EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de Septiembre de 2018.
Años: 208° y 159°
Expediente Nro. 16.416

PARTE ACCIONANTE: ANA ISABEL ARALLANO.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. ELSIS MARIA LEAL SANCHEZ ipsa N° 46.812

PARTE ACCIONADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de noviembre del 2017, por la abogada ELSIS MARIA LEAL SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.812, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA ISABEL ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.158.629, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el oficio N° SNAT/DDS/ORH/2017-E- 004198, de fecha 25 de septiembre del 2017, dictado por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a través del cual se resolvió la Remoción y Retiro del cargo de PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO (14), adscrita a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
El querellante inicia sus alegatos señalando que: “(…) En fecha 01 de julio de 1992, mi representada ingreso a la Administración pública a través de concurso público de credenciales, siendo debidamente juramentada y tomando posesión de su cargo previo el cumplimiento de los procedimientos y normas legales como FUNCIONARIO PÙBLICO, según se puede evidenciar en Movimiento de Personal Nº 3240 de fecha 156 de diciembre de 1993 emitido por la extinta Dirección General Sectorial de Rentas perteneciente al extinto Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, posteriormente, el 09 de marzo de 1995 fue absorbida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, como el cargo de Profesional Aduanero y Tributaria, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central (…)”.
Arguye que: “(…) Conservando la carrera administrativa en sintonía con el ordenamiento jurídico vigente, por lo que no queda dudas que al ingresar a la Administración pública a través de concurso público de credenciales y superado el periodo de prueba y tomando posesión y juramentación como FUNCIONARIO DE CARRERA ADMINISTRATIVA, según lo dispuesto en los artículos 3 y 34 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, hoy artículo 3 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en concordancia con el artículo 21 de la Ley del SENIAT (…) siendo así mi representada es una funcionaria de Carrera Administrativa, con veinticinco (25) años de servicios en la Administración Publica Nacional (…)”.
Manifiesta que: “(…) En fecha 08 de agosto de 2017, mi representada notificó a su superior inmediato Abogada Natasha Guerrero quien es jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, del disfrute de sus vacaciones legales para el periodo 2016-2017, siendo las mismas disfrutadas entre los días 14 de agosto de 2017 hasta el 15 de septiembre de 2017 (ambos inclusive), se anexa notificación marcada con la letra “C”, sin embargo, en fechas 05 de septiembre de 2017 y 26 de septiembre de 2017, mi representada, por prescripción medica, le fue ordenado reposo, según certificados de incapacidad temporal Nº 0832317035684 y 0832317039166 de fechas 07/09/2017 y 27/09/2017 respectivamente, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y enviados vía correo electrónica al patrono según correo electrónico a la ciudadana: Katherin Helen Cabrera Velásquez (Supervisora), suspendiendo de esta manera el periodo vacacional, que había transcurrido desde el 14/08/2017, por lo que mi representada en el momento en que fue notificada del oficio siglas Nº SNAT/DDS/ORH-2017-E-004198 de fecha 25 de septiembre de 2017 (…)”.
Expuso que: “(…) Ahora bien ciudadano Juez, frente a los hechos narrados, en fecha 27 de septiembre de 2017,mi representada fue notificado del Oficio siglas Nº SNAT/DDS/ORH-2017-E-004198 de fecha 25 de septiembre de 2017, mediante el cual el ciudadano José David Cabello Rondón, en su condición de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), decide Removerla de su cargo de PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 14, sin causa justificada ni apertura de un procedimiento administrativo de sanción disciplinaria previo, razones por la cual sostengo que el acto administrativo contenido en el oficio de remoción ut supra identificado, es nulo de nulidad absoluta (…)”.
Que: “(…) El acto administrativo contenido en el oficio siglas Nº SNAT/DDS/ORH-2017-E-004198 de fecha 25 de septiembre de 2017,es NULO de nulidad absoluta y en consecuencia incapaz de surtir efecto legal alguno e inferir en la esfera jurídica de mi representada, toda vez que violar normas de rango constitucional y legal, por cuanto en la configuración del mismo se incurrió en los vicios de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, el Superintendente Aduanero y Tributario del SENIAT, al emitir el acto administrativo en contra de mi representada y el que rotundamente impugno por considerar nulo de nulidad absoluta, ha determinado que mi representada ejerce un cargo de confianza, en consecuencia de Libre Nombramiento y Remoción, lo cual es una falsa apreciación del Superintendente Aduanero y Tributario del SENIAT, al emitir un acto administrativo en contra de mi representada y el que rotundamente impugno por considerar nulo de nulidad absoluta, ha determinado que mi representada ejerce un “CARGO DE CONFIANZA”, en consecuencia de Libre Nombramiento y Remoción, lo cual es una falsa apreciación del Superintendente (…)”.
Alega que: “(…) Se puede apreciar en la constancia de Trabajo de fecha 18/04/2017 (la ultima que posee), (anexo marcada “F”), el cargo que desempeñe mi representada en la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central es PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 14, por otro lado y para mayor abundancia, en la Evaluación de Desempeño Individual (ODI) , que acompaño marcada (anexo G) y constituye el instrumento mediante el cual el superior jerárquico de mi representado, le asigna los objetivos debe cumplir en el organismo recaudador para alcanzar las metas impuestas por el mismo, su cargo funcional es EJECUTIVO DE COBRANZA, de lo cual podemos inferir con meridiana claridad que ni el cargo nominal (Profesional Aduanero y Tributario) ni el cargo funcional (Ejecutivo de Cobranza) se subsumen dentro de los supuestos establecidos en el mencionado artículo 6 del referido Estatuto, por cuanto, no ejerce funciones de jefatura ni realiza tareas de las señaladas en dicha norma jurídica(…)”.
Expuso que: “(…) El Superintendente al “Remover” a mi representada de su cargo de CARRERA, violara (sic) flagrantemente disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como normas del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (…) el acto administrativo de remoción viciado de falso supuesto de hecho y de derecho viola el artículo 49 Constitucional al obviar el debido proceso (…)”.

Que: “(…) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…) pues siendo como ya demostré mi representada funcionaria de carrera, las facultades del ciudadano Superintendente están limitadas y jamás puede REMOVERLA si no DESTITUIRLA, de su cargo, debiendo para ello cumplir con el debido proceso, en consecuencia, aperturar un procedimiento administrativo que ordene una investigación, notificarla de dicho procedimiento así como darle la oportunidad para la defensa de ley, subrayando que esta el momento no se ha notificado a mi representada de una averiguación administrativa en su contra y por las causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica, haciendo énfasis que mi representada en sus años de servicios en la Administración Publica, jamás ha sido objeto de sanción disciplinaria, ni por el régimen disciplinario establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa ni en el hoy vigente Estatuto de la Función Publica, ni de ninguna norma de la República, por lo que solicito sea declarado nulo de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado por inconstitucional (…)”.
Adujo que: “(…) el Superintendente del SENIAT, al emitir el acto administrativo impugnado, que contiene el oficio de remoción actuó de espalda a la Constitución y a las Leyes de la República, pues ha violado de manera grosera, flagrante, el ordenamiento jurídico vigente, y por ende causando daño desde el punto de vista patrimonial y emocional a mi representada, con un acto administrativo violatorio a todo evento de la Constitución y las Leyes (…)”.
Finalmente la querellante solicitó:
Que: “(…) Por todo lo expuesto, ciudadano juez, solicito muy respetuosamente, sustancie conforme a derecho el presente Recurso Administrativo Funcionarial, sea admitido y declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio siglas Nº -ESNAT/DDS/ORH-2017-E-004198 de fecha 25 de Septiembre de 2017 (…)”.
