REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de Septiembre de 2018
Años: 208° de Independencia y 159° de la Federación
EXPEDIENTE: 16.414
PARTE DEMANDANTE: MATILDE EMERY CARANTOÑA ALVIAREZ
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: ABSTENCIÒN O CARENCIA
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente causa, mediante interposición de RECURSO DE ABSTENCIÓN por ante este Tribunal Superior, en fecha seis (06) de Noviembre de 2017, por el abogado IRKHAN OSWALDO ANGULO CARANTOÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.526.550 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.548, actuando en su carácter de apoderado judicial dela ciudadana MATILDE EMERY CARANTOÑA ALVIAREZ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.289.665, por la presunta ausencia de oportuna respuesta por parte de la Alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo, dándosele entrada en la misma fecha y quedando anotada en el libro respectivo bajo el Nº 16.414.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En su libelo de demanda el representante judicial de la parte querellante expone:
Que(…)MATILDE EMERY CARANTOÑA ALVIAREZ, es propietaria del bien inmueble ubicado en la calle Júpiter (90), casa signada con el N° 90-60; en la Urbanización Trigal Norte, Parroquia San José del Estado Carabobo, lo cual se desprende de documentos de propiedad los cuales presento, en copia simple el originario (hipoteca), marcado “B•; y su liberación en original, a los únicos efectos videndi, el cual dejo en fotostatos marcados como anexo “C”; así como de la Cédula Catastral signada con el Nº CC2015-00044473, cuya original presento para su vista y devolución, dejando en su lugar copias fotostáticas de la misma, marcada con la letra “D” (…)
Que(…) en la Urbanización El Trigal, se han venido implementando mecanismos que impiden el paso normal en las calles; lo cual ha hecho del tránsito normal entre sus calles y avenidas, toda una odisea; ya que de forma arbitraria, algunos vecinos han tomado la decisión de instalar reductores de velocidad (policías acostados), así como la instalación de portones que impiden el libre acceso a las calles; todo lo cual conlleva a un verdadero caos vehicular y un riesgo latente al no poder accesar a la calle en donde se ubica la propia residencia de forma inmediata; ya que por estos cierres indiscriminados, se requiere hacer recorridos más largos para poder ingresar a la calle requerida(…)
Que(…)los vecinos que habitan en la calle Júpiter (90), específicamente en el sector comprendido entre las avenidas Mañongo y Pacífico; manera inconsulta y sin la autorización de la primera autoridad del Municipio Valencia, instalaron dos (2) portones eléctricos, los cuales cerraron el acceso desde las mencionadas avenidas, permaneciendo abiertos todo el día y eran cerrados en horas de la noche; lo cual traía inconvenientes diversos; especialmente cuando se generaban suspensiones del servicio eléctrico; generando que la Prefectura San José del Municipio Valencia ordenara su derribo, procediendo al desmontaje del portón que se había instalado en la calle Júpiter colindante con la Avenida Mañongo; sin embargo, durante el año 2009 fue instalado nuevamente, permaneciendo abierto ese lado de la calle y cerrada de forma permanente su acceso desde la Avenida Pacífico; contraviniendo con ello lo establecido en el Decreto 074/2009 de fecha 01 de diciembre de 2009, emanada del Despacho del Alcalde, referente a las NORMAS Y CRITERIOS PARA LA REGULACIÓN DE LAS CASETAS DE CONTROL Y BARRERAS EXISTENTES EN LAS VÍAS PÚBLICAS DEL MUNICIPIO VALENCIA.(…)
Que(…)mi poderdante presentó, en fecha 29 de mayo de 2012, por ante la Dirección del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito Terrestre de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, FORMAL DENUNCIA, lo cual se evidencia de copia con sello original de recibido, la cual consigno marcada con la letra “E”, sin que hubiese pronunciamiento alguno a la misma; motivo por el cual nuevamente, en fecha 09 de febrero de 2017, la ciudadana MATILDE EMERY CARANTOÑA ALVIAREZ presenta personalmente, por ante ese mismo organismo municipal denuncia con la finalidad que “…se inicie el procedimiento administrativo correspondiente, a objeto que sea REMOVIDO DE MANERA INMEDIATA CUALQUIER MECANISMO QUE MENOSCABE MI DERECHO A LA PROPIEDAD, EL ACCESO A MI INMUEBLE Y AL LIBRE TRÁNSITO.”; hecho este que se evidencia de la copia sellada como recibido, marcada con la letra “F”(…)
Que (…) hasta la fecha de la interposición del presente recurso, ha sido imposible que la Alcaldía del Municipio Valencia, a través del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito Terrestre, organismo encargado del despeje vial en principales vías del municipio; no ha iniciado el procedimiento administrativo que dé cabida al requerimiento interpuesto por la ciudadana MATILDE EMERY CARANTOÑA ALVIAREZ en las oportunidades que ha acudido al mencionado órgano municipal (…)
Que(…) es menester indicar que el fundamento de este Recurso de Abstención o Carencia, es el hecho de que la administración municipal no ha dado respuesta oportuna al pedimento que hiciere la ciudadana MATILDE EMERY CARANTOÑA ALVIAREZ de iniciar el procedimiento administrativo para la remoción de cualquier mecanismo que menoscabe su derecho a la propiedad, el acceso a su inmueble y al libre tránsito; ya que los portones ubicados en la calle Júpiter (90), entre las Avenidas Mañongo y Pacífico de la Urbanización El Trigal, Parroquia San José del Municipio Valencia fueron instalados de manera arbitraria por vecinos del sector, contraviniendo las normas de sinergia Constitucional y las propias normas municipales (…)
Finalmente solicita que(…)En nombre de mi mandante, ciudadana MATILDE EMERY CARANTOÑA ALVIAREZ, es por lo que interpongo RECURSO DE ABSTENCIÓN en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, para que este Tribunal le ordene a esta iniciar el Procedimiento Administrativo que permita la remoción de los portones ubicados en la calle Júpiter (90), entre las Avenidas Mañongo y Pacífico de la Urbanización El Trigal, Parroquia San José del Municipio Valencia(…)
