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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 
 
 
 Valencia, 18 de septiembre de 2018
 208º y 159º
 
 
 
 Visto el escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2018, por la abogada MARIANA HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 122.320,  en su carácter de apoderada judicial del solicitante LUÍS RAUL DÍAZ SÁNCHEZ, mediante el cual solicita la corrección de un error material de la sentencia dictada en fecha  6 de julio de 2018, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:
 
 I
 DE LA SOLICITUD
 
 La solicitante advierte que la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2018 contiene un error material por cuanto se señaló como fecha del matrimonio el día 30 de junio de 1980, siendo la fecha correcta el 20 de noviembre de 2015.
 
 II
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
 
 En efecto, en la sentencia dictada por esta alzada en fecha 6 de julio de 2018 se concedió fuerza ejecutoria en la república bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2017  por el Tribunal del Décimo Primero Circuito Judicial con competencia en el condado de Miami Dade, Florida, Estados Unidos de América, que decretó la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos CARMEN ALIDA PERALES ROJAS y LUÍS RAUL DÍAZ SÁNCHEZ y en el capítulo primero relativo a los alegatos del solicitante se señala que el matrimonio fue celebrado en fecha 30 de junio de 1980 ante el Jefe Civil de la parroquia San José, municipio Valencia del Estado Carabobo, ya que así lo expresó el solicitante en su escrito.
 
 No obstante, al folio 7 y su vuelto riela copia certificada de instrumento público del cual se desprende que el matrimonio entre los ciudadanos CARMEN ALIDA PERALES ROJAS y LUÍS RAUL DÍAZ SÁNCHEZ fue celebrado el 20 de noviembre de 2015 ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del municipio Libertador del estado Carabobo y no como erróneamente fue señalado y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que la justicia no debe ser sacrificada por formalismos no esenciales, habida cuenta que el error material detectado impide la ejecución de la referida sentencia, siendo que la ejecución de la sentencia forma parte de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, es forzoso concluir que la solicitud de aclaratoria debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
 
 III
 DISPOSITIVO
 
 
 Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: HA LUGAR la solicitud de corrección del error material que contiene la sentencia dictada por este Tribunal Superior el 6 de julio de 2018 y en consecuencia, SE CORRIGE el error material contenido en el capítulo primero y en la parte dispositiva, quedando redactados en los siguientes términos: “El matrimonio se celebró en fecha 20 de noviembre de 2015 ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del municipio Libertador del estado Carabobo” ; “De   conformidad   con   lo   previsto   en  el  artículo  475  del  Código  Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil  de la Parroquia Tocuyito del municipio Libertador del estado Carabobo y al Registro Principal del estado Carabobo.”
 
 La  presente  aclaratoria  forma parte integrante de la sentencia dictada el 6
 
 
 
 
 de julio de 2018 por este Tribunal Superior.
 
 
 Publíquese, Regístrese  y Déjese Copia
 
 
 Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo  en  lo  Civil,  Mercantil,  Bancario  y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de  septiembre del año 2018. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
 
 
 
 JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
 EL JUEZ TEMPORAL
 FLOR YESENIA MARTÍNEZ
 LA SECRETARIA TEMPORAL
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 En el día de hoy se publicó la anterior decisión, siendo las 11:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 FLOR YESENIA MARTÍNEZ
 LA SECRETARIA TEMPORAL
 Exp.N° 048
 JAM/FYM.-
 
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