REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




Valencia, 17 de septiembre de 2018
208º y 159º


EXPEDIENTE Nº: 15.243
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: DIEGO LUCIO BENNICI SCIPI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.092.119

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: VÍCTOR GADEA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.712

DEMANDADO: OSCAR ISIDRO SANTAELLA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.046.484

DEFENSORA AD-LITEM DEL DEMANDADO: MARÍA ADELINA ORTEGA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.685



Conoce este Tribunal Superior, del recurso procesal de apelación interpuesto por la defensora judicial del demandado, en contra de la sentencia definitiva dictada el 10 de octubre de 2017 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.

I
ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 9 de junio de 2015, correspondiéndole conocer al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo admitida el 8 de julio de 2015.

El 29 de julio de 2015, el Alguacil del Juzgado de Municipio deja constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada.

A solicitud de la parte actora, se libra cartel de citación siendo agregados a los autos el 29 de octubre de 2015.

La Secretaria del Juzgado de Municipio el 11 de enero de 2016, deja constancia de haber fijado el cartel en la dirección suministrada.

Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2016, el Tribunal de Municipio designa como defensora judicial de la parte demandada a la abogada MARÍA ADELINA ORTEGA, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley el 27 de octubre de 2016.

En fecha 7 de diciembre de 2016, la defensora judicial contesta la demanda.

Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos del 7 de febrero de 2017.

Mediante sentencia definitiva de fecha 10 de octubre de 2017, el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara con lugar la demanda intentada.

La defensora judicial ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 23 de octubre de 2017.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 6 de noviembre de 2017, se le dio entrada al expediente fijándose el término para la presentación de informes y observaciones.

Por auto del 7 de diciembre de 2017 se fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 19 de febrero de 2018.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Alega el demandante en su libelo de demanda, que en fecha 10 de agosto de 2007 celebró con el demandado un contrato calificado como promesa bilateral de compraventa, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 6-C, ubicado en el sexto piso, torre norte del conjunto residencial Los Pamas, urbanización Prebo, Valencia, estado Carabobo, el cual tiene un área aproximada de ciento nueve metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (109,17 mts²), por un precio que en la actualidad equivale a un bolívar soberano con treinta y cinco céntimos (Bs. S. 1,35), de los cuales entregó al momento de la firma del contrato, la cantidad equivalente a cinco céntimos de bolívar soberano (Bs. S. 0,05), quedado un saldo de un bolívar soberano con treinta céntimos (Bs. S. 1,30), para ser pagado en el acto de protocolización del documento definitivo de venta, haciéndosele entrega material del inmueble.

Afirma que se convino un plazo de tres meses contados a partir de la firma, vale decir, con vigencia hasta el 10 de noviembre de 2007 y que llegada esa fecha el vendedor le solicitó verbalmente una prórroga porque no había podido pagar la hipoteca, siendo que le hizo saber desde el mismo momento de la firma del contrato de promesa bilateral de compraventa que tenía a su disposición el saldo del precio de la venta y empezó a exigirle que cumpliera con su obligación legal y contractual de hacerle entrega de los recaudos necesarios para la protocolización de la venta definitiva, a lo que siempre le respondía con evasivas, siendo lo cierto que el vendedor nunca cumplió su obligación de liberar la hipoteca y hacerle entrega de los recaudos y no es sino hasta agosto de 2014 cuando le manifiesta que el inmueble tiene un nuevo precio.

Por lo expuesto, demanda para que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en el cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compraventa y en consecuencia, cumpla con hacerle la tradición legal del inmueble con el otorgamiento del documento definitivo de compraventa en la oficina de registro correspondiente, por el mismo precio que fue pactado y en caso que el demandado se niegue a otorgar el documento, se ordene el registro de la sentencia para que se constituya en título de propiedad, a tal efecto ofrece consignar la cantidad de un bolívar soberano con treinta céntimos (Bs. S. 1,30), que es el restante del precio de venta.

Fundamenta su demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.486 del Código Civil.

Estima la demanda en la cantidad de un bolívar soberano con treinta y cinco céntimos (Bs. S. 1,35).

ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS

La defensora judicial rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su defendido, niega que la duración del contrato fuera de tres meses y que su defendido le haya solicitado verbalmente una prórroga. Asimismo, niega que su defendido se negó a entregar los recaudos necesarios para la protocolización y que le manifestara que el inmueble tenía un nuevo precio.

