EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de Septiembre de 2018
Años: 208° y 159°
Expediente Nro. 8.856
PARTE ACCIONANTE: JUDITH LAZO SEQUERA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. JUDITH LAZO SEQUERA
IPSA N° 16.348

PARTE ACCIONADA: MINISTERIO DEL TRABAJO.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de julio del 2003, por la abogado JUDITH LAZO SEQUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.348, actuando en su propio nombre y representación, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra los Actos Administrativos de Efectos Particulares contenidos en la RESOLUCIÓN Nº 2633, de fecha 17 de febrero del 2003, y RESOLUCIÓN Nº 2684 de fecha 09 de abril de 2003, dictados por la Ministra del Trabajo, mediante el cual se resolvió la Remoción y Retiro de la prenombrada funcionaria al cargo como PROCURADOR DE TRABAJADORES (GRADO 99)
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que: “(…) En fecha 03 de julio de 2000, ingresé en el Ministerio del Trabajo como PROCURADOR DE TRABAJADORES (Grado 99), cargo que desempeñé hasta el 20 de febrero de 2003, por haber sido nombrada por el Ministro del Trabajo para la fecha (…) Desde ese entonces hasta la fecha de mi ilegal retiro, me desempeñé en el mencionado cargo cumpliendo a cabalidad con las obligaciones inherentes al mismo de conformidad con el Manual Descriptivo de Cargos de la Oficina Central de Personal, con el Código de Ética de los Funcionarios Públicos y con la demás leyes aplicables a los funcionarios públicos.
En fecha 20 de febrero de 2003, mediante oficio Nº. 232 de fecha 17 de febrero de 2003, me notifican la Resolución Nº. 2.633 de fecha 17 de febrero de 2003, emanada de la Ministra del Trabajo, contentiva del acto administrativo impugnado, mediante el cual se decidió mi remoción del cargo de Procuradora del Trabajo, adscrita a la Procuraduría de Trabajadores del ESTADO CARABOBO, aduciendo que el mismo es de libre nombramiento y remoción de conformidad con el segundo aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Público, (sic) en concordancia con el artículo 21 eiusdem, presuntamente por estar dicho cargo calificado como de “grado 99”, lo cual supuestamente lo convierta en un cargo de confianza en el Decreto 211, de fecha 2 de julio de 1974, recientemente derogado por la referida Ley del Estatuto; razón por la cual se me colocó en situación de disponibilidad por el periodo de un mes, con la finalidad de cumplir con las gestiones reubicatorias.
Posteriormente, en fecha 02 de mayo de 2003, mediante oficio Nº. 535 de fecha 9 de abril de 2003, fui notificada de la Resolución Nº. 2684, del 9 de abril de 2003, contentiva del acto administrativo impugnado, mediante la cual se me retira del cargo de Procurador de Trabajadores, por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias supuestamente realizadas, razón por la cual se ordenó mi incorporación en el registro de elegibles y el trámite del pago de mis prestaciones sociales. (…)”
Que: “(…) La Resolución Nº. 2.633 de fecha 17 de febrero de 2003, mediante la cual se ordenó mi remoción del cargo de Procuradora de Trabajadores, adscrita a la Procuraduría del Trabajo del ESTADO CARABOBO, sede VALENCIA fue dictada incurriéndose en el vicio de falso supuesto, todo lo cual lo convierte en un acto nulo de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser de ilegal ejecución. (…)”
Que: “(…) Así mismo, es necesario indicar que el Manual de Cargos de la Oficina Central de Personal antes mencionado, describe y contiene sólo los cargos de carrera de la Administración Pública nacional y en ningún caso hace mención a los cargos de libre nombramiento y remoción, todo lo cual pone todavía más en evidencia que el cargo de Procurador del Trabajo que yo ocupaba dentro del Ministerio del Trabajo que yo ocupaba dentro del Ministerio del Trabajo ES DE CARRERA y no de libre nombramiento y remoción, como erradamente lo ha calificado la Ministra.
De esta manera, es evidente que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto el cual se configura según lo ha reiterado nuestra jurisprudencia cuando “la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto, lo cual lo hace susceptible de nulidad”.
Que: “(…) debo indicar adicionalmente que los actos administrativos contentivos de mi remoción y retiro, se encuentran insuficientemente motivado, lo que los convierte en actos ilegales por contravenir el artículo 9 de la Leo (sic) Orgánica de Procedimientos Administrativos y el numeral 5 del artículo 18 de la misma Ley por carecer de los fundamentos legales y fácticos que me permitan conocer las razones que tuvo la Ministra del Trabajo para calificar el cargo de Procuradora del Trabajo como de “confianza” y por ende de libre nombramiento y remoción, todo lo cual lo hace nulo de nulidad absoluta conformidad con el numeral 3 del artículo 19 eiusdem.(…)”
Que: “(…) De esta manera, coincidiendo con el criterio anteriormente explanado, debe considerarse que la motivación utilizada para justificar mi remoción y posterior retiro es antitética y contradictoria, lo cual hace que el acto adolezca de falta de motivación, por lo que incumple con las exigencia del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 18 eiusdem, lo cual me impide conocer las razones de hecho y de derecho que tuvo a bien apreciar la Ministra del Trabajo para dictar los actos impugnados. (…)”
Finalmente, la querellante de autos solicita en su libelo:
Que: “(…) En razón de todo lo antes expuesto, pido respetuosamente al Tribunal que declare nulidad absoluta de las Resoluciones números 2.633 y 2.684, de fechas 17 de febrero de 2003 y 09 de abril de 2003, respectivamente, ambas emanadas de la Ministra del Trabajo, contentivas de mi remoción del cargo de Procuradora del Trabajo (…) y de mi retiro de la Administración Pública nacional, (…) Por último pido que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y tomado en consideración en todo su rigor al momento de decidir (…)”
Alegatos de la parte Querellada:
En su escrito de Contestación la parte querellada expone:
Que: “(…) acepto como cierto que el día tres (3) de julio del año 2000 fue aprobado el reingreso a la Administración Pública de la ciudadana JUDITH LAZO SEQUERA, en específico a un cargo de libre nombramiento y remoción denominado Procurador de Trabajadores (grado 99) adscrito a la Procuraduría de Trabajadores en los Distritos Lander, Urdaneta, Independencia Cristobal Rojas, sede Charallave, dependiente de la Procuraduría General de Trabajadores, para ejercer sus funciones por razones de servicio, en la Procuraduría de Trabajadores en el Estado Carabobo, sede Valencia, Ministerio del Trabajo, tal como se evidencia en Punto de Cuenta Nº341 aprobado en fecha treinta y uno (31) de julio de 2000 (…)”
Que: “(…) acepto por ser cierto que la querellante fue removida de su cargo y pasada a situación de disponibilidad, siendo incorporada en el registro de elegibles, mediante Resolución signada con el Nº 2.633 de fecha diecisiete (17) de febrero de 2003 emitida por la Ministra del Trabajo, la cual le fue notificada en fecha veinte (20) de febrero de 2003. (…)”
Que: “(…) es cierto que fue retirada de la Administración Pública, una vez agotadas las gestiones re-ubicatorias, las cuales resultaron infructuosas, mediante Resolución signada con el Nº 2.684 del nueve (9) de abril de 2003, la cual le fuera notificada el día dos (2) de mayo de 2003. (…)”
Que: “(…) Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos alegados por la querellante como el derecho por ella invocado en su escrito libelar, a fin de denunciar los vicios.---------------
En tal sentido, niego, rechazo y contradigo el vicio de falso supuesto del acto administrativo de remoción denunciado por la querellante que, según su decir, “… lo convierte en un acto nulo de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser de ilegal ejecución …”. (…)”
