EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de septiembre de 2018
Años: 208° y 159°
Expediente Nro. 14.768
PARTE ACCIONANTE: DINA JOSEFINA SILVA HERNANDEZ
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI
IPSA N°3.708
PARTE ACCIONADA: FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha ocho (24) de octubre del 2010, por la ciudadana Dina Silva, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.376.096, asistida por el abogado Magdy Daniel Ghannam El Masri inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.061, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN Nº 2011-041, de fecha 18 de julio de 2012, dictado por la Directora General de Recursos Humanos de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) mediante el cual se resolvió la destitución de la prenombrada funcionaria del cargo como Enfermera I.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que: “(…) Ingrese como enfermera el 30 de Julio de 2001, a la Maternidad del Sur Dr ARMANDO ARCAY SOLA, ente este del gobierno del Estado Carabobo quien luego cambiara de nombre a Hospital Materno Infantil Dr. Jose María Vargas, del Gobierno del Estado Carabobo, Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) al ser creada la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud, (INSALUD) del Estado Carabobo; prestando mis servicios al mencionado hospital como ENFERMERA I; sin tener ningún tipo de antecedentes o averiguaciones administrativas abiertas durante mi carrera asistencial. (…)”
Que: “(…) En fecha 04 de Febrero de 2011, se decidió iniciar el Procedimiento Administrativo según solicitud de Averiguación Administrativa de carácter disciplinario (…) por estar incursa presuntamente en la causal de destitución prevista en los numerales 4 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) en dicha solicitud se me inicia averiguación por abandono del trabajo durante 4 días hábiles, específicamente los días 20,21,22, y 23 de Diciembre de 2010. (…)”
Que:“(…) fui llamado al acto de descargo, en la cual no valoraron ni tomaron en cuenta ni profundizaron en la situación de salud por la cual atravesaba y de la cual aparece en mi expediente aunado al hecho de que en esa fecha acostumbrábamos a tener vacaciones por estar en un puesto primario de atención que no requiere la inversión de personal ni atención por no ser catalogado de las actuaciones evacuadas en el procedimiento administrativo.
Ciudadano Juez, he sido DESTITUIDA de mi cargo de ENFERMERA I, trabajando hasta el dia 13 de Agosto de 2012 fecha en que se me prohibió el ingreso a mi centro de trabajo (…)”
Que: “(…) De conformidad con el artículo 20 en concordancia con el 19 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto que se ataca, CARECE DE FORMA TOTAL y ABSOLUTA, DEL ELEMENTO DE TODO ACTO ADMINISTRATIVO, CONOCIDO COMO MOTIVACIÓN. (…)”
Que: “(…) En ninguna parte del acto, se encuentra, de que forma, la administración pública procedió a subsumir los hechos en las causales de destitución que cita la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales además sea dicho, contienen a su vez, diferentes supuestos de derecho y calificación jurídica; que no pueden ser tratados como iguales.
Es así, como el acto se refiere a las causales contenidas en el artículo 86, numerales 4 y 9, sin señalamiento alguno, de cual de los supuestos de derechos en ellas contenidos, es el que utiliza para su decisión; y menos aún, refiere o menciona, , cómo lo (sic) hechos que denunciados encuadran en las causales invocadas; procediendo a la verificación del vicio de ausencia de motivación que se denuncia; el cual es óbice fundamental para el ejercicio del derecho a la defensa de mi representado. (…)”
Que: “(…) DE LA DESVIACIÓN DEL FIN DEL ACTO Y DEL PROCEDIMIENTO.
A tenor del contenido de los artículos 20, 1 y 30 de la LOPA, toda actividad administrativa se desarrolla en base a un fin; y dentro de ésta la actividad investigativa y sancionadora de la administración pública. Es así como a través de la Carta Magna se establecen Principios como el debido proceso, formando parte de él, el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en la Ley de la Función Pública. La iniciación y trámite, son el prius del acto administrativo, que al igual que su generador, obedece a fines de justicia, verdad y eficacia.