Contradice y rechaza el monto de un bolívar soberano con treinta y cinco céntimos (Bs. S. 1,35) en que fue estimada la demanda.



III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Produce junto al libelo, a los folios 6 y 7, original de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo en fecha 10 de agosto de 2007, que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que las parte celebraron un contrato sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 6-C, situado en el sexto piso, torre norte del conjunto residencial Los Pamas, ubicado en la urbanización Prebo, municipio Valencia del estado Carabobo, el cual tiene un área aproximada de ciento nueve metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (109,17 mts²) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte (lateral) del edificio; SUR: apartamento 6-D y escaleras de la planta; ESTE: fachada este (posterior) del edificio; y OESTE: fachada oeste (interna) del edificio, hall de circulación y apartamento 6-B, correspondiéndole un puesto de estacionamiento marcado con el número 6-C y un porcentaje de condominio de 2,70 % según documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de agosto de 1980, bajo el Nº 44, tomo 17, protocolo 1º. Acordándose como precio una cantidad equivalente a un bolívar soberano con treinta y cinco céntimos (Bs. S. 1,35), de los cuales se entregaron al momento de la firma del contrato, una cantidad equivalente a cinco céntimos de bolívar soberano (Bs. S. 0,05), quedado un saldo de un bolívar soberano con treinta céntimos (Bs. S. 1,30), para ser pagado en el acto de protocolización del documento definitivo de venta, haciéndosele entrega material del inmueble al demandante, siendo que se estableció un plazo de duración de tres meses. Este instrumento fue producido igualmente e copia certificada a los folios 28 al 30.

Produce a los folios 35 al 43, copia fotostática certificada de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 15 de marzo de 2007, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el inmueble objeto de controversia es propiedad del demandado y que sobre el mismo pesa hipoteca de primer grado a favor de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. Esta instrumental fue producida en copia fotostática simple a los folios 8 al 14.

A los folios 19 al 21 produce el demandante copia fotostática certificada de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 6 de agosto de 2014, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que fue cancelada la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de controversia. Esta instrumental fue promovida igualmente en copia fotostática simple a los folios 84 al 86.

En el lapso probatorio, el demandante promueve al folio 89 constancia de residencia emanada de la oficina de atención ciudadana de la Alcaldía de Valencia, organismo que hace constar que la ciudadana MARÍA YUSLENY MARÍN REYES, reside en el inmueble objeto de controversia.

Promueve a los folios 90 al 92 del expediente, copias fotostáticas certificadas de instrumentos públicos emanados de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el demandante y la ciudadana MARÍA YUSLENY MARÍN REYES presentaron tres niños como hijos suyos.

A los folios 93 y 94 del expediente, promueven originales de instrumentos privados suscritos por terceros que no son parte del presente juicio ni causantes de las mismas, por lo que requerían ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que los terceros fueren promovidos como testigos, las instrumentales bajo análisis carecen de valor probatorio y deben ser desechadas del proceso.

Por un capítulo segundo promueve las testimoniales de los ciudadanos MAIGUALIDA DEL CARMEN VÁSQUEZ LARA, MARÍA CRISTINA ORTUÑO MADURO, SANDRA OLIVIA BELLO VIELMA y JESÚS RAMÓN SÁNCHEZ MONTILLA, las cuales fueron admitidas por auto del 7 de febrero de 2017.

Al folio 112 del expediente consta la declaración de SANDRA OLIVIA BELLO VIELMA, rendida el 5 de abril de 2017, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que el demandante realizó remodelaciones en el apartamento. A la tercera pregunta. Y que en los doce años que tiene viviendo en el edificio, el demandado no ha vivido en el apartamento 6-C. A la cuarta repregunta.

Al folio 113 del expediente consta la declaración de JESÚS RAMÓN SÁNCHEZ MONTILLA, rendida el 5 de abril de 2017, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que el demandante realizó remodelaciones en el apartamento. A la quinta pregunta. Y que en los diez años que tiene viviendo en el edificio, el demandado no ha vivido en el apartamento 6-C. A la tercera repregunta.

