EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de septiembre de 2018
Años: 208° y 159°
Expediente Nro. 14.652
PARTE ACCIONANTE: SAMOA YESENIA SÁNCHEZ SALAZAR
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. JUAN CARLOS HERNANDEZ MARTINEZ
IPSA N°133.828
PARTE ACCIONADA: FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de junio del 2012, por el abogado en ejercicio Juan Carlos Hernandez Martinez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.828, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Samoa Sanchez, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.380.997, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN Nº 2011-034, de fecha 16 de noviembre de 2011, dictado por el Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) mediante el cual se resolvió la destitución de la prenombrada funcionaria del cargo como Secretaria I.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que: “(…) nuestra representada comenzó a prestar servicios, para el organismo de salud público estadal “FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)”, de forma ininterrumpida y subordinada, en fecha tres (03) de enero de dos mil cinco (2005), en carácter de funcionaria pública, desempeñando labores en el cargo, “SECRETARIO I”. (…)”
Que: “(…) De esta forma y laborando como “SECRETARIO I”, fue transcurriendo el tiempo, durante el cual, continué de forma ininterrumpida, subordinada y esmeradamente trabajando, hasta que en fecha primero (01) de diciembre de 2010, recibí un Memorándum interno, emanado de la Jefe de Unidad de Ingenieria Sanitaria, ciudadana Ana Medina, mediante el cual “se invita” a todo el personal a abstenerse de emitir cualquier información relacionada sobre el estatus de sus trámites, por lo que luego de haberlo leído, me abstuve de firmarlo por considerar que el mismo contraría expresa disposiciones legales y constitucionales, respeto al derecho de información que tienen los administrados, como garantía de la responsabilidad de la administración, la cual estamos llamados todos los funcionarios a darle cumplimiento. (…)”
Que:“(…) mi abstención de firmar el memorándum interno de fecha 01 de diciembre de 2010, determinó que me fuese impuesto un llamado de atención (amonestación), y ante mi inconformidad con dicha amonestación, expresado mediante la firma con la inclusión del término no conforme, me fue impuesta una segunda amonestación por unos mismos hechos, (…) por lo que fue ordenado mi puesta (sic) a disposición de la oficina de recursos humanos, mediante oficio signado: SIS Nº1650-10, del 16 de diciembre de 2010, mediante el cual se requería la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio a que hubiere lugar. (…)”
Que: “(…) el auto de apertura del procedimiento administrativo de destitución (…) y la resolución de destitución numero 2011-034 (…) se fundan en un supuesto desacato de las ordenes por parte de nuestra representada, ahora bien si se analiza los motivos de la supuesta desobediencia, podemos evidenciar que los mismos se concretan en la negativa de esta a suscribir un memorándum, cuyo contenido contraria expresas disposiciones legales y constitucionales, y por la cual habría sido objeto de dos sanciones previas, (…)”
Que: “(…) todas estas conclusiones esgrimidas en el acto de formulación de cargos, se hacen sin que nuestra representada haya tenido oportunidad hasta ese momento (04 de octubre de 2011), de ejercer el derecho a su defensa, para ese momento ya se le tenía como culpable, siendo mas que evidente que nuestra representada jamás disfruto del derecho a la presunción de inocencia y por el contrario la administración desde siempre hizo lo imposible por lograr su destitución. (…)”
Que: “(…) En el caso bajo examen, la autoridad administrativa, FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), al momento de dictar la resolución de destitución numero 2011-034, incurre en el vicio de falso supuesto, debido, a que parte de un supuesto distinto del expresamente previsto en el ordinal 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma consagratoria de la “desobediencia e insubordinación como causal de destitución”, e igualmente ya que distorsiona el debido alcabce de la referida disposición legal. (…)”
Que: “(…) El principio del derecho “nom bis indem”, consiste en la prohibición legal de que una persona sea sancionada en dos o mas oportunidades por un mismo hecho, (…)
Ahora bien, en el caso de marras tenemos que la abstención de nustra representada de firmar el memorándum interno de fecha 01 de diciembre de 2010, determino que le fuese impuesto un llamado de atención (amonestación), y ante mi inconformidad con dicha amonestación, (…) me fue impuesta una segunda amonestación por unos mismos hechos, (…)
Finalmente el querellante de autos solicita en su escrito Libelar lo siguiente:
“(…) estime procedente declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, frente a las claras e inminentes violaciones denunciadas mediante el presente escrito, y en consecuencia, declare CON LUGAR la presente querella funcionarial.. Por tanto, se acuerde la restitución de nuestra representada a su cargo de funcionaria y el pago sin mas dilaciones de los salarios caídos (…)”
Alegatos del Ente Querellado:
La representación judicial de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), en la persona Procurador del Estado Carabobo, no compareció a los efectos de dar contestación a la querella funcionarial de conformidad con el artículo 99 y 100 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aun y cuando cursa en el presente expediente diligencia de fecha 13 de febrero de 2013, suscrito por el ciudadano José Salcedo en su carácter de Alguacil Accidental de este Juzgado Superior, mediante el cual dejó constancia de haberse practicado todas y cada una de las notificaciones, en fecha 16 de noviembre del 2012 a la Consultoría Jurídica de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) y al Gobernador del Estado Carabobo; y en fecha 21 de noviembre del 2012 al Procurador del Estado Carabobo, Nros de Oficio 2383, 2384 y 2385 respectivamente de fecha 03 de agosto de 2012. Sin embargo de conformidad con lo contenido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende por contradicha la presente demanda en toda y cada una de sus partes.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el abogado en ejercicio Juan Carlos Hernandez Martinez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.828, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SAMOA YESENIA SANCHEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-10.380.997, contra la RESOLUCIÓN Nº 2011-034, de fecha 16 de noviembre de 2011, dictado por el Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD). Mediante el cual resolvió Destituirle del cargo como SECRETARIA I. Y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259: “La jurisdicción contenciosoadministrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa son competentes paraanular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado lo Nuestro)
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada Supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre la querellante y la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la RESOLUCIÓN Nº 2011- 034 de fecha 16 de Noviembre de 2011, dictada por el Presidente de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), mediante el cual se resolvió la destitución de la funcionaria SAMOA YESENIA SANCHEZ SALAZAR, del cargo como SECRETARIA I, donde la querellante de autos denuncia vicios tales como: Falso Supuesto de Derecho, Principio de Inocencia y del Principio Nom Bis In Idem.