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, no compareció a los efectos de presentar Informe a este Tribunal, sobre las actuaciones denunciadas en el recurso por abstención y carencia interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aun y cuando cursa en el presente expediente constancia de haberse practicado todas y cada una de las notificaciones, en fecha 09 de enero de 2018, realizadas por la Alguacil del este Jugado Superior. Ante tal situación quien decide se ve en la obligación de observar las prerrogativas procesales que asisten al Municipio Valencia del Estado Carabobo, por lo que este Tribunal entiende contradicha la demanda propuesta por el actor en todas sus partes de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que específicamente señala:
Artículo 154. Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.
-IV-
COMPETENCIA:
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer del presente recurso por abstención o carencia interpuesto por el abogado IRKHAN OSWALDO ANGULO CARANTOÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.526.550 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.548, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MATILDE EMERY CARANTOÑA ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.289.665, por la ausencia de oportuna respuesta al pedimento realizado a la Alcaldía del municipio Valencia del Estado Carabobo, en tal sentido se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Ahora bien, en fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así las cosas, en virtud de la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores Estadales – articulo 25 numeral 4- determino entre sus competencias: …La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes…
De la norma citada, se observa que los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa provenientes de funcionarios y las autoridades estadales y municipales.
Por lo tanto, en atención a lo anterior y, visto que la abstención denunciada se encuentra dirigida contra la Alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo, la cual se encuentra dentro del territorio de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte , este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer, en primera instancia, de la demanda incoada. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CONTRAVERSIA DEBATIDA EN LA PRESENTE CAUSA:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por la parte querellante, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la supuesta omisión por parte de la Alcaldía del Municipio Valencia, a través del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito Terrestre, de emitir pronunciamiento respecto a la denuncia interpuesta por la ciudadana MATILDE EMERY CARANTOÑA ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.289.665, en dos (02) oportunidades por ante el mismo organismo municipal, una el 29 de mayo de 2012 y la segunda el 09 de febrero de 2017, sin supuestamente haber obtenido respuesta alguna, hasta los momentos de la interposición de el libelo de la demanda, constituyendo -según sus dichos- la actitud omisiva de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO en una abstención, y en consecuencia, según los alegatos de la querellante, en un menoscabo flagrante de los derechos consagrados en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por no proceder dicho organismo a iniciar el Procedimiento Administrativo respectivo (si es que correspondiese) o a ordenar el derribo de los portones ubicados en la calle Júpiter (90), entre las Avenidas Mañongo y Pacífico de la Urbanización el Trigal de la Parroquia San José del Municipio Valencia. En este sentido, se considera fundamental realizar una revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente, a fines de evidenciar si el recurso por ABSTENCIÓN O CARENCIA, incoado por la representación judicial de la ciudadana MATILDE EMERY CARANTOÑA ALVIAREZ, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, realmente se corresponde con la emisión de un pronunciamiento al cual supuestamente está obligada la Administración Municipal, por imperativo legal de dar oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes presentadas por la querellante ante el Instituto Autónomo Municipal de Tránsito Terrestre; las cuales como ya se acotó en líneas previas fueron realizadas: la primera de fecha 29 de mayo de 2012, y la segunda de fecha 09 de febrero de 2017, las mismas fueron consignadas como medios de pruebas por la parte querellante y gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnadas por la parte contraria y ser legales, pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, tal como se dejó asentado anteriormente la representación judicial del ente querellado, no acudió ante esta sede judicial a los fines de presentar informes tal como lo establece el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Tampoco hubo ningún tipo de oposición a los planteamientos del accionante, ya que pudo verificarse que el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, no compareció al presente juicio a los fines de desvirtuar los alegatos presentados en la demanda, ni aportó medio de prueba alguno que rebatiera conforme a derecho, los argumentos de la accionante, lo que implica que en virtud de las prerrogativas establecidas en el artículo 154 de la Ley del Poder Publico Municipal, se tiene por contradicha en todas sus partes. Por tal motivo, y aunque las prerrogativas establecidas en el artículo 154 de la referida ley impongan la obligación de tener por contradicha en todas sus partes la demanda, no puede dejar de observar este jurisdicente que, como ya se mencionó, no se evidencia en autos medios de prueba que permitan desvirtuar lo afirmado por la accionante y en consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que componen el presente expediente, lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Determinada como ha sido la litis y la carga de la Administración al no acudir a esta Instancia Jurisdiccional para rebatir el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
El recurso de abstención o carencia es el medio a través del cual el administrado afectado por una inactividad de la Administración, que es un deber, la insta a recurrir obligatoriamente ante el órgano jurisdiccional competente para que restablezca la situación jurídica infringida.