A los folios 116 y 117 del expediente consta la declaración de MAIGUALIDA DEL CARMEN VÁSQUEZ LARA, rendida el 7 de abril de 2017, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que es la conserje del edificio Residencias Pama Norte y que el demandante realizó mejoras en el inmueble, lo que le consta porque ella quien le daba acceso a los trabajadores. A las segunda, sexta y séptima preguntas.

A los folios 118 al 120 del expediente consta la declaración de MARÍA CRISTINA ORTUÑO MADURO, rendida el 7 de abril de 2017, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que ambas partes fueron a solicitarle en dos ocasiones la solvencia del condominio que ella entrega como administradora porque iban a negociar el apartamento. A la segunda repregunta.

Los testigos no incurre en contradicciones y dan razón fundada de sus dichos por lo que se aprecian de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el demandante realzó mejoras en el inmueble objeto de controversia, sin embargo, este hecho es irrelevante a los efectos de dirimir la presente controversia, que versa sobre el cumplimiento de un contrato de promesa bilateral de compraventa.

Por un capítulo tercero promueve la prueba de inspección judicial a ser evacuada en el inmueble objeto de controversia, prueba que fue admitida por auto del 7 de febrero de 2017. Al folio 127 del expediente consta el acta de inspección fechada el 17 de marzo de 2017 y que sujeto a la doctrina de nuestra máxima jurisdicción debe valorarse como un instrumento público, quedando demostrado que el inmueble se encuentra en regular estado de conservación, respecto a las declaraciones rendidas en la respectiva acta, las mismas no se aprecian por cuanto la prueba de inspección judicial es inconducente para realizar interrogatorios o tomar declaraciones, sea a las partes o a terceras personas.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

La defensora ad litem promueve en el lapso probatorio a los folios 75 y 76 del expediente, dos impresiones fotográficas del inmueble a donde se trasladó para intentar contactar a su defendido y al folio 77 promueve instrumento que posee sellos húmedos del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), quedando en evidencia que intentó enviar telegrama y ponerse en contacto con su defendido por diferentes medios.

IV
PRELIMINAR

La parte actora, en el libelo estima la demanda en la cantidad de un bolívar soberano con treinta y cinco céntimos (Bs. S. 1,35) y la defensora en su contestación contradice y rechaza el monto estimado.

En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...”
Sobre la norma trascrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RH-00619 del 24 de septiembre de 2008, ratificando el criterio fijado en sentencia Nº RH-01353 de fecha 15 de noviembre de 2004, estableció lo siguiente:

“…Cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
<...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.>
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…” (Resaltado del tribunal)

En el presente caso, hubo una impugnación genérica sin que la parte demandada alegara una nueva cuantía, sumado a que no produjo prueba alguna tendiente a demostrar lo exagerado o insuficiente de la establecida en la demanda, en virtud de lo cual, la estimación realizada por la parte demandante debe tenerse como firme, Y ASI SE ESTABLECE.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El demandante pretende que el demandado dé cumplimiento a un contrato que afirma celebraron sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 6-C, situado en el sexto piso, torre norte del conjunto residencial Los Pamas, ubicado en la urbanización Prebo, municipio Valencia del estado Carabobo. Al efecto, alega que se convino un plazo de tres meses contados a partir de la firma, vale decir, con vigencia hasta el 10 de noviembre de 2007 y que llegada esa fecha el vendedor le solicitó verbalmente una prórroga porque no había podido pagar la hipoteca, siendo que le hizo saber desde el mismo momento de la firma del contrato de promesa bilateral de compraventa que tenía a su disposición el saldo del precio de la venta y empezó a exigirle que cumpliera con su obligación legal y contractual de hacerle entrega de los recaudos necesarios para la protocolización de la venta definitiva, a lo que siempre le respondía con evasivas, siendo lo cierto que el vendedor nunca cumplió su obligación de liberar la hipoteca y hacerle entrega de los recaudos y no es sino hasta agosto de 2014 cuando le manifiesta que el inmueble tiene un nuevo precio. Por su parte, la defensora ad litem del demandado contradice en todas y cada una de sus partes la demanda y niega que la duración del contrato fuera de tres meses y que su defendido le haya solicitado verbalmente una prórroga. Asimismo, niega que su defendido se negó a entregar los recaudos necesarios para la protocolización y que le manifestara que el inmueble tenía un nuevo precio.