Así pues, debe destacarse que el hecho que dio origen a la destitución de la ciudadana SAMOA YESENIA SANCHEZ SALAZAR, identificada anteriormente, de su cargo como SECRETARIA I, fue presuntamente –de acuerdo a los dichos de la Administración en el Acto Administrativo impugnado- que en fecha 01 de diciembre del 2010, el Jefe de Ingeniería Sanitaria por medio de Memorandum ordenó a todo el personal perteneciente a dicho departamento incluyendo a la prenombrada funcionaria, la abstención de emitir cualquier tipo de información antes del término legal correspondiente con fundamento a lo “(…) Establecido en la Ley los Trámites Administrativos tienen hasta un lapso de duración de al menos 20 (Veinte) días hábiles para poder dar respuesta, (…)”. La mencionada orden afirma la Administración, que la querellante de autos se negó a recibir en dos oportunidades. Motivo por el cual la Administración Pública ordenó la apertura del procedimiento disciplinario de destitución en su contra, encuadrando su conducta en la causal de destitución establecida en el numeral 04 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002. Relativo a la desobediencia de una orden e instrucción emanada de su supervisor inmediato.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, este Juzgado Superior debe constatar cual es la condición que la ciudadana SAMOA YESENIA SANCHEZ SALAZAR, ostentaba dentro de la Administración Pública para el momento en que se produjo su Destitución, lográndose evidenciar que la prenombrada funcionaria, aduce en su escrito libelar que ingresó a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), en fecha 03 de enero de 2005, de forma ininterrumpida bajo el cargo de Secretario I. Asimismo, se evidencia por medio de MEMORANDUM de fecha 03 de marzo de 2006, el cual se encuentra al folio veintitrés (23) del presente expediente, que la mencionada funcionaria fue trasladada en los siguientes términos: “(…) Por razones de servicio los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, (…)”. En tal sentido, observa este Juzgador, que la Administración Pública consideraba a la querellante de autos como funcionario de carrera bajo el cargo anteriormente mencionado. Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 146, que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos de carrera es por concurso público.
Concatenado con la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”; y en el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción; los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley o entre las que regulen este tipo de situaciones fácticas.
De este modo, se aprecia del caso de marras que el cargo que ocupaba la hoy querellante en la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) desempeñando sus funciones en el departamento de Ingeniería Sanitaria era un cargo de carrera, y así lo consideran ambas partes, es por ello que no es un punto controvertido en la presente querella funcionarial. Así se decide.
Realizadas las anteriores consideraciones, es menester para este Juzgado Superior dejar asentado para que un acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Publicada en gaceta oficial N° 2.818 Extraordinaria de 1° de Julio de 1981.
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En otro orden de ideas, observa este Sentenciador de las actas que conforman el presente expediente que, aun cuando el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece, que una vez admitida la querella, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del Estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estatal o municipal, y constatando que en el auto de Admisión de fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2012, se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo ut supra señalado el expediente administrativo relacionado con este juicio y evidenciándose que en fecha trece (13) de Febrero de 2013 se dejó constancia por medio de diligencia que el ciudadano José Salcedo, en su carácter de Alguacil de este Juzgado Superior le fue recibido el Oficio Nº 2384, en fecha 21 de noviembre de 2012, dirigido al Procurador del Estado Carabobo, comprobándose que hasta la fecha la Administración Pública no ha consignado el Expediente Administrativo solicitado, siendo esta una carga impuesta a la Administración, cuyo incumplimiento acarrea el soportar las consecuencias derivadas.
Al respecto, por tratarse la consignación del Expediente Administrativo una carga de la Administración Pública, debe analizarse en concordancia con la presunción de legitimidad del acto administrativo. De allí, que la falta de consignación de expediente administrativo, no puede entenderse que implica un reconocimiento inmediato a favor del actor, pues tal circunstancia obra de manera directa contra la presunción de legitimidad.
Siendo ello así, tenemos que la falta de consignación de tal instrumento obra a favor del administrado, como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que la falta de consignación de los antecedentes constituye verdadera “presunción favorable a la pretensión del acto” al señalar:
“(…) es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación” (Vid. SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICA DE FECHA 14/08/1989; APUD CIT. SENTENCIA DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2125 DE FECHA 14/08/2001). (Subrayado y negritas añadidas)
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión. (Sentencia Nº. 672 del 08 de mayo de 2003 de la Sala Político-Administrativa, Expediente Nº 0113).
De acuerdo a lo anterior, considera quien aquí juzga fundamental mencionar que, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos, y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto no obsta para que este Tribunal, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que componen el expediente, lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Establecido lo anterior, debe este Tribunal Superior pasar a considerar que las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad disciplinaria, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables. En consecuencia, la institución de la “destitución”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de un funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública, en fin la destitución representa la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
Resulta entonces evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
Al respecto, la querellante de autos denuncia que el Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN Nº 2011-034, de fecha 16 de Noviembre de 2011, mediante el cual se resolvió su destitución, se encuentra afectada del vicio de Falso Supuesto de Derecho, en los siguientes términos: “(…) El falso supuesto de derecho, que referimos se haya presente en la resolución numero 2011-034 objeto del presente recurso (…) al haber determinado la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), la ocurrencia de unos hechos que no daban lugar a la aplicación de la causal de destitución contenida en el ordinal 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…)”.
En este mismo orden de ideas, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del vicio anteriormente denunciado por la querellante de autos, en la que de acuerdo a sus dichos supuestamente el Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN Nº 2011-034, de fecha 16 de Noviembre de 2011, dictado por el Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), mediante el cual se ordenó la destitución de la ciudadana SAMOA YESENIA SANCHEZ SALAZAR, del cargo como SECRETARIA I, afirmando la Administración que la mencionada ciudadana había desobedecido una orden inmediata.
Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).” (Destacado nuestro).
