EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, (26) de Septiembre de 2018.
Años: 208° y 159°
Expediente Nro. 16.203
PARTE ACCIONANTE: ANGEL RAFAEL MANZANO MARQUEZ
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Jesús Alfonzo Acosta S., ipsa N° 186.547
PARTE ACCIONADA: CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONADA
Abg. Karla Patricia Aranguren ipsa N° 142.440.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha 13 de Diciembre de 2016, el ciudadano ANGEL RAFAEL MANZANO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.525.044, asistido por el abogado Jesús Alfonzo Acosta S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.547, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa N° 067/2016 de fecha 29 de septiembre de 2016, dictado por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos de la parte Querellante:
Que: “(…) Ciudadano Juez siendo las 6:30 de la mañana del día 19 de julio de 2016, me encontraba prestando servicio en el Museo de la Cultura, bajo Supervisión del Supervisor Jefe Víctor Castillo, cuando siendo las 07:00 de la mañana aproximadamente, recibo una llamada telefónica de la ciudadana Lennyz Bessio, madre de mi antigua pareja Marlennys Jiménez, madre de mi pequeña hija, la cual me informa que ella (Lennys) se encontraba en Puerto Cabello, que se había enterado que su hija Marlennys había sufrido un accidente y se encontraba recluida en el Hospital Central Enrique Tejera (CHET), por lo que me pedía que fuera hasta el referido centro asistencial a los fines de que verificara el estado de salud de Marlennys mientras ella se trasladaba al hospital, ante tal situación le informé que me encontraba de servicio y que no podía abandonar mi puesto de trabajo. ”
Que: “(…) a las 12:30 p.m. la referida ciudadana me llama nuevamente y me informa que Marlennys se encuentra en el Hospital, que y no sabe (sic) si las niñas entre las cuales se encuentra mi hija Arlennys Valentina, se encuentran con ella también o fueron dejadas en algún lugar, acto que me preocupó al máximo dado a que no sabía el paradero de mi hija, razón por lo cual dado a la desesperación por no saber de su bienestar, fue cuando después de debatir internamente por un rato decidí a eso de las 02:10 p.m., sin autorización de nadie, tomar una de las unidades pertenecientes al Museo de la Cultura para trasladarme al hospital central enrique tejera para constatar que mi hija estuviera con su madre y en buen estado de salud, aun sabiendo que mis actos traerían consecuencias, mas como padre debí poner mi bienestar a un lado por el bien de mi hija.”
Que: “ Seguidamente, cerré el Museo de la Cultura en su totalidad tomé la llave de la unidad 72 la cual se encontraba en la gaveta del escritorio donde tengo el libro de novedades, bajé al sótano y mientras me dispongo a calentar el vehículo reviso y constato que el mismo se encuentra en buenas condiciones, abro el portón y me dirijo hacia la CHET, a eso de que voy pasando por el puente Santa Rosa, recibo una llamada vía telefónica del Supervisor Agregado Carlos Sucre, el mismo me informa que el chofer Edgar se encontraba en el Museo de la Cultura en el portón a bordo de un autobús roja para ser estacionado en las instalaciones del Museo (…) de forma inmediata me regreso en el siguiente puente nuevamente al Museo de la Cultura.”
Que: “en el trascurso de mi regreso hacia el servicio por temor me presento en el Centro de Coordinación Policial La Catedral con la unidad vehicular en busque (sic) de un curso que prestara colaboración, me entrevisto con el oficial de primera línea y le pregunto si se encontraba el oficial “Guanare”, el mismo me indica que si lo llama, de manera rápida le explico a mi curso compañero de estudios de la escuela de policía lo que estaba pasando en ese momento y si tenía o conocía a alguien que me pudiera prestar una moto para trasladarme hacia el Museo de la Cultura, para así poder abrirle el portón al chofer antes mencionado (…) mi curso salió con las llaves de una moto y se ofreció a llevarme al lugar, nos montamos a eso de las 02:45 de la tarde con dirección al Museo (…) Nos fuimos dejando el vehículo en calidad de resguardo en el estacionamiento del Comando.”
Que: “(…) una vez en el portón del Museo de la Cultura me bajo de la moto, mi curso se retira hacia el Centro de Coordinación Policial La Catedral, procedo a abrirle el portón al señor Edgar para que estacionara el autobús, y una vez en el estacionamiento el mismo me pregunta donde se encuentra el vehículo 72 y es en ese momento que le explico lo acontecido (…)”
Que: “(…) Después de explicarle al señor Edgar lo acontecido el mismo manifiesta su solidaridad y me dice “Tranquilo hijo un problema lo tiene cualquiera y por mí no hay novedad (…) acto siguiente realizo un llamado al Centro de Coordinación Policial La Catedral para hablar con mi curso, le pregunto si sabe manejar la unidad y él me indica que sí. Razón por la cual le pido que traiga el vehículo al Museo de la Cultura, lo cual realiza. Al llegar le hago entrega de las llaves del vehículo al señor Edgar quien las tomó y se monto en el mismo y se llevo a mi curso nuevamente al Centro de Coordinación Policial La Catedral, todo esto como a las 03:05 de la tarde aproximadamente.”
Que: “Finalmente, quiero destacar que en ningún momento me he retractado de mis acciones y mucho menos de mis responsabilidades tanto así que asumo toda la responsabilidad administrativa ya que antes de ser funcionario soy PADRE”
Que: “es importante destacar que el vehículo en cuestión fue devuelto en exactamente las mismas condiciones que presentaba los pocos minutos antes cuando la tomé, y no hay una sola prueba en el expediente administrativo que haga presumir que le causé un daño material al señalado bien perteneciente al Estado Carabobo.”
Que: “(…) DEL VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACION A LA GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA (…) porque no se valoran o no se consideran las pruebas aportadas en el procedimiento en sede administrativa. (…)” En mi caso, tal como se desprende del propio acto, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo violó mi derecho a la defensa al no valorar mi escrito de descargo de manera alguna, presentado oportunamente durante el procedimiento administrativo, así como erróneamente interpretar que el no presentar pruebas en sede administrativa, conlleva a una aceptación de algún tipo de falta (…)”
Que: “(…) se puede constatar del procedimiento administrativo llevado por la administración, así como del acto administrativo impugnado que la administración se basa única y exclusivamente con base a lo son (sic) presumido, en testimonios contradictorios, mas no en lo probado en el procedimiento para sancionarme por faltas que abarcan una inexplicable cantidad de ilícitos e inobservancia de normas; todo lo cual soy inocente y por tanto no existe un solo elemento probatorio el expediente disciplinario (…)”
Que: “(…) destaco que durante el procedimiento disciplinario la Administración no probó de ninguna manera y mucho menos fehaciente, que incurrí en la comisión de un hecho delictivo, o que haya utilizado la fuerza física o la coerción, etc., para desviar el propósito de servicio policial, no incurrí en desobediencia, daño material frete (sic) a instrucciones de servicio (…)”
Que: “(…) al no ser suficientemente razonados los motivos que llevaron a dictar el acto de destitución, se violentó el derecho a la defensa que me asiste y en conclusión la Garantía del Debido Proceso, todo lo cual vicia de nulidad absoluta el acto administrativo de destitución hoy impugnado.”
Que: “(…) ciudadano Juez, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo incurrió en un falso supuesto de hecho al no apreciar los hechos tal como ocurrieron, silenciando lo alegado por mí a la averiguación, así como limitando mi defensa por el simple hecho de no presentar pruebas más que los hechos descritos por mi; todo lo cual llevó a la Administración a dictar un acto viciado de falso supuesto de hecho.”
Que: “(…) El falso supuesto de derecho supone que a un determinado hecho le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquél al que tal consecuencia se imputa, incidiendo esta decisión negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes tal decisión involucra.
Que: “(…) lo único probado por la Administración durante el procedimiento disciplinario fue la omisión de mi parte del reporte a mi Superior de la novedad ocurrida en fecha 19 de agosto (sic) de 2016, siendo las 2:10 p.m., por cuanto en un momento de desesperación por el desconocimiento y la duda generada sobre el bienestar físico de mi hija menor de edad, fue que decidí hacer uso de una de las unidades pertenecientes al museo de la cultura para trasladarme al hospital central y así verificar el paradero de hija, (sic) hecho este que nunca he negado y siempre he reconocido, lo cual según la Ley del Estatuto de la Función Policial, es una causal de aplicación de una medida de asistencia obligatoria, no de Destitución como erróneamente juzgó el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.
Que: “(…) El principio de proporcionalidad deriva técnicamente del principio de legalidad, y va a constituir un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, en la acomodación que debe darse entre la sanción y la finalidad, es decir, es una garantía de equilibrio entre los medios empleados y los fines perseguidos. Por ello, cabe mencionar que debe existir proporcionalidad entre los hechos y las medidas adoptadas por la administración de modo que las sanciones deben estar entre un límite variable- un mínimo y un máximo- siempre proporcionadas a los fines que la justifican y a los hechos que las motivan. (…)
Que: “(…) solo quiero manifestar ciudadano Juez que de manera alguna pretendo que la administración no imponga una sanción a mi proceder, solo que la establecida es totalmente desproporcionada con los hechos ocurridos”
Que: “(…) el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece las causales de aplicación de una medida de asistencia voluntaria, (…) Este artículo establece en sus numerales 6 y 7, respectivamente, como causal para la aplicación de una medida de asistencia voluntaria, la omisión o retardo en la presentación de informes o reportes de actos de servicio, que en todo caso es la omisión que pudiere imputárseme, al no haber reportado a mi Supervisor de la situación presentada, omisión que en modo alguno compromete, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación de servicio policial; y/o cualquier violación a los reglamentos, instructivos, protocolos, ordenes de servicio o instrucciones (…)
Que: “(…) ciudadano Juez debo señalarle, sin pretender que esto sea un “escudo protector”, que para la fecha de mi irrita destitución me encontraba amparado por el denominado fuero paternal, toda vez que mi niña Arlennys Valentina Manzano Jiménez nació el 07 de marzo de 2015. (…)
Que: “(…) en el supuesto negado de que este digno Tribunal declare sin lugar la pretensión principal de la presente demanda que lo es la declaratoria de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. 067/2016 de fecha 29 de septiembre de 2016, (…) demando SUBSIDIARIAMENTE, el pago de mis prestaciones sociales generadas desde el 01 de febrero de 2014 hasta el 29 de septiembre de 2016, con sus respectivos intereses y los intereses de mora que ya a la fecha de interposición del presente recurso vienen generando (…)
Finalmente el querellante solicita en su libelo:
Que: “(…)
1. Se Admita el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
2. Se Declare la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa Nro. 067/2016 de fecha 29 de septiembre de 2016, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.