En el caso de mi representado, Ciudadano Juez, se inició una averiguación por correspondencia de sus superior Jerarquico quien asevera unos dichos no ratificados ni probado por más nadie ni por otros funcionarios diferentes, y así consta en la misma correspondencia y en la averiguación administrativa que conforman el expediente; y sin embargo, se le juzgó como culpable y lograr, como en efecto, su salida de la carrera asistencial. (…)”
Finalmente el querellante de autos solicita en su escrito Libelar lo siguiente:
“(…) Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas y probadas, solicito se declare CON LUGAR la presente Querella de Nulidad del acto emanado del Gobierno del Estado Carabobo, en su nombre, Fundación Instituto Carabobeño para la Salud, según lo contenido en la Resolución Nº 2011-041 de fecha 29 de Diciembre de 2011, (…)”
Alegatos de la parte querellada:
Que:“(…) Ciudadano Juez con respecto al PRIMER PUNTO el querellante señala en la sección “QUINTO: DE LA NULIDAD DEL ACTO QUE SE ATACA” (Sic) que el acto emanado por mi representada “…CARECE DE FORMA TOTAL Y ABSOLUTA, DEL ELEMENTO DE TODO ACTO ADMINISTRATIVO CONOCIDO COMO MOTIVACIÓN”… (Sic) al respecto es necesario mencionar, que La jurisprudencia ha dejado claro que éste se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios. (…)”
Que: “(…) En este sentido, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que el acto atacado por la parte querellante CAREZCA DE FORMA TOTAL Y ABSOLUTA, DEL ELEMENTO DE TODO ACTO ADMINISTRATIVO CONOCIDO COMO MOTIVACIÓN, (…) por cuanto el mismo se realizó con la necesaria expresión de los Hechos y de los Fundamentos Legales del Acto, es decir de la causa y la base legal del acto. (…)”
Que: “(…) Con respecto al alegato del querellante NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS “…que el acto se refiere las causales contenidas en el artículo 86, numerales 4 y 9, NO TENGA SEÑALAMIENTO ALGUNO” …(Sic), así como también NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS lo que alega el querellante: cuando menciona que: “…menos aún, refiere o menciona, cómo los hechos encuadran en las causales invocadas; procediendo la verificación del vicio de ausencia de motivación que se denuncia”…(Sic)
Puesto que, a lo largo de la sustanciación del expediente disciplinario que fue aperturado con el objeto de COMPROBAR la comisión de la falta descrita como “Abandono Injustificado al trabajo durante tres días hábiles durante un lapso de treinta días continuos” (…) conjuntamente incurrió en otra causal de destitución tipificada igualmente en la LEFP como es: “la Desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato emitidas por este en el ejercicio de sus competencias referidas a tareas del funcionario o funcionaria pública, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal”. (…) es por ello que NEGAMOS RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS el alegato del Querellante donde señala que “…una cosa es la “desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de sus competencias referidas a tareas del funcionerio o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta clara y terminante de un precepto constitucional o legal” y otro es “el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de tres días continuos” …(Sic) (…)”
Por último, la representación judicial de la parte querellada solicita en su escrito de contestación lo siguiente:
“(…) En este sentido, solicito respetuosamente que este Juzgado Superior observe este criterio vinculante y ordene la condenatoria en costas del querellante, en virtud de que su solicitud es improcedente de acuerdo a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico.
Finalmente atendiendo a las razones de hecho y de derecho anteriromente expuestas, es por lo que solicito de este Tribunal declare SIN LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano DINA SILVA, identificado en autos, con la correspondiente condenatoria en costas del querellante. (…)”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana DINA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-5.376.096, asistida por el abogado MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°31.061, contra la RESOLUCIÓN Nº 2011-041, de fecha 18 de Julio de 2012, dictado por la Directora General de Recursos Humanos de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD). Mediante el cual resolvió Destituirle del cargo como ENFERMERA I. Y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259: “La jurisdicción contenciosoadministrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa son competentes paraanular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado lo Nuestro)
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada Supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre la querellante y la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la RESOLUCIÓN Nº 2011- 041 de fecha 29 de Diciembre de 2011, dictada por el Presidente de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), mediante el cual se resolvió la destitución de la funcionaria DINA JOSEFINA SILVA HERNANDEZ, del cargo como ENFERMERA I, donde la querellante de autos denuncia vicios tales como: Falta de Motivación y desviación del acto y procedimiento.
Así pues, debe destacarse que el hecho que dio origen a la destitución de la ciudadana DINA JOSEFINA SILVA HERNANDEZ, identificada anteriormente, de su cargo como ENFERMERA I, fue presuntamente –de acuerdo a los dichos de la Administración- que la prenombrada funcionaria estuvo de reposo desde la fecha 03 de octubre del 2010 hasta el 04 de diciembre del 2010, donde luego de haberse incorporado a sus funciones, la Jefe de Recursos Humanos le señaló verbalmente que para el disfrute de las vacaciones decembrinas, la funcionaria debía laborar el mismo tiempo que había estado de reposo medico, orden que no fue acatada por la mencionada funcionaria yéndose desde la fecha 20 de diciembre del 2010 por un lapso de 21 día hábiles, sin haber llenado los requisitos administrativos para el disfrutes de sus vacaciones, motivado a que se había ordenado posponer las referidas vacaciones. Motivo por el cual la Administración Pública luego de un procedimiento disciplinario de destitución, resolvió la destitución de la querellante de autos bajo las causales de destitución previstas en los numerales 04 y 09 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, este Juzgado Superior debe constatar cual es la condición que la ciudadana DINA JOSEFINA DILVA HERNANDEZ, ostentaba dentro de la Administración Pública para el momento en que se produjo su Destitución, lográndose evidenciar que la prenombrada funcionaria, había sido designada como funcionario de carrera en la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), desempeñando el cargo como ENFERMERA I, adscrita al Hospital Materno Infantil “Dr José María Vargas”, desde el 01 de enero del 2006, tal como puede observarse su nombramiento a través de la CARTA DE DESIGNACIÓN, sin fecha, dictado por el Presidente Ejecutivo de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), la cual riela al folio sesenta y nueve (69) del presente administrativo. Esto dentro del marco Constitucional en su artículo 146, cuando señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos de carrera es por concurso público.