Para decidir se observa:
Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, disponen:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”


“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.

Como quiera que la demandante afirmó haber celebrado un contrato sobre el inmueble, por el precio y en las condiciones ya descritas le corresponde la carga de probarlo, lo cual demostró con la instrumental promovida que constituye el instrumento fundamental de la acción, donde además se demuestra el pago de una cantidad de dinero inicial y el saldo del precio de venta debería ser pagado al momento de la protocolización de la venta definitiva. Asimismo, quedó demostrado que las partes acordaron un tiempo de duración de tres meses contados a partir de la firma del documento, tiempo que venció el 10 de noviembre de 2007.

Ciertamente, conforme al artículo 1.486 del Código Civil una de las principales obligaciones del vendedor es hacer la tradición de la cosa vendida y tratándose de un inmueble, la tradición se verifica con el otorgamiento del instrumento de propiedad, así lo dispone el artículo 1.488 ejusdem.

Asimismo, es del conocimiento común que para protocolizar un documento de compraventa, las oficinas de registro público solicitan algunos recaudos que deben ser suministrados por el vendedor, entre otros, se puede nombrar la solvencia del impuesto inmobiliario, siendo que conforme al artículo 1.495 del Código Civil el vendedor está obligado a entregar los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la cosa vendida, quedando patente en el presente caso, que el demandado estaba en la obligación de suministrar los recaudos necesarios para la protocolización de la venta antes del 10 de noviembre de 2007 e igualmente estaba obligado a otorgar el documento definitivo de compraventa en la oficina de registro correspondiente, sin que en los autos exista prueba alguno que demuestre que haya cumplido esa obligación o que lo exima de su cumplimiento, siendo forzoso concluir que la pretensión de cumplimiento de contrato debe prosperar, lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado y la sentencia recurrida sea confirmada, ASÍ SE DECIDE.

En caso que el demandado se niegue a otorgar el documento de compraventa ante la oficina de registro correspondiente, la presente sentencia constituirá el título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido
conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en las actas procesales que el demandante haya puesto a la orden del tribunal la cantidad de un bolívar soberano con treinta céntimos (Bs. S. 1,30), que es el saldo del precio de venta, Y ASÍ SE ESTABLECE.



VI
DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ADELINA ORTEGA, defensora ad litem del demandado, ciudadano OSCAR ISIDRO SANTAELLA SÁNCHEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 10 de octubre de 2017 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano DIEGO LUCIO BENNICI SCIPI en contra del ciudadano OSCAR ISIDRO SANTAELLA SÁNCHEZ; CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadano OSCAR ISIDRO SANTAELLA SÁNCHEZ, dar cumplimiento al contrato celebrado en fecha 10 de agosto de 2007 ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo, inserto bajo el Nº 23, tomo 153 y en consecuencia, otorgue ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el documento de venta definitivo del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 6-C, situado en el sexto piso, torre norte del conjunto residencial Los Pamas, ubicado en la urbanización Prebo, municipio Valencia del estado Carabobo, el cual tiene un área aproximada de ciento nueve metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (109,17 mts²) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte (lateral) del edificio; SUR: apartamento 6-D y escaleras de la planta; ESTE: fachada este (posterior) del edificio; y OESTE: fachada oeste (interna) del edificio, hall de circulación y apartamento 6-B, correspondiéndole un puesto de estacionamiento marcado con el número 6-C y un porcentaje de condominio de 2,70 % según documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de agosto de 1980, bajo el Nº 44, tomo 17, protocolo 1º. El referido inmueble pertenece al ciudadano OSCAR ISIDRO SANTAELLA SÁNCHEZ según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 15 de marzo de 2007, bajo el Nº 39, tomo 12, protocolo 1º, folios 1 al 7; QUINTO: En caso que el demandado no otorgue el documento definitivo de compraventa, se ordenará el registro de la presente sentencia para que se constituya en título de propiedad y produzca los efectos del contrato no cumplido conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en las actas procesales que el demandante haya puesto a la orden del tribunal la cantidad de un bolívar soberano con treinta céntimos (Bs. S. 1,30), que es el saldo del precio de venta.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.







JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL








En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



















FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL





















Exp. Nº 15.243
JAM/FYM.-