3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene mi inmediata reincorporación, al cargo que venía desempeñando como Oficial Agregado en el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo o uno de Superior Jerarquía
4. Se ordene el pago de los sueldos de percibir desde su ilegal Destitución, hasta mi efectiva reincorporación, cesta ticket, vacaciones y bonificaciones, así como lo demás conceptos laborales legales o convencionales a lo que haya lugar. Igualmente, a estos efectos, solicito que una vez sea dictada la sentencia de mérito, se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo para realizar los respectivos cálculos, considerando la debida indexación y corrección monetaria.
5. En caso de que su competente autoridad desestime la acción principal, solicito se declare con lugar la acción subsidiaria y ordene al ente querellado el pago de mis prestaciones sociales, los intereses generados por éstas y los intereses moratorios calculados hasta su efectivo pago, así como se acuerde la corrección monetaria y la indexación correspondiente sobre los beneficios reclamados, para lo cual solicito se ordene experticia complementaria del fallo.
Que: “(…) la presente querella sea tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva (…)
Alegatos de la parte Querellada:
Que: “(…) es imperativo destacar, que ésta representación judicial dio inicio a la averiguación administrativa recabando cada una de las actuaciones y pruebas necesarias que objetan la conducta del querellante, de conformidad con lo tipificado en el articulo 99 numerales 2,3 y 13 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por cuanto se evidenció que la comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves de este, afectó la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial puesto que el hoy ex funcionario policial Ángel Rafael Manzano Márquez, salió de las instalaciones del Museo de la Cultura con el vehículo Marca: DONGFENG, Tipo: PICK UP, Color: BLANCO, Placa: A72CP9G, el cual había sido extraído y/o movilizado sin autorización fuera del estacionamiento interno de ese espacio gubernamental, novedad que fue efectivamente reconocida por el hoy querellante. Tal es el caso que el referido vehículo fue ubicado en un sector del municipio San Joaquín Estado Carabobo, según acta policial de fecha 22 de junio de 2016, suscrita por la Funcionaria Policial Supervisora Agregada (CPEC) SOLANGEL CAICEDO MORALES adscrita a la Oficina de Investigación de las desviaciones Policiales de la Policía del estado Carabobo, específicamente por las inmediaciones del cementerio jardines de paz con tres personas de sexo masculino los cuales se encontraban en la cabina trasera, lo que generó una conducta de desobediencia por parte del recurrente respecto a las instalaciones de servicio, normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial.
Que: “(…) la administración estadal encuadró la conducta en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativa a: la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública, sin que haya sido aplicada de forma genérica y mucho menos sin su previa comprobación (…)
Que: “(…) en relación a la presunta violación al derecho de defensa, esta representación debe señalar que la Administración Estadal garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso en el curso del procedimiento disciplinario que dio origen al acto de destitución, que con la presente acción se pretende desconocer, tal como se evidencia del expediente administrativo que riela en autos (…)
Que: “(…) Del Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho (…) el hecho que originó el inicio de la investigación disciplinaria y que trajo como consecuencia la destituían del querellante, se debió al memorándum signado con la nomenclatura Nº SSC-DGCPE-ICAP/OIDP/0491/2016 de fecha 26 de junio de 2016 (antes señalado), mediante la cual remiten las actuaciones en las que aparece como presunta víctima el Estado Venezolano y en las que se objeta la conducta del hoy querellante al disponer sin previa autorización de su superior de un bien público, el cual además fue visto en circulación en un sector del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, concretamente en las inmediaciones del Cementerio Jardines Paz(…) la conducta del hoy querellante fue impropia ya que no sólo abandono el servicio, si no que tomo un vehículo propiedad del Estado Carabobo sin la debida autorización de su superior, encuadrando su conducta en una desobediencia, insubordinación, obstaculización sabotaje, e indisposición frente a instrucciones de servicios o normas y pautas de conductas para el ejercicio de la Función Policial (…)
Que: “(…) nuestra representada con estricto apego a la legalidad, a la actividad probatoria y en respeto al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, inició la correspondiente averiguación administrativa realizando todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, los cuales fueron calificados y apreciados adecuadamente para luego notificarse al querellante del inicio de dicha averiguación comprobándose que el investigado incurrió en la causal de destitución relativa a la falta de probidad y ato lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, la cual le fue efectivamente aplicada al momento de su destitución, por lo cual se desvirtúa el alegato del vicio de Falso Supuesto de hecho (…)
Que: “(…) la Administración Estadal fundamentó su decisión en hechos que constan efectivamente en el expediente administrativo, en el cual se evidencia que el querellante incurrió en la causal de destitución contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 99 de la Reforma de Ley del Estatuto de la Función Policial (…) efectivamente su conducta encuadra dentro de lo tipificado en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se le aplico el procedimiento disciplinario contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicito de este juzgado desestime el alegato relativo al falso supuesto de derecho invocado (…)
Que: “(…) De la Supuesta Violación a la Proporcionalidad (…) el querellante admite en todo momento los hechos acontecidos en fecha 19 de junio de 2016, al tomar un vehículo perteneciente al Museo de la Cultura de la Gobernación Bolivariana del Estado Carabobo sin notificarlo a su superioridad abandonando su servicio en las instalaciones las cuales se encontraban bajo su resguardo, lo cual trajo como consecuencia que la sanción de destitución fuese procedente, y que la Administración en sometimiento a las reglas y normas preestablecidas por la autoridad competente, impusiera la sanción necesaria, en virtud de haberse demostrado durante el curso del procedimiento, que su conducta fue negligente e irresponsable y por lo tanto proporcional con la naturaleza de la falta cometida (…)
Finalmente la querellada solicita en su escrito de contestación:
Que: “(…) sea declarada SIN LUGAR en la definitiva, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ÀNGEL RAFAEL MANZANO MÀRQUEZ, plenamente identificado en autos (…)
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano ANGEL RAFAEL MANZANO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.525.044, asistido por el abogado Jesús Alfonzo Acosta S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.547 contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado lo Nuestro).
El artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, establece:
“Artículo 105. Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaría policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.”
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En razón de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado, en este sentido considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ANGEL RAFAEL MANZANO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.525.044, asistido por el abogado Jesús Alfonzo Acosta S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.547, contra la Providencia Administrativa N° 067/2016 de fecha 29 de septiembre de 2016, dictado por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, mediante el cual se destituye al querellante del cargo de Oficial Agregado (CPEC), adscrito al Departamento de Servicios Especiales del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, asimismo el querellante denuncia la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, vicio de falso supuesto de hecho y de derecho así como violación al principio de proporcionalidad.
De lo anterior, este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia N° 067/2016 de fecha 29 de Septiembre de 2016, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, mediante la cual se acordó la destitución del ciudadano ANGEL RAFAEL MANZANO MARQUEZ, del Cargo de Oficial Agregado (CPEC), adscrito al Departamento de Servicios Especiales del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en virtud de que –según los dichos de la Administración en la Providencia Administrativa (folio 15) del expediente judicial – en fecha 16 de junio de 2016, aproximadamente a las (2:50 pm), se suscito una novedad con el querellante de autos, quien se encontraba de guardia en las instalaciones del Museo de la Cultura de la Gobernación del Estado Carabobo, relativa a un vehículo automotor marca Dongfeng, tipo pick up, color blanca, placa Nº A72CP9G, perteneciente a la Gobernación del Estado Carabobo, el cual fue extraído y/o movilizado por el querellante fuera del estacionamiento interno de dicho espacio gubernamental, sin previa autorización, además de ello –presuntamente- el mencionado vehículo fue visto en circulación en las inmediaciones del Cementerio Jardines de Paz del Municipio San Joaquín Estado Carabobo, con tres personas de sexo masculino en la parte trasera del mismo, del mismo modo, según lo señalado en la providencia Administrativa, el ciudadano ANGEL RAFAEL MANZANO MARQUEZ, admitió, que había abandonado el servicio policial y posteriormente utilizado el mencionado vehículo en razón que debía trasladarse a la Ciudad Hospitalaria Doctor Henrique Tejera por una emergencia familiar; en virtud de tales hechos la Administración subsumió su conducta en las causales de destitución establecidas en el artículo 99 numeral 2, 3 y 13 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial N° 6.210, de fecha 30 de Diciembre de 2015, concatenado con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de Septiembre de 2002.
Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha seis (06) de Diciembre de 2017, la abogada Karla Patricia Aranguren Uzcategui, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.440, actuando en su condición de representante del Estado Carabobo, consignó copia certificada del expediente administrativo, contentivo del procedimiento disciplinario de destitución abierto del ciudadano ANGEL RAFAEL MANZANO MARQUEZ, suficientemente identificado.
Por tal razón, es imperioso indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
De modo que, en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se establece.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, pasa este Tribunal a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial impugnado, donde el querellante denuncia la violación al debido proceso y derecho a la defensa, el vicio de falso supuesto de hecho y derecho y vicio de proporcionalidad; igualmente se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material, en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de los principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía judicial por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables, entre alguno de los supuestos en que puede pronunciarse la administración y los tribunales.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en el artículo 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y en el 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, en el 62, 89 y en 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Ahora bien, cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo así, existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, como por ejemplo la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del derecho a la defensa o al debido proceso, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En base a tales consideraciones, se observa del caso sub examine que la parte querellante en el escrito de demanda, folio (03) del expediente judicial, señala lo siguiente: “(…) el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo violó mi derecho a la defensa al no valorar mi escrito de descargo de manera alguna (…), se violentó el derecho a la defensa que me asiste y en conclusión la Garantía del Debido Proceso, todo lo cual vicia de nulidad absoluta el acto administrativo de destitución hoy impugnado(…)” Lo que a todas luces representa una denuncia de violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa.