Concatenado con la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”; y en el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción; los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley o entre las que regulen este tipo de situaciones fácticas.
De este modo, se aprecia del caso de marras que el cargo que ocupaba la hoy querellante en la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) desempeñando sus funciones en el Hospital Materno Infantil “Dr. José María Vargas” era un cargo de carrera, y así lo consideran ambas partes, es por ello que no es un punto controvertido en la presente querella funcionarial. Así se decide.
Realizadas las anteriores consideraciones, es menester para este Juzgado Superior dejar asentado para que un acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Publicada en gaceta oficial N° 2.818 Extraordinaria de 1° de Julio de 1981.
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Establecido lo anterior, y vistos los alegatos esgrimidos por ambas partes, debe constatarse el cumplimiento a cabalidad del procedimiento sancionatorio a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el ente querellado, que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia Nº 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”(Destacado de este Tribunal Superior).
Del fallo parcialmente trascrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativa.
Así las cosas, este Juzgado Superior puede evidenciar de las Actas que conforman el presente Expediente al folio veinticinco (25), que en fecha 14 de mayo de 2013, mediante escrito presentado por la representante judicial de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) abogada VANESSA OSORIO GALLARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.423, consignó copias fotostáticas debidamente certificadas del expediente administrativo, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se establece.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, se debe pasar a considerar que las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad disciplinaria, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables. En consecuencia, la institución de la “destitución”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de un funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública, en fin la destitución representa la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
Resulta entonces evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
Al respecto, la querellante de autos denuncia que el Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN Nº 2011-041, de fecha 29 de Diciembre de 2011, mediante el cual se resolvió su destitución, se encuentra inmotivada, en los siguientes términos: “(…) De conformidad con el artículo 20 en concordancia con el 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto que se ataca, CARECE DE FORMA TOTAL y ABSOLUTA, DEL ELEMENTO DE TODO ACTO ADMINISTRATIVO, CONOCIDO COMO MOTIVACIÓN. (…)”
Ahora bien, respecto del vicio de inmotivación denunciado por la parte querellante, este Juzgado considera menester indicar, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no se permite a los interesados conocer los fundamentos de hecho o de derecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el órgano o ente Administrativo para dictar la decisión, mas no así, cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario actuante.
Ante tal escenario, este Juzgado destaca que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de necesario, consistente en la indicación expresa de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo que permite a los particulares, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa, específicamente el artículo señala:
Artículo 9. “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.

Siguiendo el mismo hilo argumentativo, encontramos que el artículo 18 numeral 5 eiusdem ratifica la exigencia de motivación en los actos administrativos en los términos siguientes:
Artículo 18. “Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2. Nombre del órgano que emite el acto;
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
6. La decisión respectiva, si fuere el caso;
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia;
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad”.
El incumplimiento de la motivación en los actos administrativos en sus dos (02) manifestaciones (de hecho y de derecho) trae como consecuencia que éstos estén viciados de nulidad absoluta, pudiendo la misma ser declarada a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala lo siguiente:
Artículo 20. “Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables.”
En este sentido, este Juzgado comparte el criterio expresado por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión de fecha cinco (05) de Marzo de 2013, mediante la cual estableció lo siguiente:
“Respecto al vicio de inmotivación denunciado por la contribuyente, esta Sala considera oportuno señalar, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no se permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, mas no así, cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario actuante.
La motivación que supone toda resolución administrativa no es, necesariamente, el hecho de contener dentro del texto que la concreta una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.
Esta Sala ha reiterado de manera pacífica que el cumplimiento de ese requisito, también ocurre cuando la motivación se encuentre enmarcada en su contexto, es decir, que la misma se encuentre dentro del expediente, considerado en forma integral y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y al conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. sentencia Nro. 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisiones Nros. 00387 del 16 de febrero de 2006 y 00649 del 20 de mayo de 2009, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, Valores e Inversiones C.A. y Corporación Inlaca, C.A. ).
