EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de Septiembre de 2018
Años: 208° y 159°
Expediente Nº 15.511

PARTE ACCIONANTE: ABRAHAM DE JESÚS BLANCO INFANTE
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Carlos José Blanco Infante, IPSA Nro. 48.566
PARTE ACCIONADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (COJEDES)
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL

-I-
B R E V E R E S E Ñ A S D E L A S A C T A S P R O C E S A L E S
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2014, por el abogado CARLOS JOSÉ BLANCO INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.566, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABRAHAM DE JESUS BLANCO INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº 3.040.876, interpone Querella Funcionarial para solicitar el pago de las Diferencias que sobre las Prestaciones Sociales que alega le adeuda el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos de la parte Querellante:
El querellante alega en su libelo, que: “(…) Ingresé a prestar servicios como docente, bajo relación de dependencia al Ministerio de Educación el dieciséis (16) de Enero de 1.982, siendo asignado a la Institución Educativa denominada Liceo “Fernando Figueredo” en el Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, con un total de 30 horas docentes de aula a la semana en horario diurno.(…) fui jubilado el 1 de Septiembre del 2006, de acuerdo a la Resolución Nº 06-08-01, de fecha 31 de Agosto de 2006, dictada por el Ministerio de Educación y Deporte (…). En dicha Resolución, aparecen relacionados 2 cargos, lo que se explica en razón de haber recibido 40 horas semanales administrativas como Director y 08 horas semanales docentes nocturnas en el Ciclo de Cultura Básica Lagunita Nocturno (…). (…) en fecha 20 de junio de 2014, después de 7 años y 9 meses de la resolución de mi jubilación, mediante deposito en mi cuenta corriente-nomina del Banco Bicentenario signado con el Nº 01750065100061185624, recibí de manera parcial el pago de mis prestaciones sociales, según se evidencia (…) por un monto global de CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 110.524,93); monto que considero como un Adelanto de Prestaciones (…)”
Que: “(…) al momento de notificarme el Ministerio de Educación y Deporte, mi jubilación, en la resolución señaló: “(…)”. Ciudadano Juez, se infiere de la transcrita resolución, que fui jubilado con dos cargos, devengando para el momento de dicha resolución la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS ( Bs. 1.266.119,08), quincenal, (…). Ahora bien, en cumplimiento a lo pautado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria (…), los anteriores montos deben ser expresados de la siguiente manera: El salario quincenal era de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS ( Bs. F. 1.266,12 ), el salario mensual era de DOS MIL QUINIENTOS TREITA (sic) Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS ( Bs. F. 2.532,24), siendo el salario diario la cantidad de OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. F. 84, 40), que al serle agregado a este salario las alícuotas del Bono Vacacional de Bs. 281,08 y la Bonificación de Fin de Año de Bs. 633,06, representa un salario de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS MENSUALES ( Bs.F. 3.446.38), y que al dividirlo entre 30 días, arroja un salario diario integral de CIENTO CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 114,88).(…)”
Que: “(…) el Ministerio de Educación y Deporte al momento de elaborar los cálculos de mis prestaciones sociales, omitió calcular mis prestaciones de antigüedad a salario integral, no incluyó en los cálculos el pago de los intereses moratorios por el pago parcial tardío de mis prestaciones sociales, pues pasaron 7 años y 9 meses desde el acto administrativo de mi jubilación (01/09/2006) hasta el pago parcial efectivo de dichos conceptos laborales ( 20/06/2014), fecha esta última en que el Ministerio de Educación y Deporte depositó en mi cuenta corriente-nomina del Banco Bicentenario, la cantidad de Bs. 110.524,93, por concepto de pago parcial de mis prestaciones sociales, con lo cual se vulneran mis derechos laborales a una justa prestaciones sociales (…).”
Que: “ PRIMERO: Demando el pago de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 134.680,45) que es el resultado de sumar QUINCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS ( Bs. 15.396,15), por concepto de prestaciones sociales en el periodo comprendido del 16 de enero de 1982, fecha de mi ingreso hasta el día 18 de junio de 1997 (…). SEGUNDO: Demando el pago de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 23.614,11), por prestaciones sociales correspondiente al periodo del 30/06/1.997 hasta 31/08/2006(…). TERCERO: Demando el pago de ONCE MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.726,31), por los siguientes conceptos: a) Bono de fin de año fracción la cantidad de Bs. 7.596,72; Ajuste salarial fracción la cantidad de Bs. 295,43; Bono Vacacional fraccionado Bs 633.06; c) Ruralidad la cantidad de Bs. 3.201,10. CUARTO: Demando el pago de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 218.716,00), por concepto de intereses moratorios contados desde el día 01/09/2006 fecha de la jubilación hasta el día 20/06/2014, fecha ésta última en la cual el Ministerio de Educación y Deporte deposito de manera parcial en mi cuenta-corriente nomina del Banco Bicentenario la cantidad de Bs. 110.524,93.”
Que: “(…)la sumatoria de todos los conceptos antes descrito ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 388.736,86), siendo este el monto que debió pagarme el Ministerio de Educación por los servicios prestados a la administración pública, por concepto de prestaciones sociales más los intereses moratorios. Ahora bien, si al monto antes señalado le deducimos la cantidad de CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 110.524,93 ), que fue el monto parcial de mis prestaciones sociales, recibidos por mi en fecha 20/06/2014, el monto total de diferencia a mi favor es de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS ( 278.211,93 ), monto este último que demando en pago por esta vía.”
Finalmente solicita que: “(…) demando al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, a pagarme voluntariamente, o en caso contrario sea condenado por este Tribunal, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS ( 278.211,93 ), por concepto de diferencias en el pago de mis prestaciones sociales, siendo este monto, el resultado de deducir al monto legal de pago ( Bs. 388.736,86 ), por lo recibido como pago parcial de prestaciones sociales ( Bs. 110.524,93 ) (…). De igual manera demando la corrección monetaria del monto definitivo a pagar, mediante experticia complementaria del fallo. (…)”
Alegatos de la parte Querellada:
La representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, no compareció a los efectos de dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con el artículo 99 y 100 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aun y cuando cursa en el presente expediente constancia de haberse practicado todas y cada una de las notificaciones, en fecha 09 de marzo de 2015, realizadas por el Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sin embargo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende por contradicha la presente demanda en toda y cada una de sus partes.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:


-III-
D E L A C O M P E T E N C I A
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por el abogado CARLOS JOSÉ BLANCO INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.566, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABRAHAM DE JESUS BLANCO INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº 3.040.876, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley. En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN por órgano de la Dirección de la Zona Educativa del Estado Cojedes, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta.
-IV-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Según los argumentos presentados por la parte querellante en el presente juicio, se evidencia que la controversia planteada, se circunscribe a la supuesta omisión por parte de la autoridad única del Ministerio de Educación del Estado Cojedes de la normativa que regula el cálculo de las prestaciones sociales y en consecuencia en la deficiencia de su pago, lo cual según los dichos del querellante implica una considerable disminución de la cantidad de dinero que le corresponde por los años de servicios prestados en la Administración Pública. En este sentido y luego de haber realizado una revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que la relación de empleo público que mantuvo el ciudadano ABRAHAM DE JESUS BLANCO INFANTE con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, inició en fecha 16 de Enero de 1982, desempeñando el cargo de DOCENTE en la Institución Educativa Liceo Fernando Figueredo del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes y egresó de la Administración Pública, en fecha 31 de Agosto de 2006, tal como se evidencia en planilla del cálculo del PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, realizado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación del Gobierno Bolivariano de Venezuela - folio ciento veintiuno (121) del expediente judicial - , el cual fue consignada como medio de prueba por la parte querellante y goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, y para que la presente decisión pueda dar una solución acorde a lo solicitado por la parte querellante, teniendo en cuenta a su vez las prerrogativas de las que goza la Administración Pública, es necesario puntualizar que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no hubo ningún tipo de oposición a los planteamientos del accionante, ya que pudo verificarse que el PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, no compareció al presente juicio a los fines de desvirtuar los alegatos presentados en la demanda, ni aportó medio de prueba alguno que rebatiera conforme a derecho, los argumentos de la accionante, lo que implica que en virtud de las prerrogativas establecidas en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se tiene por contradicha en todas sus partes. Por tal motivo, y aunque las prerrogativas establecidas en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública impongan la obligación de tener por contradicha en todas sus partes la demanda, no puede dejar de observar este jurisdicente que, como ya se mencionó, no se evidencia en autos medios de prueba que permitan desvirtuar lo afirmado por la accionante y en consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que componen el presente expediente, lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas y verificados como han sido los particulares señalados ut supra, corresponde a este Tribunal determinar la procedencia del pago de los conceptos demandados, los cuales el querellante esgrimió de la siguiente forma:
1. Prestaciones Sociales (Antigüedad): correspondiente a CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 134.680,45) (Art. 108 LOT) en el periodo comprendido del 16 de enero de 1982, fecha de su ingreso hasta el día 18 de junio de 1997. Dentro del reclamo de este concepto, la querellante solicita el pago de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 23.614,11) por prestaciones sociales correspondiente al periodo del 30/06/1997 hasta 31/08/2006.
2. Intereses Moratorios: aplicada a todas las cantidades que correspondan y que se adeuden las cuales constituyen, según la querellante, la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 218.716,00), contados desde el día 01/09/2006 hasta el día 20/06/2014.
3. Otros Derechos Laborales: el pago de ONCE MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.726,31), por los siguientes conceptos: a) Bono de fin de año fracción la cantidad de Bs. 7.596,72; b) Ajuste salarial fracción la cantidad de Bs. 295,43; Bono Vacacional fraccionado Bs 633.06 ; c) Ruralidad la cantidad de Bs. 3.201,10
4. Indexación o Corrección Monetaria: aplicada a todas las cantidades que correspondan y que se adeuden.
Los conceptos antes enunciados constituyen, como ya se dijo, la pretensión del demandante, quien afirma que al término de su relación de empleo público con el Ministerio de Educación y Deporte, procedieron a realizarle un pago que considera deficiente, a la luz de los cálculos que se encuentran insertos en copia simple, desde el folio catorce (14) hasta el folio veintiocho (28) del presente expediente, y que lleva por nombre PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, emitida por la Jefe de División de Prestaciones Sociales del Ministerio del Poder Popular para la Educación. En este sentido, es preciso indicar que de la lectura y análisis de los caculos contenidos en la documental anteriormente referida, se evidencia una notable indeterminación de los criterios de cálculo utilizados por la Administración Pública para el pago de los pasivos laborales, toda vez que no puede verificarse si el cálculo realizado se hizo en base a la normativa vigente para la época en la que se generaron los derechos que hoy se reclaman, en el sentido de que no se observa el tipo de salario utilizado para realizar las operaciones aritméticas, tampoco existe modo de saber qué cantidad de días fueron usados para computar el tiempo de antigüedad y otros particulares que serán resueltos en líneas subsiguientes; por esta razón, quien aquí decide requiere establecer que ante la imposibilidad de cotejar el criterio de cálculo utilizado, la presente decisión tendrá como base la determinación de la forma de cálculo de cada uno de los conceptos demandados, a los efectos de que sean debidamente recalculados y posteriormente pagadas sus diferencias en caso de que así sea considerado para cada caso en particular. Así se establece.
Habiendo establecido lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos demandados de manera independiente, a los fines de precisar su forma de cálculo y posterior pago - en caso de que corresponda- , lo cual se realiza de la siguiente forma:
1. De las Prestaciones Sociales (Antigüedad) y sus intereses del Antiguo y Nuevo Régimen:
Las prestaciones sociales tienen un carácter protector de la normativa laboral venezolana, pues no sólo representan un paquete social que protege contra el desempleo, los despidos y la terminación de la relación de trabajo, recompensando la antigüedad en el servicio, sino que tiene un carácter familiar porque representa una reserva para el trabajador y su familia en sus necesidades estratégicas. En este sentido, cabria afirmar que en nuestro país, las prestaciones sociales son entendidas como la compensación que debe cancelársele a un trabajador por sus años de servicio al término de la relación laboral, tal y como lo ha señalado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, el cual prevé:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De esta forma, las prestaciones sociales constituyen un concepto cuyo pago atenderá a la extinción de la relación laboral/funcionarial de que se trate, como un modo de compensar los años de servicios prestados y del cual todo trabajador tiene derecho a la cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales así como también de los intereses que estos generen por el retraso en su pago. Al respecto, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia del 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, estableció que:
“...es preciso señalar que todo pago por concepto de prestaciones sociales de un trabajador que no se corresponda con el cien por ciento del monto que le pertenece constitucionalmente, constituye un menoscabo del prenombrado derecho constitucional, ya que la carta fundamental textualmente establece… ‘que le recompensen la antigüedad en el servicio…’ así que, es opinión de esta Corte que mal puede decirse que el servicio prestado se recompensa si el pago de las prestaciones sociales no se ha hecho efectivo en su totalidad…”
En el caso de autos, puede observarse que la relación funcionarial existente entre el querellante y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, inició en fecha 16 de Enero de 1982 y culminó a razón de que fue jubilado el ciudadano ABRAHAM BLANCO, de acuerdo a Resolución Nº 06-08-01, de fecha 31 de Agosto de 2006 (folios del 124 al 127 del expediente judicial), dictada por el Ministerio de Educación y Deporte, notificada mediante Oficio Nº ZE-DP460 (folio 123 del expediente judicial), con fecha de emisión el 11 de Septiembre del 2006, dirigido al querellante de autos; por cumplir con los requisitos legales para gozar de tal beneficio, por lo que claramente surge el derecho de reclamar las diferencias del pago de las prestaciones sociales.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Educación (2009) en su artículo 42, expresamente establece “Artículo 42. Los y las profesionales de la docencia se regirán en sus relaciones de trabajo, por las disposiciones de esta Ley, por las leyes especiales que regulen la materia, la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales que le sean aplicables (…)”. En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente para el momento en que surgió la aludida relación de empleo, contemplaba en su artículo 8 lo siguiente:
Artículo 8. Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública.
Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley”. (Resaltado añadido por el Tribunal)