Aunado a lo anterior, resulta importante para este Jurisdicente realizar algunas consideraciones respecto a la garantía del debido proceso, y algunos derechos que trae consigo, el cual encuentra su fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Resaltado nuestro).
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, es pertinente para este Juzgador traer a colación lo expuesto por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 765 DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2015, en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
"El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias" (Vid. Sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001).
De la jurisprudencia ut supra se infiere que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías constitucionales inherentes a la persona, y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, y que ajustado a derecho otorga a los interesados el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para que el presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
En ese orden de ideas ha dicho la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 00478 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2018 (CASO: DIEGO ANTONIO ARAUJO AGUILAR), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 00100 del 6 de febrero de 2013, caso: Asociación Cooperativa De Servicios Múltiples De Parceleros Del Junko Country Club (Coopejunko) contra (INDEPABIS)” (Subrayado de este Tribunal Superior).
De la cita transcrita, se colige que, el derecho a la defensa engloba a su vez, dentro de sí un conjunto de garantías que amparan al procesado durante el procedimiento, garantías éstas cuyo fin principal es proteger los derechos e intereses individuales de las personas, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
En resumidas cuentas, existe violación a tales derechos cuando, durante la tramitación del procedimiento, tanto en sede administrativa como judicial, se hace imposible al interesado: conocer de los cargos que se le impone, tener acceso al expediente, participar activamente en el proceso, promover y evacuar las pruebas que sean pertinentes, legales y oportunas, y que las mismas sean valoradas así como controlar aquellas que promueva la contraparte.
En consecuencia, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como, a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico. Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada.
Así pues, alguno de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación bien sea de carácter administrativa, civil o penal, no conocen el procedimiento realizado bien sea en sede administrativa o judicial que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, a los fines de presentar sus defensas y alegatos, asimismo, se les prohíbe realizar actividades probatoria o no se les notifica los actos que los afecten.
De igual modo, es oportuno señalar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso que debe ser resguardada por el Juez de la causa, como bien fue señalado por la Sala Político Administrativa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.
En atención a los argumentos expuestos por la parte querellante en el escrito de demanda, inserto desde el folio uno al folio diez (01-10) del presente expediente, se constata que este hace mención a que le fue violentado el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que este juzgador considera necesario estudiar las actas que conforman el expediente administrativo para así verificar si la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución, el cual, vale acotar, tiene como fundamento principal la existencia de un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, que conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, y tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcada por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario.
En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:
Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.
Retomando los argumentos de base antes expuestos y el artículo previamente citado, pasa este juzgador a analizar las actas que conforman el expediente administrativo, con el objeto de dilucidar si el procedimiento disciplinario de destitución fue cumplido. En este sentido nos encontramos lo siguiente:
1. En fecha siete (07) de Julio de 2016, el ciudadano Comisionado Jefe WILSON EDUARDO LÓPEZ SILVA, en su carácter de Jefe de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo, acuerda la apertura de averiguación administrativa signada bajo el Nº ICAP-0079/2016, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, contra el funcionario policial ANGEL RAFAEL MANZANO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.525.044, adscrito Al Departamento de Servicios Especiales del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, inserta en el folio cuarenta y siete (47) del expediente judicial; razón por la cual se considera que la Administración cumplió cabalmente con el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
2. En fecha veinticinco (25) de Julio de 2016, se emite boleta de notificación al ciudadano ANGEL RAFAEL MANZANO MARQUEZ mediante la cual se le informa que en su contra se instruye procedimiento administrativo de destitución, con la determinación de los cargos; la cual fue debidamente recibida por el prenombrado ciudadano en fecha veintiséis (26) de Julio de 2016, según consta en auto que riela inserto en el folio ciento doce al ciento quince( 112-115) del expediente judicial; dando así cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 y 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (subrayado nuestro)
3. En fecha dos (02) de Agosto de 2016, se levantó ACTA DE FORMULACIÓN DE CARGOS inserta en los folios ciento dieciocho al folio ciento veinticinco (118-125); y en fecha nueve (09) de agosto de 2016, el funcionario ANGEL RAFAEL MANZANO MARQUEZ, consignó escrito de descargo que riela inserto a partir del folio ciento veintiocho al folio ciento veintinueve (128-129); dando así cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 y 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (subrayado nuestro)
4. En fecha diez (10) de Agosto de 2016, mediante auto inserto en el folio ciento treinta y uno (131), el Funcionario Comisionado Jefe WILSON EDUARDO LÓPEZ SILVA dejó constancia que queda abierto el lapso de cinco (05) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas.
5. En fecha dieciséis (16) de Agosto de 2016, mediante auto inserto en el folio ciento treinta y dos (132), el Funcionario Comisionado Jefe WILSON EDUARDO LÓPEZ SILVA dejó constancia que transcurrió el lapso de cinco (05) días hábiles para la promoción y evacuación, dejando constancia que el funcionario investigado no se presento para ejercer su derecho a la defensa, en razón que no consigno escrito promoción y evacuación de pruebas, dando así cumplimiento a lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (subrayado nuestro)
6. En fecha diecisiete (17) de Agosto de 2016, mediante auto inserto en el folio ciento treinta y tres (133), el Funcionario Comisionado Jefe WILSON EDUARDO LÓPEZ SILVA en su condición de Director de Inspectoria para el Control de la Actuación Policial, dejo constancia que estando dentro del lapso de dos (02) días hábiles posterior al lapso de pruebas se procede a remitir el expediente a la Dirección de Consultoría Jurídica de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, dando así cumplimiento a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en fecha veinticinco (25) de Agosto de 2016, consultoría Jurídica de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, remite el Proyecto de Recomendación al Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, inserto en el folio ciento treinta y cinco al folio ciento cuarenta (135-140) del expediente judicial.
7. En fecha ocho (08) de Septiembre de 2016, el Director General del Cuerpo de la Policía del Estado Carabobo, remite el expediente administrativo a los Miembros del Consejo Disciplinario de ese mismo Instituto de conformidad con lo establecido en el artículo 286 de la Resolución Nº 136 sobre las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.415, de fecha 03 de mayo de 2010, a los fines de dar cumplimiento al número 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, inserto en el folio ciento cuarenta y uno(141) del expediente judicial.
8. Finalmente y como consecuencia de las actuaciones precedentes, y dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2016 el Director del Cuerpo de la Policía del Estado Carabobo emite Providencia Administrativa Nº 067/2016 de esa misma fecha en la que acuerda destituir del cargo de OFICIAL AGREGADO al ciudadano ANGEL RAFAEL MANZANO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.525.044, adscrito al Departamento de Servicios Especiales del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, conforme a decisión del Consejo Disciplinario, en razón que consideran que el mismo transgredió en lo siguiente:
“Artículo 99. Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencias causales de la aplicación de la medida de destitución las siguientes:
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”
Artículo 86. Serán causales de destitución:
6. “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”
En consonancia con lo anterior, se evidencio luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman la presente causa, que el ente querellado consignó el expediente administrativo en el cual consta el procedimiento disciplinario de destitución ejercido en contra del querellante de autos, constatándose que este cumplió a cabalidad con el procedimiento administrativo de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual conllevo al acto administrativo hoy impugnado contenido en la Providencia administrativa Nº 067/2016 de fecha 29 de septiembre de 2016, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en el cual se acuerda destituir al funcionario ANGEL RAFAEL MANZANO MARQUEZ (querellante de autos) del cargo de Oficial Agregado (CPEC) adscrito al Departamento de Servicios Especiales del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, y notificado en esta misma fecha, por incurrir –presuntamente- en las causales de destitución establecidas en el artículo 99, numerales 2, 3 y 13 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial N° 6.210, de fecha 30 de Diciembre de 2015, concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de Septiembre de 2002.
Así las cosas para mayor abundamiento este sentenciador considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº RC.00123, expediente Nº 01-908 de fecha 12/04/2005 con relación a la violación al debido proceso:
“(…) para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea por que esta no le da oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares”
De lo anteriormente expuesto se concluye, que en el presente caso no se configuro violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que quedo evidenciado que la administración en el transcurso del procediendo cumplió con todas las etapas procesales establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y demás leyes del ejercicio de la función policial, en virtud de que el querellante de autos, fue notificado del inicio de la averiguación disciplinaria, tuvo oportunidad para consignar escrito de descargo el cual presento en su momento, así como promover las pruebas que le permitiese desvirtuar los alegatos esgrimidos por la administración lo cual no realizo en su oportunidad correspondiente no ejerciendo así su derecho a la defensa en sede administrativa y de lo cual consta en el presente expediente. Por lo que se reitera que se garantizo el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte querellante, toda vez que, es responsabilidad de la Administración Pública estar al servicio de los ciudadanos, fundamentándose en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 de nuestra Carta Magna, por lo cual este Juzgado desecha lo alegado por la parte querellante respecto a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa. Así se decide.
En otro orden de ideas, es preciso para este sentenciador pasar a analizar, el segundo vicio señalado por el querellante de autos en su escrito de demanda inserto desde el folio uno al folio diez (01-10), del expediente judicial, en el cual considera que el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 067/2016 de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, mediante el cual se acordó su destitución al cargo de Oficial Agregado (CPEC) adscrito al Departamento de Servicios Especiales del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo esta inficionado del vicio de falso supuesto de hecho, en los siguientes términos: “ (…) el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo incurrió en un falso supuesto de hecho al no apreciar los hechos tal como ocurrieron, silenciando lo alegado por mí a la investigación, así como limitando mi defensa por el simple hecho de no presentar pruebas más que los hechos descritos por mi (…)”

Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, la Sala Política Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).” (Destacado nuestro).