Para Badell (1995) “Constituye la vía procesal para controlar la ilegalidad que se deriva del incumplimiento o negativa de la Administración en realizar una actuación concreta que le corresponde por estar definida en forma concreta y precisa por la ley”. (Pág. 177-178)
Para Mucci (1991) “Constituye un útil mecanismo procesal para el control de las infracciones de orden jurídico consumadas por la pasividad administrativa”. (Pág. 17)
La primera sentencia en materia de carencia o abstención dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 6 de diciembre de 1984, caso: Teresita Aguilera, estableció como condición para la procedencia de la pretensión de carencia o abstención, la existencia de una carga u obligación legal donde “le corresponderá al juzgador precisar si la carga que el recurrente le imputa a la autoridad administrativa es una carga específica contemplada en una ley” de igual manera, siguiendo los mismos supuestos la Sala Político Administrativa en fecha 28 de febrero de 1984, caso: Eusebio Igor Viscaya Paz determinó que no se regula la abstención “frente a una obligación genérica (inconcreta, por tanto, en su formulación general) que tienen los funcionarios de actuar en ejercicio de atribuciones correspondientes al respectivo cargo antes bien, debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma”.
Por su parte la SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 838, DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 2010, CASO: RAFAEL LEONARDO GUZMÁN RODRÍGUEZ, desarrolló lo siguiente:
(…) los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa detentan la competencia para ejercer el control sobre toda la universalidad de actuación de la Administración; esto es, no sólo en lo concerniente a los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino que abarca además cualquier situación contraria a derecho, en la que se denuncie que la autoridad administrativa sea la causante de la lesión, infringiendo o perturbando la esfera de los derechos subjetivos de los justiciables con motivo de inactividades u omisiones ilegítimas. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00982 del 20 de abril de 2006); y ello es así, en consideración al fin fundamental que persigue la actividad administrativa, esto es, la satisfacción del bienestar general; por lo que el ordenamiento jurídico le atribuye a la Administración, por una parte, especiales potestades o poderes y, por la otra, le impone determinadas cargas u obligaciones, las cuales debe atender para el logro de sus cometidos. De allí, que debe ejercer un amplio cúmulo de competencias legalmente preestablecidas en la ley, así como también realizar diversos deberes frente a los administrados, cuyo cumplimiento o conformidad a derecho son controlados, entonces, por los órganos jurisdiccionales respectivos.(…)
De la anterior decisión trascrita se desprende que el recurso por abstención o carencia, es entendido como aquella acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley, y que su control y admisibilidad corresponde a los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa por ser estos los que detentan la competencia en el ejercicio de la universalidad de sus acciones sobre toda actuación u omisión por parte de la administración que atente contra la integralidad de los derechos subjetivos o perpetre lesiones en contra de la esfera de las garantías legales y constitucionales que resguarda a los administrados.
Ahora bien, siendo admisible el presente recurso y ante la nueva concepción constitucional del Estado venezolano (Democrático, Social de Derecho y de Justicia), aunado a los múltiples desarrollos de la sociedad venezolana, se ha venido reconsiderando la necesidad de revisar, replantear y ajustar a esa nueva realidad, algunos principios o supuestos previamente aceptados en el tiempo, que se convirtieron en creencias en torno al sistema contencioso administrativo en general y de manera especial, alrededor de la pretensión de carencia o abstención.