Alegatos de la parte Querellada:
En su escrito de Contestación la querellada expone:
Que:“(…) procede a contestar la querella negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por la querellante (…)
Menciona que: “(…) Del escrito libelar se desprende que el objeto principal de la presente acción se circunscribe en la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E-004198 de fecha 25 de septiembre de 2017, a través del cual la máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ciudadano Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, decidió remover y retirar a la ciudadana: Ana Isabel Arellano de Carmona, del cargo Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, como Ejecutivo de Cobranzas (…) por considerarla personal de libre nombramiento y remoción (…)”.
Adujo que: “(…) la relación funcionarial sostenida entre la ciudadana Ana Isabel Arellano de Carmona, hoy querellante y el Servicio Nacional Integrado de Administracion Aduanera y Tributaria (SENIAT), se desprende de su expediente personal, que la mismo (sic) se encontraba adscrita al momento de ser retirada del Organismo, a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central (…)”.

Expuso que: “(…) el vicio del falso supuesto (…) de ninguna manera se configura en el acto administrativo impugnado toda vez que el mismo se ajusto a la normativa correspondiente (…) en virtud de la naturaleza del cargo que desempeñaba la hoy recurrente al momento de su remoción y retiro, ya que realizaba funciones de Ejecutivo de Cobranzas y por ende confianza en la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central (…)”
Que: “(…) el procedimiento aplicada para los casos de remoción y retiro de funcionarios de confianza, es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto por cuanto no se necesita la apertura de un procedimiento previo para emanarlo (…) por lo que debe ser desestimado el argumento del querellante (sic) en el sentido que debió haberse sustanciado una averiguación previa (…)”.
Expuso que: “(…) habiendo quedado plenamente demostrado en el presente escrito de contestación la legalidad del acto administrativo contenido en la comunicación SNAT/DDS/ORH-2017-E-004198 de fecha 25 de septiembre de 2017, mediante la cual el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acordó remover y retirar a la ciudadana Ana Isabel Arellano, del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, como Ejecutivo de Cobranzas, adscrito (sic) a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos de la Región Central, resulta totalmente improcedente su nulidad y por tanto su reincorporación al cargo (…)”.
Finalmente, la parte querellada señala en su escrito:
Que: “(…) declarando SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra de mi representado, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la definitiva, en consecuencia, ajustado a derecho el acto administrativo Nro. SNAT/DDS/ORH/2017-E-004198 de fecha 25 de septiembre del 2017 (…)
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por la abogada ELSIS MARIA LEAL SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.812, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA ISABEL ARELLANO DE CARMONA titular de la cédula de identidad N° V-9.158.629, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el oficio alfanumérico N° SNAT/DDS/ORH/2017-E- 004198, de fecha 25 de septiembre del 2017, dictado por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a través del cual se resolvió la Remoción y Retiro del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado (14), adscrita División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central. En tal sentido, se observa lo siguiente:
Aunado a lo anterior, se hace necesario mencionar lo estipulado en el artículo 259 de nuestra Carta Magna que consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes paraanular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado lo Nuestro)
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada Supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
En consonancia con lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre la querellante y el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado Superior determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad y eficacia del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Acto Administrativo signado con el alfanumérico SNAT/DDS/ORH/2017-E-004198 de fecha 25 de Septiembre de 2017, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual resolvió REMOVER y RETIRAR del cargo de PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO (14), adscrita a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, donde la querellante de autos denuncia la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo identificado con la nomenclatura SNAT/DDS/ORH/2017-E-004198 de fecha 25 de Septiembre de 2017, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual resolvió REMOVER y RETIRAR del cargo de PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO (14), a la ciudadana: ANA ISABEL ARELLANO DE CARMONA, adscrita a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, en este sentido la parte querellante aduce que su ingresó a la Administración Pública fue a través de un concurso público, y una vez que superó el periodo de prueba, tomando posesión y juramentándose como FUNCIONARIO DE CARRERA ADMINISTRATIVA, señalando además, que para el momento de su ilegal remoción y retiro no ostentaba ningún cargo de Confianza, por tanto no podía ser considerada como funcionaria de Libre Nombramiento y Remoción, violando así el derecho constitucional al debido proceso siendo que no se cumplió con el respectivo procedimiento de destitución legalmente establecido en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Por su parte la representación de la parte querellada alega que el acto administrativo, hoy recurrido, se realizó apegado a derecho y cumpliendo con las formalidades de Ley, manifestando que: “(…) las funciones propias del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14 como Ejecutivo de Cobranzas, sobrepasan o exceden los límites convencionales de confianza de un trabajador ordinario (…) por cuanto tenía acceso a información confidencial de los contribuyentes en materia tributaria y de cobranza (…), motivo por el cual el Ente querellado le dio un trato como funcionario de confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción.
Así las cosas, y antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, es menester verificar cuales fueron las actuaciones ejercidas por la Administración para aplicar la sanción de Remoción y Retiro a la mencionada funcionaria del cargo como Profesional Aduanero y Tributario Grado (14),adscrita a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas que debieron ser consignadas por el ente querellado, que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
En correlación con lo anterior, este Juzgado Superior puede observar que a pesar de lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala, una vez admitida la querella, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del Estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estatal o municipal, y constatando que en el auto de Admisión de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017, se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo ut supra señalado el expediente administrativo relacionado con este juicio y evidenciándose que en fecha doce (12) de abril de 2018 se agrega a los autos la notificación realizada de forma personal por la Alguacil de este Juzgado Superior bajo el Nro. de oficio: 2491 dirigido al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual fue recibido en fecha 08 de febrero de 2018, se comprueba que hasta la fecha la Administración Pública no ha consignado el Expediente Administrativo solicitado, sino que en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2018 se constata que la abogada Elsis Leal Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.812, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, mediante diligencia señalo que: “(…) Consigno expediente administrativo debidamente certificado emitido por el SENIAT, referente al Movimiento de Personal de la Funcionaria Ana I Arellano, donde se evidencia el carácter de Funcionaria de Carrera Administrativa (…)”,No obstante a ello, debe advertir quien aquí juzga que el Expediente Consignado por la parte accionante no es un expediente administrativo si no un EXPEDIENTE PERSONAL, de la querellante de autos.
De esta manera y realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador advierte que el proceso en la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas. En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo, el cual le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, le confiere la potestad aún de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Contenciosos Administrativos, les es conferida la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público. Así se establece.
Ahora bien, determinado lo anterior pasa este jurisdicente a analizar concretamente las denuncias realizadas por la parte querellante en el caso de autos, a los efectos de verificar la validez de las mismas, pero por técnica argumentativa se invierte el orden de atención de éstas analizando en primer lugar las referidas a los vicios de nulidad absoluta, más específicamente las referidas a la denuncia del debido proceso en el que presuntamente incurrió el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por otra parte, es preciso señalar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés -al igual que todo el derecho administrativo - y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dentro de esta perspectiva, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte actora pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio siglas Nº -ESNAT/DDS/ORH-2017-E-004198 de fecha 25 de Septiembre de 2017, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y como consecuencia de ello se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que mediante oficio signado bajo el alfanumérico Oficio Nº SNAT/DDS/ORH-2017-E-004198 de fecha 25 de Septiembre de 2017, suscrito por el ciudadano: José David Cabello Rondón, en su condición de Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, resuelve REMOVER Y RETIRAR del cargo Profesional Aduanero y Tributario Grado (14), a la ciudadana: ANA ISBAEL ARELLANO, adscrita a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, en este sentido, el referido acto se desarrolla en los términos siguientes:
SNAT/DDS/ORH/2017-E-004198.
Caracas, 25 de Septiembre de 2017.
Ciudadano
ANA ISABEL ARELLANO
C.I. Nº V-9.158.629
Presente.-
“(…) Quien suscribe, JOSE DAVID CABELLO RONDÒN, titular de la cedula de identidad Nº 10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, en mi condición de máxima autoridad (…) cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrita a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, que desempeña en calidad de titular.