Que: “(…) Niego, rechazo y contradigo que la Ministra del Trabajo hubiere apreciado los hechos y el derecho alejada de la realidad al calificar el cargo de Procuradora del Trabajo como de libre nombramiento y remoción, ya que el cargo de procurador del Trabajo –desde el nombramiento de la querellante, (…) era de grado 99, calificado como de confianza según el númeral 2º del literal b) del artículo 1 del Decreto Presidencial Nº 211 sobre cargos de alto nivel y confianza, vigente para el momento de su nombramiento, en el que de forma expresa señala: “A los efectos del ordinal 3º del artículo 4º de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de alto nivel y de confianza los siguientes cargos: … b- De confianza: … 2. Los cargos cuyos titulares ejerzan la Jefatura o sean responsables de las unidades de: … y Procuraduría del Trabajo …”, incluyendo a los Procuradores del Trabajo, de lo cual la querellante tenía conocimiento desde su ingreso a la Administración Pública.(…)”
Que: “(…) Por lo tanto, debemos concluir que no es cierto que la Ministra del Trabajo hubiere apreciado los hechos en el presente caso alejada de la realidad al calificar el cargo de Procurador Especial del Trabajo como de libre nombramiento y remoción, puesto que ha quedado suficientemente claro que el cargo de Procurador de Trabajadores siempre fue considerado como tal, (…)”
Que: “(…) niego, rechazo y contradigo que haya habido falta de motivación del acto administrativo de remoción, tal como lo alega la querellante aduciendo que no se vació en el contenido de la Resolución todas y cada una de las funciones que debía realizar un Procurador del Trabajo. (…)”
Finalmente el ente querellado solicita en su escrito de contestación lo siguiente:
“(…) Por último, solicito que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos y sustanciado conforme a derecho. (…)”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana JUDITH LAZO SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-3.920.439, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.348, contra los Actos Administrativos de Efectos Particulares contenidos en la RESOLUCIÓN Nº 2633, de fecha 17 de febrero del 2003, y RESOLUCIÓN Nº 2684 de fecha 09 de abril de 2003, dictados por la Ministra del Trabajo, mediante el cual se resolvió la Remoción y Retiro de la prenombrada funcionaria al cargo como PROCURADOR DE TRABAJADORES (GRADO 99). En tal sentido, se observa lo siguiente:
En virtud a lo estipulado en el artículo 259 de nuestra Carta Magna que consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259: “La jurisdicción contenciosoadministrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa son competentes paraanular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado lo Nuestro)
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada Supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre la querellante y la PROCURADURÍA DE TRABAJADORES, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana JUDITH LAZO SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.920.439, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 16.348, contra los Actos Administrativos de Efectos Particulares contenidos en la RESOLUCIÓN Nº 2633, de fecha 17 de febrero del 2003, y RESOLUCIÓN Nº 2684 de fecha 09 de abril de 2003, dictados por la Ministra del Trabajo, mediante el cual se resolvió la Remoción y Retiro de la prenombrada funcionaria al cargo como PROCURADOR DE TRABAJADORES (GRADO 99), donde la querellante de autos denuncia que la Administración al dictar los precitados Actos Administrativos incurrió en los vicios de Falso Supuesto e Inmotivación.
Al respecto, este Juzgado Superior puede observar conforme a los argumentos expresados por las partes, que la querellante de autos pretende atacar la nulidad de los Actos Administrativos contenidos en la RESOLUCIÓN Nº 2633, de fecha 17 de febrero del 2003, y RESOLUCIÓN Nº 2684 de fecha 09 de abril de 2003, dictados por la Ministra del Trabajo, mediante el cual se resolvió la Remoción y Retiro de la prenombrada funcionaria al cargo como PROCURADOR DE TRABAJADORES (GRADO 99), afirmando que: “(…) que el cargo de Procurador del Trabajo que yo ocupaba dentro del Ministerio del Trabajo que yo ocupaba dentro del Ministerio del Trabajo ES DE CARRERA y no de libre nombramiento y remoción, como erradamente lo ha calificado la Ministra. (…)”. Vale decir, que la prenombrada funcionaria considera que el cargo mediante el cual desempeñaba sus funciones dentro de la Procuraduría de Trabajadores del Estado Carabobo como Procurador de Trabajadores (grado 99), es un cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual solo era procedente su destitución de la Administración y no su remoción y retiro de la misma como efectivamente le fue aplicada.
No obstante, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la Procuraduría General de la República, afirma que la querellante de autos poseía dentro de la Administración un cargo de libre nombramiento y remoción en los siguientes términos: “(…) que el cargo de procurador del Trabajo –desde el nombramiento de la querellante, (…) era de grado 99, calificado como de confianza según el númeral 2º del literal b) del artículo 1 del Decreto Presidencial Nº 211 sobre cargos de alto nivel y confianza, vigente para el momento de su nombramiento, en el que de forma expresa señala: “A los efectos del ordinal 3º del artículo 4º de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de alto nivel y de confianza los siguientes cargos: … b- De confianza: … 2. Los cargos cuyos titulares ejerzan la Jefatura o sean responsables de las unidades de: … y Procuraduría del Trabajo …”, incluyendo a los Procuradores del Trabajo, (…)”. Entendiéndose que, la Administración al momento de retirar a la querellante de autos consideró que el cargo como Procurador de Trabajo (grado 99) es de libre nombramiento y remoción de conformidad al Decreto Presidencial Nº 211 de fecha 02 de Julio de 1974. Procediendo a su remoción y posterior retiro de la Administración Pública.
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, es menester verificar cuales fueron las actuaciones ejercidas por la Administración para Retirar a la querellante de autos del cargo como Procuradora de los Trabajadores adscrita a la Coordinación Procuraduría Central Valencia, a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el ente querellado, que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia Nº 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”(Destacado de este Tribunal Superior).
Del fallo parcialmente trascrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativa.
Así las cosas, este Juzgado Superior puede evidenciar de las Actas que conforman el presente Expediente, consta Expediente Administrativo consignado por la abogada Claudia Malena Tirado Mudarra inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.516, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, el cual se encuentra inserto desde el folio cuarenta y cinco (45) hasta el folio ciento sesenta (160), y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se establece.
Asimismo, una vez comprobada el valor probatorio que posee las actuaciones administrativas realizadas por la parte querellada a través de la consignación del respectivo Expediente Administrativo, la cual fue traída a las actas del presente expediente en su debida oportunidad procesal. Este Juzgado Superior pasa a verificar cual era la condición que ostentaba la querellante de autos dentro de la Administración al momento de su retiro de la misma, a los fines de determinar si la Administración Pública incurrió o no en los vicios denunciados por la prenombrada funcionaria, relativo al Falso Supuesto de Hecho al considerar la Administración que el cargo ocupado por la mencionada funcionaria como Procurador de los Trabajadores (grado 99), era de libre nombramiento y remoción, afirmando la querellante de autos en su libelo que dicho cargo era de carrera.
Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).” (Destacado nuestro).