Continuando con el mismo hilo argumentativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2012-1294 de fecha 17 de Abril de 2018, referente al vicio de Falso Supuesto de Hecho estableció lo siguiente:
Precisado lo anterior, debe señalarse que esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto le da a la norma un sentido que esta no posee, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado o administrada; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. entre otras, la sentencia número 00300 de fecha 3 de marzo de 2011). (Negrillas este Tribunal)
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que puede configurarse en el mundo jurídico desde dos maneras diferentes a saber: Desde el punto de vista de los hechos, cuando la Administración para sustentar su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, Falsos o no relacionados al hecho generador de la sanción administrativa impuesta. En segundo lugar, cuando la Administración al momento de dictar un Acto Administrativo fundamenta su decisión en hechos existentes, que se corresponde con lo acontecido y que son verdaderos, pero al momento de establecer en su decisión la correspondencia entre los hechos con la norma jurídica aplicable, está le da un sentido que no posee. Dicho de otra manera, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, quien aquí juzga procede a realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, en virtud de que como ya se dijo la parte querellante alega que la Resolución Nº 067/2016, de fecha 29 de Septiembre de 2016, dictada por el Director General del Cuerpo Policial del Estado de Carabobo, se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar inficionado del vicio de falso supuesto de hecho y derecho. Es por ello que considera fundamental este juzgador traer a colación el contenido del mencionado Acto Administrativo el cual riela inserto en el folio quince (15) del presente expediente, cuyo tenor es el siguiente:
“…Valencia, 29 de Septiembre de 2016

RESOLUCIÓN N° 067/2016
…Omissis…
DE LOS HECHOS
…Omissis…
Apertura de fecha 07 de Julio del 2016, del expediente administrativo ICAP-0079/2016, así como ACTA POLICIAL de fecha 22 de Junio del 2016, realizada por la OFICINA DE INVESTIGACIONES DE LAS DESVIACIONES POLICIALES, donde señalan lo siguiente: el supervisor Jefe (CPEC) VICTOR CASRILLO (sic) RAMOS, titular de la cedula de identidad V-7.091.572, Jefe de la Seguridad del Museo de la Cultura de la Gobernación Bolivariana del Estado Carabobo, quien le hizo saber una presunta novedad suscitada en las instalaciones del museo de la Cultura relativa con el vehículo automotor marca DONGFENG tipo PICK UP, color BLANCA placa Nº A72CP9G, el cual presuntamente había sido extraído y/o movilizado sin autorización fuera del estacionamiento interno de ese espacio Gubernamental, inclusive el mencionado vehículo había sido visto en circulación en un sector de l (sic) Municipio San Joaquín Estado Carabobo (…) la problemática fue reportada tanto por el ciudadano EDGAR ALEXANDER SEMPRUN QUINTERO, quien cumple funciones como conductor de la Fundación festivales Carabobo, quien presuntamente detecto la novedad, así como por la ciudadana YALITZA FERRER quien cumple funciones como Jefe de Presupuesto, quien presuntamente observo en circulación el referido vehículo en las inmediaciones del cementerio Jardines de Paz, ubicado en el Municipio San Joaquín Estado Carabobo, quien además observo que tres personas de sexo masculino se encontraban en la cabina trasera del supra mencionado vehículo (…) USTED ADMITE Y RECONOCE que efectivamente sin autorización tomo la determinación de abandonar el servicio y de sacar el vehículo (…) y trasladarse a la chet (…) ”
…Omissis…
Su conducta encuadra dentro de las Causales de Destitución, previstas en el Articulo 99, Numerales 2º, 3º y 13º de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, según Gaceta Oficial Extraordinaria 6210, de fecha 30 de Diciembre del 2015, concatenado con el Articulo 86, Numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
ARTICULO 99: “Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
2. “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial. (…)
3.- Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial (…)
13. Cualquier otra prevista en las Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
ARTICULO 86: “Serán causales de destitución:
6. “Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública” (…)
Del acto antes transcrito, se constata que el hecho que dio origen a la destitución del querellante de autos, es que el mismo extrajo y movilizo un vehículo automotor marca Dongfeng, tipo pick up, color blanca, placa Nº A72CP9G, perteneciente a la Gobernación del Estado Carabobo, sin previa autorización de su Superior inmediato, tomando la determinación de abandonar el servicio de guardia que estaba a su cargo en esta fecha, además de que el mismo fue visto en circulación por las inmediaciones de otra circunscripción municipal, a bordo de tres (03) personas de sexo masculino, causando de esta manera un daño material al Patrimonio Publico Estadal, por lo que la administración al momento de dictar la Providencia Nº 067/2016 de fecha 29 de septiembre de 2016, en la cual destituye al querellante de autos, subsumió su conducta en la causal establecida en el artículo 99 numeral 2, 3 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual pasa este jurisdicente a realizar un estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de verificar si existe una relación entre la causalidad y el derecho aplicado en el procedimiento administrativo disciplinario que conllevo a la sanción impuesta.
Al efecto se observa, que la presente causa se inicia en fecha veintidós (22) de junio de 2016, mediante Acta Policial, inserta en el folio cincuenta al folio cincuenta y seis (50-56) del presente expediente, suscrita por el Supervisor Jefe (CPEC) Pedro Vicente Vargas Brett, en su condición de Jefe de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, la cual establece lo siguiente:
“(…) el día MARTES, de fecha 21 de JUNIO de 2016, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la MAÑANA; fue informado por la ciudadana: EMIR JIMENEZ, quien funge como DIRECTORA DE CULTURA DEL ESTADO CARABOBO, quien informado por la ciudadana: EMIR JIMENEZ, quien funge como DIRECTORA DE CULTURA DEL ESTADO CARABOBO, quien le hizo saber una presunta NOVEDAD, suscitada en las instalaciones del MUSEO DE LA CULTURA, relativa con el vehículo automotor marca DONGFENG, tipo PICK UP, color BLANCA, Placas Nº A72CP9G, el cual presuntamente había sido extraído y/o movilizado sin autorización fuera del estacionamiento interno de ese espacio Gubernamental, inclusive que el mencionado VEHICULO había sido visto en circulación en un sector del Municipio San JOAQUIN Estado CARABOBO, adicionando que la problemática fue REPORTADA tanto por el ciudadano: EDGAR ALEXANDER SEMPRUN QUINTERO, quien cumple funciones como CONDUCTOR de la Fundación “FESTIVALES CARABOBO”, quien presuntamente DETECTO la NOVEDAD, así como, por la ciudadana, YARITZA FERRER, quien cumple funciones como JEFE DE PRESUPUESTO, quien presuntamente observo en circulación el referido VEHICULO, en las inmediaciones del Cementerio Jardines de Paz, ubicado en el Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, quien además observo que tres (3) personas de sexo masculinas se encontraban en la cabina TRASERA del supra mencionado VEHICULO AUTOMOTOR: así que, prosiguió acotando el funcionario policial Supervisor Jefe (CPEC) VICTOR JULIO CASTILLO RAMOS (…) Jefe de Seguridad del Museo de la Cultura de la Gobernación Bolivariana del Estado Carabobo, que había dialogado con el ciudadano: EDGAR ALEXANDER SEMPRUN QUINTERO, quien cumple funciones como CONDUCTOR de la Fundación “FESTIVALES CARABOBO”, quien durante ese dialogo le informo que el día DOMINGO, de fecha 19-06-2016, había comparecido ante el Museo de la Cultura en propósito de dejar en depósito y resguardo un vehículo de OFICIAL, en el estacionamiento interno de esas instalaciones del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo, percatándose de la ausencia del vehículo automotor marca DONGFENG, tipo PICK UP, color BLANCA, Placas Nº A72CP9G, por ende pregunto por su UBICACIÓN y/o DESTINO ante el funcionario policial de apellido “MANZANO”, quien se encontraba de servicio en la seguridad policial de esas instalaciones; así que, el referido GENDARME, le había confesado que había sacado el citado VEHICULO AUTOMOTOR, con la intensión de resolver un problema FAMILIAR, y que el VEHICULO lo tenía aparcado en el estacionamiento de la Estación Policial, CATEDRAL del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo (…)”
Asimismo, corre inserto al folio cuarenta y siete (47) del expediente administrativo, Auto de Apertura por Oficio Averiguación Disciplinaria, de fecha siete (07) de Julio de 2016, suscrita por el Funcionario Policial (CPEC) Comisionado Jefe Wilsson Eduardo López Silva en su condición de Jefe de la Inspectoria del Control de Actuación Policial, en donde se explana lo siguiente:
“(…) acuerda la apertura de la Averiguación Administrativa signada bajo el alfanumérico ICAP-0079/2016 (…) en contra del funcionario policial OFICIAL (CPEC) ANGEL RAFAEL MANZANO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad numero V- 19.525.044, adscrito al “Departamento de Servicios Especiales” del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo (…)”.
Vista las razones y argumentos expuestos por la administración para la apertura del procedimiento disciplinario del querellante, relativa a la supuesta comisión intencional, negligencia o imprudencia de un hecho que pueda afectar la prestación del servicio policial, conductas que causen un daño material frente a instrucciones de servicio o normas y pautas para el ejercicio de la función policial; este Juzgado Superior procede a realizar un revisión minucioso de la actas que conforman el expediente administrativa, las cuales son del tenor siguiente:
1- Consta en el folio sesenta y uno (61) del presente expediente, copia fotostática del Libro de Novedades, llevado por la Unidad de los Servicios Especiales de la Secretaria de Cultura de la Gobernación del Estado Carabobo, de fecha diecinueve (19) de Junio de 2016, en la cual se pude evidenciar en su primer asiento lo siguiente :
“(…)
Val, Domg 19/06/2016
Novedades Ocurridas durante las 24 hrs de Servicio
en el Museo de la Cultura
Personal de Servicio
Ofic. Ángel Manzano 24x48hrs Seg. Interna
(….)”
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el ciudadano ÁNGEL MANZANO, (querellante de autos), en fecha 19 de junio de 2016, se encontraba de guardia de Seguridad Interna del Museo de la Cultura, con una prestación de servicio en un horario de 24x48 horas, lo que permite destacar que el vehículo señalado en los hechos antes narrados, estaba bajo su guardia y custodia.