La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, (…)”
De conformidad con lo anterior, resulta necesario para este Juzgador establecer cuál era la condición que ostentaba la ciudadana ANA ISABEL ARELLANO DE CARMONA dentro de la Administración Pública, al momento en que se dictó el Acto Administrativo el cual resolvió su Remoción y Retiro del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado (14),adscrita a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, a los fines de determinar si la medida aplicada se encuentra ajustada a derecho. Toda vez que la querellante afirma que el cargo que poseía dentro de dicho ente era un cargo de carrera, y por el contrario la parte querellada considera que el cargo que ejercía era de confianza otorgándole con ello un tratamiento como un funcionario público de Libre Nombramiento y Remoción. Evidenciándose, que la situación de la ciudadana anteriormente mencionada, dentro de la Administración representa un punto controvertido en la presente querella, es por lo que resulta indispensable para este Jurisdicente realizar un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de determinar la condición que poseía la querellante de autos al momento de su Remoción y Retiro, del cargo Profesional Aduanero y Tributario Grado (14), adscrita División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central.
En este sentido, la parte querellante indica que “(…) en fecha 01 de julio de 1992, mi representada ingreso a la Administración pública a través de concurso público de credenciales, siendo debidamente juramentada y tomando posesión de su cargo previo el cumplimiento de los procedimientos y normas legales como FUNCIONARIO PÙBLICO, según se puede evidenciar en Movimiento de Personal Nº 3240 de fecha 156 de diciembre de 1993 emitido por la extinta Dirección General Sectorial de Rentas perteneciente al extinto Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, posteriormente, el 09 de marzo de 1995 fue absorbida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, como el cargo de Profesional Aduanero y Tributaria, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central (…)”.
En atención a la problemática planteada, quien decide considera necesario establecer la clasificación de los funcionarios públicos dentro de la Administración Pública Nacional, tal y como lo estipula nuestro ordenamiento jurídico vigente.
Apreciando así este Juzgado Superior que respecto al cargo señalado, se precisa que dentro del marco Constitucional el artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos de carrera es por concurso público.
Respecto a ello, se observa que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”
Denota pues la norma transcrita en líneas anteriores, la clasificación de los funcionarios públicos, estableciendo así una diferenciación entre aquellos que ingresan a la Administración a través de un concurso público, superado el período de prueba y obteniendo de ésta forma la respectiva designación en el cargo a ocupar de forma continua y remunerada; y aquellos cuyo ingreso, y remoción dependen la voluntad unilateral administrativa salvo los límites legales establecidos, lo que conduce a concluir que si bien es ciertos que éstos último de igual forma son funcionarios públicos, no es menos cierto que su permanencia en la carrera administrativa no goza de la misma estabilidad absoluta de los primeros, puesto que los funcionarios de libre nombramiento y remoción ocupan cargos que, tal como lo establecen los artículos 20 y 21 de la norma in comento, son de alto nivel o de confianza en razón de lo cual su estabilidad está supeditada a la disposición administrativa.
Prosigue el texto normativo traído a colación el establecimiento taxativo de aquellos funcionarios públicos considerados de alto nivel conforme a su ubicación jerárquica en la estructura organizativa, atendiendo la connotación de funcionarios de confianza exclusivamente de las funciones que ejerzan las cuales requieran alto grado de confidencialidad y confiabilidad.
Así, en la ley se distinguen dos grupos perfectamente definidos de funcionarios considerados como de confianza, siempre en atención a las funciones: 1.- Aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades, entre los que se incluyen los directores; y 2.- Aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.
En este estado preciso, resulta necesario referirse a la naturaleza jurídica de los cargos de libre nombramiento y remoción y su régimen jurídico. Así, para referirnos a los cargos de libre nombramiento y remoción debe indicarse que los mismos constituyen una excepción, ya que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, así como el personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública.
Siendo entonces que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a la regla que prevé que los cargos de la Administración Pública son de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos, interpretación extensiva alguna, sino por el contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa. En tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción, pues en principio si el cargo no está de forma expresa establecido en la categoría establecida por el Legislador, este no ha de ser considerado como de libre nombramiento y remoción, pues como se dijo antes la regla general es que todos los cargos en la Administración Pública son de carrera y si la excepción son los de libre nombramiento y remoción estos están expresamente determinado, por consiguiente tal como se manifestara anteriormente no se puede considerar en principio a un cargo de libre nombramiento y remoción establecido expresamente por el Legislador.
Del mismo modo, debe señalarse que la condición de libre nombramiento y remoción, en los casos de órganos cuyos funcionarios se encuentran regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, no puede depender de la calificación que pueda otorgar el órgano u ente de manera discrecional, pues tal calificación debe coincidir con las reguladas en la Ley, ni tampoco puede depender de un bono o incluso de la remuneración que pueda recibir el funcionario, pues de ser así, se dejaría a capricho de la Administración el otorgar bonos, o calificar la remuneración de una forma determinada para de esa manera considerarlo como tal, salvo que la Ley hubiere previsto que esa es una condición adicional para enervar la regla constitucional (situación que no resulta así), siendo que el derecho es un sistema y más aún la función pública, las normas no pueden leerse y analizarse de manera aislada, sino que deben verificarse igualmente aquellas que tengan relación entre sí.
Por todo lo anterior resulta necesario para este sentenciador, efectuar un análisis detallado de todas las actas que conforman el presente expediente judicial.
Precisado lo anterior, observa este juzgador que corre inserto en el folio diez (10) del expediente judicial Acta de Toma de Posesión y Juramentación de fecha 15 de diciembre de 1993, Nº 3240, emanada de la División de Administración de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda, de la cual se desprende que la ciudadana: Ana Arellano, inició sus labores para dicha Institución en fecha 01 de julio de 1992.
De igual modo, consta en el folio ciento diez (110) del presente dossier, Oficio Nº GRH/DCT-GR-023-1916, de fecha 30 de abril de 1999, suscrito por el ciudadano: Humberto Prieto, en su condición de Superintendente Nacional Tributario, y dirigido a la ciudadana: Ana Arellano hoy querellante, de donde se lee la siguiente información: “(…) En ejercicio de las atribuciones conferidas por la ciudadana Ministra de Hacienda (…) de conformidad con lo establecido en el literal A del artículo 14 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema Profesional de Recurso Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y realizadas las gestiones reubicatorias consiguientes a su remoción, ordenadas en los artículos 84 al 89, del Reglamento de Carrera Administrativa, procedo a reubicarla al cargo de Profesional Tributario Grado 10, en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, nivel correspondiente al último cargo de carrera ejercido al momento de su designación (…)”
Se evidencia inserto al folio dieciséis (16) del expediente judicial, Constancia de Trabajo suscrita por la ciudadana: Lia Cristina Díaz Machuca, en su condición de Jefe de la División de Registro y Normativa Legal de la Oficina de Recursos Humanos del (SENIAT), de fecha dieciocho (18) de abril de 2017, donde se observa que la querellante de autos, ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha 09 de marzo de 1995, y que para la fecha en que fue emitida la referida constancia la ciudadana: Ana Isabel Arellano, ejercía el cargo de Profesional Aduanero y Tributario (14), adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central.
Así mismo, se constata en el folio ciento veinte tres (123) del presente expediente, Movimiento De Personal, bajo el código: 1200004 emanado del Ministerio de Finanzas, con fecha de vigencia del 30 de abril de 1999, observándose al pie de la pagina la reubicación de la ciudadana: ANA ISABEL ARELLANO DE CARMONA, en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, alegando la Administración las disposiciones legales establecidas en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 84 al 89 del Reglamento General de la misma ley.