Continuando con el mismo hilo argumentativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2012-1294 de fecha 17 de Abril de 2018, referente al vicio de Falso Supuesto de Hecho estableció lo siguiente:
Precisado lo anterior, debe señalarse que esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto le da a la norma un sentido que esta no posee, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado o administrada; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. entre otras, la sentencia número 00300 de fecha 3 de marzo de 2011). (Negrillas este Tribunal)
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que puede configurarse en el mundo jurídico desde dos maneras diferentes a saber: Desde el punto de vista de los hechos, cuando la Administración para sustentar su decisión se fundamenta en hechos Inexistentes, Falsos o no relacionados al hecho generador de la sanción administrativa impuesta. En segundo lugar, cuando la Administración al momento de dictar un Acto Administrativo fundamenta su decisión en hechos existentes, que se corresponde con lo acontecido y que son verdaderos, pero al momento de establecer en su decisión la correspondencia entre los hechos con la norma jurídica aplicable, está le da un sentido que no posee. Dicho de otra manera, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
En este orden de ideas, es preciso verificar la veracidad de la denuncia formulada por la parte querellante, en cuanto a si la Administración Pública al momento de retirar a la funcionaria en cuestión incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho al considerar a la ciudadana JUDITH LAZO SEQUERA, como un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción y al respecto se observa:
Consta desde los folios seis (06) y siete (07) del presente expediente Notificación de la RESOLUCIÓN Nº 2633, de fecha 17 de Febrero de 2003, dirigido a la ciudadana JUDITH LAZO SEQUERA, dictado por la Ministra del Trabajo mediante el cual se procedió a la Remoción de la prenombrada funcionaria del cargo como PROCURADOR DE TRABAJADORES (GRADO 99), adscrita a la Procuraduría de Trabajadores en los Distritos Lander Urdaneta Independencia – Cristobal Rojas, sede Charallave, en los siguientes términos:
“(…) Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que en virtud de la competencia que me confiere el ordinal 2do. Del Artículo 5to. De la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (…) procedo a Removerla del cargo de PROCURADOR DE TRABAJADORES (GRADO 99) (…) que viene desempeñando en este Organismo, el cual es de Libre Nombramiento y Remoción de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) en concordancia con el Artículo 21 ejusdem, (…)
En concordancia con lo anterior, este Tribunal Superior puede comprobar que la Administración Pública a través del Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN Nº 2633, de fecha 17 de febrero de 2003, decidió Remover a la ciudadana JUDITH LAZO SEQUERA, del cargo como PROCURADOR DE TRABAJADORES (GRADO 99), por considerar que dicho cargo es de Libre Nombramiento y Remoción a los efectos de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y del contenido de la Resolución In Commento, la Administración afirma que “(…) De acuerdo a los lineamientos, emitido por el Vice-Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, el 03 de Octubre del 2002, (…) respecto a los cargos grado 99, contenidos en el decreto 211 del 02 de Julio de 1974 (…) dichos cargos mantendrán su condición de Libre Nombramiento Remoción, determinada por sus funciones o el alto grado de confiabilidad y responsabilidad en su desempeño (…)”. En resumidas cuentas, la Administración Pública basados en los lineamientos del Vice- Ministerio de Planificación y Desarrollo al mismo tiempo fundamentados en el Decreto 211 del 02 de Julio de 1974, mediante el cual se estipulaba que los cargos grado 99 eran de libre nombramiento y remoción, y los mismos mantendrían su condición de confianza, procedió a la Remoción de la querellante de autos en sus funciones como Procurador de los Trabajadores grado 99.
Asimismo, en fecha 09 de abril de 2003 la Administración Pública a través de la Ministra del Trabajo notificó a la ciudadana JUDITH LAZO SEQUERA, del Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN Nº 2684 de la misma fecha, y por medio del cual se resolvió el Retiro de la prenombrada funcionaria del cargo como Procurador de Trabajadores grado 99, en los siguientes términos:
“(…) en virtud de que vencido el lapso de disponibilidad, durante el cual se realizaron los trámites de reubicación a favor de la ciudadana: JUDITH LAZO SEQUERA, (…) los cuales resultaron infructuosos; (…) por lo cual RESUELVO: retirar a la ciudadana : JUDITH LAZO SEQUERA, del cargo que venía desempeñando como PROCURADOR DE TRABAJADORES (GRADO 99). (…)”
En tal sentido, se puede evidenciar que desde el diecisiete (17) de febrero del 2003, fecha en la cual a la querellante de autos se le notificó de su remoción del cargo, hasta el nueve (09) de Abril del mismo año, donde se le retira de la Administración Pública, transcurrieron un (01) mes y veinte (20) días, donde la Administración Pública se encontraba gestionando las cuestiones reubicatorias a la ciudadana Judith Lazo Sequera tal como se puede observar del contenido del Acto Administrativo mencionado, los cuales resultaron infructuosos de acuerdo a las informaciones contenidas en dicho acto administrativo, para posteriormente retirar definitivamente a la querellante de autos.
Al respecto, no queda claro para este Juzgador por que la Administración Pública considerando a la querellante de autos como un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, decide colocar a la ciudadana Judith Lazo Sequera en periodo de disponibilidad a los fines de agotar las cuestiones reubicatorias, para proceder posteriormente a su retiro definitivo de la Administración. En atención a este particular resulta necesario verificar la forma de ingreso que tuvo la querellante de autos dentro de la Coordinación de Procuradurías de Trabajadores del Estado Carabobo, y en tal sentido se observa:
1. PUNTO DE CUENTA Nº 315, de fecha 28 de junio de 2000, suscrita por el Director General de Personal del Ministerio del Trabajo, dirigido al ciudadano Ministro del Trabajo, el cual se encuentra inserto al folio ciento sesenta (160) en Copia Certificada y de donde se desprende las siguientes informaciones: “(…) REINGRESAR A LA CIUDADANA JUDITH LAZO SEQUERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 3.920.439, PARA OCUPAR EL CARGO DE PROCURADOR DE TRABAJADORES (GRADO 20), CÓDIGO DE NÓMINA Nº 2122, (…) EN LA PROCURADURÍA DE TRABAJADORES EN EL ESTADO CARABOBO SEDE VALENCIA (…)”. En consecuencia, se puede constatar a través del punto de cuenta mencionado, que la prenombrada funcionaria ingresó a la Procuraduría de Trabajadores del Estado Carabobo en fecha 28 de junio de 2000, en el cargo de Procurador de Trabajadores grado 20, el cual fue aprobado por el Ministro del Trabajo tal como se evidencia del contenido del mismo. Sin embargo, consta al folio ciento cincuenta y ocho (158) del presente expediente:
2. MEMORANDUM Nº193, de fecha 04 de julio de 2000, que riela al folio ciento cincuenta y ocho (158) del presente expediente, mediante el cual la Directora General de Trabajadores se dirige al Director de Personal ordenando que: “(…) se sirva dejar sin efecto el Punto de Cuenta Nº 315, de fecha, 28 – 06 – 2000, contenido en el Memorandum Nº 1659 de fecha, 30-06-2000 (…) por cuanto el mismo corresponde a un cargo Grado 20, el cual debe ser convertido en Grado 99. (…)”. Del memorándum anteriormente mencionado, se puede observar que la Directora General de Trabajadores, deja sin efecto el Memorandum Nº 1659, sin fecha, el cual riela al folio ciento cincuenta y dos (152) del presente expediente, y donde se designa a la querellante de autos del “(…) cargo de Procurador de Trabajadores ( Grado 20), Código de Nómina No. 2122, adscrito a la Procuraduría de Trabajadores en el Estado Portuguesa sede Acarigua, (…)”. Constatándose con ello un cambio de grado en cuanto al cargo a ser ocupado, pasando de Procurador de Trabajadores Grado 20, a Procurador de Trabajadores Grado 99, dejando sin efecto el Punto de Cuenta Nº 315, donde es aprobado el cargo como Procurador de Trabajadores Grado 20.
En este sentido, puede evidenciarse que riela a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) y ciento cincuenta y seis (156) del presente expediente, Resumen de Entrevista, de fecha 27 de Junio de 2000, realizado por la Oficina de Personal del Ministerio del Trabajo, a la ciudadana JUDITH LAZO SEQUERA, para el momento de su ingreso a la institución donde se desprende las siguientes informaciones:
“(…) EVALUACIÓN PSICOTÉCNICA: Se le realizó una evaluación proyectiva de la personalidad, donde se pudo observar: Capacidad de adaptación a situaciones nuevas; pensamiento flexible e intelectual. Falta de concentración consigo misma, de inhibición e integración: fuertes deseos e intentos de reprimir el Yo, pues depende de los valores y normas establecidos socialmente.
Temor a las relaciones interpersonales, al contacto real con el medio, a las relaciones personales comprometedoras.