Continuando con el mismo hilo argumentativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2012-1294 de fecha 17 de Abril de 2018, referente al vicio de Falso Supuesto de Hecho estableció lo siguiente:
Precisado lo anterior, debe señalarse que esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto le da a la norma un sentido que esta no posee, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado o administrada; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. entre otras, la sentencia número 00300 de fecha 3 de marzo de 2011). (Negrillas este Tribunal)
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que puede configurarse en el mundo jurídico desde dos maneras diferentes a saber: Desde el punto de vista de los hechos, cuando la Administración para sustentar su decisión se fundamenta en hechos Inexistentes, Falsos o no relacionados al hecho generador de la sanción administrativa impuesta. En segundo lugar, cuando la Administración al momento de dictar un Acto Administrativo fundamenta su decisión en hechos existentes, que se corresponde con lo acontecido y que son verdaderos, pero al momento de establecer en su decisión la correspondencia entre los hechos con la norma jurídica aplicable, está le da un sentido que no posee. Dicho de otra manera, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, en el caso de autos, se destituye a la ciudadana SAMOA YESENIA SANCHEZ SALAZAR, a través de la RESOLUCIÓN Nº 2011-034, de fecha 16 de noviembre de 2011, por presuntamente incurrir en la causal de destitución establecida en el numeral 04 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
Artículo 86. Serán causales de destitución:
4.- La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
A los fines de verificar la veracidad de la denuncia formulada, pasa este Juzgador a determinar si la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), al momento de dictar el Acto Administrativo impugnado incurrió o no en el vicio de Falso Supuesto de Derecho al considerar que la querellante de autos actuó con desobediencia a las órdenes emanadas de sus superiores inmediato en el ejercicio de sus competencias y al respecto se observa:
En tal sentido, este Juzgado Superior considera pertinente señalar el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 1476 de fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, (caso: Yonathan Marcano Rojas contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, en la cual se pronuncio con respecto a la desobediencia, estableciendo lo siguiente:
(…) Para la determinación de la falta de obediencia debe existir una orden clara dirigida por un superior a un subalterno en el ejercicio de sus funciones legalmente establecidas, que no sea ilegal o abusiva y la abierta actitud negativa del inferior a su cumplimiento con desconocimiento y desacato de la autoridad ejercida por el superior.
Pasando analizar, los elementos de la falta grave de obediencia debida a superiores y autoridades, debemos señalar, en primer lugar, que la obediencia es debida cuando la orden dada por el superior es conforme a derecho y se encuentra dentro de las atribuciones que la Ley reconoce al funcionario y no ser abusiva. Fuera de los supuestos de órdenes manifiestamente ilegales, al determinar si la orden excede o no del contenido propio del puesto de trabajo del funcionario; por lo que el término “legalidad” no debe tomarse en el sentido formal de norma con rango de Ley, sino con sentido amplio incluyendo a las normas reglamentarias, máxime cuando se trata de cuestiones que por su naturaleza la ley no contempla expresamente, mientras que si se prevé en los reglamentos.
Ahora bien, la desobediencia será grave cuando tenga entidad suficiente por la materia, es decir cuando estas se producen con ocasión del desempeño de funciones inherentes o propias al cargo desempeñado, en personas implicadas y resulte como injustificada y evidente una voluntad clara de incumplimiento de los deberes del funcionario en desobediencia.
En cuanto a la forma de la orden, que puede ser verbal o escrita, no es preciso que el superior la formule, al inferior de forma directa y personal, sino que basta que existan instrucciones precisas de las que este haya tenido –por ejemplo, a través de otras personas del servicio- conocimiento pleno y cabal, o que sea una práctica común a todos los funcionarios de una dependencia administrativa. En consecuencia, puede admitirse en ciertos casos que las órdenes no se documenten por escrito, sino que se expresen en forma verbal, -como por ejemplo las órdenes impartidas en instituciones militares y no militares como las policías, cuerpos de bomberos y de seguridad y administración de desastre-, relativos al desempeño diario de sus tareas funciones y deberes (…)”. (Negritas este Tribunal)
De lo anterior se entiende, que a los fines de determinar la conducta de un funcionario como desobediente es necesario que esta supuesta desobediencia contengan ciertos elementos que constituya su indisciplina, a los fines de limitar el poder de la Administración sobre los servidores públicos, pudiendo esta realizar señalamientos de desobediencia de forma ligera. En primer lugar para que la desobediencia sea manifiesta debe existir una Orden Clara la cual de acuerdo al criterio anteriormente señalado puede las mismas realizarse por escrito, medio por excelencia ya que la misma puede documentarse y servir como fundamento para establecer una inobservancia por parte de cualquier funcionario; y verbales las cuales no resultan ser muy comunes para todo servidor público pero estas son perfectamente frecuentes en instituciones donde prevalecen los lineamientos de jerarquización como militares, cuerpos de policía de bomberos etc. Asimismo, en segundo lugar dicha Orden además de ser clara, la misma debe venir directamente de un superior jerarquico que en el ejercicio de sus competencias la Ley y los reglamentos le confieran dicha potestad, para dictar órdenes a un subalterno. Ahora bien, esta orden se encuentra condicionada en la prohibición legal que establece el númeral 04 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de no contrariar o violentar un precepto legal o constitucional, de ser así su inobservancia estaría justificada. De lo contrario, si la orden emanada de un superior inmediato cumple con los elementos anteriormente señalados y un funcionario subalterno incumpliere el mandato, estaríamos en presencia de una abierta actitud negativa con desconocimiento y desacato de la autoridad ejercida por el superior.
Dentro de este orden de ideas, este Juzgado Superior puede observar que riela al folio treinta y nueve (39) M E M O R A N D U M de fecha 01 de diciembre de 2010, emanado del Jefe de la Unidad de Ingeniería Sanitaria, dirigido al personal del referido departamento en el cual se observan las siguientes informaciones:
“(…) se ha vuelto costumbre darle información al usuario sobre estatus (sic) de su solicitud (…) que en su mayoría dicha información está lejos de la realidad, (…) así como en pro de “Prestar un Mejor Servicio al Usuario, se invita a todo el personal de este Servicio a abstenerse de emitir cualquier información relacionada sobre el Estatus de su tramite.