De las Actas antes señaladas, resulta necesario para este Juzgador indicar que las mismas gozan de pleno valor probatorio en vista de que estas no fueron impugnadas por la parte querellada en la oportunidad correspondiente, y por ende son legales, pertinentes y conducentes respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto a las documentales anteriormente señaladas, se constata a través del Acta de Toma de Posesión y Juramentación, que la ciudadana: ANA ISABEL ARELLANO DE CARMONA, querellante de autos, ingresó al Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 01 de Julio de 1992, del mismo modo, por medio del Oficio Nº GRH/DCT-GR-023-1916, de fecha 30 de abril de 1999, suscrito por el Superintendente Nacional Tributario y dirigido a la ciudadana: Ana Isabel Arellano, se desprende lo siguiente: “(…)realizadas las gestiones reubicatorias(…) procedo a reubicarla al cargo de Profesional Tributario Grado 10, nivel correspondiente al último cargo de carrera ejercido(…)”. Ante tal circunstancia, este juzgador considera que la Administración, da por hecho que el cargo ejercido por la hoy querellante, en lo que era antes el Ministerio de Hacienda, correspondía a un cargo de carrera, por ende, se detalla que al momento en que dicho Ministerio fue absorbido por lo que se conoce ahora como el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se procedió a realizar las gestiones reubicatorias correspondientes a la ciudadana: ANA ISABEL ARELLANO DE CARMONA, al cargo de Profesional Grado 10,ratificando con ello una vez más el status de carrera. Del mismo modo, en el Movimiento De Personal de fecha 30 de abril de 1999, se confirma: “(…) Reubicación en la gerencia regional de tributos internos de la región central, disposiciones legales según el art. 54 de la ley de carrera administrativa y art. 84 del reglamento gral de la misma ley (…)”. Razón por la cual, se hace necesario traer a colación el contenido de dicha normativa.
Ley de Carrera Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1.745 De Fecha 23 de Mayo de 1975.

Artículo 54.- La reducción de personal prevista en el ordinal 2° del artículo anterior dará lugar a la disponibilidad hasta por el término de un mes, durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo personal y los complementos que le correspondan. Mientras dure la situación de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo respectivo o la Oficina Central de Personal tomará las medidas tendientes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos previstos en esta Ley y sus Reglamentos.
Reglamento General De La Ley De Carrera Administrativa, publicado en Gaceta Oficial N° 36630 de fecha 27 de Enero de 1999.

Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.

Las normas antes transcritas, son claras al mencionar que en aquellos casos de disminución de personal o bien sea por remoción o retiro de un cargo de libre nombramiento y remoción, se procederá a la reubicación del funcionario, estableciendo una limitación que dicho proceso sólo será aplicado para aquellos funcionarios de carrera administrativa. En relación al caso de marras, puede este jurisdicente establecer que al haberle efectuado las “gestiones reubicatorias” a la ciudadana: ANA ISABEL ARELLANO DE CARMONA, al momento en que el Ministerio de Hacienda fue absorbido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la Entidad Administrativa da a entender que la recurrente de autos, efectivamente si desempeñó un cargo de carrera, y de que si hubo continuidad el ejercicio de sus labores, por cuanto no se desprende del movimiento del personal ni de las actas que corren insertas al expediente respectivo el pago de prestaciones sociales ni en su defecto liquidación alguna.

En corolario con lo anterior y tomando en cuenta que la ciudadana: ANA ISABEL ARELLANO DE CARMONA, ingresó al Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 01 de Julio de 1992,es decir, bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1961, así pues la derogada Constitución, estipulaba en el artículo 122 que la Ley establecerá “(…) la carrera administrativa mediante las normas de ingreso, ascenso, traslado y suspensión, retiro de los empleados de la Administración Publica Nacional (…)”, tal norma fue desarrollada a través de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
En tal sentido el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1.745 de fecha 23 de mayo de 1975, establecía el modo de ingreso a la carrera administrativa de la siguiente manera:
“La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concursos a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos.
Los resultados de la evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días”.
De la norma transcrita se tiene que la derogada Ley establecía el mecanismo de ingreso a la carrera administrativa y éste era la aprobación del concurso público, en la actualidad la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 146, nuevamente prevé el mecanismo de ingreso y definió las clases de funcionarios públicos.
Así pues, en virtud que se evidencio que el ingreso de la prenombrada ciudadana ANA ISABEL ARELLANO DE CARMONA, a la Administración Pública, se produjo en fecha 01 de Julio de 1992, considera oportuno quien aquí juzga, destacar que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, que elevó a rango constitucional el aprobar el concurso público de oposición como requisito indispensable para ingresar a la Administración Pública en condición de funcionario de carrera-, la jurisprudencia pacífica y reiterada estableció que los funcionarios al servicio de la Administración Pública, para adquirir la condición o el “status” de carrera según la derogada Ley de Carrera Administrativa, debían reunir los siguientes requisitos: i) nombramiento; ii) cumplimiento de previsiones legales específicas, entre las cuales se encuentra el concurso; y, iii) prestar servicio de carácter permanente.
Al respecto, es necesario precisar que: i) El nombramiento establecido en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa en su artículo 36, requería que la relación del funcionario con la Administración derivara de un acto unilateral de naturaleza constitutiva, que confiriera al sujeto la condición de funcionario. Dicho nombramiento no tenía carácter discrecional para la Administración Pública, sino quede conformidad con el artículo 35 eiusdem, debía estar precedido de un concurso, el cual era considerado como un requisito.
Ello así, los nombramientos podían ser de diversas clases, a saber, ordinarios, provisionales e interinos; siendo los nombramientos provisionales, los que se producían en los supuestos de inexistencia de candidatos elegibles y estaban sujetos a determinadas condiciones como que en el mismo nombramiento se hiciera constar el carácter provisorio y que éste fuera ratificado o revocado en un plazo no mayor de seis (6) meses, previo examen correspondiente. Igualmente, dicha Ley preveía que las personas que ingresaran a la carrera administrativa quedaban sujetas a un período de prueba en las condiciones que establecía el Reglamento General de dicha Ley.
En lo que respecta al cumplimiento de previsiones legales específicas o elementos determinativos de la condición de funcionario de carrera, los mismos se encontraban plasmados en los artículos 34 y 35 de la mencionada Ley de Carrera Administrativa, contemplando este último la realización de concursos para la provisión de los cargos, la publicidad de éstos y la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 34 de dicha Ley, así como también los establecidos en las especificaciones del cargo correspondiente.
En cuanto a la prestación de servicio de carácter permanente, es decir, que tal servicio fuera prestado de forma continua, constante e ininterrumpidamente; siendo éste el tercero de los elementos integrantes de la condición o cualidad de funcionario de carrera.
Siendo ello así, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establecía todo lo referente a la forma de ingreso de los funcionarios públicos y dispuso que dichos ingresos se realizarían por medio de concurso público de oposición de mérito y examen que determinen la idoneidad de la persona que aspirara ingresar a la carrera. Asimismo, dicho Reglamento estableció que el período de prueba previsto en la Ley de Carrera Administrativa no excedería de seis (6) meses, lapso en el cual debía evaluarse al aspirante, con la obligación, por parte de la autoridad correspondiente, de descartar y retirar del organismo al funcionario que no aprobase tal evaluación.
Sin embargo, el referido Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 140, disponía:
“Artículo 140:La no realización del examen previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses” (Negrillas de este Tribunal Superior).
De lo anterior se evidencia que tal disposición reglamentaria imponía una especie de sanción a la Administración y a la vez un derecho para el sujeto que pretendía ingresar, al considerar ratificado el nombramiento del funcionario que no hubiere sido evaluado, en el entendido que no puede el mismo cargar con los resultados negativos de la inoperancia de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.
De igual modo, en la Administración se podía distinguir a los funcionarios de derecho y a los funcionarios de hecho, pues éstos últimos se caracterizaban por la existencia de elementos que enervaban su investidura, elementos éstos que generalmente atañen a que la permanencia de este tipo de personas en sus cargos no estaba en principio cubierta de la legalidad necesaria para adquirir la condición de funcionarios de carrera (concurso), no obstante su desempeño funcionarial resulta cubierto de una apariencia de legalidad, como quedó explicado anteriormente.