Reflejó inmadurez emocional y desadaptación social.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: Se sugiere ingresarla y supervisarla estrictamente en el periodo de prueba, pues reflejó tendencias personales que probablemente incidan negativamente en su desempeño.
RESULTADO: (…) ACEPTABLE CON RESERVAS X (…)”
De la cita anterior, se puede constatar que la Analista de Personal de la Oficina de Personal del Ministerio del Trabajo, realizó una Evaluación Psicotécnica a la ciudadana JUDITH LAZO SEQUERA, a los fines de ingresarla a la institución, donde describió “(…) Falta de concentración consigo misma,(…)”, dependiente de las tendencias sociales, temores a las relaciones personales, inmadurez emocional y desadaptación social. A lo que finalmente la Analista de Personal concluyó en su evaluación con las siguientes recomendaciones: “(…) Se sugiere ingresarla y supervisarla estrictamente en el periodo de prueba, pues reflejó tendencias personales que probablemente incidan negativamente en su desempeño. (…)”. En conclusión, visto el MEMORANDUM Nº 193, del 04 de Julio de 2000, donde la Directora General de Trabajadores, ordena al Director de Personal, dejar sin efecto el Punto de Cuenta Nº 315 de fecha 28 de Junio de 2000, convirtiendo el cargo a ocupar por la querellante de autos en Grado 99, tal como quedó evidenciado en líneas precedentes. Se observa este que la mencionada Evaluación Psicotécnica Ut Supra, dadas las recomendaciones en cuanto al ingreso de la querellante de autos dentro de la institución, pudo haber incidido en la toma de decisión por parte de la Directora General de Trabajadores al ordenar dejar sin efecto la denominación del cargo como Procurador de Trabajadores grado 20 y pasarlo a grado 99, lo que en definitiva dejaría a la ciudadana JUDITH LAZO SEQUERA excluida de la Carrera Administrativa como funcionario de carrera, puesto que la motivación para dejar sin efectos el Punto de Cuenta Nº 315, de fecha 28 de junio de 2000, radica en “(…) conversación anterior, según la cual aquellos cargos Grado 20, que por alguna circunstancia quedaren vacantes, sean transformados en grado 99, los cuales podrán ser ocupados inmediatamente por Procuradores de Trabajadores. (…)”. Lo que a todas luces se refiere, a un acuerdo existente entre la Dirección General de Trabajadores y la Oficina de Personal del Ministerio del Trabajo, que establecía los “(…) cargos Grado 20, que por alguna circunstancia quedaren vacantes, sean transformados en grado 99, los cuales podrán ser ocupados inmediatamente por Procuradores de Trabajadores. (…)”.
Posteriormente, en fecha 18 de Julio de 2000, quedó aprobado PUNTO DE CUENTA Nº 341, el cual se encuentra inserto al folio ciento cincuenta y uno (151) del presente expediente, por el Ministro del Trabajo, donde la querellante de autos es ingresada a dicha institución de la siguiente manera: “(…) REINGRESAR A LA CIUDADANA JUDITH LAZO SEQUERA, (…) PARA OCUPAR EL CARGO DE PROCURADOR DE TRABAJADORES (GRADO 99), (…)”. De esta forma, el Punto de Cuenta Nº 315, de fecha 28 de junio de 2000, mediante el cual se le daba ingreso a la ciudadana JUDITH LAZO SEQUERA como Procurador de Trabajadores Grado 20, quedó anulado para pasar a ocupar un cargo como Procurador de Trabajadores Grado 99.
Asimismo, consta al folio trece (13) del presente expediente Prueba marcada “D”, mediante el cual la ciudadana JUDITH LAZO SEQUERA consigna junto a su escrito libelar, un extracto del Manual Descriptivo de Clases de Cargos relacionado con el cargo de PROCURADOR DE TRABAJADORES GRADO 20, y en cual se observan las siguientes informaciones:
“(…) GRADO: 20
Denominación de la clase
PROCURADOR DE TRABAJADORES
CARACTERISTICAS DEL TRABAJO
Bajo dirección, realiza trabajos de dificultad considerable, en las actividades que en materia de Derecho Laboral se efectúan en una Procuraduría de Trabajadores y realiza tareas afines según sea necesario.
TAREAS TIPICAS (Solamente de tipo ilustrativo)
Representa a los trabajadores los Tribunales del Trabajo, en los casos que así lo requieran.
Evacua consultas orales o escritas formuladas por los trabajadores, sobre la interpretación de la Ley del Trabajo, su Reglamento, decretos y demás disposiciones que se dicten sobre la materia.
Representa al Ministerio del Trabajo ante la Comisión Tripartita Contractual o Especial, a fin de atender los reclamos formulados por los sindicatos o gremios sindicales.
Actúa como parte conciliadora en conflictos laborales.
Analiza e interpreta los reglamentos internos de las empresas, contratos de trabajo individuales y colectivos propuestos por los trabajadores y organizaciones sindicales.
Atiende los reclamos formulados por los trabajadores ante la Procuraduría del Trabajo en relación a casos no conciliados por ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción respectiva.
Redacta y firma toda la documentación de tipo legal y administrativa ingresada a la Procuraduría de Trabajadores.
Presenta informes técnicos. (…)”
En tal sentido, de la porción del Manual Descriptivo de Clases de Cargos consignado por la querellante de autos relacionado con el cargo de PROCURADOR DE TRABAJADORES GRADO 20, este Juzgado Superior puede evidenciar cuales eran las funciones que ejecutaban tales funcionarios dentro de las Procuradurías del Trabajo y entre ellas se encuentran principalmente en la representación de los trabajadores y de los Tribunales del Trabajo, en la evacuación de consultas realizadas por los trabajadores en materias relacionadas a la interpretación de Leyes y Decretos sobre el Derecho Laboral. Asimismo, representa al Ministerio del Trabajo ante la Comisión Tripartita Contractual, analiza e interpreta los reglamentos internos de las empresas, contratos de trabajo, atiende a los reclamos formulados por los trabajadores ante la Procuraduría del Trabajo, redacta y firma toda la documentación de tipo legal y administrativa dentro de la Procuraduría de Trabajadores. En consecuencia, las funciones a ejecutar por los Procuradores del Trabajo de acuerdo al Manual Descriptivo de Clases de Cargos, se encuentran orientadas a la Representación de los trabajadores y del Ministerio del trabajo, atendiendo en primer lugar a las consultas de ley que pudieran realizarles los trabajadores en aquellos casos en que estos decidan plantear un conflicto laboral ante las Procuradurías del Trabajo. De acuerdo a tales funciones, este Jurisdicente no observa que tales atribuciones contengan un marcado carácter de confidencialidad o que dicho cargo como Procurador de Trabajadores pertenezca a los denominados como de Alto Nivel, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No obstante, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron el Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN Nº 2633, de fecha 17 de febrero de 2003, dictado por la Ministro del Trabajo, mediante el cual se procedió a la Remoción y posterior Retiro de la querellante de autos dentro de la Administración fue:
“(…) del cargo de PROCURADOR DE TRABAJADORES (GRADO 99), (…) el cual es de Libre Nombramiento y Remoción de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) en concordancia con el Artículo 21 ejusdem (…) De acuerdo a los lineamientos, emitido por el Vice-Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, el 03 de Octubre del 2002, conforme a disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública , …respecto a los cargos grado 99, contenidos en el decreto 211 del 02 de Julio de 1974 el cual fue derogado según disposición obligatoria de la L.E.F.P., dichos cargos mantendrán su condición de Libre Nombramiento Remoción, determinada por sus funciones o el alto grado de confiabilidad y responsabilidad en su desempeño (…)”
En concordancia con lo anterior, la Administración Pública a través de la RESOLUCIÓN Nº 2633, de fecha 17 de febrero de 2003, decidió Remover a la querellante de autos de su cargo como Procurador de Trabajadores Grado 99, para posteriormente luego de culminadas las gestiones reubicatorias, Retirarla definitivamente de la Administración Pública. De acuerdo a los dichos de la Administración el cargo ocupado por la ciudadana JUDITH LAZO SEQUERA era de Libre Nombramiento y Remoción por considerar que las funciones ejecutadas por la querellante de autos son de confianza en virtud de lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamentándose la Administración en los lineamientos dictados por el “(…) Vice-Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, el 03 de Octubre del 2002, (…) que a su vez, se apoya en las estipulaciones que establecía el Decreto 211 del 02 de Julio de 1974, el cual reconoce la Administración Pública en el desarrollo del Acto Administrativo impugnado que “(…) fue derogado según disposición obligatoria de la L.E.F.P., (…)”. En tal sentido, afirma el ente querellado que aquellos cargos grado 99 contenidos en el Decreto anteriormente mencionado “(…) mantendrán su condición de Libre Nombramiento Remoción, determinada por sus funciones o el alto grado de confiabilidad y responsabilidad en su desempeño (…)”. Lo que en definitiva concluye la Administración, que aquellos cargos grado 99 continuaran siendo de Libre Nombramiento y Remoción aun después de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se encontrará determinada por las funciones que realiza y su alto grado de confiabilidad y responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Toda esta argumentación jurídica por parte de la representación del Estado, dirigida a establecer la situación de confiabilidad en las funciones ejercidas por la querellante de autos en el cargo como Procurador de Trabajadores Grado 99, constituye una ineficiencia en el ejercicio de la función pública de acuerdo a los principios que debe regir toda actividad de la Administración, establecida en el artículo 141 de nuestra Carta Magna. Pues, reconocer que el fundamento sobre el cual intenta relacionar las funciones de confianza del cargo ostentado por la prenombrada funcionaria, se encuentran derogado según Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, representa una defensa anti ética y deshonesta a la luz del nuevo orden constitucional que constituye un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, lo que obliga a este Jurisdiciente establecer si la mencionada funcionaria poseía un cargo de libre nombramiento y remoción en el presente caso.
