REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de Septiembre de 2018
Años: 208º y 159º
Expediente Nº 9800

presente procedimiento se inicia en fecha 15 de noviembre de 2004, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ese tribunal declina su competencia a este Juzgado Superior, por ser el incompetente por la materia, mediante oficio Nro.133 de fecha 10 de febrero de 2005, del expediente contentivo de Intimación de Honorarios Profesionales por interposición de la ciudadana ROSANA ANDREA BIELINIS SPADA, titular de la cedula de identidad Nro.E-81.196.007 contra el MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha de diciembre de 2006, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.

En fecha 22 de noviembre de 2005, la ciudadana ROSANA BIELINIS SPADA, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.56.121, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos en su condición de abogada intimante en la presente causa, y en nombre y representación de PEREZ RUEDA ABOGADOS A.C., consignó diligencia mediante por la cual solicitó : DESISTIMIENTO, en este acto del procedimiento y de la acción contenida en el presente expediente, y en consecuencia solicitó que este tribunal se sirva impartirla respectiva homologación.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el presente convencimiento efectuado fecha 22 de noviembre de 2005, la ciudadana ROSANA BIELINIS SPADA, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.56.121, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos en su condición de abogada intimante en la presente causa, y en nombre y representación de PEREZ RUEDA ABOGADOS A.C. El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.

De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.

- II -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

1. HOMOLOGADO el desistimiento realizado por la ciudadana ROSANA ANDREA BIELINIS SPADA, titular de la cedula de identidad Nro.E-81.196.007 contra el MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.


2. Exp. Nro.9800. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

EL JUEZ SUPERIOR,



Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA LA SECRETARIA


Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ


LEAG/Dpm/gu