(…) de acuerdo con lo Establecido en la Ley los Tramites Administrativos tienen hasta un lapso de duración de al menos 20 (Veinte) días hábiles para poder dar respuesta, (…)”
En atención a la cita Ut Supra, cabe destacar que el mencionado Memorandum es el Acto Administrativo que representa la orden dada a todo el personal de Ingeniería Sanitaria de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), donde también se encuentra la ciudadana SAMOA YESENIA SANCHEZ SALAZAR, y que de acuerdo a la Resolución Nº 2011-034, de fecha 16 de noviembre de 2011, la prenombrada ciudadana se negó a recibir dicha orden manifestando con ello una desobediencia directa a la ordenes de sus superiores. Respecto al contenido de dicha orden, observa este jusrisdicente que la misma describe la costumbre que poseía el personal del departamento de Ingenieria Sanitaria de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), de brindar informaciones a los usuarios sobre el estatus de sus solicitudes lo que a criterio de la Administración la misma era poco acertada y promovía el descontento entre las personas que acudían a dicha institución. Asimismo, señala el mencionado memorándum que con miras de “(…) Prestar un Mejor Servicio al Usuario (…)”, se daba la orden a todo el personal de abstenerse a dar cualquier información relacionada sobre el estatus del trámite, realizando la Administración la salvedad que los trámites administrativos de acuerdo a la Ley poseen un lapso de veinte (20) días hábiles para poder dar respuesta oportuna.
Al respecto, la querellante de autos señala en su escrito libelar que la Administración incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, afirmando que el referido memorándum no contenía una orden expresa que la obligara a cumplir y que además contrariaba disposiciones legales y constitucionales realizando tales afirmaciones en los siguientes términos: “(…) los motivos de la supuesta desobediencia se centran en la negativa a firmar un memorándum, que directamente no le imponía esa obligación (…) sumado al hecho de considerar que el contenido de dicho memorándum contraria expresas disposiciones legales y constitucionales, (…)”. Argumentando a su vez, que dicho memorándum contrariaba lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 09 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
En virtud a las referidas afirmaciones, realizadas por la querellante de autos respecto a las presuntas violaciones legales y constitucionales que establecía la orden contenida en el Memorandum anteriormente transcrito. Resulta necesario para este Juzgador, aclarar que el mencionado artículo 28 Constitucional supuestamente transgredido por el memorándum arriba mencionado, establece: “(…) Artículo 28.- Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, (…)”. En tal sentido, lo que infiere el texto constitucional se refiere al derecho que posee toda persona de acceder o tener acceso a las informaciones y a los datos que sobre su persona o sobre sus bienes conste en registros oficiales o privados. Por ejemplo, el derecho que tiene una persona de tener acceso a su Acta de Nacimiento que se encuentre en determinado Registro Principal, o el acceso que tenga una persona acerca de cualquier documento notariado que versen sobre algún bien mueble, y que se encuentre asentado en una cierta Oficina Notarial. Así como también a los documentos que sobre su persona se encuentre en alguna oficina de institución universitaria privada. En ningún caso, el texto citado hace alusión a las peticiones que realicen los particulares ante algún órgano de la Administración Pública. Con relación a la violación manifiesta del artículo 09 de la Ley Orgánica de la Administración Pública publicada en Gaceta Oficial Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008 que estipula: “(…) Artículo 9º. Las funcionarias y funcionarios de la Administración Pública tienen la obligación de recibir y atender, sin excepción, las peticiones o solicitudes que les formulen las personas (…) así como de responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes (…)”. Ahora bien, de lo anterior se colige que la Administración Pública se encuentra obligado de acuerdo a las estipulaciones de la referida ley, atender a las peticiones de los particulares brindando respuesta adecuada y oportuna a los mismos. En tal sentido, es importante determinar si del contenido del referido memorándum se observa la violación de las obligaciones que tiene la Administración de recibir y atender las peticiones y solicitudes de los administrados, con base al artículo anteriormente mencionado, para ello resulta necesario resaltar lo expresado en dicho memorándum: “(…) en pro de “Prestar un Mejor Servicio al Usuario, se invita a todo el personal de este Servicio a abstenerse de emitir cualquier información relacionada sobre el Estatus de su tramite. (…)”, concluyendo la Administración en la misma con lo siguiente: “(…) los Tramites Administrativos tienen hasta un lapso de duración de al menos 20 (Veinte) días hábiles para poder dar respuesta, (…)”.
Con relación a lo anterior, este Juzgado Superior considera indispensable traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos publicada en Gaceta Oficial Nº 2.818 de fecha 01 de julio de 1981 estipula:
“(…) Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requieran substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación (…)”
En consecuencia, de la norma Ut Supra señalada se observa que a la luz de lo establecido en la referida ley, la Administración Pública posee un lapso de veinte (20) días, contados a partir desde el momento de la presentación de alguna solicitud que no requiera substanciación por parte de los Administrados, para dar respuesta y resolver dicha petición. En tal sentido, observando este Jurisdicente que del contenido del memorándum anteriormente señalado, se evidencia que el Jefe de la Unidad de Ingeniería Sanitaria de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), ordena para todo el personal de dicho departamento la abstención de emitir cualquier información relacionada con los trámites de los particulares, que no se encuentre ajustada a la realidad del estatus de las peticiones solicitadas. Recordando además, que “(…) los Tramites Administrativos tienen hasta un lapso de duración de al menos 20 (Veinte) días hábiles para poder dar respuesta, (…)”. En conclusión, visto que dicha abstención no versa sobre el silencio de brindar informaciones a los particulares, sino que la misma va dirigida a la negativa de dar respuestas erradas o lejos de la realidad, atendiendo al hecho de prestar un mejor servicio a los usuarios, considera este Tribunal Superior que el M E M O R A N D U M de fecha 01 de diciembre de 2010, emanado por el Jefe de la Unidad de Ingeniería Sanitaria de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), no vulneró ningún precepto constitucional y legal, por lo tanto la negativa por parte de la ciudadana SAMOA YESENIA SANCHEZ SALAZAR, de acogerse al contenido de la misma tal como lo afirma en su libelo: “(…) únicamente se abstuvo de firmar un documento que en su parecer contraria expresas disposiciones constitucionales y legales (…)”, constituyendo con su conducta una desobediencia manifiesta de una orden expresa dada por un superior como lo es en el presente caso el Jefe de la Unidad de Ingeniería Sanitaria de (INSALUD). Situación que conlleva a este Juzgado Superior a determinar que la Administración al momento de encuadrar la conducta de la mencionada ciudadana en la causal de destitución prevista en el numeral 04 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no incurrió en el vicio anteriormente denunciado. En tal sentido la RESOLUCIÓN Nº 2011-034 de fecha 16 de noviembre de 2011, dictado por el Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), que resolvió la destitución de la prenombrada ciudadana, no se encuentra inficionado del vicio de Falso Supuesto de derecho. Así se decide.