En tal sentido, cabe destacar que de acuerdo a las actas insertas en el presente expediente el ingreso de la querellante de autos fue en fecha 03 de Julio de 2000, según PUNTO DE CUENTA Nº 341, de fecha 18 de Julio de 2000, señalado anteriormente donde se desprende la siguiente información: “(…) DICHO REINGRESO SERÁ EFECTIVO A PARTIR DEL 03 DE JULIO DEL 2000 (…)”. En razón de ello, es importante señalar que para la fecha del ingreso de la ciudadana JUDITH LAZO SEQUERA, a la Procuraduría de Trabajadores del Estado Carabobo, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nº 1.745 de fecha 23 de mayo de 1975, en el cual establecía en su artículo 04 cuales eran los cargos de Libre Nombramiento y Remoción:
“(…) Artículo 4.- Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
1. Los Ministros del Despacho, el Secretario General de la Presidencia de la República, el Jefe de la Oficina Central de Coordinación y Planificación, los Comisionados Presidenciales, los demás funcionarios de similar jerarquía designados por el Presidente de la República y los Gobernadores de los Territorios Federales.
2. Las máximas autoridades directivas administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional, los Directores Generales, los Directores, Consultores Jurídicos y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, de los Ministerios o de los organismos autónomos y de las Gobernaciones de los Territorios Federales.
3. Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros. (…)”
Al respecto, a la luz de la Ley de Carrera Administrativa se consideran funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción aquellos cargos que pertenezcan a algunos de los enunciados en el artículo 04 de la Ley In Commento, y en el caso de marras se puede observar, el cargo que ostentaba la querellante de autos dentro de la Administración era de Procurador de Trabajadores grado 99, el cual no se encuentra dentro de los nombrados por la Ley Ut Supra mencionada. Asimismo, la Ley de Carrera Administrativa preceptúa que serán funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción aquellos que han sido excluidos de la carrera administrativa mediante Decreto Presidencial, previa aprobación del Consejo de Ministros, ya que por la índole de las funciones las mismas contengan cierto grado de Alto Nivel o de Confianza dentro de la Administración Pública.
Siendo ello así, este Juzgado Superior no observa de las actas que conforman el presente expediente, que la Administración Pública haya consignado Manual Descriptivos de Clases de Cargos donde especifiquen cuales eran las funciones a ejecutar por los Procuradores de Trabajo Grado 99, a los fines de ilustrar a este Juzgador que la funciones a ejecutar por dichos funcionarios contengan cierto grado de confianza o que los mismos pertenezcan a cargos de Alto Nivel o en su defecto algún Decreto Presidencial dictado, donde se evidencie que el cargo como Procurador de Trabajadores grado 99 haya sido excluido de la carrera administrativa, tal como lo dispone la Ley de Carrera Administrativa anteriormente transcrita. En virtud a ello, considera importante para este Jurisdicente realizar ciertas consideraciones con el objeto de determinar si el cargo que ocupaba la ciudadana JUDITH LAZO SEQUERA, es de Libre Nombramiento y Remoción o de Carrera.
En tal sentido encontramos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 146, que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos a la carrera es por concurso público.
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que: “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”; y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción; los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley o en otras que regulen este tipo de situaciones fácticas, los cuales a su vez pueden ser de alto nivel o de confianza según lo establecido en los artículos 20 y 21de la mencionada ley.
Al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo de fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2009) estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta Corte debe previamente señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública –norma aplicable al caso de marras- establece dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción.
Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, i) de Alto Nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; y, ii) los cargos considerados como de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan, por lo que, en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2007-01353, del 20 de julio de 2007, caso: Lisbeth Cristina Duque Ramírez vs. Fundación Para El Transporte Popular Del Estado Miranda).”
Adicionalmente a lo ya expuesto, es importante señalar que existe un proceso de selección, ingreso y ascenso, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; específicamente el artículo 40 de la referida Ley establece que:
“El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”.
Al respecto nos encontramos que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fallo de fecha catorce (14) de Julio de 2011, ha señalado lo siguiente:
“Dentro de este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen el concurso público de oposición como única vía para ingresar a la carrera administrativa.
Ello se debe, tal como lo señaló esta Corte en la decisión número 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Óscar Alfonzo Escalante Zambrano vs. Cabildo Metropolitano de Caracas) a que:
‘(…) La carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública, tal como lo preconiza el artículo 141 Constitucional, que establece que:
‘La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho’.
Se trae a colación el contenido de la referida norma constitucional por cuanto la carrera administrativa no es sólo el mero reconocimiento de la estabilidad para el funcionario, pues, contrario a lo que sucede en el campo del Derecho Laboral, sino que la función pública también constituye un mecanismo para que la Administración se haga de un cuerpo de funcionarios que presten sus servicios para los objetivos del Estado, que no son otros que, en resumen, la procura del bienestar colectivo.”
En base a los criterios antes expuestos podemos concluir, que es requisito indispensable para entrar en la carrera administrativa, participar en concurso público de oposición, todo ello con el fin de resguardar la eficiencia de la gestión pública y asegurar la prestación de un servicio eficaz y de calidad.
Examinado lo anterior, es crucial señalar el contenido del artículo 44 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, en ella se señala que “Una vez adquirida la condición jurídica de funcionario o funcionaria público de carrera, ésta no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria público sea destituido” y lógicamente cuando éste renuncie. En dicha disposición se estatuye que la condición jurídica de funcionario de carrera una vez adquirida no se pierde sino por acto de destitución dictado al finalizar un procedimiento administrativo disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o como fue argumentado por renuncia expresa.
Ahora bien, en lo que respecta a la remoción y retiro de un funcionario público, nos encontramos que las Cortes de lo Contencioso Administrativo han reiterado, que estos son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el último aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, se destaca que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que, el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en un cargo de libre nombramiento y remoción.