De lo anterior se colige, que las disposiciones relativas al cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios de los funcionarios públicos de la educación, se realizaran conforme a las disposiciones contempladas en dicha Ley. Con fundamento en este pronunciamiento y a los efectos de esgrimir los elementos a considerar para el cálculo de las prestaciones sociales que en el caso de marras se demandan, se establece que la relación de trabajo tuvo una vigencia comprendida entre los períodos del 16 de Enero de 1982 y el 01 de Septiembre de 2006, - conforme al cálculo de pago de prestaciones sociales emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, que corre inserto en el folio 121 del presente expediente -, de tal modo que el ciudadano ABRAHAM DE JESÚS BLANCO INFANTE, prestó sus servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por un tiempo ininterrumpido de VEINTICUATRO AÑOS (24) Y OCHO (08) MESES. Así se establece.
Ahora bien, en el presente caso se presenta una situación especial, referida al hecho de que el ciudadano ABRAHAM DE JESÚS BLANCO INFANTE, inició su relación de empleo público en fecha 16 de Enero de 1982, es decir antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1997 y en vista de ello, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la referida Ley, cuya normativa recoge lo que corresponde al trabajador desde la Ley del Trabajo de 1936 y sus sucesivas reformas. Es por ello que lo procedente en el caso de autos es, primeramente, hacer un corte de cuenta hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la aludida Ley, para calcular la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, en los términos siguientes:
a) Corte de cuenta: Desde el 16/01/1982 al 19/06/1997 (“Antiguo Régimen”):
Con relación al cálculo de la indemnización de antigüedad, es preciso traer a colación lo previsto en los literales a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000, oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
…Omissis…
Con fundamento en la norma transcrita es fundamental señalar que el accionante solicitó el pago de cuatrocientos cincuenta (450) días, calculados con base al salario normal (integral). Al respecto, este Juzgado Superior ordena el cálculo para el pago al trabajador de los días reclamados, teniendo una antigüedad de quince (15) años (hasta el 18/06/1997) a razón de treinta (30) días por cada año de servicio, conforme a lo preceptuado en la norma en referencia, cuyo cómputo se hará tomando en consideración el salario real vigente para el mes de mayo de 1997 –salario normal devengado–. Así se declara.
En lo relativo a la compensación por transferencia contemplada en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, la parte actora reclamó trescientos noventa (390) días por este concepto, conforme al salario normal (integral). Al respecto, este Juzgado Superior ordena el cálculo para el pago de los días reclamados, teniendo una antigüedad de trece (13) años de servicio (hasta el 18/06/1997) por treinta (30) días, computados con el salario vigente al 31 de diciembre de 1996 –salario normal (integral) devengado-, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo in commento, esto es, respetando el límite anual allí establecido. Así se establece.
Adicionalmente, el monto que resulte de los cálculos antes señalados, de acuerdo a la aludida norma, generarán intereses, los cuales deberán ser calculados conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 668 eiusdem, para lo cual se ordenará una experticia complementaria del fallo conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y el experto deberá tomar en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
b) Corte de cuenta: Desde el 19/06/1997 al 01/09/2006 (“Nuevo Régimen”):
Ahora bien, respecto al cálculo del “Nuevo Régimen”, es preciso indicar que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública – aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación- consagra el derecho de los funcionarios públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, tal como se señaló en líneas anteriores. De manera que, para el cálculo de las prestaciones sociales, debe ser considerado “sueldo” el contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo. Así, a los efectos de esta Ley, para el cálculo de las prestaciones sociales se toma como salario base, el salario normal, establecido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la citada Ley, que es el salario devengado por el trabajador en forma regular y permanente, que excluye las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tengan carácter salarial. Por otro lado, está la noción amplia de salario, conocido como salario integral consagrado en el artículo 133 ejusdem, el cual está conformado por los ingresos, provechos o ventajas que perciba el trabajador por la prestación de sus servicios. Sin embargo, puede darse el caso que un salario normal coincida con el salario integral, esto se debe a que siendo la característica determinante del salario normal, la regularidad y la permanencia con que se recibe un determinado beneficio y que este se perciba por causa de la prestación de servicios, el salario normal podría estar compuesto por gratificaciones, primas, comisiones u otras bonificaciones que el funcionario perciba de manera regular y permanente. Por lo que se concluye que para el cálculo de las prestaciones, sociales se debe tomar como base: el salario normal con las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia, además de las asignaciones correspondientes al bono vacacional y al bono de fin de año, es decir el SALARIO INTEGRAL.
Así las cosas, y teniendo los elementos de cálculo anteriormente descritos, es necesario señalar que respecto al número de días que deberán ser pagados al salario integral mencionado, deberá tomarse en cuenta el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial Nº 5152 de fecha 19-06-1997), en cuanto a lo siguiente:
“Artículo 108: Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario (…)”