2. Consta en el folio cien al folio ciento uno (100-101) del presente expediente, Acta de Entrevista de fecha veintitrés (23) de Junio de 2016, realizada al ciudadano Alberto Carlos Sucre Sánchez, titular de la cedula de identidad N° 5.885.205, Oficial Supervisor Agregado del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo quien expuso lo siguiente:
“(…) el domingo 19 de junio del presente año aproximadamente como a las dos y treinta y cuatro de la tarde recibí una llamada telefónica EDGAR QUINTERO donde me informo que se encontraba fuera de las instalaciones Secretaria de Cultura Avenida Paseo Cabriales, cruce con el Parque Joulbol (sic) diagonal a las Guerras Méndez y también me indico que en donde se encontraba el funcionario policial de servicio y que se encontraba tocando corneta y nadie le salía(…) posteriormente me comunico con el funcionario policial Oficial ANGEL MANZANO de la cual le indico en donde se encontraba que le estaban tocando la puerta de abajo para entrar y que no salía, y el mismo me contesto que se encontraba en la parte de arriba en el baño pero que de inmediato ya iba a salir a abrir la puerta de las instalaciones (…)
“(…) SEGUNDA PREGUNTA: “(…) me puede indicar la identidad de funcionario policial que se encontraba de servicio en dichas instalaciones?
CONTESTÒ: funcionario policial Oficial (CPEC) Ángel Manzano”
“(…) QUINTA PREGUNTA: “(…) su persona me puede informar donde se encontraba el funcionario policial para el momento de su llamada telefónica
CONTESTÒ: si el funcionario policial me indico que se encontraba en la parte de arriba de las instalaciones el baño pero en el mismo me indico que ya iba a bajar de inmediato para bajar abrir la puerta (…)”

Del extracto anterior, se corrobora que el oficial Ángel Manzano, era quien se encontraba de servicio en las instalaciones del museo de la cultura, en fecha 19 de junio de 2016, evidenciándose además que le indico al oficial Supervisor Agregado Alberto Sucre, que se encontraba dentro de las instalaciones del mencionado espacio gubernamental.

3. Consta en el folio sesenta y cinco (65) del presente expediente, misiva suscrita por la ciudadana Yaritza Ferrer, titular de la cedula de identidad Nº 14.070.587, en su carácter de Jefe de Presupuesto de la Fundación “Festivales Carabobo”, en la cual menciono lo siguiente:
“(…) El día domingo 19/06/16 me dirigí al cementerio Campo de Paz, ubicado en el Municipio San Joaquín Estado Carabobo a las 9:00 de la mañana aproximadamente y en el momento que estaba entrando venia saliendo la camioneta blanca tipo Pickup, Marca Dongking (sic) con placa A72CP9G y que esta asignada la Fundación Festivales de Carabobo me pareció extraño, ya que esa camioneta no es utilizada para esos espacios, por lo que el día lunes le comente la observación a mi jefa. Cabe destacar que en la camioneta se encontraban 3 personas de sexo masculino en la parte de atrás de la cabina (…)” .

De la presente acta, se constata que la ciudadana Yaritza Ferrer, anteriormente identificada, quien se destaca como Jefe de Presupuesto de la Fundación “Festivales Carabobo” el día domingo 19 de junio de 2016, siendo las 09:00 de la mañana, observo el vehículo automotor marca Dongfeng, tipo pick up, color blanca, placa Nº A72CP9G, que se encontraba circulando en las inmediaciones del cementerio Jardines de Paz, ubicado en el Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, de igual manera manifiesta que reconoció el mencionado vehículo en virtud, que se encuentra asignada a la Fundación Festivales de Carabobo y es utilizado para esos espacios, y además señalo que en la parte de atrás iban a bordo tres (3) personas de sexo masculino.
4. Consta en el folio noventa y cinco al folio noventa y seis (95-96) del presente expediente, Acta de Entrevista de fecha veintitrés (23) de Junio de 2016, realizada al ciudadano Edgar Alexander Quintero Semprun, titular de la cedula de identidad Nº V-11.606.477, quien menciono lo siguiente:
“(…) (19/06/2016) como a las dos y veinticinco (02:25) horas de la tarde, llegue a la secretaria la Cultura, para guardar el autobús en el estacionamiento interno que se ubica en el sótano, toque la corneta un rato, pero no estaba el funcionario policial de guardia, llame al Supervisor Sucre vía telefónica para que hiciera el favor de llamar al funcionario de guardia (…) me quede esperando como hasta las tres y cinco (03:05) horas de la tarde, fue cuando llego el funcionario de guardia en una moto de color azul y negra, de hecho, llego acompañado de un funcionario policial correctamente uniformado, de hecho, se bajo el funcionar o (sic) que estaba de guardia en la secretaria y el que conducía se fue, y el funcionario de guardia me dijo que él no estaba en el puesto de trabajo porque su esposa subiendo las escaleras del monumento de las tres (3) banderas de las áreas de esas instalaciones, se había doblado un tobillo y él se tuvo que trasladar hasta el hospital con ella; yo lo escuche, y guarde el autobús y le dije que me entregara la llave de la camioneta (…) me respondió que la camioneta estaba en el Comando Catedral por el problema de la esposa, luego me dijo que ya la iba a traer, y efectuó una llamada telefónica celular y paso un aproximado de cinco (5) minutos y llego conduciendo la camioneta un funcionario uniformado (…) al revisarla en la parte trasera había barro en la alfombra y un olor fétido como orine, además dentro de las camioneta había unas esposas policiales, en el asiento del copiloto, las cuales el funcionario uniformado agarro y se las metió en el bolsillo del pantalón del lado derecho, pude notar que el reproductor y la hora de la camioneta estaban descontrolados, presumo que le quitaron un cable, o la batería (…)”


De lo anteriormente transcrito, se destaca que el ciudadano Edgar Quintero, supra identificado, quien ejerce funciones como chofer de la Fundación “Festivales Carabobo” el día domingo 19 de junio de 2018, al dirigirse aproximadamente a las (02:30 pm) al Museo de la Cultura a bordo de un autobús que debía ser guardado en el estacionamiento interno del mismo, percibiendo la ausencia del querellante de autos, quien estaba de guardia ese día, por lo que procedió a comunicarse con el funcionario oficial Supervisor Agregado (CPEC) Alberto Sucre, en su condición de jefe inmediato del ciudadano ANGEL MANZANO, y este le manifestó que el querellante de autos se encontraba en el mencionado museo y que de inmediato saldría a abrirle el portón, pero luego de una hora más tarde, el ciudadano Edgar Quintero, vio llegar al querellante junto con otro oficial en una moto, ambos debidamente uniformados, y al momento en que entro a guardar el autobús observo que no se encontraba el vehículo automotor marca Dongfeng, tipo pick up, color blanca, placa Nº A72CP9G, a lo que el ciudadano ANGEL MANZANO confesó que había abandonado el servicio policial y posteriormente tomo sin previa autorización el vehículo automotor marca Dongfeng, con el motivo de que se le había presentado una emergencia familiar, de igual manera se observo de la mencionada Acta Entrevista que al momento que devolvieron el vehículo, el ciudadano Edgar Quintero, evidenció ciertas características inadecuadas y daños a saber: barro en la alfombra, un olor pestilente como a orine, unas esposas en el asiento del copiloto, así como la hora del reproductor descontrolada, presumiendo este que le había sido quitada la batería o un cable.

5- Consta en el folio sesenta y seis (66) del presente expediente, Acta de Entrevista de fecha veintidós (22) de Junio de 2016, realizada al ciudadano Luis Antonio Guzmán Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.447.289, Oficial de Primera Línea Interna: Oficial Agregado, Parquero de la Estación Policial “CATEDRAL” del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, quien menciono lo siguiente:
“(…) El día 19 de junio de 2016; aproximadamente a las (03:45) horas de la tarde; en horas de la visita llega un oficial el cual se encontraba barbado a bordo de una camioneta blanca picuk (…) pregunta por el oficial Cesar Rivero (…) retirándose del comando en la moto con el oficial que lo fue a buscar (…)SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual el funcionario policial oficial CESAR RIVERO, salió sin permiso de la estación policial catedral sin autorización? (…) la segunda vez; fue cuando llego volvió a salir diciendo que iba a llevar la camioneta del museo de la cultura ya que el oficial que lo busco la saco sin permiso(…)” .

Del contexto anterior, se evidencia que el oficial Agregado Luis Antonio Guzmán, anteriormente identificado, se encontraba cumpliendo funciones policiales en la Estación Policial “La Catedral” y manifestó que en horas de la tarde, aproximadamente a las (03:45 pm), un oficial con las características del ciudadano ANGEL MANZANO, se presentó en la mencionada Estación Policial a bordo de una camioneta marca Dongfeng, tipo pick up, color blanca, placa Nº A72CP9G, perteneciente a la Gobernación del Estado Carabobo, a los fines de solicitar hablar con el Oficial Cesar Rivero, quien también se encontraba de servicio en la Estación Policial “La Catedral”, y que al lograr tal cometido, salieron ambos a bordo de una moto particular, marca empire, modelo horse, color negro, placa AG3P97M; regresando posteriormente el funcionario policial Cesar Rivero a la Estación Policial “La Catedral” a buscar el vehículo Dongfeng, tipo pick up, color blanca, placa Nº A72CP9G, perteneciente a la Gobernación del Estado Carabobo, a los fines de llevar la aludida camioneta al museo de la cultura.