Al respecto se comparte el criterio establecido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia Nº DP02-G-2014-000059 de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2014, mediante el cual se expone:
“Dada la evidente confusión de la parte querellante y su abogado asistente al emplear indiscriminadamente en su escrito de querella el termino despido, para referirse al contenido del acto objeto de impugnación, sin considerar que dicho término no se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en dicha ley los términos utilizados son remoción, retiro y destitución, cada uno de dichos términos configuran actos distintos que pueden afectar a los funcionarios públicos de maneras distintas entre sí, cuyas características y consecuencias son absolutamente diferentes, es por lo que este Tribunal precisa necesario aclarar el significado de tales términos, y en tal sentido se indica:
Así, la remoción debe ser entendida como la separación de un funcionario de un cargo público, sin que ello necesariamente implique su retiro de la Administración Pública. Generalmente procede en aquellos casos en los cuales el cargo ejercido por el funcionario de carrera es afectado por una medida de reducción de personal, o cuando un funcionario público de carrera se encuentra en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, disponiendo el jerarca del cargo, otorgando el mes de disponibilidad a los fines de ubicarlo nuevamente en un cargo de carrera, todo ello en protección al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera.
Ahora bien, cuando un funcionario público no ha ejercido cargos de carrera, e ingresa a la Administración Pública en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, supone que la autoridad administrativa competente puede disponer libremente del cargo, sin necesidad de preservar carrera –que no ampara en este caso al funcionario-, procediendo a remover y retirar en un sólo acto al funcionario en cualquier momento sin necesidad de realizar gestión reubicatoria alguna o procedimiento administrativo previo.
Por su parte, la destitución implica la decisión producida luego de iniciar un procedimiento administrativo en los términos establecidos en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando a través del procedimiento administrativo respectivo, queda demostrado que el funcionario público ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley; de manera que se trata de un procedimiento disciplinario de corte sancionatorio, que culmina con la emisión de un acto administrativo de destitución, de determinarse la comisión del hecho constitutivo de la falta.”
En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78, ordinales 1º y 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción, o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo establece el último aparte del artículo 78 ejusdem, y es que el acto de retiro cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar al Funcionario de aquel Cargo que viniera desempeñando.
De lo anterior se concluye, que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles, que requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicados. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.
En ambos casos sea la remoción o retiro de un funcionario público, la ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentar su actuación; y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción. En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo.
Ahora bien, en el presente caso la Administración Pública a través de la RESOLUCIÓN Nº 2633 de fecha 17 de febrero de 2003, dictado por la Ministro del Trabajo, Removió a la querellante de autos de su cargo como PROCURADOR DE TRABAJADORES (GRADO 99), por considerar que dicho cargo es de Libre Nombramiento y Remoción. Asimismo, en el escrito de contestación de la presente querella, la representación judicial del ente querellado argumentó: “(…) el cargo de Procurador de Trabajo –desde el nombramiento de la querellante, (…) era de grado 99, calificado como de confianza según el numeral 2º del literal b) del artículo 1 del Decreto Presidencial Nº 211 sobre cargos de alto nivel y confianza, vigente para el momento de su nombramiento, en el que de forma expresa señala: “A los efectos del ordinal 3º del artículo 4º de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de alto nivel y de confianza los siguientes cargos: … b- De confianza: … 2. Los cargos cuyos titulares ejerzan la Jefatura o sean responsables de las unidades de: … y Procuraduría del Trabajo …”. (…)”. En tal sentido, la Administración Pública consideró que el cargo como Procurador de Trabajadores Grado 99 de la cual fue Removida y Retirada la querellante de autos era de Libre Nombramiento y Remoción, de acuerdo a lo establecido en el mencionado Decreto N° 211, donde se estipulaba en el numeral 2 literal b que eran cargos de confianza: Los cargos cuyos titulares ejerzan la Jefatura o sean responsables de las unidades de: … y Procuraduría del Trabajo (…)”. Ahora bien, cabe destacar que dentro de las funciones a cumplir en el cargo como Procurador de Trabajadores Grado 20 de acuerdo al extracto del Manual Descriptivo de Clases de Cargos consignado por la querellante de autos Ut Supra señalado, a pesar de que la misma fue traída a los autos del presente expediente en copia simple, no fue impugnada por la parte contraria lo que de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen por ciertas, “(…) Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, (…)”. Siendo ello así, este Juzgado Superior no observa que dentro de las funciones a ejecutar por la querellante de autos, de acuerdo al mencionado Manual Descriptivo de Clases de Cargos, ejerciera la Jefatura o la Dirección de la Procuraduría del Trabajo del Estado Carabobo, lugar donde la ciudadana JUDITH LAZO SEQUERA ejecutaba sus funciones. Tampoco se evidencia a los autos del presente expediente, algún instrumento legal consignado por el ente querellado donde se especifiquen las funciones del cargo como Procurador de Trabajo Grado 99, para poder establecer que las funciones de dicho cargo son de confianza de conformidad con lo estipulado en el artículo 04 numeral 03 de la Ley de Carrera Administrativa y a lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues, al no quedar comprobada cuales eran las funciones del Cargo como Procurador de Trabajadores Grado 99, a través del Manual Descriptivo de Clases de Cargos o de algún otro instrumento legal donde se constaten las funciones de confianza de dicho cargo. Mal puede la Administración aducir que la sola denominación del cargo como Grado 99 establezca la condición de Libre Nombramiento y Remoción de la querellante de autos y mucho menos hacer extensivos normas y reglamentos que se encuentren desaplicados o derogados como en el presente caso, la Administración intentó realizar fundamentando su contestación en el Decreto del 02 de julio de 1974. motivado a que como se ha establecido en líneas anteriores, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 ha establecido que el ingreso a los órganos de la Administración Pública son por medio de cargos de carrera, quedando excepcionalmente condicionado el ingreso a la Administración Pública a través de cargos de Libre Nombramiento y Remoción, donde la condición de los mismos deberá ajustarse a las funciones de Confianza determinadas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos o en algún otro instrumento de carácter legal, o a la designación del cargo como de Alto Nivel tipificado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 20. Al respecto, este Juzgado Superior considera fundamental traer a colación la Sentencia Nº 54 de la Sala Constitucional, de fecha 02 de marzo de 2016, que estableció:
“Ahora bien, se constata que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que el cargo de Jefe de Centro era de confianza, amparándose tan sólo en que el acto de designación dla querellante catalogaba a dicho cargo “de libre nombramiento y remoción”, y por cuanto la “Orden Administrativa” que resolvió la remoción del querellante, previamente definió las funciones del prenombrado cargo, lo cual resulta contrario a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, en el sentido que si bien las funciones inherentes a un cargo determinado pueden encontrarse en alguna documentación distinta al Registro de Información de Cargo, no es menos cierto que la simple denominación “libre nombramiento y remoción” en el acto de designación o nombramiento de un funcionario a cualquier cargo público, no le da a éste el carácter “de confianza”, pues se reitera que “(…) la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal”.
Asimismo, tampoco puede admitir esta Máxima Instancia Jurisdiccional que el propio acto de remoción de un funcionario sea el documento donde se encuentren las funciones relacionadas con el cargo, pues reconocer esa posibilidad daría cabida a la arbitrariedad de que a la Administración le resulte suficiente con transcribir una serie de funciones con la finalidad de calificar al cargo en cuestión como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, para remover a dicho funcionario sin mediar procedimiento administrativo alguno que fundamente dicha actuación.
Lo precedente tiene su basamento en que las funciones inherentes a un cargo deben estar determinadas en el marco de la estructura organizativa del órgano u ente respectivo de la Administración, no sólo para tener conocimiento de cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción, sino también para que exista certeza de las tareas que deben desempeñar los funcionarios correspondientes.”