Tal clasificación, obedecía a una creación jurisprudencial y doctrinal, motivada por la justa y razonable necesidad de que, concibiendo a la Administración Pública como la legítima responsable del Interés Público, su actividad administrativa quede preservada con un manto de presunción de legalidad, el cual permita que los particulares sin averiguaciones previas, admitan como regularmente investidos a los funcionarios y por lo tanto con competencia para realizar los actos propios de sus funciones (Vid. Sentencia N° 2003-902 de fecha 27 de marzo de 2003, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo caso: María Rosas contra la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara).
A este tenor, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar y recalcar, que el anterior criterio de los funcionarios de hecho o la tesis del ingreso simulado, fue superado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-02481, de fecha 1° de agosto de 2006, cuando estableció lo siguiente:
“…el orden constitucional vigente a partir del año 1999, propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que con la entrada en rigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.
Por consiguiente y bajo la línea interpretativa expuesta en el presente fallo, no encuentra cabida la aplicación de las antiguas tesis que admitían la posibilidad de incorporación a la carrera administrativa mediante el ‘ingreso simulado a la Administración Pública’, esto es, quedó erradicada cualquier posibilidad de admitir el ingreso a la función pública de los llamados ‘funcionarios de hecho’ o del personal contratado, por expresa prohibición constitucional”.
Por lo que, el constituyente destacó palmariamente que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podría acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, principios éstos que el constituyente previó que fueran desarrollados por vía legal de manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos, estableciendo las exigencias para poder optar a dichos concursos y así poder ascender en la carrera administrativa. Correlativo a ello debería avanzarse hacia la conformación de instancias estatales que contribuyan a la formación y actualización permanente del funcionario público.
A pesar de todo lo anterior existe una situación de hecho como lo es el ingreso del personal a la administración pública antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, donde nuestra Alzada Contencioso Administrativa, específicamente la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo mediante, sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, ponencia del Dr. Alejandro Soto Villasmil. Caso: Oscar Escalante) preciso que:
“…Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán (sic) de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad, no podrá ser removido, ni retirado de su cargo, por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
(…Omissis...)
Por otra parte, en cuanto a los funcionarios que ingresaron bajo los supuestos aquí tratados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos (ver, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [Tomo II de Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pág. 205 y 206] y sentencia Nº 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). (Negritas de este Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que nuestra Alzada reconoce la situación de hecho del personal que ha ingresado con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que desempeñen un cargo calificado como de carrera; en virtud de ello, éstos no pueden ser removidos, ni retirados de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispuestas para la destitución de los funcionarios públicos.
Retomando las ideas explanadas en líneas anteriores, resulta cierto que aun y cuando la querellante de autos ingresó al Ministerio de Hacienda, ocupando un cargo de Carrera, su egreso de dicho ente, tal como se ha venido desglosando, no generó el pago de sus prestaciones sociales en vista de que esta fue absorbida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), constatándose que riela inserta al folio diez (10) del expediente judicial CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 18 de abril de 2017, suscrita por la ciudadana: Lia Cristina Díaz Machuca , quien funge como Jefe de la División de Registro y Normativa Legal de la Oficina de Recursos Humanos de dicha Entidad Administrativa, donde se evidencia que la querellante de autos ingreso a la aludida Institución en fecha 09 de marzo de 1995, ocupando el cargo Profesional Aduanero y Tributaria (Grado 13) adscrita a la División de recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, por lo que se denota que hubo una continuidad funcionarial entre la querellante y la Administración Pública, conservando así la carrera administrativa, por lo que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, la ciudadana ANA ISABEL ARELLANO DE CARMONA, se le debe tener como FUNCIONARIO PÚBLICO DE CARRERA, y por lo tanto la misma goza de los beneficios, prerrogativas y estabilidad en sus funciones, es decir que le es aplicable la normativa contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto sea posible su aplicación. Así se decide.
Ahora bien, respecto al último cargo ostentado por la querellante de autos, tomando en consideración que éste se denominaba PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 14, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, la Administración motiva su decisión bajo las siguientes premisas:
Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Artículo 4. Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.
Continúa el texto normativo anteriormente citado en los términos siguientes:
Artículo 6: Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (Resaltado de este Juzgado Superior)
Establece de esta manera, la norma especial aplicable al caso de marras la enunciación de los funcionarios públicos considerados de libre nombramiento y remoción, haciendo una clasificación entre aquellos que ocupan cargos de alto nivel, y aquellos cuya condición estará determinada acorde a las funciones a desempeñar en el ejercicio del cargo en el cual ha sido designado, teniendo en cuenta el alto grado de confidencialidad y confiabilidad que requieren las mismas para que la Ley otorgue la excepción establecido en el artículo 146 Constitucional y poder retirarlos y removerlos cuando la Administración así lo requiera para la consecución de sus fines y objetivos esenciales.
Al respecto, considera fundamental este Sentenciador traer a colación la Sentencia Nº 54 de la Sala Constitucional, de fecha 02 de marzo de 2016, que estableció:
“Ahora bien, se constata que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que el cargo de Jefe de Centro era de confianza, amparándose tan sólo en que el acto de designación de la querellante catalogaba a dicho cargo “de libre nombramiento y remoción”, y por cuanto la “Orden Administrativa” que resolvió la remoción del querellante, previamente definió las funciones del prenombrado cargo, lo cual resulta contrario a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, en el sentido que si bien las funciones inherentes a un cargo determinado pueden encontrarse en alguna documentación distinta al Registro de Información de Cargo, no es menos cierto que la simple denominación “libre nombramiento y remoción” en el acto de designación o nombramiento de un funcionario a cualquier cargo público, no le da a éste el carácter “de confianza”, pues se reitera que “(…) la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal”.
Asimismo, tampoco puede admitir esta Máxima Instancia Jurisdiccional que el propio acto de remoción de un funcionario sea el documento donde se encuentren las funciones relacionadas con el cargo, pues reconocer esa posibilidad daría cabida a la arbitrariedad de que a la Administración le resulte suficiente con transcribir una serie de funciones con la finalidad de calificar al cargo en cuestión como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, para remover a dicho funcionario sin mediar procedimiento administrativo alguno que fundamente dicha actuación.
Lo precedente tiene su basamento en que las funciones inherentes a un cargo deben estar determinadas en el marco de la estructura organizativa del órgano u ente respectivo de la Administración, no sólo para tener conocimiento de cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción, sino también para que exista certeza de las tareas que deben desempeñar los funcionarios correspondientes.” (Resaltado Lo Nuestro).
De modo que, resulta importante mencionar que para calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción no basta solo con la denominación del cargo, sino que deben constatarse las funciones que se encuentren relacionadas al mismo, a fin de subsumir sus funciones dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal; y de este modo determinar la naturaleza jurídica del cargo, lo cual se puede evidenciar a través del Registro de Asignación del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, el cual no fue consignado por el ente querellado, a los fines de determinar las funciones que le son impuestas al cargo que ocupaba la querellante al momento de su Remoción y Retiro, mas sin embargo se constata que corre inserta al diecinueve (19) del presente expediente Resultado del Objetivo de Desempeño Individual (ODI), donde se evidencia las funciones que ejercía la querellante en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, entre las cuales están: Gestionar oportunamente el cobro de los derechos pendientes de los contribuyentes en las diferentes unidades de adscripción, verificar diariamente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes asignados en la cartera a través de los sistemas, mantener actualizado el inventario de los derechos pendientes en el sistema correspondiente, con un máximo de calidad y eficiencia, gestionar los convenimientos de pago asignados, que resulten de cobranza, de manera oportuna, realizar los análisis de cuentas, corrección de base de datos, registro en el sistema, desmarcación de registros por medio el sistema Sivit e Iconesp, sin errores ni omisiones .