De la norma anteriormente trascrita, se colige que para computar válidamente el número de días que deberán pagarse al término de la relación de trabajo, es necesario realizar la siguiente operación aritmética:
a) En relación al primer año, debe considerarse que la antigüedad empieza a generarse luego de los tres (03) primeros meses, es decir, durante ese primer año, el trabajador acumulará nueve (09) meses de antigüedad, que traducido a la norma anterior se convierten en cuarenta y cinco (45) días de salario integral, lo cual deviene de multiplicar los nueve (9) meses trabajados, por los cinco (5) días de salario integral que el legislador previó para el cálculo de este beneficio.
b) En relación a la antigüedad que se genera luego del primer año de servicio, debe computarse los mismos cinco (05) días de salario integral por los doce (12) meses del año, lo que se traduce en sesenta (60) días de salario integral. Adicionalmente, deberá sumársele dos (02) días de salario integral a cada año o fracción superior a 6 meses que se acumulen de servicio, hasta que se alcance un total de treinta (30) días.
Ahora bien teniendo como base el cálculo anterior y partiendo del hecho de que la antigüedad del querellante debe computarse desde la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo –esto es desde el 19 de junio de 1997- es necesario considerar entonces que la querellante tuvo un tiempo de servicio de NUEVE (09) AÑOS Y DOS (02) MESES, por esta razón se establece que en relación al primer año, le corresponde un total de cuarenta y cinco (45) días de salario integral, en relación al segundo año, le corresponden sesenta y dos (62) días de salario integral, para el tercer año, corresponde un total de sesenta y cuatro (64) días de salario integral, para el cuarto, año un total de sesenta y seis (66) días de salario integral, para el quinto año, un total de sesenta y ocho (68) días de salario integral, para el sexto año, un total de setenta (70) días de salario integral, para el séptimo año, un total de setenta y dos (72) días de salario integral, para el octavo año, un total de setenta y cuatro (74) días de salario integral, y finalmente para el noveno año de servicio, le corresponde un total, de setenta y seis (76) días de salario integral. En conclusión, al ciudadano ABRAHAM DE JESÚS BLANCO INFANTE le corresponde un total de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE (597) DIAS DE SALARIO INTEGRAL VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE TERMINÓ LA RELACION FUNCIONARIAL, por concepto de Prestaciones Sociales (Antigüedad) (Nuevo Régimen). Así se establece.
Ahora bien, tal y como sucedió con el “Primer Corte de Cuenta (Régimen Antiguo)”, la antigüedad en la prestación de servicios genera intereses, y éstos han sido concebidos, como las ganancias que genera las prestaciones sociales acumuladas en razón de que por mandato de la Ley, deben estar resguardadas en un banco o en la contabilidad de la entidad de trabajo; para que posteriormente, sean administradas y debidamente pagadas al finalizar cada año de servicio, todo ello con el propósito de que el trabajador pueda hacer uso de los beneficios generados durante el tiempo en que ha invertido sus capacidades físicas, mentales, etc.
En este orden de ideas, los intereses mensuales sobre las prestaciones sociales, están contemplados igualmente en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, del cual se extrae lo siguiente:
Articulo 108.-…Omissis…
“(…) La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos (…)”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que los intereses sobre las prestaciones sociales son calculados mensualmente y deben ser pagados al cumplir cada año de servicio, a menos que el trabajador manifieste de forma escrita, su deseo de capitalizarlos. Así, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala cuales son los parámetros y la referencia para el porcentaje aplicable, así como la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, -por tratarse de una tasa legal- indicando que dichos intereses se generan mensualmente pero sólo se capitalizan anualmente. Por esta razón, la fórmula aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, es la que deviene del promedio de la tasa entre la activa y la pasiva que fije el Banco Central de Venezuela teniendo como referencia los seis (06) principales bancos del país. En este sentido, y ante el pedimento de pago de este concepto y en virtud de que este juzgador debe puntualizar una vez más, que nada probó el Ministerio del Poder Popular para la Educación respecto al pago oportuno que realizara por este concepto, se establece que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN deberá CALCULAR Y PAGAR los intereses que sobre las prestaciones sociales se generaron en el periodo comprendido entre el 19 de junio de 1997 y el 01 de Septiembre de 2006, calculados mes a mes, tomando en cuenta lo establecido en los párrafos precedentes, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las tasas que se encontraban vigentes para el periodo mencionado y una vez obtenido el monto a cancelar se deberá deducir del mismo, el monto ya pagado por este concepto. Igualmente, deberá CALCULAR Y PAGAR la capitalización de los intereses que sobre las prestaciones sociales se generaron a razón de no haberlas pagado anualmente. Así se declara.
En definitiva y habiendo realizado todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior establece que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN deberá RECALCULAR las Prestaciones Sociales (Antigüedad) del Antiguo y Nuevo Régimen, así como sus intereses, con fundamento en los criterios antes expuestos y una vez obtenido el nuevo monto, deberá PAGAR la diferencia que resulte entre el cálculo realizado y el monto ya cancelado. Así se decide.
2. De los Intereses Moratorios:
Conforme al pedimento de pago de los intereses de mora por falta de pago oportuno por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, es preciso indicar que el artículo 92 de nuestra Carta Magna vigente, prevé lo siguiente:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Así las cosas, debe precisarse que la SALA DE CASACIÓN SOCIAL EN SENTENCIA Nº 607 DE FECHA 04 DE JUNIO DE 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales, estableció lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas”. (Negritas de este Tribunal)

El pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.
El pago de los intereses de mora por la no cancelación en su debida oportunidad de las prestaciones sociales, ha de tenerse como parte integrante de las prestaciones sociales, de allí que limitar la cancelación de los mismos (intereses de mora) sería imponer una carga adicional al disfrute de ese derecho que el Constituyente no estableció, pues para éste el derecho al trabajo es considerado como un derecho inherente a la persona humana, pues el trabajo constituye una herramienta o medio esencial para la subsistencia no sólo del hombre trabajador sino la de su grupo familiar. Por ello estando el Órgano u Ente obligado a pagar las prestaciones sociales al funcionario retirado de la Administración, ha de considerarse que la persona (ex -funcionario) dio una porción de su vida al Estado, siendo el pago oportuno de las prestaciones sociales una indemnización como compensación por el tiempo que dedicó al servicio del Estado o Administración Pública; por tal razón habiéndose ejercido la acción judicial dentro del lapso legal y quedando demostrado el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en criterio de quien aquí juzga, limitar el derecho constitucional a percibir la indemnización que el constituyente estableció como sanción al empleador por retardo en el pago de las prestaciones sociales, no cabe duda que iría en contra del espíritu y propósito del Constituyente.
En este sentido, se colige que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que egresan de ella. Por tal razón, los intereses moratorios se generarán hasta que se produzca el efectivo pago de los montos adeudados, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo (31 de Agosto de 2006) hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, reclamadas por el trabajador. Así se decide.
3. Otros Derechos Laborales:
a) De la Bonificación de Fin de Año:
Del análisis de las actas que corre insertas en el presente expediente no se evidencia elemento alguno que compruebe que el Ministerio del Poder Popular para la Educación realizó un pago por el concepto de bonificación de fin de año, por esta razón, se hacen las siguientes consideraciones:
La Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 25, lo siguiente:
Artículo 25
“Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva”.
Se puede constatar que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que dicho pago, deberá realizarse a salario integral, por lo tanto, se establece que el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá CALCULAR la Bonificación de fin de año de los periodos en los que laboró el ciudadano ABRAHAM DE JESÚS BLANCO INFANTE adscrito al prenombrado ente, teniendo como base para su cálculo, un total de NOVENTA (90) DÍAS DE SALARIO INTEGRAL, y una vez realizado dicho cálculo, deberá PAGAR lo que resulte. Así se decide.
b) Vacaciones (bono y disfrute):
La naturaleza jurídica de la vacación como derecho del trabajador, implica que es la salud física y mental del trabajador activo el bien jurídico tutelado, pues es éste trabajador el que sufre el desgaste psíquico y corporal producto de la labor diaria, por lo cual, siendo que la remuneración –segundo elemento de la vacación-, está establecida para garantizar, desde el aspecto económico, el efectivo disfrute del descanso.
De lo anterior se colige que las vacaciones, por definición, consisten en el otorgamiento al trabajador de un periodo para el reposo y la recreación, a objeto de que éste se recupere de todo un año ininterrumpido de servicios y pueda drenar el cansancio que le ha generado su constante labor. Éstas a su vez benefician al patrono, toda vez que el descanso restaura las energías del empleado, lo que se traduce en un aumento de su productividad o rendimiento a posteriori.
Por lo que es de gran importancia citar el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.997, vigente para el momento de la relación de trabajo aquí evaluada, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