De lo parcialmente transcrito se tiene que para calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción no basta solo con la denominación del cargo, sino que deben constatarse las funciones que se encuentren relacionadas al mencionado cargo a fin de subsumir sus funciones dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal; así también, estableció la Sala Constitucional que tampoco el propio Acto de Remoción de un funcionario público, sea el documento donde se establezca las funciones relacionadas al cargo que ocupa un funcionario. De ser así, daría cabida a la Administración de poder transcribir una serie de funciones con la finalidad de calificar a través de un Acto Administrativo de Remoción, a un funcionario como de confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción para proceder a separarlo de su cargo sin ningún procedimiento previo. Lo correcto sería que la Administración tenga a disposición en el marco de su estructura organizativa las funciones inherentes a los cargos debidamente determinadas, con el objeto poner en conocimiento de todos cuales son los cargos de libre nombramiento y remoción y las tareas que deben desempeñar los funcionarios correspondientes. En definitiva, a falta de comprobación de las funciones del cargo como Procurador de Trabajadores Grado 99, para calificarlo como de Libre Nombramiento y Remoción por razones de confianza, resulta forzoso para este Tribunal Superior desechar el argumento esgrimido por la parte querellada respecto a la calificación del cargo como de Libre Nombramiento y Remoción. Así se declara.
Sin embargo, este Jurisdicente luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no se observa que la querellante de autos haya ingresado al Ministerio del Trabajo a través del respectivo concurso público establecido por nuestra Carta Magna en su artículo 146 “(…) El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. (…)”. Es decir, que la Carta Magna contempla como una exigencia de rango constitucional para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público, de manera que, no cabe duda que con la entrada en vigor del nuevo orden constitucional, el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 2.149 del 14 de noviembre de 2007, Caso: Defensoría del Pueblo, señaló:
“…Se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostenta la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.
Así pues, tal como se estableció en el fallo Nº 660/2006 dictado por esta Sala ‘(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961’, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la Carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de Carrera.
Tal situación, lejos de favorecer un régimen de seguridad jurídica y protección del derecho al trabajo establecido en el Texto Constitucional, ya que es la protección del género la que afecta al funcionario y la especialidad contemplada en el régimen de funcionamiento de la administración pública-funcionario público (ex artículo 3 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), generaba una incipiente inseguridad jurídica, ya que el funcionario se encontraba al acecho de actuaciones arbitrarias de la Administración.
En atención a ello, la jurisprudencia estableció un régimen paralelo de ingreso a la Carrera administrativa –nombramiento sin concurso previo-, en contradicción a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, la cual era el texto normativo que regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en su relación con la Administración Pública –ex artículo 1 de la Ley de la Carrera Administrativa-, el cual establecía en su artículo 35 eiusdem, lo siguiente: ‘La selección para el ingreso a la Carrera administrativa se efectuará mediante concursos (…)’.
En congruencia con la norma en referencia –artículo 35 eiusdem-, la Sección Primera ‘De los Concursos, Exámenes y Pruebas’, Capítulo I ‘Del Ingreso a la Administración Pública Nacional y a la Carrera Administrativa’, Título IV ‘Del Sistema de Administración de Personal’, Segunda Parte ‘De la Administración de Personal y del Reingreso a la Administración Pública Nacional’, la cual comprende los artículos 121 al 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual resulta aplicable actualmente, por no haber sido derogado expresamente conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo que no colida con el Texto Constitucional y la referida ley, establece de una manera detallada la forma de ingreso a la Carrera administrativa, reproducida posteriormente en los artículos 40 al 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…omissis…)
En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la Carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la querellante poseía la cualidad de funcionario de Carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, la querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la Carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)...”. (Destacado de este Juzgado Superior).
Sobre la base de lo precedentemente argüido, considera este sentenciador que si bien es cierto que el Artículo 146 constitucional, establece como requisito para el ingreso a la Administración Pública como funcionario de carrera, la realización de un concurso público, no es menos cierto que tales concursos públicos han de ser propiciados y realizados por la Administración, quien debe ser la primera interesada en hacer cumplir el precepto constitucional, pues obviamente, a las personas que ocupan los cargos de carrera, sin la realización del concurso previo, no se les puede atribuir responsabilidad alguna en su forma de ingreso.
Ahora bien, esto no significa de manera alguna que tales funcionarios en ejercicio de cargos de carrera sin la celebración del concurso público establecido en nuestra Carta Magna, puedan adquirir una estabilidad definitiva como la que se establece en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otro lado, es igualmente cierto, que la parte final del artículo 40 de la mencionada Ley, señala que “serán absolutamente nulos los actos de nombramientos de funcionarios o funcionarios de carrera, cuando no se hubiese realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”, normativa esta que se refiere a la designación de funcionarios de carrera y esto es así por dos razones fundamentales, primero: existe una prohibición constitucional de otorgar la condición de funcionario de carrera a un funcionario público, sin la realización previa del concurso y segundo: la Administración en muchas ocasiones necesita del recurso humano con acelerada prontitud para el desempeño que son propias de funcionarios que ocupan cargo de carrera y no le es posible en cada ocasión hacer el llamado a concurso, es entonces cuando, sin darle la categoría de funcionarios de carrera, puede realizar designaciones para que se cumpla la función administrativa necesaria para el logro de sus fines, sin que ello implique que al funcionario designado para ocupar el referido cargo sin la realización previa del concurso pueda ser considerado funcionario de carrera, por lo que el nombramiento se realiza hasta la celebración del concurso público para el mencionado cargo. Este proceder, es idóneo para no obstaculizar el que hacer administrativo, pero el ingreso definitivo del funcionario queda supeditado a la realización del concurso previsto en la Constitución.
Es necesario acotar, que el régimen que tienen estos funcionarios, es el de una estabilidad provisional hasta la realización del concurso, pudiendo ser retirados de la Administración luego de superado el periodo de prueba, sólo mediante las causales establecidas en el Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, sobre la base de lo precedentemente argüido, considera este Juzgador que si bien es cierto que el artículo 146 constitucional, establece como requisito para el ingreso a la Administración Pública como funcionario de carrera, la realización de un concurso público, no es menos cierto que tales concursos públicos han de ser proporcionados y realizados por la Administración, quien debe ser la primera interesada en hacer cumplir el precepto constitucional y legal, pues obviamente, a las personas que ocupan los cargos de carrera sin la realización del concurso previo, no se les puede atribuir responsabilidad alguna en su forma de ingreso. Al respecto el artículo 41 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 41. “Corresponderá a las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública la realización de los concursos públicos para el ingreso de los funcionarios o funcionarias públicos de carrera”.
Ello es así, porque el funcionario para el mejor desarrollo de su actividad, debe tener garantizada su estabilidad aun cuando esta sea provisional, ya que no es su responsabilidad la falta de realización del concurso público; de esta manera al no ser imputable al funcionario la apertura del concurso, en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe gozar de la protección, con la finalidad de nivelar las opciones de igualdad ante la Ley ya que una de las finalidades del Estado es el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, por lo que la inestabilidad en el ejercicio de las funciones del cargo de manera indefinida sin una norma que lo regule, estando sólo supeditado al árbitro del Jerarca Administrativo, es atentatorio a los derechos de la persona, lo cual se ha propuesto respetar y defender el Estado Venezolano como su primera finalidad, definida en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”.
Así pues, ha sido criterio reiterado de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios que hayan ingresado a la Administración Pública a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previa del concurso público, gozara de estabilidad provisional o transitoria, hasta tanto la administración decida proveer dicho cargo mediante el correspondiente concurso público, momento en el cual, de ser el caso, la Administración si podrá aplicar el procedimiento de destitución que señala la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión, de fecha catorce (14) de agosto de 2008 (Caso: Alfonso Escalante Zambrano vs. Cabildo Metropolitano de Caracas), señaló lo siguiente:
“(…)Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.