6- Consta en el folio ciento veintiocho al folio ciento veintinueve (128-129) del presente expediente, Escrito de Descargo consignado por el ciudadano Oficial Agregado (CPEC) Ángel Manzano, titular de la cedula de identidad N° 14.571.983, de fecha 09 de Agosto de 2016, quien indico lo siguiente:
“(…) Hago acotación que el día 19 de julio del presente año en curso me encontraba de servicio en las instalaciones del Museo de la Cultura cuando recibo una llamada a las 7:00 de la mañana de la señora Lennys Bessio madre de la madre de mi hija la cual me indico que se encontraba en el Puerto Cabello y que su hija Marlennys Jiménez había tenido un accidente y que se encontraba en el hospital central (chet), que por favor fuera hasta allá para ver que le paso o en que podría yo ayudarla mientras ella llegaba al hospital (…) decido a eso de las 2:10 horas de la tarde, sin autorización de nadie tomar una de las unidades pertenecientes al Museo de la Cultura para trasladarme hacia el hospital central y verificar el paradero de mi hija teniendo en cuenta en las consecuencias de mis actos, cierro el Museo de la Cultura en su totalidad tomo la lleve (sic) de la unidad 72 la cual estaba en la gaveta del escritorio donde llevo el libro de novedades, bajo al sótano mientras voy calentando el vehículo lo reviso por dentro como veo todo bien abro el portón y salgo hacia la CHET, a eso de que voy por el puente santa rosa recibo una llamada vía telefónica del Supervisor Agregado Carlos Sucre informándome que el chofer Edgar se encontraba en el Museo de la Cultura en el portón con el bus rojo para guardarlo, yo le contesto “ok voy para allá”, de forma inmediata me regreso en el siguiente puente hacia el Museo de la Cultura. Cabe destacar que en transcurso de mi regreso hacia el servicio por temor me presento al Centro de Coordinación Policial Catedral con la unidad vehicular en busca de un curso que me prestara la colaboración (…) me entrevisto con el oficial de primera línea y le pregunto si se encantaraba “el oficia (sic) Guanare”, el mismo me indica que si y me lo llama, de manera rápida le explico a mi curso compañero de estudios de la escuela de policía lo que yo estaba pasando en ese momento y que si tenía o conocía a alguien que me pudiera emprestar una moto para trasladarme hacia el Museo de la Cultura (…) mi curso sale con una llave de moto y me dice tranquilo que yo te llevo, me monto con él a eso de las 2:45 horas de la tarde para dirigirnos hacia el museo (…) y nos fuimos dejando el vehículo en calidad de resguardo en el estacionamiento del Comando (…)una vez en el portón del Museo de la Cultura me bajo de la moto, mi curso se retira hacia CCP Catedral y le abro al señor Edgar para que estacionara el autobús, una vez ya estacionado me pregunta por el vehículo 72 y es allí cuando le explico por todo lo que estaba pasando (…) acto siguiente; realizo llamada telefónica hacia la Estación Policial Catedral para informarle a mi curso que si sabia conducir vehículo el mismo me indica que si y posteriormente condujo asta (sic) el museo entregándole las llaves de la unidad vehicular al señor Edgar (…) dejo constancia por medio de este escrito que en ningún momento me he retractado de mis acciones y mucho menos de mis responsabilidades tanto así que asumo toda responsabilidad administrativa ya que antes de ser Funcionario soy PADRE (…)

En atención a los argumentos expuestos, por el funcionario ÁNGEL MANZANO (querellante de autos) en el escrito de descargo en el procedimiento administrativo, este Jurisdicente evidencia que, movilizo sin autorización alguna en fecha 19 de junio de 2016, un vehículo automotor marca Dongfeng, tipo pick up, color blanca, placa Nº A72CP9G, perteneciente a las instalaciones del museo de la cultura, así como también manifestó haber cerrado dicha institución ausentándose de sus labores y del servicio a su cargo en esa fecha, a los fines de resolver -supuestamente- una emergencia familiar que se le había presentado, la cual no fue debidamente probada en vía administrativa ni judicial, asimismo se evidencio que omitió la novedad al oficial Supervisor Agregado Alberto Sucre, cuando este lo llamo para requerir de sus servicios, asimismo, se observo que el querellante de autos se dirigió al comando de la Estación Policial “La Catedral” del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, abandonando dicho vehículo en la mencionada Estación Policial y solicitando apoyo de un oficial adscrito a esa dependencia, quien lo llevo en lo inmediato hasta el museo a bordo de una moto particular; de tal manera que el ciudadano Edgar Quintero, en su condición de chofer de la Fundación “Festivales Carabobo” al preguntarle por la unidad antes mencionada, este le confesó lo sucedido. Es importante destacar, que el querellante de autos en todo momento asume haber estado involucrado en los hechos antes narrados, asumiendo en todo momento su responsabilidad administrativa.
En consecuencia, pudo comprobarse del análisis minucioso de las actas que conforman el expediente administrativo, que la averiguación administrativa de carácter disciplinario se llevo a cabo de una manera exhaustiva, donde se pudo verificar que la administración actuó con estricto apego a la legalidad, a la actividad probatoria y en respeto al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, inició la correspondiente averiguación administrativa realizando todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, los cuales fueron calificados y apreciados adecuadamente, conforme a esto se constató que la razón que dio lugar a la destitución del ciudadano ANGEL RAFAEL MANZANO MARQUEZ, contentiva en la Providencia N° 067/2016 de fecha 29 de septiembre 2016, fue haber tomado sin previa autorización de su Superior inmediato, en fecha 19 de junio de 2016, un vehículo automotor marca Dongfeng, tipo pick up, color blanca, placa Nº A72CP9G, de las instalaciones del Museo de la Cultura de la Gobernación del Estado Carabobo, el cual se encontraba bajo su guardia y custodia, haberse ausentado de su puesto de trabajo en horas de servicio de guardia a su cargo, lo cual se pudo comprobar de copias certificadas del libro de novedades llevado por la Unidad de Servicios Especiales de la Secretaria de Cultura de la Gobernación del Estado Carabobo, según consta en los folios sesenta y uno (61) al folio sesenta y dos (62) que reposa en el presente expediente, además de haber causado un perjuicio material a la Gobernación del Estado Carabobo al haber entregado dicha unidad vehicular con daños físicos ya antes descritos, en este sentido se observa que la Administración Pública al sustanciar la investigación disciplinaria, pudo demostrar que el querellante de autos, incurrió en la causal de destitución establecida en los artículos 99 numeral 2, 3 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que de acuerdo a las referidas testimoniales e informes presentados en el transcurso de la investigación por los funcionarios: Yaritza Ferrer, Edgar Alexander Quintero Semprun, Alberto Carlos Sucre Sánchez y Luis Antonio Guzmán Sánchez, anteriormente identificados, quien aquí juzga logro determinar la similitud en tiempo y lugar de los hechos acontecidos en los cuales se vio incurso el referido funcionario, demostrándose que su conducta fue contraria a los principios de los cuales debe tener todo funcionario público a servicio de la Administración Pública, como lo son: la honestidad, la ética y la moral, al haber mentido a su superior que se encontraba dentro de las instalaciones del Museo de la Cultura en el momento en que este se comunico con él, cuando después de pasado un tiempo resulto que se encontraba ausente de su puesto de trabajo, e hizo mal uso de un bien patrimonial perteneciente al Estado, causándole al mismo daños materiales sin justificación. Encontrándose su actuación con falta de probidad definiendo la misma como la conducta indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño en las funciones del cargo que ostenta, causal esta que busca el correcto actuar y proceder de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos.
De tal manera que, la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto la probidad debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.
De allí que, de acuerdo con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “falta de probidad”, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 15 de abril 2009, expediente Nº AP42-R-2004-000195 AJCD/009, expresó:
“Así pues, vale acotar, a groso modo, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como se ha establecido, entre otras, mediante sentencia Nº 2006-1835, del 13 de junio de 2006.
Aunado a lo anterior esta Corte considera necesario destacar que la “falta de probidad”, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad.
Así se tiene que, desde hace ya varios años, jurisprudencialmente se ha establecido que “cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. La falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del contrato” (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de mayo de 1983).
Ya esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado al respecto, indicando lo siguiente:
“En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:
i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
(…Omissis…)
ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. (Sentencia Nro. 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia, (Negrillas de la Corte)”.
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la “falta de probidad” es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Véase entre otras, sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, caso: Heberto José Nava Barrios contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).” (Sentencia del 25 de junio de 2008, caso: “José Silvino Robles”). (Destacados del Tribunal)
Por consiguiente, se logro comprobar tanto en sede Administrativa como en sede Judicial, la falta de probidad, y el acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de Administración Pública por parte del querellante, al haber incurrido en los hechos antes descritos , teniendo un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido, vulnerando los valores como la honestidad, la ética, la moral, así como todos esos valores que fundamentan y van dirigidos a fortalecer la probidad, la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios policiales, principios que a su vez están contemplados en nuestra Carta Magna.
Dicho lo anterior, se evidencia que el querellante reflejo en su conducta una violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y en general comandos e instrucciones, pudiéndose evidenciar con su actuar que comprometió así la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, debido a que se pudo comprobar que el querellante efectivamente incurrió en los hechos narrados y probados por la administración, ejerciendo una conducta de desobediencia e insubordinación al tomar un vehículo perteneciente al estado sin la previa autorización de su Superior, así como obstaculización, sabotaje y daño material a un bien o patrimonio público del Estado, mas aun cuando se constató que en sede administrativa no desplegó actividad probatoria que le permitiera rebatir válidamente los argumentos establecidos por la Policía del Estado Carabobo para su destitución, no ejerciendo así su derecho a la defensa, asumiendo en todo momento su responsabilidad administrativa en cuanto a los hechos antes narrados, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador concluir que el acto de destitución no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que la administración demostró los hechos que tuvieron como consecuencia la sanción de destitución. Por consiguiente observa este Jurisdicente, que la Administración de forma atinada logró encuadrar perfectamente los hechos con el derecho, ciertamente el querellante incurrió en la causal de destitución contemplada en los numerales 2, 3 y 13 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido el alegato referido al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho debe ser desechado. Así se decide.
Establecido lo anterior, es preciso para este Juzgador pasar a verificar el alegato realizado por el querellante referido a que la Administración en el acto administrativo incurrió en la violación del Principio de Proporcionalidad.