En definitiva, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.”
Por los motivos señalados en líneas anteriores, tanto de los dispositivos legales como la Jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia que todo acto que emane de la Administración Pública debe estar motivado, lo cual no implica una exposición analítica y detallada de los hechos que llevaron a la Administración a emitir una determinada sanción, no obstante, lo que si debe contener el acto es la subsunción de los hechos que tomó en cuenta la Administración en el derecho que estatuye la norma para determinar así la legalidad y procedencia de la misma.
No queda de bulto señalar respecto del vicio analizado, lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2582, publicada el cinco (05) de Mayo de 2005 (caso: C.N.A. Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros):
“…omissis… A este respecto, conviene hacer mención a la sentencia N° 1.076, de fecha 11 de mayo de 2000, dictada por la Sala Político Administrativa, en el caso Carlos Urdaneta Finucci, en la que se expresó:
‘(…) la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia de los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye en un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se le sanciona. Colorario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los administrados.
…omissis… Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.”
Dicho esto, indica este Juzgador que de una revisión exhaustiva del acto administrativo identificado como RESOLUCIÓN Nº 2011-041, de fecha 29 de diciembre del 2011, dictado por el Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), se denota:
1. Una descripción de los hechos, a saber, “(…) tal aseveración sobre la cantidad de días que estuvo de vacaciones la funcionaria investigada no resulta relevante, pues el hecho investigado es la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato por parte de la funcionaria DINA JOSEFINA SILVA HERNANDEZ de no disfrutar sus vacaciones por haber estado de reposo (…)” La inasistencia injustificada es aquella no comunicada o que, siendo comunicada no responde a motivos serios para incumplir con los deberes que le impone el ejercicio del cargo, por lo que las causas que imposibilitan al funcionario a asistir al trabajo, deben ser notificadas oportunamente a su jefe inmediato (…)”. En tal sentido, del contenido del Acto Administrativo impugnado se puede observar que la Administración Pública describe que la funcionaria DINA JOSEFINA SILVA HERNANDEZ, desobedeció una orden impartida por su Jefe inmediato, de no disfrutar el beneficio de sus vacaciones hasta tanto, no cumpliera con un tiempo de servicio equivalente a su reposo culminado. Asimismo, se evidencia que la Administración en virtud de dicha desobediencia generó una falta injustificada a su lugar de trabajo.
2. Fundamento legal, a saber, en atención a lo narrado en el punto anterior este Juzgado Superior puede dilucidar del contenido del Acto Administrativo que resolvió la destitución de la querellante de autos, la Administración Pública subsumió la conducta de la prenombrada funcionaria en las causales de destitución establecidas en los numerales 04 y 09 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “(…) PROCEDENTE la imposición de la sanción de DESTITUCIÓN a la funcionaria DINA JOSEFINA SILVA HERNANDEZ,… por encontrarse incursa en las causales de destitución previstas en los numerales 4 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
En vista de tales consideraciones, y en virtud de que como se estableció en líneas precedentes, la motivación no implica una exposición analítica y detallada de los hechos que sustentan el acto, resulta evidente para este Juzgador que el acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, cumple con los extremos contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en el articulo 9 y 18 numeral 5, ya que la funcionaria investigada se encontraba en conocimiento de los motivos facticos y jurídicos en los cuales se fundamento el acto administrativo, razón por la cual resulta forzoso desechar el alegato esgrimido por la parte querellante referente a la inmotivación del acto. Así se decide.
En otro orden de ideas, la querellante de autos en su escrito libelar afirma que: “(…) si inició una averiguación por correspondencia de su superior Jerarquico quien asevera unos dichos no ratificados ni probado por mas nadie ni por otros funcionarios diferentes, y así consta en la misma correspondencia y en la averiguación administrativa que conforman el expediente; (…)”, lo que a todas luces se configura una denuncia contra el Acto Administrativo de Falso Supuesto de Hecho.
Al respecto, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el Falso Supuesto de Hecho, vicio en el que según los dichos de la parte querellante se encuentra incursa la RESOLUCIÓN Nº 2011-041, de fecha 29 de Diciembre del 2011, dictado por el Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), mediante el cual resolvió destituir a la ciudadana DINA JOSEFINA SILVA HERNANDEZ, de su cargo como ENFERMERA I, por presuntamente haber hecho caso omiso a una orden emanada de su Jefa inmediato respecto al no disfrute de sus vacaciones decembrinas, hasta tanto no laborase el mismo tiempo que había estado de reposo; yéndose la prenombrada funcionaria de vacaciones que -de acuerdo a los dichos de la Administración- además de desobedecer la orden, la misma conducta trajo como consecuencia la inasistencia injustificada a su lugar de trabajo en el Hospital Materno Infantil Dr. José María Vargas. Motivo por el cual, la Administración Pública subsumió el actuar de la querellante de autos en las causales de destitución previstas en los numerales 04 y 09 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).” (Destacado nuestro).