Como se afirmo arriba, se verifica que las funciones que ejercía la querellante en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14 como Ejecutivo de Cobranzas, para el momento de su Remoción y Retiro de la Administración, eran funciones de un personal de confianza constatándose con ello, que la misma manejaba información clasificada en materia tributaria y de cobranza, ya que esta realizaba cobros de los derechos pendientes de los contribuyentes, realizaba seguimiento de pago asignados, así como tenía acceso a base de datos internos, y todo lo relacionado con el control bancario, a los fines de determinar si algún contribuyente tenia derechos pendientes, funciones estas que deben ser ejecutadas por un personal calificado y como se ha reiterado de confianza, así como ha quedado demostrado en el Resultado del Objetivo de Desempeño Individual (ODI). De manera que, establecidas como fueron las funciones de la querellante en el cargo que ostentaba al momento de su Remoción y Retiro de la Administración Pública, se constata que las mismas pertenecen a un cargo de Libre Nombramiento y Remoción y por ende de Confianza de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo cual dada la naturaleza de este último cargo, y de acuerdo a los efectos de la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 76 y ultimo aparte del articulo 78 tendrá derecho a su reincorporación tomando en cuenta su ingreso a la Administración Pública como funcionario de carrera a los fines de su reubicación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el momento de separarse del mismo, si este cargo estuviese vacante. Así se decide.
En atención a los argumentos expuestos y visto que en el presente caso la querellante era funcionario de carrera administrativa en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, la misma, se encontraba amparado por la estabilidad general de la que gozan los funcionarios de carrera consagrada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual tenía derecho de pasar a situación de disponibilidad, según lo dispuesto con los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales establecen:

“Artículo 84: Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.
Artículo 86:“Durante el lapso de disponibilidad la oficina de personal del organismo, tomara las medidas necesarias para reubicar el funcionario. La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de igual o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.”
De la disposiciones antes transcrita, se desprende de manera precisa que cuando se trata de un funcionario de Carrera Administrativa en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, este al ser removido, debe necesariamente pasar a disponibilidad por el periodo de un (01) mes, lapso en el cual se realizaran las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba antes del ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción, procediendo el retiro solo si, después de haber sido realizadas las gestiones de reubicación no es posible reincorporarlo a un cargo para el cual este calificado.
Al respecto la jurisprudencia ha sido reiterada, y así lo ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión recaída en el expediente Nº 2012 AP42-R-2010-000740, al disponer:
“Así las cosas, resulta pertinente indicar que los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, - como en el caso de autos-, este puede ser removido sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo previo, no obstante, debe otorgársele el correspondiente mes de disponibilidad a los efectos de que se realicen las gestiones reubicatorias correspondientes en virtud de la cualidad de funcionario de carrera que ostenta.” (Resaltado de este Juzgado)
Cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que solo comprende el trámite de oficiar a las diferentes oficinas de personal, sino que por el contrario, para dar cumplimiento al dispositivo legal, es necesario que se efectúen diligencias y gestiones tendentes a encontrar la reubicación, que demuestren objetivamente la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario.
En la práctica suele ocurrir, que la administración incurre en un constante error al considerar realizadas las gestiones reubicatorias por el solo hecho de oficiar a otros organismos o entes, cuando en el fondo dicha solicitud según lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, antes citado, es solo un paso del procedimiento reubicatorio, ya que por otra parte, según lo dispone la mencionada disposición, debe el propio organismo en el cual labora el funcionario realizar a través de la respectiva Dirección de Personal, las gestiones internas necesarias para la reubicación del funcionario en un cargo de carrera administrativa vacante para el cual este calificado, dentro de la estructura organizativa del organismo o ente de que se trate.
En tal sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la decisión contenida en el expediente Nº AP42-R-2010-000740, año 2012, ratificando criterios de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto ha señalado lo siguiente:
“De allí que para la realización de las gestiones reubicatorias, no resulta suficiente el envío de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al funcionario, sino que el Ente que dictó el acto de retiro, debe esperar las resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro definitivo si fuere el caso que las mismas hayan resultado infructuosas, en otras palabras, no basta con cumplir un mero formalismo, sino mas bien, el ente encargado de realizar las gestiones reubicatorias debe realizar todas las diligencias tendientes a la reubicación del funcionario de carrera en la Administración, ello en virtud que en ese estado dicho ente es el garante de salvaguardar el derecho constitucional a la estabilidad del funcionario público de carrera, de allí la importancia de realizar todas medidas necesarias a los fines de a (sic) la reubicación de dicho funcionario.
En este respecto la Sala Político-Administrativa ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael CaramanaMaita, en el cual se señaló lo siguiente:
‘En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
[…]
cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento”.
Del contenido de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con claridad la importancia de las gestiones reubicatorias para los funcionarios de carrera, ya que efectivamente la Administración puede disponer en cualquier momento de sus cargos de alto nivel o de confianza, pero ello sin olvidar la estabilidad de la que gozan los funcionarios de carrera, ya que los mismos son la base de la Administración Pública, la cual no podemos olvidar que está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad, según lo dispuesto en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, es necesario para este sentenciador mencionar que de las actas que conforman el presente expediente, se observa inserto al folio cuatro (04), oficio alfanumérico N° SNAT/DDS/ORH/2017-E- 004198, de fecha 25 de septiembre del 2017, suscrito por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual se resolvió:
“(…) cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, (…) que desempeñaba en calidad de titular. (…)”
Por consiguiente, se comprueba que la ciudadana ANA ISABEL ARELLANO DE CARMONA, fue Removida y Retirada de su cargo como Profesional Aduanero y Tributario (Grado 14), adscrita a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), previa su notificación, observándose con esto que la Administración no tomo en cuenta la naturaleza jurídica como funcionaria de carrera que esta gozaba, antes de ejercer funciones como personal de Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción. En virtud, de que como ya fue asentado en líneas anteriores, la aludida ciudadana ingreso a la Administración Pública en fecha 01 de julio de 1992 ante el Ministerio de Hacienda ocupando un cargo de carrera, en este sentido, al momento de que dicho Ministerio pasa a lo que se conoce hoy como el Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, hubo continuidad en el ejercicio de sus labores por ende, no se constata de autos la tramitación de sus prestaciones sociales, en vista de haber sido absorbida por el ente antes mencionado, e iniciando sus labores en dicha Institución en fecha 09 de marzo de 1995, constatándose así que hubo consecuencia administrativa y funcionarial, por lo tanto la querellante de autos mantuvo la carrera administrativa, por lo que la administración no puede Removerla y Retirarla por el hecho de que el ultimo cargo desempeñado por la ciudadana: ANA ISABEL ARELLANO DE CARMONA, era de Libre Nombramiento y Remoción luego de veinticinco (25) años de servicio dentro de la Administración Pública, debido a que ingreso en el año 1992, es decir bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, como empleado fijo y por ende catalogada como funcionaria de carrera, razón por la cual resulta beneficiaria de la estabilidad.
Por lo cual, la Administración debió otorgarle un mes de disponibilidad a los fines de tramitar el proceso de reubicación dentro de la Administración en un cargo similar o de superior jerarquía al cargo que poseía antes de su designación como funcionaria de libre nombramiento y remoción, y en el caso de no ser posible su reubicación y agotado este procedimiento era posible su posterior retiro como funcionaria pública. Ello así, reitera este jurisdicente que el ente querellado no consigno el expediente administrativo, en el cual debe constar todas las actuaciones de las cuales se valió para separar a la aludida funcionaria de la Administración, por lo que no se evidencia que esta haya agotado el procedimiento correspondiente de reubicación, y otorgado el beneficio legal de disponibilidad así como quedó establecido en líneas precedentes con relación a la Remoción y Retiro de la funcionaria en cuestión.
