REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 19 de septiembre de 2018
208º y 159º



EXPEDIENTE: Nº 14.965
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PARTICIÓN
DEMANDANTES: SILVIA MARGARITA REYNA DE MENDOZA y CAMILO FEDERICO MENDOZA SANGRONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.454.799 y V-3.386.725 respectivamente
DEMANDADOS: JUAN SANGRONA ALDAMA, MARÍA SANGRONA DE PACHECO, CARMEN SANGRONA ALDAMA, ISOLINA SANGRONA DE TORRES, CRUZ SANGRONA DE GONZÁLEZ, MELANIA SANGRONA DE PERAZA, ISABEL SANGRONA ALDAMA, MARÍA SANGRONA DE RODRÍGUEZ, FLOR SANGRONA DE LÓPEZ, BERTA SANGRONA DE GONZÁLEZ, OSCAR ERNESTO MENDOZA SANGRONA, PEDRO MANUEL MENDOZA SANGRONA y MARÍA MERCEDES MENDOZA DE FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-373.923, V-371.096, V-397.793, V-387.286, V-397.884, V-3.918.421, V-1.373.351, V-1.373.352, V-1.373.372, V-3.209.573, V-3.575.923, V-2.843.979 y V-2.842.514 respectivamente


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 10 de enero de 2017, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 9 de febrero de 2017, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida el 17 de abril del mismo año.

De seguidas procede este Tribunal a dictar sentencia en los siguientes términos.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 17 de octubre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara inadmisible la demanda.

El Juzgado de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida en los siguientes términos:

“Así pues, es criterio de este Juzgador el documento autenticado por ante la Notaría tantas veces mencionado no fue registrado con posterioridad a su autenticación para cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.920.1 del Código Civil, es decir, no se encuentra debidamente REGISTRADO por ante la oficina de Registro correspondiente, como consecuencia no surte ningún efecto legal, siendo de resaltar que los BIENES INMUEBLES DEBEN SER DEBIDAMENTE REGISTRADOS de conformidad con el artículo 1.924 del Código Civil, Y así se decide.
…OMISSIS…
En criterio de este Juzgador es un deber para el accionante y un requisito de admisibilidad incorporar con la demanda los instrumentos que acreditan la existencia de la comunidad que desea partir, y que los documentos cuente con las formalidades de ley obligatorias en consecuencia, razón por la cual resulta forzoso concluir que la presente demanda es inadmisible dada la falta de registro del documento de donde pretende partir la comunidad y considera quien decide que ello debe considerarse como ausencia del DOCUMENTO FUNDAMENTAL PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCIÓN. Y así se decide.”

Para decidir se observa:

La partición es uno de los procedimientos especiales contenciosos dirigido a modificar la situación de una comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio. (Obra citada: Tulio Alberto Álvarez, Procesos Civiles Especiales Contenciosos, UCAB, Caracas 2009, página 438).

El encabezamiento del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…”

En primer término, se observa que los demandantes alegan ser cónyuges y que le fueron cedidos por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ SANGRONA, el 50 % de la totalidad de los derechos que le correspondían en la comunidad de gananciales, así como un 4,16 % por su cuota hereditaria como integrante de la sucesión de PETRA ALDAMA DE SANGRONA, sobre un lote de terreno de tres mil seiscientos cincuenta metros cuadrados situado en el Trigal, parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo, siendo que del documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia en fecha 21 de octubre de 1986 que constituye el instrumento fundamental de la demanda no se desprende que la venta sea por los porcentajes alegados en el libelo, sino que se hace referencia a una venta sin reserva alguna del citado lote de terreno.

Asimismo, se señala en el libelo, que al co-demandante CAMILO FEDERICO MENDOZA SANGRONA le corresponde por derecho de representación de su difunda madre VICTORIA SANGRONA ALDAMA DE MENDOZA, a su vez hija y sucesora de PETRA ALDAMA DE SANGRONA un 0,28 % en el referido inmueble y huelga decir que conforme al artículo 151 del Código Civil los bienes adquiridos por herencia son propios y no de la comunidad conyugal.

De lo expuesto, queda de relieve que de existir la comunidad alegada los co-demandantes concurren a la partición en proporciones distintas, siendo que en el libelo no se estableció la supuesta cuota que el corresponde a CAMILO FEDERICO MENDOZA SANGRONA y la que le corresponde a SILVIA MARGARITA REYNA DE MENDOZA.

Tampoco se estableció en el libelo la proporción en que debe dividirse el bien inmueble respecto a cada uno de los demandados, vale decir cuál es la cuota parte de los ciudadanos JUAN SANGRONA ALDAMA, MARÍA SANGRONA DE PACHECO, CARMEN SANGRONA ALDAMA, ISOLINA SANGRONA DE TORRES, CRUZ SANGRONA DE GONZÁLEZ, MELANIA SANGRONA DE PERAZA, ISABEL SANGRONA ALDAMA, MARÍA SANGRONA DE RODRÍGUEZ, FLOR SANGRONA DE LÓPEZ, BERTA SANGRONA DE GONZÁLEZ, OSCAR ERNESTO MENDOZA SANGRONA, PEDRO MANUEL MENDOZA SANGRONA y MARÍA MERCEDES MENDOZA DE FERNÁNDEZ, requisito indispensable para admitir la demanda de partición.

No estamos en presencia de un mero formalismo, ya que se trata de una exigencia expresa del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y no debemos olvidar que en el juicio de partición no se permite la oposición de cuestiones previas que permitan subsanar esta deficiencia del libelo. (ver sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de mayo de 2011, Expediente Nº AA20-C-2010-0000469).

En efecto, si los demandados no se opusieren respecto a la cuota de los interesados o si la demanda es declarada con lugar, lo procedente conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil es el nombramiento del partidor y siendo que en el libelo no es estableció la proporción en que debe dividirse el bien cuya partición se pretende, resultaría imposible para el partidor realizar las adjudicaciones correspondientes, lo que pone en evidencia que la omisión que contiene el libelo de demanda, la cual no puede ser suplida por el juez conforme al principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, determina que la demanda es inadmisible, resultando en consecuencia que el recurso de apelación no pueda prosperar, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DCIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadanos SILVIA MARGARITA REYNA DE MENDOZA y CAMILO FEDERICO MENDOZA SANGRONA; SEGUNDO: SE CONFIRMA con diferente motivación la sentencia dictada el 17 de octubre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara INADMISIBLE la demanda de partición intentada por los ciudadanos SILVIA MARGARITA REYNA DE MENDOZA y CAMILO FEDERICO MENDOZA SANGRONA en contra de los ciudadanos JUAN SANGRONA ALDAMA, MARÍA SANGRONA DE PACHECO, CARMEN SANGRONA ALDAMA, ISOLINA SANGRONA DE TORRES, CRUZ SANGRONA DE GONZÁLEZ, MELANIA SANGRONA DE PERAZA, ISABEL SANGRONA ALDAMA, MARÍA SANGRONA DE RODRÍGUEZ, FLOR SANGRONA DE LÓPEZ, BERTA SANGRONA DE GONZÁLEZ, OSCAR ERNESTO MENDOZA SANGRONA, PEDRO MANUEL MENDOZA SANGRONA y MARÍA MERCEDES MENDOZA DE FERNÁNDEZ.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil



dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL











En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

















FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 14.965
JAMP/FYM.-