Al respecto y en referencia al artículo 219 de la LOT, anteriormente transcrito, se evidencia que la intención del legislador al crear esta institución es asegurar que, al cumplirse el año ininterrumpido de servicios, el trabajador disfrute efectivamente dicho periodo de descanso. En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, señala en el artículo 90, último párrafo, lo siguiente: “los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.”. Igualmente, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (L.O.P.C.Y.M.A.T.) en su artículo 120, numeral 02, señala como una infracción muy grave y sanciona a los empleadores con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias por cada trabajador, cuando los mencionados no aseguren el disfrute efectivo del periodo de vacaciones remunerado por parte de los trabajadores, de conformidad con la Ley.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte querellante ingresó a prestar sus servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 16 de Enero de 1.982, hasta el 31 de Agosto de 2006, asimismo no se observa en el expediente judicial que efectivamente haya disfrutado de los periodos vacacionales hoy reclamados, que reconoce la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 24, concordante con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), publicada el 19 de junio de 1997. Por lo que visto que la Administración Pública no desvirtuó lo alegado por el querellante, este órgano Jurisdiccional declara procedente la solicitud de la cancelación correspondiente al no disfrute de las vacaciones del periodo comprendido entre el inicio de la relación de trabajo para la Administración, hasta la culminación de la relación de empleo señalado, es decir 1982- 2006. Así se decide.
Por su parte, es de destacar que el Bono Vacacional es un concepto que el legislador previó como un accesorio de la obligación principal –pago de vacaciones- con la intención de que el trabajador que hubiere trabajado por un año ininterrumpido, gozará de los recursos necesarios que le permitieran descansar y recrearse de forma debida, es decir, que el incumplimiento de otorgar el disfrute efectivo de las vacaciones acarrea la sanción prevista en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).
Visto lo anterior, este juzgado aprecia importante traer a colación el artículo 223 y 224 de la ley orgánica del trabajo (LOT), publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de 19 de junio de 1997.
Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iníciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.
Artículo 224. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

