REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de septiembre de 2018
Años: 208° de Independencia y 159° de la Federación

Expediente Nro. 10.680
Parte demandante: FREDY ANTONIO ZERPA RAMOS.
Parte demandando: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMILISTICAS (C.I.C.P.C.)
Objeto del Procedimiento: QUERELLA FUNCIONARIAL.
- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente procedimiento se inicia en fecha 14 de febrero de 2006, antes este tribunal, por interposición de la querella funcionarial incoada por el ciudadano FREDY ANTONIO ZERPA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.946.383, actuando en este acto representado por la Abogada MARIA ENMA LEÓN MONTESINOS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.729.793 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.30.864, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMILISTICAS (C.I.C.P.C.).
En fecha 14 de febrero del 2006, se le dio entrada y anoto en los libros respectivos.
En fecha 02 de octubre de 2006, compareció ante este tribunal el ciudadano, FREDY ZERPA titular de la cedula de identidad N° V-5.946.383, confiriendo un poder apuj acta a los abogados MARIA EMA LEÓN MONTESINOS Y JORGUE LUIS MEZA, titulares de la cedula de identidad V-8.729.793 y V- 5.250.016 e inscritos en el IPSA 30.864 y 30.861 para que ejerzan la representación judicial en la presente querella funcionarial, asi mismo la abogada MARIA EMA LEÓN MONTESINOS titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.729.793 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.30.864 solicita mediante diligencia que se aboque el juez a la presente causa.
En fecha 06 de noviembre del 2006, el ciudadano OSCAR LEÓN UZCATEGUI en su condición de juez provisorio, se aboca a la presente causa.
En fecha 04 de diciembre de 2006, se admitió la demanda interpuesta por no ser contraía en derecho se refiere, ya que no se encuentra presente en una de las causas de inadmisibilidad y se ordena notificar y se libraron boletas de notificación bajo los oficios Nros. 3.561/1.272, 3562/1673, 3563/1674 y 3564/1675.
En fecha 07 de abril de 2009, compareció ante este juzgado la ciudadana MERICEN LENCE CORVO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.984.441, consignando poder especial debidamente notariado, a los abogados: LUIS ENRRIQUE DELGADO AVILA, DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI, MARIA DE LOS ANGELES REYES OCHOA, MARIA DE CASTRO SILVA, JESUS ERNESTO GONZALEZ MARTINEZ, CARLOS GUSTABO BACALAO ARENAS, EVA JOSEFINA DELGADO ORTEGA, ROSA ANGELICA LARA CASTRILLO, Y MARIEN ALEJANDRA LENCE CORVO; titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.168.460, V-3.291.495, V-7.108.018, V-7.116.716, V-3.576.463, V-13.104.705, V-6.904.568, V-9.831.846, V-3.918.597, V-4.066.955, V-14.178.618, V-16.984.441, en su orden inscritos en el instituto de previsión social del abogado con los Nros. 52.315, 13.226, 54.854, 55.321, 10.053, 97.150, 34.345, 54.609, 22.404, 68.463, 32.301 y 13.445, a fines de representar conjunta o separadamente al estado en la presente querella funcionarial.
En fecha 14 de abril de 2009, comparece por ante este tribunal la abogada marien lence corvo, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.984.441, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 135.445, con el el fin de solicitar la perención de la instancia debido a que ha transcurrido mas de un año sin haberse efectuado ningún impulso procesal.
En fecha 23 de septiembre del 2009, la ciudadana IVONNE C. MARCHAN R. titular de la cedula de identidad V-8.436.601 respectivamente inscrita en el instituto de previsión social de abogado bajo el N°38.943, actuando en representación de la PROCURADURÍA DEL ESTADO CARABOBO, consignan el escrito contestación mediante escrito.
En fecha 02 de octubre de 2009, se fijo audiencia preliminar para el quinto (5°) dia de despacho siguiente al auto a las 1:50 de la tarde.
En fecha 20 de octubre del 2009, mediante acta el tribunal dio apertura al acto de audiencia preliminar y se dejo constancia que se encontraba presente el accionante de la parte querellante el ciudadano FREDY ANTONIO ZERPA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.946.383, actuando en este acto representado por la Abogada MARIA ENMA LEÓN MONTESINOS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.729.793 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.30.864, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana IVONNE C. MARCHAN R. titular d ela cedula de identidad V-8.436.601, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.943, actuando en nombre y representación de la PROCURADURÍA DEL ESTADO CARABOBO, se le dio inicio al lapso para el uso de su derecho de palabra en donde solicito la apertura al lapso probatorio, se leyó y se firmo las actas correspondientes.
En fecha 15 de diciembre del 2009, quedo vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijo la audiencia definitiva para el quinto (5°) día de despacho siguiente al auto a las 3:00 pm.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se dio apertura en auto de audiencia definitiva en donde se encontraba presente el accionante de la parte querellante el ciudadano FREDY ANTONIO ZERPA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.946.383, actuando en este acto representado por la Abogada MARIA ENMA LEÓN MONTESINOS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.729.793 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.30.864, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana IVONNE C. MARCHAN R. titular d ela cedula de identidad V-8.436.601, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.943, actuando en nombre y representación de la PROCURADURÍA DEL ESTADO CARABOBO, posteriormente el tribunal hecho el análisis de los alegatos de las partes y de las probanzas cursantes en autos paso a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos, así mismo se reserva el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la decisión escrita.
En fecha 30 de noviembre del 2011, comparece ante este tribunal la abogada MARIA ENMA LEÓN MONTESINOS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.729.793 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.30.864, solicito el abocamiento a la presente causa.
En fecha 21 de julio de 2012, mediante auto en condición de juez provisorio, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MADRID DIAZ, se abova a la presente causa.
En fecha 13 de agosto del 2015, comparece ante este tribunal la abogada MARIA ENMA LEÓN MONTESINOS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.729.793 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.30.864, solicito el abocamiento a la presente causa, así mismo, en la misma fecha el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, en su carácter de Juez Provisorio, designado mediante oficio N° CJ-15-1458 de la comisión judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe por interposición de la querella funcionarial incoada por el ciudadano FREDY ANTONIO ZERPA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.946.383, actuando en este acto representado por la Abogada MARIA ENMA LEÓN MONTESINOS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.729.793 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.30.864, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMILISTICAS (C.I.C.P.C.).

Ahora bien, constata este Juzgado que en fecha 13 de
del 2015, compareció en el tribunal la apoderada judicial de la parte querellada MARIA ENMA LEÓN MONTESINOS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.729.793 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.30.864, solicitando que el tribunal sirva para dictar sentencia a la presente causa y no ha existido actividad efectuada por la misma parte querellante tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a esta Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:

“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:


“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionada que En fecha 13 de agosto del 2015, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, en su carácter de Juez Provisorio, designado mediante oficio N° CJ-15-1458 de la comisión judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa, es decir, más de un (3) años y sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veinti y cinco (25) días del mes de septimebre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,

La Secretaria,
Abg. Luis Enrique Abello García.

Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro cartel de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
LEAG/Dvpm/ls