Ahora bien, en referencia al caso de autos el Principio de Proporcionalidad es aquel en el cual las medidas adoptadas por los órganos y entes de la Administración Pública deben adecuarse tanto al supuesto de hecho de la norma que sirve de base legal a la voluntad por aquellos manifestada, como a los fines de la misma, y en general de la competencia ejercida. Así cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, esta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, es decir, la administración tiene que tomar en consideración en casos como el de marras el principio de proporcionalidad entre el hecho y la medida adoptada el cual se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:
“Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
En este orden de ideas, es imperativo para este Juzgado Superior aludir a dos (02) principios básicos del Derecho Administrativo sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber
1. El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
Este principio limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además esta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
2. La regla de la presunción de inocencia la cual exige que toda actuación deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que deba considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legitimas
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la administración pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pese sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
Siendo así las cosas, se constata que aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, es decir el principio de proporcionalidad representa especial preeminencia en el ámbito del poder sancionatorio de la Administración, por tratarse su aplicación al ejercicio de una potestad que condiciona, restringe e incluso suprime o extingue derechos de los particulares, al momento que la administración dicta un acto de destitución este deberá guardar la correcta adecuación entre la magnitud del hecho constitutivo de la transgresión y la sanción aplicada, y por lo tanto debe cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.
Es por ello que la sujeción del poder sancionatorio administrativo al principio de proporcionalidad implica que la pena o castigo impuesto debe ser adecuado, idóneo, necesario y razonable lo que significa tres supuestos: a) que exista congruencia entre la sanción y la falta cometida, y entre el medio (el castigo impuesto) y el fin de la norma que le sirve de sustento; b) que el poder represivo del Estado debe ejercerse con el objeto de garantizar que al particular le resulte menos provechoso infringir la ley que acatarla, sin que por intermedio del mecanismo sancionatorio empleado se desborden los límites de la norma representados por la consecuencia jurídica en ella contemplada y la finalidad que la misma persigue; y c) que en el ejercicio de la aludida potestad, la Administración debe estar en capacidad de justificar la solución adoptada en el caso concreto.
Asimismo, la Sala Político Administrativa ha expresado en distintas ocasiones que cuando una disposición deje la determinación de una sanción a criterio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencias Nos. 1.666 del 29 de octubre de 2003, 1.158 del 10 de mayo de 2006, 977 del 1° de julio de 2009 y 18 del 18 de enero de 2012, entre otras).
En este orden de ideas, y del estudio realizado en la presente causa, se evidenció que los hechos que dieron origen a la destitución del ciudadano ANGEL RAFAEL MANZANO MARQUEZ se debió a que el referido funcionario en fecha 19 de junio de 2016, tomo y movilizo un vehículo automotor de marca Dongfeng, tipo pick up, color blanca, placa Nº A72CP9G, fuera del estacionamiento interno del Museo de la Cultura, perteneciente a la Gobernación del Estado Carabobo, sin previa autorización de su superior inmediato, además de que el mismo fue visto en las inmediaciones de otra jurisdicción municipal, con tres (03) personas de sexo masculino abordo, regresando el mismo con daños materiales, ausentándose así de su puesto de trabajo y del servicio del cual estaba a cargo en esa fecha tal como consta en el libro de novedades llevadas por dicha espacio gubernamental, y cuyas copias certificadas rielan en los folios sesenta y uno al folio sesenta y dos (61-62) del presente expediente, actuando de esta manera con falta de probidad, por lo que resulta importante recalcar que los funcionarios policiales estando revestidos de autoridad y siendo garantes de la seguridad, de las personas, de la propiedad, de los valores éticos, de los intereses y del patrimonio de la Institución Policial, y por consecuente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las demás leyes vigentes, tienen la obligación de cumplir con los deberes y responsabilidades que le impone su estatus funcionarial.
Así las cosas y en base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, este Jurisdicente logró establecer, que el cuerpo de Policía del Estado Carabobo al momento que emitió la Providencia Administrativa N° 067/2016 de fecha 29 de Septiembre de 2016 no incurrió en la violación del Principio de Proporcionalidad al destituir al ciudadano ANGEL RAFAEL MANZANO MARQUEZ, suficientemente identificado, por lo que se logro probar que este incurrió en los hechos antes narrados, por lo cual la medida sancionatoria acogida por la Administración fue totalmente ajustada a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción cometida por el querellante de autos, constatándose de este modo, que el querellante de autos incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 99 numeral 2,3 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial N° 6.210, de fecha 30 de Diciembre de 2015, en concordancia con el articulo 86 numeral 6 de la ley del Estatuto de la Función Publica publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de Septiembre de 2002, motivo por el cual queda desechado el vicio alegado. Así se decide.
En definitiva y con fundamento en todas las razones que anteceden, este Juzgado considera necesario pronunciarse con respecto al alegato del querellante, el cual es del tenor siguiente: “A todo evento ciudadano Juez, debo señalarle, sin pretender que esto sea un “escudo protector”, que para la fecha de mi irrita destitución me encontraba amparado por el denominado fueron (sic) paternal, toda vez que mi niña Arlennyz Valentina Manzano Jiménez nació el 07 de marzo de 2015.”
En tal sentido, se constata que corre inserta en el folio doce al folio trece (12-13) del expediente judicial copia certificada de “Acta de Nacimiento” de la hija del ciudadano ANGEL RAFAEL MANZANO MARQUEZ, la cual tiene por fecha de nacimiento el 07 de Marzo de 2015. Ello implica que el querellante gozaba de fuero paternal para el momento en que fue destituido mediante el Acto Administrativo de Destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº 067/2016 de fecha 29 de Septiembre de 2016. En tal sentido, estima oportuno este Juzgador analizar el derecho a la protección a la familia según lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:
“Artículo 75.- “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (…)”
Artículo 76.- “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)” .
Las normas parcialmente transcritas consagran el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad, espacio fundamental para el desarrollo integral del ser humano. En este sentido, se establece expresamente que la maternidad y la paternidad “son protegidas íntegramente”.
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ratificada con Reserva por Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 31.256 del 14 de junio de 1977, en cuanto a protección a la familia preceptúa:

“Artículo 17
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.
3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.” (Resaltado de este juzgador)
De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado con reserva por Venezuela), publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2.146 del 28 de enero de 1978, en su artículo 23 garantiza:
“Artículo 23
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tiene edad para ello.
3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos.” (Resaltado de este juzgador)
En relación a los derechos mencionados la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0824 de fecha 22 de junio de 2011 estableció lo siguiente:
“(…) Por otra parte, la recurrente denuncia que para el momento en que fue removida y retirada del cargo de Inspector de Tribunales, gozaba de inamovilidad laboral, con ocasión al nacimiento de su hija el día 5 de marzo de 1999, violándosele su derecho a la protección de la maternidad, previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a este alegato, observa esta Sala que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta aplicable supletoriamente las disposiciones de la ley laboral ordinaria a la relación funcionarial ante la ausencia de disposición expresa en cuanto a la estabilidad de las funcionarias que se encuentren en estado de gravidez, ello así, el artículo 384 eiusdem, establece lo siguiente
(...)’.
Como puede observarse, esta Sala ha sido del criterio de que debe ampararse la maternidad en atención al texto constitucional (tanto del año 61 como del 99), protección que abarca incluso a quienes se desempeñen en cargos de libre nombramiento y remoción, por lo que para remover a una mujer embarazada o en el año siguiente al parto, el patrono debe esperar a que culmine el estado de gravidez y se hayan extinguido los permisos pre y post-natal previstos en la legislación laboral.” (Negrillas de este Tribunal).
Asimismo, en relación a la protección de la maternidad y la familia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado lo siguiente:
“(…) En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen. (…)
A tal efecto, considera esta Sala oportuno referir que la Ley Orgánica del Trabajo, garantiza la inamovilidad de la mujer trabajadora por el término de un (1) año, contado a partir del momento del parto o de la adopción si fuere el caso, a fin de evitar que la mano de obra femenina se vea afectada por decisiones en las que se vea comprometida su dignidad humana. (…)
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé.” (vid sentencia No.64/2002).
El fallo parcialmente transcrito establece que la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora (en este caso del padre trabajador), ya que constituye una verdadera protección para el nasciturus (hijo por nacer) o al ya nacido, el cual tiene “derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse”. Coincide la Sala Constitucional con la Sala Político-Administrativa en que para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los permisos pre y post-natal previstos en la legislación laboral.
Adicionalmente a esta jurisprudencia respecto de la madre, la Sala ha decidido también en el mismo sentido respecto del padre. En efecto, en sentencia Nº 0387 de fecha 30 de marzo de 2011 decidió lo que sigue:
“(…) Respecto al fuero paternal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de manera vinculante sostuvo en sentencia número 609 publicada en fecha 10 de junio de 2010, dictada en ocasión del recurso de revisión interpuesto contra la decisión número 0741 del 28 de mayo de 2009 emanada de este órgano jurisdiccional, lo siguiente: ‘…En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil. (…)
Así las cosas, es evidente que la decisión objeto de revisión también ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia…’.
En virtud de ello, y atendiendo al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra debe interpretarse de manera progresiva en favor del trabajador el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, por lo que, la inamovilidad laboral amparaba al recurrente desde el momento de la concepción de su hija (…)” (Sentencia Nº 0387 del 30 de marzo de 2011) (Resaltado de este Juzgado).
Asimismo, es importante señalar el contenido de los artículos 94 y 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales disponen:
“Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos por inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora de trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley”
“Artículo 335. La trabajadora en estado de gravidez, gozara de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.”
En virtud de lo anterior, este Juzgado considera oportuno señalar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 609, de fecha 10 de junio de 2010, mediante el cual estableció:
“Así las cosas, no cabe ninguna duda, para esta Sala, de que la familia recibe de una protección especial y que sus integrantes deben gozar del mismo tratamiento ante las situaciones jurídicas que la agravien.
(...)
Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso concreto, la decisión de la Sala Político-Administrativa desconoció esa protección especial a la familia, dentro de la cual se incluye, por igual, a la maternidad y paternidad, lo cual causó que se hiciera una errónea y desajustada interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto de los valores constitucionales de la familia. Esa visión no acorde con los postulados constitucionales permitió a la Sala Político-Administrativa la conclusión de que el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales no gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, ya que había sido despedido doce (12) días antes del nacimiento de su hija y no después del mismo.
En efecto, esta Sala considera que existe un trato discriminatorio del y violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.
(...)
En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
(...)