En otro orden de ideas, la querellante de autos denunció que durante la sustanciación del procedimiento en sede Administrativa, a la prenombrada funcionaria se le dio un trato como responsable de las sanciones administrativas impuestas por la Administración, violentando a su decir el principio de Presunción de Inocencia en los siguientes términos: “(…) la coordinación de recursos humanos, sustancio un procedimiento administrativo, en el cual desde siempre nuestra representada fue considerada como culpable de los hechos que se le imputaban. (…)”.
En razón de ello, es preciso traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al principio de la presunción de inocencia, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
El artículo in comento, establece que el derecho a la presunción de inocencia, conlleva a que toda persona debe presumirse inocente hasta que los órganos competentes, sean estos administrativos o judiciales, a través de un proceso debido que garantice el ejercicio de los derechos inherentes al ser humano, demuestren su responsabilidad o culpabilidad en la comisión de los hechos que se le imputan. La importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su responsabilidad. En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al investigado como también al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate, se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado.
En este sentido, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso (...)” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de este Tribunal).
Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, el cual ha sostenido que:
“...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.” (Subrayado y resaltado de este Tribunal)
Sobre el criterio supra citado del Tribunal Constitucional español, respecto a la presunción de inocencia y sus implicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, ha señalado Alejandro Nieto lo siguiente:
“... la presunción de inocencia implica ‘además, una regla de tratamiento del imputado –en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador [...] que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada’. Extremo que, como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial (...)” (Cfr.: Nieto, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pp. 380 y ss.). (Resaltado de este Tribunal)
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 340 del 5 de abril de 2016, estableció lo siguiente:
Con relación a la denuncia de violación a la presunción de inocencia, la Sala observa que conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’. Este derecho se encuentra consagrado también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
Esta Sala ha sostenido que la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual forma parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).
Igualmente, esta Sala ha señalado (sentencia Nº 975, del 5 de agosto de 2004, caso: Richard Quevedo), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
(Subrayado y negrillas de este Juzgado)
Conforme a las exposiciones anteriores, cabe mencionar entonces que el derecho a la presunción de inocencia se extiende también, al tratamiento que debe dársele al funcionario en el curso del procedimiento disciplinario. Al respecto, corresponde a este Juzgado Superior verificar si durante la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinaria que fue sustanciada en contra de la ciudadana SAMOA YESENIA SANCHEZ SALAZAR, por la Dirección General de Recursos Humanos de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), le fue violentado el principio de Presunción de Inocencia a la mencionada funcionaria. En razón de ello puede observarse que riela al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente AUTO DE APERTURA DE AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA, de fecha 12 de enero de 2011, dictado por la Directora General de Recursos Humanos del referido instituto mediante el cual se ordenó “(…) a instruir el respectivo expediente con la determinación de los cargos a ser formulados a la Funcionaria Público investigada, si hubiera lugar a ello, (…)”. Observándose del contenido del referido Auto, que la Administración Pública iniciaba en contra de la prenombrada funcionaria una Averiguación Administrativa de carácter Disciplinario encuadrando la conducta de la funcionaria en la causal de destitución prevista en el numeral 04 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “(…) y del cual aparece presuntamente responsable la funcionaria SAMOA SÁNCHEZ, (…)”, evidenciándose con lo expresado que durante la fase de iniciación del respectivo expediente administrativo, la Administración Pública ordenaba la Apertura del Procedimiento bajo presunciones de responsabilidad disciplinaria. Asimismo, riela al folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente NOTIFICACIÓN de fecha 26 de septiembre de 2011, dictado por la Directora General de Recursos Humanos de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), dirigido a la ciudadana SAMOA SANCHEZ, el cual fue recibido en fecha 27 de septiembre de 2011 por la referida ciudadana, y del cual se desprende la siguiente información “(…) Se le notifica que la Dirección General de Recursos Humanos (…) apertura un expediente signado con el numero 02-2011 (…) contentivo de la averiguación disciplinaria en su contra por presuntamente encontrarse incursa en la causal de Destitución prevista en el numeral 4 del artículo 86 (…)”. Comprobándose con lo anterior, que la Dirección General de Recursos Humanos de (INSALUD) notifica a la querellante de autos del procedimiento administrativo de destitución en su contra, bajo la presunción de encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 04 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativo a la Desobediencia. Posteriormente, en fecha 04 de octubre de 2011, la Dirección General de Recursos Humanos, realiza la NOTIFICACIÓN DE CARGOS, dirigida a la prenombrada funcionaria, evidenciándose del contenido de la misma que la Administración Pública en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 04 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a notificar a la funcionaria investigada en los siguientes términos: “(…) a los fines de que se diera inicio a una averiguación de carácter disciplinario en contra de la funcionaria SAMOA SANCHEZ, (…) quien ocupa el cargo de Secretario I, (…) en virtud de que presuntamente la referida funcionaria ha venido presentando problemas con supervisores y compañeros de trabajo, (…)”. Nuevamente, la Administración Pública encontrándose el procedimiento en la etapa de formulación de cargos, procede a formular los cargos respectivos, bajo la presunción de que la mencionada funcionaria venía presentando problemas con sus supervisores y compañeros de trabajo dentro de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD). Seguidamente, en la misma fecha la Administración Pública dictó AUTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS, en contra de la ciudadana SAMOA SANCHEZ, dejando constancia de lo siguiente: “(…) Por cuanto la funcionaria investigada incumplió con uno de los deberes que impone el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) esta Dirección General de Recursos Humanos procede a formularle cargos a la funcionaria SAMOA SÁNCHEZ, (…) por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución, prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. En definitiva, la Administración Pública durante el procedimiento disciplinario de destitución seguida a la funcionaria en cuestión, de acuerdo a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior puede comprobar que desde el inicio del procedimiento la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) respeto en todo momento el principio de Presunción de Inocencia a la ciudadana SAMOA YESENIA SANCHEZ SALAZAR, por lo tanto este Juzgador debe forzosamente desechar el alegato esgrimido por la querellante de autos en cuanto a la presunta violación del referido principio. Así se decide.