Continuando con el mismo hilo argumentativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2012-1294 de fecha 17 de Abril de 2018, referente al vicio de Falso Supuesto de Hecho estableció lo siguiente:
Precisado lo anterior, debe señalarse que esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto le da a la norma un sentido que esta no posee, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado o administrada; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. entre otras, la sentencia número 00300 de fecha 3 de marzo de 2011). (Negrillas este Tribunal)
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que puede configurarse en el mundo jurídico desde dos maneras diferentes a saber: Desde el punto de vista de los hechos, cuando la Administración para sustentar su decisión se fundamenta en hechos Inexistentes, Falsos o no relacionados al hecho generador de la sanción administrativa impuesta. En segundo lugar, cuando la Administración al momento de dictar un Acto Administrativo fundamenta su decisión en hechos existentes, que se corresponde con lo acontecido y que son verdaderos, pero al momento de establecer en su decisión la correspondencia entre los hechos con la norma jurídica aplicable, está le da un sentido que no posee. Dicho de otra manera, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, en el caso de autos, se destituye a la funcionaria DINA JOSEFINA SILVA HERNANDEZ, a través de la RESOLUCIÓN Nº 2011-041, de fecha 29 de Diciembre de 2011, por presuntamente incurrir en la causal de destitución establecida en los numerales 04 y 09 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece la desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor inmediato y el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos. En tal sentido, realizadas las anteriores consideraciones en base al vicio anteriormente denunciado por la parte querellante, corresponde a este Juzgado Superior verificar si el Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN Nº 2011-041, de fecha 29 de Diciembre de 2011, dictado por el Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), mediante el cual resolvió la Destitución de la mencionada funcionaria del cargo como ENFERMERA I, se encuentra inficionado del mencionado vicio. Así pues, del contenido de la Resolución In Commento, se desprende que:
“(…) RESUELVE Artículo 1. Aplicar la sanción de DESTITUCIÓN a la funcionaria DINA JOSEFINA SILVA HERNANDEZ, (…) del cargo de Enfermera I, adscrita al Departamento de Enfermería del Hospital Materno Infantil “Dr. José María Vargas” de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), por haber incurrido en las causales de destitución previstas en los numerales 4 y 9 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, descritas como “La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor (…) y “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles(…)”
Al respecto, puede observarse del contenido de la RESOLUCIÓN, Ut Supra se puede evidenciar que la Administración al momento de aperturar el procedimiento disciplinario de destitución en contra de la prenombrada funcionaria, se fundamentó en el numeral 04 y 09 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativo a la desobediencia y el abandono injustificado mediante el cual se establece lo siguiente:
“(…) 6.- La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal. (…)”
9.- Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos. (…)”
En tal sentido, de la norma arriba transcrita se puede observar que la Administración Pública subsume la conducta de la funcionaria en cuestión en una causal de destitución relativo a la desobediencia a las órdenes e instrucciones de sus supervisores inmediatos, así como del abandono injustificado al trabajo. Con motivo a que la prenombrada funcionaria había permanecido de reposo médico desde el cuatro (04) de noviembre de 2010, hasta el cinco (05) de diciembre del mismo año, en tal sentido tanto la Jefe de Enfermería como la Supervisora de Enfermería le informaron a la querellante de autos que para poder disfrutar de sus vacaciones decembrinas que comenzaban el veinte (20) de diciembre del 2010, debía laborar por un lapso igual al tiempo que estuvo de reposo. Al respecto, la ciudadana DINA JOSEFINA SILVA HERNANDEZ, de acuerdo a los dichos de la Administración no acató dicha orden, yéndose de vacaciones por su cuenta sin estar incluida dentro del listado de funcionarios a quienes se les había aprobado el disfrute de las vacaciones respectivas. Por otra parte, la mencionada funcionaria argumentó en su escrito libelar lo siguiente: “(…) Por lo que, una cosa es la “desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, (…) y otro es “el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles (…)”. En consecuencia, la funcionaria investigada afirma con lo anterior que no existe una relación de causalidad entre la conducta por ella desplegada y la aplicación de las causales de destitución. En base a tales argumentos, resulta necesario realizar una revisión de las actas que conforman el expediente administrativo a los fines de determinar si la funcionaria en cuestión, con su conducta incurrió o no, en las causales de destituciones aplicadas por la Administración, en consecuencia:
Consta al folio sesenta y siete (67) del expediente administrativo, MEMORANDUM, Nº RRHH-HMI-E: 023/02/2011, de fecha 02 de febrero de 2011, mediante el cual la Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, envía relación de inasistencia a la Dirección de Recursos Humanos la cual contiene la siguiente información:
“(…) Por medio de la presente, me permito remitirle cuatro (04) Actas de Inasistencias, correspondiente A la trabajadora, adscrita a el (sic) Hospital Materno Infantil “Dr. José María Vargas” y cumplen funciones en el área de Enfermería, de acuerdo al siguiente detalle:
NOMBRES C.I. FECHA CARGO
DINA SILVA V5376.096 23/12/2010 ENFERMERA
DINA SILVA V5.376.096 23/12/2010 “
DINA SILVA V5.376.096 23/12/2010 “
DINA SILVA V5.376.096 23/12/2010 “
(…)”
De lo anterior se puede observar, que la Jefe de la Unidad de Recursos Humanos remite cuatro (04) Actas de Inasistencia relacionada con la funcionaria DINA JOSEFINA SILVA HERNANDEZ, describiendo en el Memorandum Ut Supra que la prenombrada funcionaria había faltado a sus labores respectivas los días 20, 21, 22 y 23 de diciembre del año 2010. Asimismo, del contenido del Memorandum anteriormente descrito, se evidencia que en virtud de las faltas presuntamente incurridas por la funcionaria investigada se solicita el respectivo procedimiento administrativo ante la Dirección de Recursos Humanos de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), con el objeto de encuadrar su conducta en una causal de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivado a su condición como funcionario de carrera la cual ostentaba la querellante de autos, lo cual trae consigo estabilidad en el desempeño de sus funciones pudiendo ser retirado de la Administración bajo las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley In Commento, las cuales se encuentran entre ellas la destitución.
Asimismo, este Jurisdicente puede observar de las actas que conforman el expediente administrativo, específicamente al folio sesenta y seis (66) M E M O R A N D U M, de fecha 04 de febrero de 2011 emanado por la Dirección General del Hospital Materno Infantil “Dr. José María Vargas”, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), donde se solicita a dicha dirección el inicio de la apertura del procedimiento de Destitución en contra de la ciudadana DINA JOSEFINA SILVA HERNANDEZ, en virtud de las inasistencias a su lugar de trabajo los días 20, 21, 22 y 23 de diciembre del 2010, en los siguientes términos:
“(…) me permito solicitar su valiosa colaboración en el sentido de que se sirva dar inicio a la averiguación de carácter disciplinario en contra del funcionario: DINA SILVA. (…)
Tal petición se formula, en virtud de que la mencionada funcionaria abandonó injustificadamente su trabajo durante cuatro (04) días hábiles, específicamente los días: 20, 21, 23, 24, de Diciembre año 2010, sin causa justificada, (…)”
Al respecto, del memorándum anteriormente mencionado, se puede observar que con motivo a las inasistencias atribuidas por la Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del Hospital Materno Infantil “Dr José María Vargas”, a la funcionaria investigada, la Dirección General del Hospital Materno Infantil “Dr José María Vargas” lugar donde la querellante de autos prestaba sus servicios como Enfermera I, solicitó a la Dirección de recursos Humanos de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), la apertura del respectivo procedimiento de destitución en contra de la prenombrada funcionaria por faltar a su lugar de trabajo los días anteriormente señalados en el memorándum arriba transcrito, en apego a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89 numeral 01 que estipula: “(…)El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar. (…)”.
En atención de lo anterior, consta al folio sesenta y uno (61) del expediente administrativo MEMORANDUM Nº 356/2011, de fecha 30 de junio de 2011 emanado de la Dirección General de Recursos Humanos, dirigido a la jefe de Recursos Humanos del Hospital Materno Infantil “Dr. José María Vargas” relacionado con la ciudadana DINA JOSEFINA SILVA HERNANDEZ, donde se solicita las siguientes informaciones:
“(…) 1) Si para los días 20, 21,22 y 23 de diciembre de 2010, la mencionada funcionaria se encontraba disfrutando de su periodo vacacional.
2) Relación de vacaciones disfrutadas y pendientes.
3) Ultimo período de reposo.