En Conclusión, todo trabajador precisa de un tiempo de descanso prolongado e ininterrumpido para su recuperación física y psíquica y el disfrute de las vacaciones es un derecho irrenunciable que se adquiere por cada año ininterrumpido de servicio, cuya finalidad de las vacaciones además del descanso del trabajador tiene como intención lograr la integración familiar. Las vacaciones estas deben ser remuneradas para que el trabajador disponga de los recursos económicos suficientes que le permitan compartir con su familia los momentos de esparcimiento y recreación que contribuya con la unión y estabilidad familiar. Quedando claro que en la legislación venezolana se establece el disfrute de 15 días hábiles de vacaciones remuneradas y que en años siguientes, tendrá derecho a un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, con la limitación en la acumulación de días adicionales hasta un máximo de 15 días hábiles. Y Cuando termina la relación de trabajo el patrono está obligado por la LOT (artículo 224) a pagarle la remuneración correspondiente a cualquier período vacacional no disfrutado.
Es importante señalar que se observa que no existe constancia alguna que pruebe los pagos correspondientes al concepto de vacaciones anuales y de bono vacacional correspondiente al periodo 1982- 2006, y en razón de que los “hechos negativos no son objeto de prueba”, y el ente querellado nada probó en su favor, se establece que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, deberá PAGAR lo correspondiente al concepto de vacaciones anuales y de bono vacacional, tomando en cuenta el salario correspondiente para la mencionada fecha. Así se establece.

En efecto las vacaciones no disfrutadas y su correspondiente bono vacacional, por no constar en autos recibo alguno que acredite el disfrute de las mismas, habiendo sido solicitado oportunamente el expediente administrativo no siendo remitido a este Juzgado, es pertinente para este Juzgado acordarlos conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que son beneficios que se cancelan en forma proporcional al tiempo de servicio prestado durante el año a que corresponde su disfrute; cuestión ésta que se aplica al presente asunto en razón del tiempo transcurrido desde la fecha en que se comprobó el ingreso, vale decir desde el 16 de Enero del 1982, y la fecha de su egreso correspondiente al 31 de Agosto del 2006, siendo que para el caso en concreto no existe ninguna razón jurídica que justifique acordar los mismos en términos diferentes. Y así se decide.

4. De la Corrección Monetaria o Indexación:
La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la doctrina patria y puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de restablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Al respecto, en sentencia reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 14-0218, Expuso:

“…esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 790, del 11 de abril de 2002, caso: ‘Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado’).
Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, máxime si el empleador-pagador es una persona jurídica de derecho público, que supedita su gestión fiscal a los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal (artículo 311 de la Constitución) y fundamenta su actuación en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (Artículo 141 eiusdem)”.
Al respecto, este Juzgado Superior observa que mediante la citada decisión, se determinó que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. De igual modo, en dicha sentencia, se señaló el riesgo de que las fluctuaciones del valor monetario corran por cuenta del deudor, toda vez que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.
Por otro lado, es imperioso citar la decisión N.° 2191, del 06 de diciembre de 2006, caso: Alba Angélica Díaz Jiménez, también de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó lo siguiente:
Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril).
El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.
…omisssis…
Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.
Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo.
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares...”