En cuanto a la supuesta violación del Principio Non Bis In Idem denunciado por la parte querellante en los siguientes términos; (…) La disposición normativa constitucional antes transcrita es consagratoria del principio del derecho “nom bis indem” según el cual nadie puede ser perseguido ni condenado dos veces por un mismo hecho. (…)”. Este Juzgado Superior pasa a emitir su pronunciamiento estableciendo en primer lugar el criterio adoptado por la Sala Constitucional con relación al principio Non Bis In Idem, en la sentencia N° 1394/2001 de fecha 07 de agosto de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual señala cómo debe ser entendida su violación. En efecto según la sentencia en cuestión argumenta la Sala lo siguiente:
“(…) se debe destacar que siendo el principio non bis in idem, un límite insuperable, no pudiendo en ningún momento la Administración imponer su potestad sancionatoria cuando el asunto debe ser conocido por un juez penal. Así en una sentencia del Tribunal Constitucional Español de fecha 30 de enero de 1981 (Curso de Derecho Administrativo, I y II, p. 171. García De Enterría) donde dicho Tribunal deduce ...que el non bis in idem -principio general del derecho- se aplica cuando se aprecia identidad de sujeto, hecho y fundamento entre una conducta sancionable por la vía penal y administrativa y que se ubica íntimamente unido a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones recogidas principalmente en el artículo 25 de la Constitución.
Es así, como de manera concreta se puede precisar que la violación al principio non bis in idem, se configura cuando dos tipos distintos de autoridades -autoridades administrativas que sancionan infracciones tipificadas en la legislación administrativa, y jueces que ejecutan el ius puniendi de conformidad con los delitos y faltas tipificadas en el Código Penal- a través de procedimientos distintos, sancionan repetidamente una misma conducta. Lo que significa de violentarse dicho principio, que se estaría aplicando el poder de la misma manera y doblemente, una infracción tipificada en la legislación administrativa y un ilícito tipificado en el Código penal. Situación que debe ser censurada y evitada en lo posible ya que el poder punitivo del Estado es único en base a un único ordenamiento jurídico, presidido por los principios Constitucionales, pudiendo sin embargo, estar atribuida las conductas ilícitas al Derecho Administrativo o al Derecho Penal.
En todo caso, se hace necesario que en la aplicación de la potestad sancionatoria de la Administración se le deba exigir el cumplimiento del principio de legalidad penal, no sólo, en la tipificación de la infracción, sino en los topes de las sanciones, identificando además, la naturaleza de la pena y la sanción sobre la idea común de la privación de un bien jurídico, en especial de rango constitucional.
Ello ocurre, sin lugar a dudas en el contenido del Código de Policía del estado Bolívar.
En definitiva, como acertadamente expone el catedrático español Alejandro Nieto: si el verdadero problema es de policía legislativa, lo que el Estado tiene que preguntarse, cuando decide reprimir un hecho, es si conviene tipificarlo como delito como infracción administrativa, ya que tiene en su mano ambas posibilidades, dándose por supuesto que salvo excepciones, es mejor no utilizarlas simultáneamente (…)”
En tal sentido, del fallo anteriormente transcrito se desprende las siguientes informaciones respecto al principio Non Bis In Idem, y para que pueda configurarse la violación al referido principio de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional. Se debe estar en presencia del caso hipotético, cuando se intenta procesar a una persona en dos procedimientos distintos y se observa que existen identidad de sujetos, hechos y fundamentos jurídicos, al coexistir esta triple identidad en ambas instancias la Jurisprudencia a determinado que existe una prohibición por violación al mencionado principio. Dicho de otra manera, se puede configurar la violación a este principio, cuando dos autoridades distintas como las administrativas que sancionan infracciones de tipo administrativo y penales que sancionan delitos y faltas contempladas en el Código Penal, a través de estos procedimientos procesan a una persona por los mismos hechos. En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativo a través de la Sentencia de fecha 16 de octubre de 2016 Exp. Nº 2013-1125. Ha ratificado el criterio sostenido por la Sala Constitucional en los siguientes términos:
“(…) En lo atinente al principio del non bis in idem, previsto en la norma citada, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1266 de fecha 6 de agosto de 2008, caso: artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ratificada por decisión N° 329 de esa misma Sala del 19 de marzo de 2012, ha señalado:
“El principio de non bis in idem, que comporta la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo hecho es de arraigo penal. La traspolación de sus dos ámbitos (el sustancial y el procesal) al derecho administrativo sancionador ha ocasionado no pocas disfuncionalidades de las que apenas la doctrina y la jurisprudencia comienzan a dar cuenta; pues como se ha sostenido, los principios que rigen el ius puniendi del Estado en el Derecho Administrativo Sancionador ha sufrido adaptaciones que han modificado los escenarios que se perfilaron totalmente esclarecidos en el Derecho Penal, a más de doscientos años de advenimiento del principio de la legalidad penal con ocasión de la Revolución Francesa.