4) Servicios en los cuales se ha desempeñado con su respectivo horario durante los años 2010 y 2011. (…)”
Así pues, una vez iniciado el procedimiento de destitución en contra de la querellante de autos, la Dirección General de Recursos Humanos solicita a la Jefe de Recursos Humanos del Hospital Materno Infantil “Dr. José María Vargas”, lugar donde la funcionaria investigada prestaba sus servicios como Enfermera I, información relativo al disfrute vacacional de la ciudadana DINA JOSEFINA SILVA HERNANDEZ, para los días 20, 21, 22 y 23 de diciembre de 2010, fechas en las cuales se le atribuye a la prenombrada funcionaria las faltas injustificadas a su lugar de trabajo. Del mismo modo, solicitan relación de vacaciones disfrutadas y pendientes, así como último periodo de reposo y servicios en los cuales se ha desempeñado la funcionaria en cuestión durante los años 2010 y 2011. En respuesta a tales solicitudes, este Juzgado Superior puede observar que riela a los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) del expediente administrativo MEMORANDUM Nº Jef. Enf-225/2011, de fecha 13 de julio de 2011, emanado de la Enfermera Jefe y Supervisión de Enfermería del Hospital Materno Infantil “Dr. José María Vargas”, dirigido a la Jefe de Recursos Humanos donde se detallan las siguientes informaciones:
“(…) RESPUESTA: NO SE ENCONTRABA DE VACACIONES, ya que por haber consignado reposo médico desde el 04 de noviembre 2010, hasta el 05 de diciembre (total): 32 días), la Sra. Milvia Hernández, Jefe de Recursos Humanos para ese entonces, nos informo que la mencionada trabajadora debería laborar ese mismo periodo para poder disfrutar las vacaciones correspondientes al periodo 2009-2010. (…) la misma faltó esos días a sus jornadas laborales motivo por el cual se levantaron las respectivas actas de Inasistencias. (…)
RESPUESTA: Solo tendría pendiente disfrutar las vacaciones correspondientes al periodo 2009-2010. (…)
RESPUESTA: Desde el 04 de noviembre 2010 hasta el 05 de diciembre 2010. (…)
RESPUESTA: Unidad de Preventivo en el turno 1:00pm a 7:00pm, con horario Asistencial. (…)”
Siendo ello así, de lo anterior se desprende que la Jefe de Enfermería y la Supervisión de Enfermería del Hospital Materno Infantil “Dr. José María Vargas”, le envía respuestas a la Jefe de Recursos Humanos en torno al Memorandum Nº 356/2011, relacionado a las inasistencias injustificadas supuestamente incurridas por la ciudadana DINA JOSEFINA SILVA HERNANDEZ, los días 20, 21, 22 y 23 de diciembre de 2010. En tal sentido informa, que la funcionaria anteriormente identificada “(…) NO SE ENCONTRABA DE VACACIONES, (…)” los días precedentemente mencionados, con motivo de haber venido de un reposo médico desde el 04 de noviembre de 2010, hasta el 05 de diciembre del mismo año. Por lo tanto según informaciones de la Jefe de Recursos Humanos del Hospital Materno Infantil “Dr. José María Vargas” “(…) la mencionada trabajadora debería laborar ese mismo periodo para poder disfrutar las vacaciones correspondientes al periodo 2009-2010. (…)”. Lo que significa, de acuerdo al contenido del memorándum anteriormente transcrito, que la funcionario en cuestión a los fines de poder disfrutar sus vacaciones decembrinas, debía prestar sus servicios como Enfermera durante un tiempo igual al que permaneció de reposo médico, -según los dichos de la Administración- con el propósito de cumplir con lo establecido en la Ley Orgánica para los Trabajadores Publicado en Gaceta Oficial Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, que estipula en su artículo 219 lo siguiente: “(…) Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutara de un periodo de vacaciones remuneradas (…)”. En tal sentido, en virtud de que la prenombrada funcionaria a consideración de la Administración no había cumplido un (01) año ininterrumpido de trabajo para poder disfrutar sus vacaciones, decidió posponer dichas vacaciones por un tiempo similar al que permaneció de reposo. Orden que de acuerdo a los argumentos de la Administración, la funcionaria no acató yéndose de vacaciones desde el día veinte (20) de diciembre de 2010.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Superior puede observar que del contenido de la Resolución Nº 2011-041, de fecha 29 de diciembre de 2011, mediante el cual se resolvió la Destitución de la mencionada funcionaria como Enfermera I, el cual consta por medio de Notificación por Carteles consignado por la querellante de autos y el cual riela al folio siete (07) del presente expediente, la funcionaria afirma: “(…) Desconozco y rechazo la presente apertura de esta averiguación administrativa (…) ya que estaba legalmente de vacaciones (…). Del mismo modo, se evidencia en el escrito libelar presentado ante esta sede Judicial por la querellante de autos, que la misma no niega el hecho de haberse ausentado a sus funciones dentro del Hospital Materno Infantil “Dr. José María Vargas” al afirmar “(…) no valoraron ni tomaron en cuenta ni profundizaron en la situación de salud por la cual atravesaba (…) aunado al hecho de que en esa fecha acostumbrábamos a tener vacaciones por estar en un puesto primario de atención (…)”. En virtud a tales declaraciones, este Jurisdicente puede evidenciar que la ciudadana DINA JOSEFINA SILVA HERNANDEZ, no rechaza el hecho afirmado por la Administración de que los días 20, 21, 22 y 23 de diciembre, la funcionaria en cuestión había abandonado su puesto de trabajo, alegando que para las fechas anteriormente mencionadas se encontraba legalmente de vacaciones y que a partir de esa fecha se acostumbraba a otorgar vacaciones.