En efecto, encontramos que en la actualidad existen una serie de situaciones en las cuales los ciudadanos se ven afectados por determinadas omisiones materializadas por la Administración Pública (Nacional, Estadal y/o Municipal) y, que tales inacciones han sido prevenidas por nuestro legislador, quien en el afán de buscar enervar esas actuaciones materiales omisivas, consagró una vía directa ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que los justiciables pudieran hacer valer su derecho ante esas arbitrariedades. De allí, que en Venezuela tenga lugar el denominado recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, estatuido en la Ley de la Corte Federal desde el año 1925.
Así las cosas, cabe destacar que con el transcurrir de los años, la jurisprudencia patria ha ido transformando los criterios que se venían aplicando en torno al tratamiento de las abstenciones administrativas; inicialmente, para que prosperara este recurso, debían cubrirse unos requisitos sine qua non, ya que sin éstos la pretensión perseguida, simplemente era desestimada en derecho. De allí, que se hayan previsto como presupuestos de procedencia que la abstención versara sobre una obligación concreta y precisa, preliminarmente recogida en una norma legal, que serviría como paradigma de contrastes verificando así la supuesta abstención respecto del supuesto de hecho; que debía tratarse de determinados actos específicos y que los funcionarios estuvieran obligados a acatar por imperativo de las leyes, cuando el cumplimiento de la obligación fuera procedente; que debía evidenciarse una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material, cuya obligación era de obligatoria observancia por la disposición concreta y; que la acción pudiera tramitarse por el procedimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.
Hoy día, el criterio jurisprudencial ha sido modificado, pues, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de la concepción del Estado Social, de Derecho y de Justicia, se ampara como uno de los valores fundamentales, la necesaria existencia de una garantía a los ciudadanos del control, no solamente de las actuaciones de los diferentes entes y órganos de los poderes públicos, sino también de las omisiones en que incurren los funcionarios públicos en un sentido integral. Así, una vez realizado un estudio de las normas que prevé la pretensión de abstención o carencia, que en definitiva constituye una adaptación de la norma en forma progresiva a la sensibilidad, pensamientos y necesidades de los nuevos tiempos, a fin de ponerlas a tono con el nuevo orden establecido, dejando atrás las concepciones arcaicas y dogmáticas que perdieron validez, no se justifica distinguir dentro de los supuestos de procedencia para la pretensión de carencia o abstención, entre omisión genérica y específica, debido a que independientemente que la norma establezca una obligación genérica, el ciudadano se encuentra en una posición específica que le obliga al ente u órgano a dar oportuna y adecuada repuesta, en atención a la eficacia y eficiencia con que debe estar sustentada su actuación conforme a los principios fundamentales del Estado establecidos en el título I de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República.
De esta forma, no se debe interpretar la noción de Ley, en el aspecto formal, por el contrario debe ser interpretado en el sentido material, es decir, que exista una omisión en contraste con el ordenamiento jurídico. Asimismo, dicha omisión no sólo debe provenir de la Administración Pública, en sentido orgánico o material, sino de cualquiera de los entes u órganos de los Poderes Públicos, independientemente del ejercicio de funciones en la cual se produce la omisión. Así quedó establecido en SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL Nº 547, DE FECHA 06/04/2004, CASO: ANA BEATRIZ MADRID, PONENTE-MAGISTRADO PEDRO RONDÓN HAAZ, la cual es del tenor siguiente:
(…) Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición.
Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo.(…)
Delimitado lo que precede, se observa que el objeto de este recurso de abstención y carencia es la obtención de un pronunciamiento a través del órgano jurisdiccional contencioso-administrativo, sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de producir un acto o de realizar una actuación (específica o genérica), en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo administrativo a quien va dirigida la referida comunicación de actuación o solicitud, en función y acatamiento de los principios de eficiencia, celeridad y rendición de cuentas estatuidos en nuestra Carta Magna.
En este sentido, debe este Tribunal hacer pertinente aclaratoria en cuanto a lo peticionado por la querellante de autos al momento de interponer el presente recurso, en cuanto a que la misma señala lo siguiente: “(…) interpongo RECURSO DE ABSTENCIÓN en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, para que este Tribunal le ordene a esta iniciar el Procedimiento Administrativo que permita la remoción de los portones (…)” (negritas de este tribunal); de ello se desprende la errónea intención de la querellante, al pretender hacer ordenar por medio de la decisión de este Juzgado, el inicio de un procedimiento administrativo cuyo desarrollo o contenido del mismo se desconoce, además, de que quien aquí Juzga se ve limitado a emitir fallo únicamente en lo que concierne a la omisión, por falta de pronunciamiento, del órgano administrativo en cuestión, ya que el presente recurso fue admitido –como se estableció en líneas previas- bajo la figura de recurso por “abstención o carencia” que es el medio procesal jurídicamente establecido para resolver este tipo de situaciones, en la cual y para que proceda su admisibilidad por esta vía, deben ser esclarecidas las pretensiones, de la parte recurrente.