Para que se verifique el non bis in idem debe existir identidad de sujetos, de hechos y de fundamento jurídico. En época temprana, su ámbito de aplicación en el derecho administrativo sancionador fue en contraposición al derecho penal; sin embargo, en consonancia con lo que ha sido nuestra tradición republicana, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal distinguió entre los bienes jurídicos afectados por una conducta antijurídica para afirmar que la responsabilidad civil, penal y administrativa parten de intereses jurídicos distintos, de suerte que el establecimiento de esas responsabilidades con base en los mismos hechos no implicaba la trasgresión del aludido principio. Sin embargo, le ha correspondido a la Sala perfeccionar el aludido precedente en el fallo N° 1636/2002, en el cual se indicó, lo siguiente:
Unos mismos hechos que se imputan a una persona, como ya la Sala lo observó, pueden en principio originar sanciones disciplinarias y penales, pero para cumplir con el principio non bis in idem, debe evitarse una doble y coetánea persecución, debiendo darse preferencia a la persecución penal, ya que la sanción, con las penas accesorias, puede involucrar las penas disciplinarias, o resultar una cuestión prejudicial con relación a ellas, tal como lo previene la letra h) del artículo 239 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas. Además que la administración no podría desconocer los hechos probados ante los órganos de la jurisdicción penal.(…)”
En tal sentido, del criterio Ut Supra transcrito se puede observar que para que se vea violentado el Principio Non Bis In Idem, debe existir identidad de sujetos, hechos y de fundamento jurídico en dos procedimientos distintos, argumentando la Sala que este principio tiene su origen en el ámbito Penal y de lo cual el Derecho Administrativo ha venido adaptando. Sin embargo, las responsabilidades de tipo civil, penal y administrativos a que se encuentran investidos los funcionarios públicos, parten de intereses jurídicos distintos estableciéndose una clara distinción entre ellas, cuando estas convergen bajo los mismos hechos se puede ver violentado el referido Principio. Y en el caso de marras se puede observar, que la ciudadana SAMOA YESENIA SANCHEZ SALAZAR, en su libelo denuncia: “(…) la abstención de nuestra representada de firmar el memorándum interno de fecha 01 de diciembre de 2010, determino que le fuese impuesto un llamado de atención (amonestación), y ante mi inconformidad con dicha amonestación, (…) me fue impuesta una segunda amonestación por unos mismos hechos, (…)”. Ahora bien, de lo anterior se puede evidenciar que la querellante de autos denuncia que con motivo a la negativa de firmar el Memorandum de fecha 01 de diciembre de 2010, que originó la apertura del procedimiento disciplinario y determinó su destitución por haber quedado comprobada su desobediencia, tal como se determinó en líneas anteriores. Afirma la querellante que le fue impuesta una segunda amonestación por la inconformidad de la sanción aplicada, y que a su decir violaba el Principio Non Bis In Idem. De acuerdo al criterio de la Sala Constitucional como de la Sala Político Administrativa, el principio Non Bis In Idem proviene del Derecho penal y consiste en la prohibición de aplicársele a una persona doble sanción por unos mismos hechos punibles. Sin embargo, este principio ha venido siendo adoptado por el Derecho Administrativo Sancionador, en virtud del principio Ius Puniendi del Estado y de conformidad con las jurisprudencias anteriormente transcritas, para que se constituya la violación al referido principio debe existir identidad de Sujetos, Hechos y Fundamentos Jurídicos, en una situación donde un mismo hecho pueda acarrear para un funcionario sanciones Penales y Administrativas, donde de conformidad con los criterios Ut Supra debe darse mayor preferencia a la persecución penal con el objeto de evitar una doble sanción. En el caso bajo análisis, la querellante de autos manifiesta la infracción al principio Non Bis In Idem, por el hecho de haber sido amonestada en dos oportunidades con ocasión a su desobediencia determinada en líneas precedentes, donde lo correcto hubiese sido alegar la Cosa Juzgada Administrativa consagrada en el numeral 02 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos publicada en Gaceta Oficial Nº 2.818 de fecha 01 de julio de 1981 que estipula: “(…) Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (…)
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley. (…)”. En tal sentido, dada la naturaleza del principio Non Bis In Idem el cual resulta inaplicable al presente caso, debe este Juzgador desechar la violación denunciada al aludido principio. Así se decide.
En suma de lo anterior, es de vital importancia indicar que los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, es relevante que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma responsable en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral de conformidad a lo establecido en el Código de Ética de las Servidoras y Servidoras Público relativo a la Disciplina que comporta la obligación al cumplimiento del orden legal establecido y la Responsabilidad que va dirigida a la disposición e iniciativa que debe tener todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones. Todo esto, va de la mano con los Principios Morales y los Valores de Justicia que propugna nuestra Carta Magna, con la finalidad de construir una sociedad justa y amante de la paz. De tal manera que, cualquier conducta que quebrante los valores anteriormente enunciados, implica un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por la funcionario público, que van dirigidos en el presente caso a garantizar el derecho a la Salud, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida y representa una obligación del Estado garantizarla.
En este sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 141 de Nuestra Carta Magna que establece los principios sobre los cuales debe descansar la actuación de la Administración Pública en todos sus niveles, con la finalidad de alcanzar los fines del Estado, teniendo de antemano que la Administración Pública se encuentra al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los siguientes principios constitucionales: “(…) honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad (…)”. En tal sentido, la conducta de la prenombrada funcionaria comprometió el ejercicio de la función pública al no actuar con Eficacia en el cumplimiento de sus deberes como Secretaria I, de la Dirección General de Saneamiento de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) y que con su conducta ocasionó un perjuicio en la prestación de sus servicios que van dirigido a garantizar el derecho a la Salud de los ciudadanos, y de acuerdo con el Texto Fundamental en su artículo 83 “(…) La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. (…)”, en virtud a ello, el Estado se encuentra obligado por mandato Constitucional a garantizar a todos los ciudadanos este derecho fundamental como parte del derecho a la vida, a través de la Seguridad Social como servicio público a los fines de alcanzar los fines esenciales del Estado, y en tal sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86 establece:
“(…) Artículo 55.- Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, (…)” (Resaltado Nuestro).