Dentro de este orden de ideas, considera oportuno este Juzgador destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia Nº 2007-165 de fecha 7 de febrero de 2007, (caso: Elisabeth Josefina Vásquez Martínez Vs. Ministerio del Interior y Justicia), señaló que una vez que la Administración Pública, decide remover a un funcionario público que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, en caso de poseer éste la condición de funcionario de carrera, debe proceder a realizar las correspondientes gestiones para su reubicación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para luego de cumplidas éstas y, sólo en los casos en que las mismas resulten infructuosas, dictar el acto administrativo de retiro del funcionario de la Administración Pública, con lo cual finaliza la relación de empleo público, por lo tanto, la Administración debe otorgarle a los funcionarios que en algún momento desempeñaron funciones en un cargo de carrera, el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, todo ello en virtud de la estabilidad laboral que ampara a los funcionarios públicos de carrera y las mismas deben quedar probadas y demostradas suficientemente.
En consonancia con lo expuesto, estima este Tribunal Superior que el trámite de las gestiones reubicatorias no es, como ya se mencionó, una simple formalidad, por cuanto dichas gestiones constituyen una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción y el retiro, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas como externas, es decir, en otros órganos de la Administración Pública, así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 02416, de fecha 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, (criterio éste sostenido por esta Corte en decisión Nº 2006-1496, del 11 de mayo de 2006), la cual señaló lo siguiente:
“En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos (…)”.
En este mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1595, de fecha 14 de agosto de 2008, (caso: Nuryvel Antonieta Peña González Vs. La Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor), en torno al tema de la gestión reubicatoria indicó que:
“Ello así, se evidencia que solo (sic) se ofició al Ministerio de Planificación y Desarrollo a los fines de cumplir con las gestiones reubicatorias, por lo que esta Corte comparte el criterio del Juez a quo cuando señaló ‘(…) que las gestiones reubicatorias efectuadas no fueron suficientes (…)’, en virtud de que el ente que dictó el acto de remoción debió realizar las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, siendo éstas una expresión al principio de estabilidad, ya que con ello se busca que aquellos funcionarios que son removidos de la Administración se les preserve el mencionado derecho a la estabilidad y como se señaló supra la reubicación no puede entenderse como una simple formalidad sino una obligación que se cumple, a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido por lo que la sentencia apelada no se encuentra viciada de falso supuesto alegado (…)”. (Resaltado de este Tribunal).
Visto lo anterior, cabe resaltar que, tanto la disponibilidad como las gestiones reubicatorias, son expresiones del principio de la estabilidad que se consagran para los funcionarios de carrera, por cuanto con ello se busca que a quienes se les remueva, aunque desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, se les preserve al máximo ese derecho.
Del contexto anterior se reitera una vez más, que la Administración estaba en la obligación de efectuar las gestiones reubicatorias a las cuales tenía derecho la querellante, por cuanto quedó demostrado en líneas precedentes que la referida ciudadana ejercía un cargo de carrera antes de su designación como funcionario de confianza y de libre nombramiento y remoción, en la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, por lo que correspondía a la Dirección de Recursos Humanos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ente administrativo para el cual prestaba servicio la funcionaria objeto de disponibilidad, realizar las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, es decir, dentro del propio organismo, así como en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional, dentro del lapso de un (01) mes. De tal manera que, este Tribunal Superior observa que el referido ente no ejecutó las mismas, o al menos ello no se desprende de las actas que conforman el presente expediente, pues tal como se estableció en líneas anteriores, dichas gestiones no pueden constituirse en meras formalidades, sino que deben cumplirse “(…) a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido (…)”. En consecuencia, este Juzgador constata que la Administración no cumplió con lo previsto en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como con los artículos 86 y 87 del Reglamento General de Carrera Administrativa, razón por la cual, el ente querellado está en la obligación de efectuar su reincorporación al último cargo de carrera ejercido por la misma o a uno de igual o similar jerarquía, por el referido período de disponibilidad, es decir, un (1) mes, a los fines de que la Dirección de Recursos Humanos del Ente querellado, proceda a realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias de la querellante, así como el pago por dicho lapso. Así se decide.
En virtud de lo anterior, puede evidenciarse que el Acto Administrativo de Remoción, no emanó conforme al procedimiento legalmente establecido, aquel que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que al querellante se le Removió y Retiro como si se tratase de un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, cuando lo cierto es que el mismo –tal como ya se estableció- tenia la condición de funcionario público de carrera. Tales afirmaciones se sustentan en el estudio exhaustivo y minucioso de las actas que conforman el presente expediente, donde se evidencia que el ente querellado NO CONSIGNÓ EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO que corrobore las gestiones reubicatorias, a los fines de su ubicación en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último que ostentó, así como tampoco ejerció los recursos a los que tenía derecho a los efectos de impugnar las pruebas de su contendiente, por lo que al no existir fundamentos para justificar el quebrantamiento del vinculo funcionarial, este Juzgador debe presumir que lo cierto es lo probado por las partes en el juicio y que a razón de la inexistencia del mencionado procedimiento, se presume una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso. En razón de ello resulta conveniente traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00478 de fecha 11 de mayo de 2018 (CASO: DIEGO ANTONIO ARAUJO AGUILAR), la cual expresó:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 00100 del 6 de febrero de 2013, caso: Asociación Cooperativa De Servicios Múltiples De Parceleros Del Junko Country Club (Coopejunko) contra (INDEPABIS)” (Subrayado de este Tribunal Superior).
En este sentido el exegético Eloy Lares Martínez en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, XIII Edición, 2010, Editorial Exlibris, en la página 191-193, menciona lo siguiente:
LOS ACTOS ABSOLUTAMENTE NULOS
Conforme a los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos pueden adolecer de dos grados de invalidez. En efecto, dichas disposiciones legales se refieren a los actos “absolutamente nulos” y a los actos “anulables”.
Los actos de la administración según el artículo 19 de la citada ley, serán absolutamente nulos en los siguientes casos
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley;
3. Cuando su contenido sea imposible o ilegal ejecución;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido.
El primer caso de nulidad absoluta contempla la existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca. No es necesario que la disposición violada indique, como consecuencia de la violación, la nulidad absoluta. Basta que la norma sancione la infracción cometida con la nulidad del acto. Así, por ejemplo, conforme al artículo 25 de la Constitución de la República, todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es nulo, según el artículo 138 de la misma Carta Fundamental, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. En todos estos casos en los cuales los preceptos constitucionales determinan expresamente la nulidad de los actos dictados por la administración deben ser considerados absolutamente nulos. Lo mismo ocurre cuando las disposiciones de una ley declaren nulos terminados actos de la administración.
(Omissis)
Finalmente, son actos absolutamente nulos los que son dictados con omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Nuestra Ley emplea en esta materia vocablos equivalentes a la ley española, según la cual son nulos de pleno derecho, los actos “dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido”. García de Enterría, con apoyo de la jurisprudencia española, sostiene que la expresión legal hay que referirla “a su omisión de los trámites esenciales integrantes de un procedimiento determinado, sin los cuales ese concreto procedimiento es inidentificable” (Resaltado nuestro).
En relación con lo anterior, la Sentencia Nº 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por la Sala Constitucional, Caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez, asentó el veredicto de que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, sin que ese daño constitucional pueda considerarse posteriormente reparado por los recursos administrativos ni contenciosos administrativos. En efecto, dicha decisión establece lo siguiente:
“Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa. La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa” (Negritas añadidas por este Tribunal).
En este mismo orden de ideas y ante tan elocuentes exposiciones, este Juzgador determina que la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido para la Remoción y posterior Retiro de un funcionario público, trae consigo la violación a los más sagrados principios de los que gozan aquellos que buscan una protección oportuna del Estado, nos referimos al derecho a la defensa y al debido proceso, quienes son garantes del equilibrio que debe existir en todos los procesos y en cualquier grado o estado en que se encuentren los mismos, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica y cumplir con uno de los fines del Estado como lo es, el otorgamiento de una tutela judicial efectiva. Es por ello, que indefectiblemente se determina que ante la inexistencia de pruebas que demostrasen la existencia de las gestiones reubicatorias llevada a cabo para la Remoción y Retiro de la ciudadana ANA ISABEL ARELLANO DE CARMONA, acarrea la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido del oficio alfanumérico N° SNAT/DDS/ORH/2017-E- 004198, de fecha 25 de septiembre del 2017, suscrito por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado, un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo, siendo forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por la querellante. Así se decide.