En virtud de lo anteriormente señalado, se constata que, para que un recurso contencioso administrativo por abstención o carencia pueda ser admisible, el mismo deberá intentarse contra la omisión de una autoridad administrativa, la cual se puede apreciar en el caso de autos ya que la parte actora alega haber realizado varias solicitudes a la Dirección del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito Terrestre de la Alcaldía de Valencia (folios del 28 al 30) a los fines de que sea“REMOVIDO DE MANERA INMEDIATA CUALQUIER MECANISMO QUE MENOSCABE MI DERECHO A LA PROPIEDAD, EL ACCESO A MI INMUEBLE Y AL LIBRE TRANSITO”, conforme a lo establecido en el artículo 7 del Decreto 074/2009 de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 01 de Diciembre de 2009, referido a las Normas y Criterios para la Regulación de las Casetas de Control y Barreras Existentes en las Vías Públicas del Municipio Valencia; la primera solicitud fue realizada en fecha veintinueve (29) de mayo de 2012 (folios 28 y 29 del expediente judicial), e insistió en la solicitud en fecha nueve (09) de febrero de 2017 (folio 30 del expediente judicial) a los fines de obtener respuesta sin supuestamente haber tenido un pronunciamiento por parte de la Administración.
Así las cosas, y en el caso bajo examen se observa que la parte accionante en su escrito recursivo, alega haber dirigido en dos (02) oportunidades, solicitudes ante la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por órgano del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito Terrestre, para la apertura del procedimiento administrativo el cual tendría por finalidad el que fuese removido cualquier mecanismo que menoscabara su derecho al libre tránsito y al acceso al inmueble de su propiedad, como lo es en este caso la instalación de dos (2) portones eléctricos, los cuales –según sus dichos- obstaculizan el libre tránsito entre la calle Júpiter (lugar donde se encuentra ubicado su inmueble) y la Avenida Mañongo, así como también, de forma permanente, el acceso desde la Avenida Pacífico hacía su propiedad la cual consiste en una casa signada con el Nº 90-60 ubicada en la Urbanización Trigal Norte, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo; solicitudes que realiza a través de dos (02) denuncias formales: la primera en fecha 29 de mayo de 2012, firmada como recibida en la misma fecha, la cual consta en el expediente judicial desde el folio veintiocho (28) al veintinueve (29); y la segunda en fecha nueve (09) de febrero de 2017, recibida igualmente en la misma fecha de su presentación; ambas solicitudes realizadas a tenor de lo establecido en el artículo 50 de la Carta Magna, el cual reza que: “Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna. Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.”; así como también en el Decreto 074/2009 de fecha 01 de Diciembre de 2009, emanada del Despacho del Alcalde, referente a las Normas y Criterios para la Regulación de las Casetas de Control y Barreras Existente en las Vías Públicas del Municipio Valencia que, específicamente en su artículo 7 señala lo siguiente:
“Artículo 7.- Los cerramientos de calles y avenidas del Municipio no están permitidos. El Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros (IAMTT) y el Instituto Autónomo Municipal de Policía de Valencia (IAMPOVAL), quedan facultados para coordinar y remover de la vía pública municipal, cualquier obstáculo, obras, objetos que se encuentren obstaculizando el normal desarrollo de la circulación vehicular y peatonal.”
De lo anterior se denota la prohibición expresa que hace la Alcaldía de Valencia, a través de este decreto, de instalar cualquier objeto físico que interfiera en el libre desplazamiento de las personas y vehículos dentro de ese Municipio. Encomendando a su vez, para la remoción de estos posibles obstáculos al Instituto Autónomo Municipal de Policía de Valencia y al Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros.
En otro orden de ideas, y revisados los argumentos expuestos, corresponde a este Tribunal analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado en autos, en este caso se procede a revisar las actas que conforman el presente expediente a los fines de verificar la procedencia o no de la actuación material de la administración, de la siguiente manera:
Consta en autos documentos de propiedad registrados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo de fecha cuatro (04) de Febrero de 1983, marcado anexo “B” (del folio 14 al 20 del expediente judicial);donde otorgan en venta pura y simple la propiedad del bien inmueble anteriormente identificado al ciudadano Antonio Oswaldo Angulo Perdomo, titular de la cédula de identidad 1.375.075, y a su cónyuge MATILDE CARANTOÑA DE ANGULO, actual querellante de autos, así mismo se evidencia liberación de hipoteca, registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha trece (13) de Diciembre de 2001, marcado como anexo “C”, a su vez se evidencia la Cédula Catastral, emanada de la Dirección de Catastro, de la Alcaldía Bolivariana de Valencia, del estado Carabobo, de fecha treinta (30) de Enero de 2015, marcado como anexo “D” (folio 25 y 26 del expediente judicial). Documentaciones estas, de las cuales se evidencia la titularidad del bien y por ende la cualidad de la querellante de autos para el ejercicio de las acciones a que hubiere lugar en defensa de los derechos y garantías constitucionales sobre el mencionado inmueble.