En este orden de ideas, tal como puede observarse de la cita Ut Supra transcrita que resulta un mandato de rango constitucional y por ende de orden público y estricto cumplimiento, la obligación que tiene el Estado a través de los órganos y entes de la Administración Pública de asegurar la efectividad del derecho a la Salud como derecho social fundamental vinculado con el derecho a la vida, por medio del sistema de Seguridad Social el cual se encuentra integrado por profesionales de la salud que prestan este servicio público de carácter no lucrativo, asegurando la protección de aquellas contingencias arriba enunciadas y cualquiera otra circunstancia de previsión social y tratándose de un servicio público la funcionaria en cuestión se encuentra en la obligación de cumplir con la Constitución y la Ley, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en los siguiente términos:
“(…) Artículo 33. Además de los deberes que imponga las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a: (…)
11.- Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los reglamentos, los instructivos y las órdenes que deban ejecutar. (…)”
De este modo, se puede vislumbrar que representa una prioridad para todos funcionarios que prestan sus servicios remunerados ante los órganos y entes de la Administración Pública, cumplir y hacer cumplir con la Constitución Nacional, las leyes y demás disposiciones relacionadas al ejercicio de la función pública, y que a su vez demandan el deber de proteger y garantizar la Salud como derecho Social fundamental protegido por el Estado, garantía, constitucional que no salvaguardó la funcionaria investigada en el presente caso, quebrantando de esta manera con su actuar uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho como lo es la Supremacía Constitucional establecida en al artículo 07 de Nuestra Carta Magna bajo el siguiente tenor:
“(…) Artículo 7.- La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. (…)”
Siendo ello así, de lo anterior se desprende que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela representa el instrumento jurídico que ocupa el más alto grado de superioridad de todo nuestro ordenamiento jurídico, ya que de ella derivan todas las demás leyes y representa el Poder Constituyente Originario del pueblo venezolano. Lo que significa, que todos los órganos del Poder Público y en el caso especifico del Poder Ejecutivo donde se encuentra la dirección del Sistema de Seguridad Social del Estado los cuales están sujetos en obediencia absoluta a la Constitución Nacional y sobretodo en materias relacionadas a la Protección y Garantía del derecho a la Salud de las personas y los ciudadanos a los fines de garantizar la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad en la búsqueda de alcanzar los fines esenciales del Estado.
Es por ello, que este Jurisdicente considera pertinente establecer que los todos los funcionarios tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en la búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma Honesta y Responsable en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Constitución y las leyes, en acatamiento del deber general de protección hacia las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)”
Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia y la Paz, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Dentro de este marco de ideas, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos, principios que están debidamente contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establecen:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bienes patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Lo que pretende este Juzgador establecer, es el Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, debe ser entendido como la regulación del Estado por la Justicia en el derecho en su dimensión social, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; es decir, al principio de legalidad del cual deben estar sometidos todos los organismos que integran la Administración Pública, y los particulares que hacen vida en la Administración, por lo cual, se entiende que la actuación debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, y ello se ve reflejado en el cumplimiento del principio de legalidad y de sus obligaciones asignadas, quedando parte de ello establecido y definido en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de la responsabilidad social que tiene todos los ciudadanos y que no escapa de los fines del Estado en la búsqueda de la paz social.
Por tal razón, considera pertinente este Jurisdicente traer a colación lo establecido la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en la cual en su artículo 45 delimita los hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia, lo cual realiza de la siguiente manera:
Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes: (…) a) La honestidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo. (…) b) La equidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación, y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia. (…) c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respecto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas. (…) d) La lealtad impone para todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente en el cual presta sus servicios. (…) e) La vocación de servicio implica que los funcionarios públicos o funcionarias públicas están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente para el cual prestan sus servicios.(…)f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas.(…) g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional. (…) h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante. (…) i) La puntualidad exige de todo funcionario público o funcionaria pública que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido a tal efecto. (…) j) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
En definitiva y con fundamento en todas las razones que anteceden, se establece que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella, produciéndose consecuencialmente la procedencia de la aplicación de la Medida de Destitución impuesta a la funcionaria investigada. Aunado a ello este Juzgado, determina que la conducta de la querellante, discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones (Disciplina Eficiencia, Responsabilidad y Puntualidad), siendo subsumibles sus faltas en las previstas en el artículo 86, numeral 04 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo que este Juzgador evidencia sin equívoco que la querellante incumplió con sus deberes y quebrajo el principio a que hace referencia el legislador en nuestra Carta Magna, relativos a la de eficiencia, y responsabilidad que deben regir las funciones a cumplir por un todo funcionario público, al no garantizar con su conducta un servicio público eficiente y responsable, y dada la naturaleza jurídica del órgano administrativo al cual prestaba sus servicios, que se encuentra dirigido a garantizar el derecho fundamental a la salud de toda persona a lo cual por mandato constitucional ha sido llamada a proteger, por lo que considera este Jurisdicente resaltar la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano, reflejando en su conducta una falta de responsabilidad social en el trabajo por haber desobedecido las ordenes de sus superiores como Secretaria I en la Dirección General de Saneamiento Ambiental de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), tal como quedó demostrado en la parte motiva del presente fallo.
En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que los todos funcionarios públicos tienen la obligación de cumplir con la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, debiendo preservar los intereses del Estado, en la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general. Por lo que este Sentenciador considera inconcebible, grave y alarmante lo ocurrido, ya que la función pública se corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte del Sistema de Seguridad Social, debe ser ejercida con Disciplina y Responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas, en ese sentido, resulta forzoso declarar firme la RESOLUCIÓN Nº 2011-034, de fecha 16 de noviembre de 2011, dictado por el Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), mediante el cual resolvió Destituir a la querellante de autos del cargo como Secretario I, al quedar comprobada su actuación en la causal de destitución establecida en el numeral 04 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por el abogado en ejercicio Juan Carlos Hernández Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.828, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SAMOA YESENIA SÁNCHEZ SALAZAR, contra la RESOLUCIÓN N° 2011-034, de fecha 16 de noviembre de 2011, dictada por el Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), mediante el cual resolvió Destituir a la prenombrada funcionaria del cargo como Secretario I, en consecuencia:
1.- PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el abogado en ejercicio Juan Carlos Hernández Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.828, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SAMOA YESENIA SÁNCHEZ SALAZAR, contra la RESOLUCIÓN N° 2011-034, de fecha 16 de noviembre de 2011, dictada por el Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), mediante el cual resolvió Destituir a la prenombrada funcionaria del cargo como Secretario I.
2.- SE RATIFICA LA VALIDEZ, LEGALIDAD y EFICACIA POR TANTO SE DECLARA FIRME el ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO contenido en la RESOLUCIÓN N° 2011-034, de fecha 16 de noviembre de 2011, dictada por el Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), mediante el cual resolvió Destituir a la prenombrada funcionaria del cargo como Secretaria I.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintisiete días (27) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,

ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Expediente Nro. 14.652 En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Leag/Dvp/Lmg
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 27 de septiembre de 2018, siendo las 03:15 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.