De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público.
(…)
Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo.
Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es precisamente el cuerpo normativo que se aplica a la situación de marras. De manera tal que, en aquellos casos en que se plantee un caso en el cual esté involucrado un organismo de la Administración Pública exento de la aplicación de dicha Ley, esta Corte procederá a analizar cada caso en concreto a los fines de dilucidar si el presente criterio se aplicaría en esos casos o no.
(…)” (Destacado Nuestro).
De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que nuestra Alzada reconoce la estabilidad provisional, la cual supone que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber realizado previamente el respectivo concurso, dado que como se estableció previamente esta es una carga de la Administración.
Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del mismo.
Dentro de este orden de ideas, constata este Órgano Jurisdiccional que la querellante de autos ingresó a la Administración Pública Nacional después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que comenzó a prestar servicios en dicha organismo a partir del 03 de julio del 2000, tal como quedó probado en líneas precedentes, ejerciendo el cargo de Procurador de Trabajadores Grado 99, de acuerdo a PUNTO DE CUENTA Nº 341 de fecha 18 de julio de 2000, es decir, bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1999. En tal sentido, de acuerdo a los criterios anteriormente transcritos de la Sala Constitucional y de la Corte los cuales son vinculantes para este Juzgador, queda comprobada que la condición de la querellante de autos al momento de su ingreso ante el Ministerio del Trabajo como Procurador de Trabajadores Grado 99, sin haber participado en el concurso previo de oposición y habiéndose establecido en líneas anteriores que la misma no poseía un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, resulta claro que la ciudadana JUDITH LAZO SEQUERA poseía la condición de funcionario de carrera con estabilidad provisional, no pudiendo ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público. En consecuencia, los Actos Administrativos contenidos en las RESOLUCIONES NROS 315 y 341 de fecha 28 de junio de 2000 y 19 de julio 2000 respectivamente, mediante el cual se decidió la Remoción y Retiro de la Administración Pública a la querellante de autos en el cargo como Procurador de Trabajadores Grado 99, se encuentran inficionados del vicio de Falso Supuesto de Hecho denunciado por la prenombrada funcionaria, por considerar que dicho cargo era de Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción. Así Se Decide.
Para concluir este juzgador no puede pasar por alto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en la Constitución, como un auténtico e ineludible compromiso que implica la protección especial a la familia, a los trabajadores, a los menores; en especial, velar por la salud y la seguridad social de los mismos, entre otras.
En este contexto, el Estado Social atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, pero renovada, ideología democrática dominante. Precisamente por la introducción en ella de los principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia social, sustentadores de los derechos humanos de la segunda generación, los económicos y sociales, así como la preeminencia efectiva de los derechos de primera generación o individuales, el Estado deja de ser un mero interviniente pasivo en las relaciones sociales, para comprometerse activamente, asumiendo obligaciones en materia de educación, salud, deporte, vivienda y seguridad social.
Es decir, este modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral del aparato del Estado, en este sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. En otras palabras, el Estado Social y de Justicia tiene como preeminencia el bienestar y la felicidad material de las personas. De allí, que todas las normas constitucionales, las sustanciales y las formales que hacen posible la efectividad del sistema, forman un tejido conjuntivo en función de la solidaridad y de la dignidad humana.
El Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 eiusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.
Asimismo, prevé un Estado judicialista que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, expresamente, en el artículo 334, se establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”.
En el mismo contexto, la Exposición de Motivos de la Constitución, expresa: “…Se define la organización jurídico política que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndole, entonces, en un Estado de Social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado social y democrático comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia”.
Ciertamente, la interpretación integral del Texto Fundamental exige un cambio de criterio respecto a la efectividad de los derechos sociales, en este sentido, no basta la intención ni la gestión promotora y propulsora de la calidad de vida de las personas, sino que el rol del Estado se encuentra comprometido a crear, prever, y satisfacer las necesidades para el desarrollo humano. Así las cosas, las potestades del Estado tienen que servir, primordialmente, para mejorar las condiciones de vida del pueblo, reducir los desequilibrios sociales, mejorar la calidad de vida de las personas, y la búsqueda de la equidad y la justicia.
Por otra parte la concepción del Estado de Justicia, es el producto de una construcción lógica-dialéctica y, no por ello, menos materialista. Este concepto, mantiene asimismo, el derecho abierto a la sociedad de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por esta. De allí, que interpretando la Constitución y, el engranaje de normas, valores y principios que en ella se disponen, se entiende que el modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y la material. En este sentido, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta.
Por ello, en criterio de este Tribunal Superior, no puede existir bienestar social, dignidad humana, igualdad, sin justicia. Pero esta última –la justicia- tampoco existiría sin que los valores anteriores sean efectivos.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado concluye que la Administración Pública en desapego a los principios constitucionales que deben regir la actuación de la Administración referente a la Eficacia, Eficiencia, Transparencia y Responsabilidad en el ejercicio de la Función Pública, no tomo en consideración la estabilidad provisional de la cual ostentaba la funcionaria en el ejercicio de sus funciones. No realizó el concurso público previo al momento de ingresar a la querellante de autos a la Procuraduría de Trabajadores del Estado Carabobo, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al contrario, en un intento de eludir el principio Constitucional en cuanto al ingreso a los órganos de la Administración Pública como funcionario de carrera como regla general, realizó una designación como funcionario grado 99 con el objeto de cubrir la excepcionalidad como funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, sin consignar Manual Descriptivo de Clases de Cargos ni algún otro instrumento de carácter legal, que permitiera conocer el grado de confianza que revestía dicho cargo. En definitiva, es evidente para este Juzgador que la Administración al dictar el acto bajo estudio, indefectiblemente incurrió en el vicio denunciado, como claramente quedó establecido en la motiva del presente fallo, por lo que resulta forzoso declarar la nulidad del Acto Administrativo de Remoción y Retiro. Y así se decide.


-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la abogado en ejercicio Judith Lazo Sequera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.348, actuando en su propio nombre y representación, contra los Actos Administrativos contenidos en la RESOLUCIÓN Nº 315 de fecha 28 de junio de 2000 y RESOLUCIÓN Nº 341 de fecha 18 de julio de 2000, dictados por la Ministra del Trabajo mediante los cuales se resolvió la Remoción y Retiro de la prenombrada funcionaria al cargo como PROCURADOR DE TRABAJADORES GRADO 99. En consecuencia:
1. PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la abogado en ejercicio Judith Lazo Sequera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.348, actuando en su propio nombre y representación, contra los Actos Administrativos contenidos en la RESOLUCIÓN Nº 315 de fecha 28 de junio de 2000 y RESOLUCIÓN Nº 341 de fecha 18 de julio de 2000, dictados por la Ministra del Trabajo mediante los cuales se resolvió la Remoción y Retiro de la prenombrada funcionaria al cargo como PROCURADOR DE TRABAJADORES GRADO 99.
2. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la RESOLUCIÓN Nº 315 de fecha 28 de junio de 2000, y la RESOLUCIÓN Nº 341 de fecha 18 de julio de 2000, dictado por la Ministro del Trabajado, mediante el cual se resolvió Remover y Retirar a la ciudadana JUDITH LAZO SEQUERA, del cargo como PROCURADOR DE TRABAJADORES GRADO 99.
3. TERCERO: SE ORDENA la reincorporación inmediata de la ciudadana JUDITH LAZO SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.920.439, al cargo de PROCURADOR DE TRABAJO (GRADO 99) o a un cargo de similar o superior jerarquía.
4. CUARTO: SE ORDENA a la Procuraduría General de Trabajadores, a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro de la ciudadana JUDITH LAZO SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.920.439, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
5. QUINTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.

LA SECRETARIA,



ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
Leag/Dvp/Lmg.-
Exp. 8.856.-
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 20 de septiembre de 2018, siendo las 3:20 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.