En relación a lo anterior, este Juzgado hace un EXHORTO a la Administración Pública a que no incurra en este tipo de trámites, en virtud de que la ciudadana ANA ISABEL ARELLANO DE CARMONA, ingresó en la Administración Pública en el año 1992, tal y como se evidencia en Acta de Toma de Posesión y Juramentación de fecha 01 de julio de 1992, emitido por la Dirección de Personal del Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, que corre inserto al folio diez (10) del presente expediente, en este sentido, vale la pena traer a colación lo dispuesto en la sentencia Nº 2008-1596 de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de agosto de 2008, ponencia del Dr. Alejandro Soto Villasmil. Caso: Oscar Escalante) que establece: “(…) en cuanto a los funcionarios que ingresaron bajo los supuestos aquí tratados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos (…) “, es decir, la querellante de autos es catalogada como funcionario de Carrera, pero en razón de que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, se encontraba amparada por la estabilidad de la que gozan los funcionarios de carrera, consagrado en el artículo 30 de la Ley Estatuto de la Función Pública, y al momento que fue removida debía pasar a disponibilidad por el periodo de un (01) mes, lapso en el cual se realizan las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba antes del ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción, procediendo el retiro solo si, después de haber sido realizadas las gestiones reubicatorias no es posible reincorporarla a un cargo para el cual este calificada, de igual manera no se puede pasar por alto que la Administración está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 Constitucional, motivo por el cual está en obligación de hacer los procedimientos correspondientes de cada funcionario. Así se establece.
Para concluir este juzgador no puede pasar por alto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en la Constitución, como un auténtico e ineludible compromiso que implica la protección especial a la familia, a los trabajadores, a los menores; en especial, velar por la salud y la seguridad social de los mismos, entre otras.
En este contexto, el Estado Social atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, pero renovada, ideología democrática dominante. Precisamente por la introducción en ella de los principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia social, sustentadores de los derechos humanos de la segunda generación, los económicos y sociales, así como la preeminencia efectiva de los derechos de primera generación o individuales, el Estado deja de ser un mero interviniente pasivo en las relaciones sociales, para comprometerse activamente, asumiendo obligaciones en materia de educación, salud, deporte, vivienda y seguridad social.
Es decir, este modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral del aparato del Estado, en este sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. En otras palabras, el Estado Social y de Justicia tiene como preeminencia el bienestar y la felicidad material de las personas. De allí, que todas las normas constitucionales, las sustanciales y las formales que hacen posible la efectividad del sistema, forman un tejido conjuntivo en función de la solidaridad y de la dignidad humana.
El Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 ejusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.
Asimismo, prevé un Estado judicialista que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, expresamente, en el artículo 334, se establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”.
En el mismo contexto, la Exposición de Motivos de la Constitución, expresa: “…Se define la organización jurídico política que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndole, entonces, en un Estado de Social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado social y democrático comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia”.
Ciertamente, la interpretación integral del Texto Fundamental exige un cambio de criterio respecto a la efectividad de los derechos sociales, en este sentido, no basta la intención ni la gestión promotora y propulsora de la calidad de vida de las personas, sino que el rol del Estado se encuentra comprometido a crear, prever, y satisfacer las necesidades para el desarrollo humano. Así las cosas, las potestades del Estado tienen que servir, primordialmente, para mejorar las condiciones de vida del pueblo, reducir los desequilibrios sociales, mejorar la calidad de vida de las personas, y la búsqueda de la equidad y la justicia.
Por otra parte la concepción del Estado de Justicia, es el producto de una construcción lógica-dialéctica y, no por ello, menos materialista. Este concepto, mantiene asimismo, el derecho abierto a la sociedad de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por esta. De allí, que interpretando la Constitución y, el engranaje de normas, valores y principios que en ella se disponen, se entiende que el modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y la material. En este sentido, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta.
Por ello, en criterio de este Tribunal Superior, no puede existir bienestar social, dignidad humana, igualdad, sin justicia. Pero esta última –la justicia- tampoco existiría sin que los valores anteriores sean efectivos.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedo verificado que la querellante ingresó a la Administración Pública durante la vigencia de la Constitución de 1961, ostentando un cargo de carrera y que para el momento de su Remoción y Retiro de la Administración Pública, esta ejercía funciones en un cargo de confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, por lo que este Órgano Jurisdiccional estima que la Administración no garantizó el derecho del mes de disponibilidad que le otorga la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de su reubicación interna y/o externa en la Administración, a un cargo de carrera del mismo nivel o superior jerarquía al que ostentaba y del cual era beneficiaria la funcionaria ANA ISABEL ARELLANO DE CARMONA, por las consideraciones anteriormente descritas, derechos inherentes a la condición de funcionaria de carrera de la que gozaba, quedando comprobado que el Acto Administrativo hoy impugnado el cual resolvió su Remoción y Retiro de la Administración no emano conforme al principio de legalidad, en virtud de que a la aludida funcionaria se le debió realizar las respectivas gestiones reubicatorias, por lo que se constituye como una obligación legal, dejar sentado que la prenombrada ciudadana es una FUNCIONARIA PÚBLICO DE CARRERA que posee todos los beneficios establecidos en la Ley para el régimen funcionarial, y que ante la inexistencia de pruebas que demostrasen la existencia de dichas gestiones a los fines de proceder a la Remoción y Retiro de la ciudadana ANA ISABEL ARELLANO DE CARMONA acarrea la nulidad absoluta del oficio alfanumérico N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-004198, de fecha 25 de septiembre del 2017, suscrito por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado, el vicio denunciado, respecto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, por lo que resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, haciéndose inoficioso pronunciarse respecto a los demás vicios denunciados. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la abogada ELSIS MARIA LEAL SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.812, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA ISABEL ARELLANO DE CARMONA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.158.629, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el oficio alfanumérico N° SNAT/DDS/ORH/2017-E- 004198, de fecha 25 de septiembre del 2017, dictado por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a través del cual se resolvió la Remoción y Retiro del cargo de PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO (14), adscrita División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, en consecuencia:
1. PRIMERO: CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la abogada ELSIS MARIA LEAL SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.812, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA ISABEL ARELLANO DE CARMONA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.158.629, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el oficio alfanumérico N° SNAT/DDS/ORH/2017-E- 004198, de fecha 25 de septiembre del 2017, dictado por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a través del cual se resolvió la Remoción y Retiro del cargo de PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO (14), adscrita División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central.
2. SEGUNDO: SE DECLARA la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el oficio alfanumérico N° SNAT/DDS/ORH/2017-E- 004198, de fecha 25 de septiembre del 2017, dictado por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a través del cual se resolvió la Remoción y Retiro del cargo de PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO (14), adscrita División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, de la querellante de autos.
3. TERCERO:SE ORDENA a la Dirección de Recursos Humanos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) que proceda a reincorporar a la ciudadana ANA ISABEL ARELLANO DE CARMONA, al último cargo de carrera que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el objeto que durante el período de disponibilidad de un (01) mes, se le cancele los sueldos y demás remuneraciones correspondientes a dicho cargo, en el cual se realizaran y tramitaran las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, debiendo dejar constancia de cada uno de sus trámites y obtener oportuna respuesta de cada una de las dependencias administrativas correspondientes, de conformidad con la parte motiva del presente fallo y la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal de la República.
4. CUARTO: SE ORDENA a la Dirección de Recursos Humanos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales desde el dictamen del acto de remoción y retiro hasta el efectivo tramite de las gestiones reubicatorias con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado.
5. QUINTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 16.416 En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ


Leag/Dp/Lha
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 27 de septiembre de 2018, siendo las 03:00 a.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.