Por su parte, se constata de las actas que corren insertas en el presente expediente Anexo marcado “E” folio veintiocho (28) y veintinueve (29) “FORMAL DENUNCIA EN CONTRA DE LA INSTALACIÓN DE CUALQUIER DISPOSITIVO QUE IMPIDA EL LIBRE ACCESO A MI DOMICILIO”, realizada por la querellante de autos, en donde se evidencia queen fecha Veintinueve (29) de Mayo de 2012 se selló como Recibido por la Coordinación de Atención al Ciudadano del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuya dirección estaba a cargo –según el encabezado de la denuncia- para ese entonces del Ing. Saud González. De dicha denuncia se evidencia lo siguiente:
“El artículo 7 del Decreto 074/2009 de fecha 01 de diciembre de 2009, emanada del Despacho del Alcalde, referente a las NORMAS Y CRITERIOS PARA LA REGULACIÓN DE LAS CASETAS DE CONTROL Y BARRERAS EXISTENTES EN LAS VÍAS PÚBLICAS DEL MUNICIPIO VALENCIA; prohíbe expresamente el cierre de calles y avenidas de este Municipio; y en vista que la situación planteada está orientada al cierre de la calle Júpiter, en el tramo comprendido entre las Avenidas Mañongo y Pacífico; es por lo que presento FORMAL DENUNCIA EN CONTRA DE LA INSTALACIÓN DE CUALQUIER DISPOSITIVO QUE IMPIDA EL LIBRE ACCESO A MI DOMICILIO; ello en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del mencionado artículo 7 del Decreto 074/2009 de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y las demás normas sustantivas que regulan la materia; en virtud a lo anterior solicito por ante su competente autoridad, se inicie el procedimiento administrativo correspondiente, a los fines de evitar la instalación de cualquier mecanismo que disminuya mi derecho a la propiedad y el acceso a mi inmueble; y en caso de estar instalado, se proceda a su remoción de forma inmediata.”(Negritas de la denunciante).
De la anterior denuncia se aprecia la petición que hiciera la ciudadana MATILDE E. CARANTOÑA A., en donde solicita a la Alcaldía del Municipio Valencia por órgano del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros, que proceda a iniciar el procedimiento administrativo respectivo, para la eliminación, o acción que evitase la instalación, según fuere el caso, de cualquier mecanismo de obstaculización que -según sus propios dichos- menoscabara su derecho al libre tránsito y el acceso a su inmueble habitacional, de conformidad con el artículo 50 Constitucional y el 7 del Decreto 074/2009; de lo cual no consta en el presente expediente judicial respuesta alguna por parte de la Administración.
Igualmente, corre inserto en el folio Treinta (30) Solicitud de inicio del procedimiento administrativo correspondiente, a los fines de que -según manifestó la querellante- fuese “REMOVIDO DE MANERA INMEDIATA CUALQUIER MECANISMO QUE MENOSCABE MI DERECHO A LA PROPIEDAD, EL ACCESO A MI INMUEBLE Y AL LIBRE TRÁNSITO.”, de fecha nueve (09) de febrero de 2017, recibida según se evidencia del sello de Recibido por el Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajerosen la misma fecha, de la cual se puede observar lo siguiente:
“En la oportunidad que presenté mi denuncia por ante este mismo despacho fue debido al cierre de la calle Júpiter, en el tramo comprendido entre las Avenidas Mañongo y Pacífico; con fundamento en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como del artículo 7 del Decreto 074/2009 de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo; y las demás normas sustantivas que regulan la materia; por lo que nuevamente solicito por ante su competente autoridad, se inicie el procedimiento administrativo correspondiente, a objeto que sea REMOVIDO DE MANERA INMEDIATA CUALQUIER MECANISMO QUE MENOSCABE MI DERECHO A LA PROPIEDAD, EL ACCESO A MI INMUEBLE Y AL LIBRE TRÁNSITO.
La presente solicitud la fundamento en los artículos 51 y 55 de la norma constitucional; por lo que pido que la misma sea sustanciada con todos los pronunciamientos de ley.” (Negritas de la denunciante).
