble en que supuestamente empezaron a convivir en el año 2007 fue adquirido por el demandado en fecha 31 de mayo de 2010, circunstancias que sumadas a la ausencia de pruebas de la demandante que demuestren la permanencia de la convivencia por un lapso superior o igual a dos años, nos conducen irremediablemente a la conclusión que la pretensión de que se declare la existencia de una relación concubinaria que produzca los mismos efectos del matrimonio no puede prosperar, por lo que el recurso de apelación será desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario, Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana ALEJANDRA JOSEFINA CARMONA BLANCO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 26 de mayo de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la acción mero declarativa intentada por la ciudadana ALEJANDRA JOSEFINA CARMONA BLANCO en contra del ciudadano CRISTIANSEN GREGORY CHIRINO OROZCO.

Se condena en costas procesales a la parte demandante por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.







JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL









En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.








FLOR YESENIA MARTÍNEZ LA SECRETARIA TEMPORAL


Exp. Nº 15.244.-
JAM/FYM.-