Ello así, este Órgano jurisdiccional, siguiendo el criterio parcialmente transcrito, considera oportuno declarar PROCEDENTE la indexación solicitada, cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, día diecinueve (19) de Septiembre de 2014, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes. En consecuencia se ordena realizar la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el índice inflacionario correspondiente al periodo antes mencionado, se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano ABRAHAM DE JESÚS BLANCO INFANTE, por concepto de indexación. Así se decide.
Ahora bien y como corolario de las consideraciones que anteceden, es de vital importancia traer a colación lo preceptuado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, el cual reza la siguiente consagración:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”

En este orden de ideas y conforme a la transcripción de la norma constitucional supra citada, debe recalcarse que la actuación de el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN al pagar de forma deficiente las prestaciones sociales y sus intereses, vulneró la responsabilidad que existe en la ejecución de las funciones esenciales del Estado Social de Derecho y de Justicia, los pactos, tratados y convenios suscritos por Venezuela, pues su finalidad radica en crear, conservar y comprometer la materialización de los derechos fundamentales para satisfacer las demandas y necesidades de sus habitantes con el objeto de lograr el bienestar general.
Por tal motivo, debe apuntarse que el Estado de Derecho debe entenderse como aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Y de esta manera, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado.
Asimismo, vale destacar lo preceptuado igualmente en nuestra Carta Magna específicamente en su artículo 3, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 3. “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”

Por ello, la educación, el trabajo, la justicia, la salud, la seguridad social, el propender a un desarrollo integral de la sociedad y del individuo, el establecimiento y la protección de los derechos humanos, son funciones indelegables del Estado, toda vez, que son inherentes a la persona humana, es decir sus funciones encuadran al estado en virtud de los fines y medios que estén a su alcance, así como la mejor preparación de sus actores gubernamentales para ejecutar las tareas que la Constitución y las leyes de la República le emanan. Por lo tanto, el Estado venezolano en tiempos de la modernidad, estimula a sus conciudadanos a fomentar el espíritu de solidaridad, responsabilidad y ponderación en sus acciones ante otros organismos que no se inscriben en la función social. En este sentido, el cumplimiento de su función debe avocarse a orientar y apuntalar a la sociedad hacia la protección de los derechos humanos. No basta establecer bases teóricas y leyes para el entendimiento de estos derechos, sino que debe ir más allá, hasta llegar a la función de educar, proteger, asistir y colaborar con aquellos ciudadanos y ciudadanas a quienes les han sido conculcados sus derechos humanos. Así se establece.
Por lo anteriormente expuesto, es importante para este jurisdicente dejar sentado que las Prestaciones Sociales constituyen un derecho fundamental de todo ciudadano que preste un servicio tanto en el sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado. Las Prestaciones Sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho Constitucional. Así tenemos, que fue previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las Prestaciones Sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados. Así, advierte este Juzgador que el Texto Constitucional es categórico al reconocer el derecho de los trabajadores a sus Prestaciones Sociales y a los intereses que resulten del retardo en el pago de las mismas, concediéndole la categoría de deudas de valor tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo anteriormente expuesto, quien aquí juzga se ve en el deber de declarar CON LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.
Para determinar las cantidades ordenadas a pagar en la presente decisión debe el Tribunal ordenar la realización de experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- V-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada, por el ciudadano ABRAHAM DE JESÚS BLANCO INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nro. V-3.040.876, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ BLANCO INFANTE, inscrito en el Inpreabogado Nro.48.566, por diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y en consecuencia:
1.- CON LUGAR la querella funcionarial, incoada, por el ciudadano ABRAHAM DE JESÚS BLANCO INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nro. V-3.040.876, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN
2.- SE ORDENA: recalcular y pagar las diferencias de las PRESTACIONES SOCIALES, con base al salario integral, calculado en la forma indicada en la parte motiva del fallo, entre los períodos comprendidos entre el 16 de Enero de 1982 al 31 de Agosto del 2006.
3.- SE ORDENA: calcular y pagar el BONO VACACIONAL Y LAS VACACIONES ANUALES, entre los periodos comprendidos entre 1982 y 2006. En la forma indicada en la parte motiva del fallo.
4.- SE ORDENA: Calcular y pagar la bonificación de año en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
5.- SE ORDENA: Calcular y pagar la CORRECCIÓN MONETARIA O LA INDEXACIÓN en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
6.- SE ORDENA: Calcular y pagar los INTERESES MORATORIOS de todos y cada uno los conceptos demandados, en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
7.- SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
LA SECRETARIA

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.511 En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

















Leag/Dp/ lfgp
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 27 de septiembre de 2018, siendo las 03:10 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.