REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




Valencia, 24 de septiembre de 2018
208º y 159º



EXPEDIENTE Nº: 15.357
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PARTICIÓN
DEMANDANTE: RENBRIQ CORONEL LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.341.224, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos y coherederos ROBRIQ CORONEL LEÓN y LIRBERT CORONEL LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.865.600 y V-9.651.447 respectivamente
DEMANDADA: ALEIDA CORREA DE CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.027.315


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado Superior, dándole entrada al expediente en fecha 25 de junio de 2018 y fijando la oportunidad para presentar informes y observaciones.

En fecha 10 de julio de 2018, el demandante presenta escrito de informes.

Por auto del 25 de julio de 2018, se fija el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Tribunal de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida que ordena la reposición de la causa en base a la siguiente premisa:

“En el libelo de la demanda el Ciudadano RENBRIQ CORONEL LEÓN, actuando en su propio nombre y en representación de dos (2) sus hermanos y coherederos ciudadanos ROBRIQ CORONEL LEÓN y LIRBERT CORONEL LEÓN, demanda PARTICIÓN DE HERENCIA únicamente contra la ciudadana ALEIDA CORREA DE CORONEL, muy a pesar de argüir en el propio libelo de demanda la existencia de coherederos que no son representados por el demandante, ni figuran como demandados, quedando desconfigurado el litis consorcio pasivo necesario para la demanda de partición ejercida.”


Para decidir se observa:

Ciertamente, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil contempla que si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación, esto a los efectos de la debida composición de la relación procesal, ya que no se puede construir válidamente la cosa juzgada sobre la partición de la cosa común a espaldas de algún copropietario.

Asimismo, se desprende del libelo de demanda que se pretende la partición de un único bien inmueble y el demandante actúa en su propio nombre y ejerce la representación sin poder de sus coherederos ROBRIQ CORONEL LEÓN y LIRBERT CORONEL LEÓN, siendo demandada una sola persona que es la ciudadana ALEIDA CORREA DE CORONEL.
Respecto a las otras dos coherederas señaladas en el libelo y que no fueron demandadas, que son las ciudadanas JUDITH CORONEL MENDOZA y BLANCA CORONEL MENDOZA, en el mismo libelo se alega que en fecha 30 de junio de 1995 cedieron sus derechos en el referido inmueble a la única demandada y efectivamente, en las actas procesales consta el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que contiene la cesión en cuestión y siendo que la partición pretendida versa sobre el único bien en el cual ellas cedieron la totalidad de sus derechos, no tienen interés actual para sostener el presente juicio.

Distinto sería el caso, si la pretensión de partición abarcara otros bienes en los cuales las ciudadanas JUDITH CORONEL MENDOZA y BLANCA CORONEL MENDOZA no hubiesen cedido sus derechos, resultando concluyente que de los alegatos contenidos en el libelo de demanda y los recaudos acompañados a la misma no se desprende la existencia de otros condóminos, siendo inútil y por ende contraria a los postulados consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la reposición ordenada, razones suficientes para la procedencia del recurso de apelación y la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano RENBRIQ CORONEL LEÓN, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hermanos y coherederos ROBRIQ CORONEL LEÓN y LIRBERT CORONEL LEÓN; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado

Carabobo que ordenó la reposición de la causa.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ LA SECRETARIA TEMPORAL





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.







FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.357
JAMP/FYM.-