Ahora bien, de la anterior denuncia transcrita se desprende la reiteración del pedimento que hace previamente la querellante de autos en la denuncia previa a la aquí evaluada, es decir, la presentada con anterioridad ante el referido órgano municipal (de fecha 29 de mayo de 2012) ya esgrimida en párrafos anteriores; y donde se deja sentado una vez más, la solicitud a iniciar el procedimiento administrativo de remoción de los portones instalados de manera inconsulta por vecinos del sector en donde habita la presentante de la anterior denuncia y querellante en el presente juicio, ciudadana MATILDE CARANTOÑA, por lo cual –según lo alegado por esta- le es vulnerado su derecho a un libre transitar y el acceso a su propiedad. Y al igual que en la denuncia hecha con anterioridad a la aquí observada, no consta en el presente expediente judicial respuesta alguna por parte de la Administración.
Evidenciándose pues, de esta manera, que en el caso de autos, ciertamente la aquí recurrente dirigió peticiones formales a la Dirección del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros de la Alcaldía del Municipio Valencia, y las mismas no recibieron respuesta alguna, o por lo menos no constan en autos, por lo que evidentemente la accionante se encontraba habilitada para acudir a la vía judicial, pues ya había ejercido el derecho a petición.
Así mismo, se observa en los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) del presente expediente que durante la audiencia oral la parte actora señaló lo siguiente: “por ante la Dirección del Instituto Autónomo Municipal del Transito Terrestre de la Alcaldía de Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 29 de mayo de 2017, se interpuso denuncia para que fuesen removidos los portones que de manera arbitraria en contravención a lo establecido en el decreto 074/2009, de fecha 01 de diciembre de 2009, referente a las NORMAS Y CRITERIOS PARA LA REGULACIÓN DE LAS CACETAS DE CONTROL Y BARRERAS EXISTENTES EN LAS VÍAS PÚBLICAS DEL MUNICIPO VALENCIA; fueron colocadas en la calle Júpiter entre las Avenidas Mañongo y Pacifico de la Urbanización el Trigal Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo; denuncia esta que a la presente fecha no han sido iniciado procedimiento alguno para que se le de a la denunciante oportuna respuesta, ello a pesar de las diligencias realizadas a tales efectos. Esta falta de actuación por parte del órgano municipal contraviene de manera fragante en el contenido del articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se prevé el derecho que tiene la ciudadana MATILDE EMERY CARANTOÑA ALVIAREZ, de dirigir peticiones ante cualquier autoridad competente y obtener oportuna y adecuada respuesta. Es por ello que se lleva a cabo este recurso por abstención a objeto que este Tribunal ordene a la Alcaldía del Municipio Valencia, sea iniciado el procedimiento administrativo que permita la remoción de los portones colocadas en la calle Júpiter entre las Avenidas Mañongo y Pacifico de la Urbanización El Trigal Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.(…)”(negritas de quien aquí juzga).
En relación a lo anterior, debe destacarse que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en señalar que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares o por otros entes de la propia administración, dicha disposición señala:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”
La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede administrativa o judicial. Por la otra, consagra el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.
Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, omitiendo pronunciamiento.
El derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. De allí, que el único objetivo racional del recurso de abstención o carencia sea la de obligar al funcionario u organismo público a emitir un pronunciamiento sobre la solicitud planteada, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable a lo pretendido por el administrado.
Además de lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 141, igualmente de nuestra Carta Magna, el cual preceptúa lo que a continuación se transcribe:
Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamento en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho. (Resaltado nuestro)
Esta norma consagra la responsabilidad de servicio que le está asignada a toda la Administración Pública Nacional, y que dicha carga de naturaleza asistencial hacía la ciudadanía venezolana, debe traducirse en el correcto funcionamiento y accionar del aparato del Estado, y sus distintos órganos para con la sociedad, entendiéndose como tal, una actuación cónsona con los principios en esta norma establecidos, los cuales y en el caso que nos ocupa, algunos de ellos, se vieron vulnerados por la omisión injustificada, o por lo menos no probada, en este caso en sede judicial, por parte de la administración aquí recurrida, trayendo como tal una espera infundada o expectativa tardíamente prolongada de un pronunciamiento a cargo de dicho órgano administrativo; evidenciándose en este punto, entre otros principios, la falta de celeridad en el servicio a que está obligada a prestar la Administración, ya que desde la primera solicitud, dirigida al Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros, han transcurrido más de seis (06) años desde su interposición, sin que la ciudadana MATILDE EMERY CARANTOÑA ALVIAREZ haya recibido respuesta alguna por parte del Director de dicho instituto, adscrito a la ALCALDÍA DE VALENCIA. Así se establece.
A su vez, se hace necesario traer al caso de marras lo consagrado también por nuestra Carta Magna específicamente en su artículo 136 el cual su contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaboraran entre sí en la realización de los fines del Estado.”