Finalmente, esta Sala establece con carácter vinculante la interpretación que se recoge en este fallo, razón por la cual ordena la publicación del mismo en la Gaceta Oficial, bajo el título “Interpretación constitucional del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad”, así como su publicación, con especial reseña en la página principal del sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.
Se fijan los efectos del presente veredicto desde su publicación, en el entendido de que gozan de fuero paternal los trabajadores padres de quienes estén concebidos actualmente. Así, igualmente, se decide”.
Con fundamento a las previsiones legales analizadas y los criterios jurisprudenciales citados, es preciso reiterar que en el presente caso cursa en autos, copia certificada de ACTA DE NACIMIENTO de fecha 28 de Octubre del 2016 registrada por ante el Registro Civil de la Parroquia la Candelaria Municipio Valencia Estado Carabobo, bajo Acta N° 466, Tomo II, Año 2016, mediante la cual se evidencia que el querellante de autos para el momento en que se emitió la Providencia Administrativa N° 067/2016 de fecha 29 de Septiembre de 2016 era padre de una niña de un (01) año seis (06) meses y veintidós (22) días de nacida, Por tal razón se comprueba sin equívoco alguno, que el accionante a la fecha de la notificación del acto administrativo de destitución (29 de Septiembre de 2016), gozaba de inamovilidad laboral por paternidad, la cual comprende desde el momento de la concepción, hasta los dos (02) años después de nacido el niño; protección ésta que le concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; por lo que no podía ser objeto de desmejoramiento, - entre otras cosas – en sus condiciones de trabajo. Así se decide.
Como último punto, y en atención a la solicitud realizada por el querellante de autos con respecto a “(…) ordene al ente querellado el pago de mis prestaciones sociales, los intereses generados por ésta y los intereses moratorios calculados hasta su efectivo pago (…)” resulta importante para este jurisdicente establecer que las prestaciones sociales tienen un carácter protector de la normativa laboral venezolana, pues no sólo representan un paquete social que protege contra el desempleo, los despidos y la terminación de la relación de trabajo, recompensando la antigüedad en el servicio, sino que tiene un carácter familiar porque representa una reserva para el trabajador y su familia en sus necesidades estratégicas. En este sentido, cabria afirmar que en nuestro país, las prestaciones sociales son entendidas como la compensación que debe cancelársele a un trabajador por sus años de servicio al término de la relación laboral, tal y como lo ha señalado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, el cual prevé:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (Negrillas y resaltado nuestro).
De esta forma, las prestaciones sociales constituyen un concepto cuyo pago atenderá a la extinción de la relación laboral/funcionarial de que se trate, como un modo de compensar los años de servicios prestados. En el caso de autos, puede observarse que la relación de empleo público existente entre el querellante y el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, culminó a través de la efectiva destitución ordenada mediante Providencia Administrativa Nro. 067/2016 de fecha 29 de septiembre del 2016, la cual resultará eficaz a partir del día 07 de marzo del 2017, fecha en la cual venció el fuero paternal ut supra establecido por lo que claramente a partir de la referida fecha surge el derecho de reclamar el pago de las prestaciones sociales.
Ahora bien, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se cancelaran las prestaciones sociales dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral y de no cumplirse se instituyera los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la Legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago crea intereses.
Como se dijo en líneas precedentes, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen –efectivos y exigibles- una vez culminada la relación laboral; en consecuencia, por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
De este modo, colige este Juzgado que al ser los intereses moratorios antes referidos, un derecho constitucional no disponible, irrenunciable cuyo pago y cumplimiento son de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende atenuar, la demora excesiva en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva del presente expediente, no puede apreciarse con certeza la realización del pago de las prestaciones Sociales, sin embargo, y partiendo de la premisa que las prestaciones constituyen un derecho de rango constitucional, se ve este Juzgado Superior en la imperiosa necesidad de pronunciarse sobre las mismas, por lo que, al constar en autos que en efecto el querellante fue destituido en fecha 29 de septiembre del año 2016 y que debido al fuero paternal del cual se encontraba amparado dicha destitución resultara eficaz a partir del día 07 de marzo del 2017, fecha en la cual se dio por finalizada la relación laboral/funcionarial, este Juzgado debe forzosamente acordar el pago de las mismas, así como los intereses generados por la demora en el pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprendido desde la fecha en que se realizó su efectiva destitución, es decir 07 de marzo del 2017, hasta la fecha en que se haga efectiva el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.
En tal sentido, cabe destacar que nuestra Constitución atribuye al aspecto social de mayor preeminencia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos. Una de estas obligaciones se encuentra establecido en el Artículo 55 Constitucional, el cual nos da a entender que el Estado a través de órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley garantizará a las personas protección y seguridad cuando se encuentren en situaciones de amenaza, vulnerabilidad que pueda afectar su integridad física, así como también sus propiedades, sus derechos o deberes.
Es por ello, que este Jurisdicente considera pertinente establecer que los funcionarios policiales tienen el deber y la obligación de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, así como de proteger y garantizar los derechos de las personas frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, riesgo o daño para su integridad física, sus propiedades, el ejercicio de sus derechos, el respeto de sus garantías, la convivencia y el cumplimiento de la ley, por lo tanto es de relevancia que realicen sus actividades de forma eficiente y útil en acatamiento del deber general, de conformidad con lo establecido en nuestra Carta Magna, partiendo del Título I en su artículo 1°, el cual establece:
“(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)”
Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado, es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia y la Paz, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad por el cual está investido de autoridad del comportamiento como funcionario público y en este sentido como funcionario policial.
Ahora bien, en necesario indicar los principios establecidos en los artículos 2 y 3 Constitucional, del cual se desprende lo siguiente:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
El Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, esto a la vez se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.
De tal manera que, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Finalmente, considera necesario este Juzgador dejar establecido que la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo, cumplió con los principios que la rige el ejercicio de la función Pública, establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
En este sentido quien aquí juzga, no puede pasar por alto que la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Estado Carabobo está en la Obligación de contribuir de manera responsable en el ejercicio de la Función Pública, por ello debe ejecutar todos los medios posibles para que el ejercicio de la función pública sea eficaz y eficiente, es por ello, que observa este Juzgador que el cumplimiento del Artículo 1 del Código de Ética de los Servidores y Servidores Públicos, con el fin de promover los valores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda la Administración Pública debe cumplir con los principios y valores establecidos en el artículo 45. En tal sentido, los funcionarios policiales tienen el deber de contribuir de manera responsable con el ejercicio de la función pública como responsabilidad, eficacia, disciplina, puntualidad y vocación de servicio y de acuerdo a los principios establecidos en la Carta Magna, ya que la seguridad ciudadana es una función del Estado que se ejerce en los ámbitos Nacional, Estadal y Municipal. En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que los funcionarios policiales tienen la obligación de cumplir con la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo.
En consecuencia, observa este Jurisdicente que la Administración le garantizó en todo momento el debido proceso al ciudadano ANGEL RAFAEL MANZANO MARQUEZ en el instante en que se le aperturo el procedimiento disciplinario de destitución por haber tomado y movilizado fuera del estacionamiento interno del Museo de la Cultura un vehículo automotor, de marca Dongfeng, tipo pick up, color blanca, placa Nº A72CP9G, perteneciente a la Gobernación del Estado Carabobo, además de que el mismo fue visto en las inmediaciones del cementerio Jardines de Paz, ubicado en el Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, y con tres (03) personas de sexo masculino abordo, regresando el mismo con daños materiales, causándole así un perjuicio al Patrimonio Público del Estado, todo lo cual tuvo como consecuencia el Acto Administrativo de Destitución contentivo en la Providencia Administrativa N° 067/2016, de fecha 29 de Septiembre de 2016, de igual manera se constató que la Administración subsumió su conducta en los supuestos de hechos ya descritos anteriormente, así como guardo la debida proporcionalidad y adecuación en el momento que emitió el Acto de Destitución. Por lo que vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente expediente, y las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas este Órgano Jurisdiccional concluye que el querellante de auto anteriormente identificado ha trasgredido el artículo 99, numeral, 2,3 y 13 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial N° 6.210, de fecha 30 de Diciembre de 2015, en concordancia con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de Septiembre de 2002. Razón por la cual este Juzgado RATIFICA la mencionada Providencia Administrativa. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano ANGEL RAFAEL MANZANO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.525.044, asistido por el abogado Jesús Alfonzo Acosta S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.547, contra la Providencia Administrativa N° 067/2016 de fecha 29 de septiembre de 2016, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en consecuencia:
1. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial, incoada por el ciudadano ANGEL RAFAEL MANZANO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.525.044, asistido por el abogado Jesús Alfonzo Acosta S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.547, contra la Providencia Administrativa N° 067/2016 de fecha 29 de septiembre de 2016, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: SE RATIFICA la legalidad y validez de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 067/2016, de fecha 29 de Septiembre de 2016, suscrito por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, mediante el cual se destituye del cargo de OFICIAL AGREGADO (CPEC) al ciudadano ANGEL RAFAEL MANZANO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.525.044.
3. TERCERO: SE ORDENA, a la Dirección de Recursos Humanos del CUERPO DE POLICÌA DEL ESTADO CARABOBO, que de conformidad con la Protección Constitucional por Fuero Paternal, de la cual se encontraba amparado el ciudadano ANGEL RAFAEL MANZANO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.525.044, para el momento en que se dicto la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 067/2016, a efectuar el pago correspondiente de los sueldos y beneficios dejados de percibir desde la fecha de su destitución el 29 de septiembre de 2016 hasta el 07 de marzo de 2017, fecha ésta en la cual finalizó la referida protección de fuero paternal.
4. CUARTO: SE ORDENA a la Dirección de Recursos Humanos de la POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, el pago de las Prestaciones Sociales del ciudadano ANGEL RAFAEL MANZANO MARQUEZ, así como los intereses moratorios y su respectiva corrección monetaria, en caso de no haber sido pagadas oportunamente, en los términos desarrollados en la motiva de la presente decisión.
5. QUINTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
6. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior.
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 16.203 En la misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ




Leag/Dvp/gkp
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 26 de septiembre de 2018, siendo las 3:20 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.