En atención a la norma precedentemente expuesta, se debe establecer la correlatividad que existe entre los distintos órganos que integran los diferentes niveles de distribución del Poder Público, y que este a su vez contiene al Poder Público Nacional el cual está dividido por la distribución tripartita tradicional de Montesquieu mas dos poderes, también autónomos, que modernamente le fueron adicionados. A su vez, este precepto constitucional compromete a la interrelación de cada una de las distintas divisiones y subdivisiones mencionadas, para que colaboren entre ellas, indistintamente de las funciones y atribuciones que autónomamente le han sido asignadas, todo ello en función de atender de manera preferente a los fines esenciales de la Nación. Dichos fines, a tenor de lo también dispuesto en nuestra Constitución Patria, son los que a continuación e igualmente se transcriben:
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. (…)
De lo anterior se hace ver la preeminencia que tiene el Estado Venezolano en atender, en todos los aspecto, al valor humano, que lo hace constituir como una Nación de conformación eminentemente social, en donde el pueblo constituye el bien de sensibilidad primordial a enaltecer y resguardar, y cuya protección debe estar dirigida a garantizarle a toda persona de manera integral, todos sus principios y derechos, así como también hacer valer el cumplimiento de sus obligaciones establecidas en nuestra Carta Magna. Por ende y en el caso que nos ocupa se hace notar la vulneración, o más concretamente, el retardo del cumplimiento, de los ya mencionados fines esenciales del Estado, en donde la actitud remisa de un órgano de Administración del Poder Público Municipal, específicamente la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO -a través del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Terrestre Público Urbano de Pasajeros-, ocasionó un retardo injustificado y omisión de un pronunciamiento en lo atinente al derecho de petición de la ciudadana MATILDE EMERY CARANTOÑA ALVIAREZ, con respecto a las solicitudes que hiciera en dos ocasiones, de las cuales: de la primera solicitud se evidencia que han transcurrido seis (6) años y tres (3) meses sin que la Administración haya emitido pronunciamiento alguno o por lo menos no se constata de las actas que conforman el presente expediente; y de la segunda se aprecia que han transcurrido un (1) año y seis (6) meses sin que el mismo órgano de la Administración se haya pronunciado al respecto.
Así las cosas se evidencia, de las pruebas aportadas al proceso y de los alegatos realizados, que la Dirección del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo no ha emitido pronunciamiento en cuanto a las solicitudes formuladas por la ciudadana MATILDE EMERY CARANTOÑA ALVIAREZ, con respecto a la iniciación del procedimiento administrativo correspondiente a la remoción de manera inmediata de cualquier mecanismo que atente contra su derecho al libre tránsito, a la propiedad y el acceso a su inmueble conforme a los parámetros establecidos en el mencionado Decreto 074/2009 sobre las Normas y Criterios para la Regulación de las Casetas de Control y Barreras Existentes en las Vías Públicas del Municipio Valencia, emanado del Despacho del Alcalde, de fecha 01 de Diciembre de 2009, evidenciando este Juzgador una abstención por parte de la referida Dirección del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, por tanto debe este Jurisdicente ordenar a la referida administración emitir el pronunciamiento respectivo en un lapso prudencial que será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda presentada por el abogado IRKHAN OSWALDO ANGULO CARANTOÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.526.550 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.548, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MATILDE EMERY CARANTOÑA ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº Vº 3.289.665;ante la ausencia de oportuna y adecuada respuesta de la Dirección del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros de la Alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo, en consecuencia:
1. CON LUGAR el recurso de abstención o carencia, presentado por la ciudadana MATILDE EMERY CARANTOÑA ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº Vº 3.289.665; contra la Dirección del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
2. SE LE ORDENA a la Dirección del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros de la Alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo, pronunciarse en cuanto a las solicitudes formuladas por la ciudadana MATILDE EMERY CARANTOÑA ALVIAREZ; la primera realizada en fecha 29 de mayo de 2012 y la segunda en fecha nueve (09) de febrero de 2017, efectuadas ambas ante el mencionado órgano municipal y realizadas conforme a los parámetros establecidos en el Decreto 074/2009sobre las Normas y Criterios para la Regulación de las Casetas de Control y Barreras Existentes en las Vías Públicas del Municipio Valencia, emanado del Despacho del Alcalde, de fecha 01 de Diciembre de 2009, así como en el artículo 50 de la Constitución Nacional y el ordenamiento jurídico nacional vigente.
3. SE ORDENA en un plazo de 30 días, contados a partir de que sea debidamente notificada de la presente decisión, a la Dirección General del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, a emitir la respuesta correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 16.414 En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 16.414
Leag/Dpm/lfgp
Designado mediante oficio NºCJ-15-1458
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