Ahora bien, en atención a lo anterior resulta necesario para este Juzgador traer a colación lo establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Publicada en Gaceta Oficial Nº 36.630, de fecha 27 de enero de 1999, el cual resulta aplicable actualmente por no haber sido derogado expresamente conforme a la Disposición Derogatoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que ha sido confirmado por la Sala Constitucional mediante Sentencia Nº 2.149 del 14 de noviembre de 2007, Caso: Defensoría del Pueblo. En este sentido, el referido Reglamento General establece en su artículo 16 lo siguiente:
“(…) Artículo 16. A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá de un año ininterrumpido de servicios.
No se considerarán interrupciones del periodo anual de servicio las inasistencias justificadas al trabajo. (…)”
En razón a ello, resulta poco acertado por la Administración Pública afirmar que por el hecho de que la querellante de autos había permanecido de reposo medico por un lapso de un (01) mes, la misma debía prestar sus servicios el mismo tiempo al que permaneció de reposo, con el propósito de cumplir con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en el cual se establece el cumplimiento de un (01) año ininterrumpido de trabajo, con los fines del disfrute anual de vacaciones. Cuando el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa señala: “(…) No se considerarán interrupciones del periodo anual de servicio las inasistencias justificadas al trabajo. (…)”. La misma disposición legal es ratificada por la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el cual resulta aplicable Ratione Temporis en su artículo 232 que establece: “(…) Se considerará como causa justificada de asistencia al trabajo, para los efectos de este artículo, la ausencia autorizada por el patrono, la ausencia debida a enfermedad o accidentes o a otras causas debidamente comprobadas (…)”. En consecuencia, debe entenderse que el certificado de Incapacidad Temporal Nº 095081, de fecha 29 de noviembre de 2010, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue consignado por la querellante de autos y que riela al folio setenta y tres (73) del presente expediente, mediante el cual certifica un periodo de incapacidad a la ciudadana DINA JOSEFINA SILVA HERNANDEZ de siete (07) días, contados a partir del 29 de noviembre de 2010 hasta el 04 de diciembre del mismo año. El mismo, no constituye una interrupción de la relación laboral toda vez que la prenombrada funcionaria se encontraba incapacitada para poder prestar sus servicios dentro de la Institución, representando una causa justificada de inasistencia a sus labores como Enfermera I dentro del Hospital Materno Infantil “Dr. José María Vargas”, no considerándose una interrupción del periodo anual a sus servicios. Con lo cual, mal puede la Administración supeditar el disfrute vacacional de la mencionada funcionaria, al cumplimiento obligatorio de trabajo por un lapso similar, al cual se mantuvo de reposo médico.
Sin embargo, no es menos cierto que el hecho de que la funcionaria investigada para la fecha 20 de diciembre de 2010, le correspondían sus vacaciones anuales, las mismas deben ser otorgadas en cumplimiento a los lineamientos establecidos por las máximas autoridades del órgano administrativo, con el propósito de llevar un orden interno en cuanto al personal que labora en dicha identidad en función de brindar a los ciudadanos un servicio eficiente y eficaz en cumplimiento a los establecido en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordena a la Administración colocarse al servicio de la ciudadanía en base a los principios de: “(…) honestidad, participación, celeridad, eficacia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad (…)”. Ahora bien, las afirmaciones contenidas en el escrito libelar por la querellante de autos al decir “(…) Desconozco y rechazo la presente apertura de esta averiguación administrativa (…) ya que estaba legalmente de vacaciones (…)”, constituye una contumacia a las normas y lineamientos internos del órgano administrativo al cual ella prestaba sus servicios, vale decir al Hospital Materno Infantil Dr. José María Vargas” en el sentido que, tomando ocasión de su derecho a sus vacaciones anuales, decidió por cuenta propia ausentarse de su puesto de trabajo y abandonar sus funciones dentro de la Institución Hospitalaria, tal como quedó evidenciado dentro de las actas que conforman el presente expediente por medio de ACTA de fechas 20, 21, 22 y 23 las cuales rielan desde el folio ochenta y tres (83) hasta el folio ochenta y seis (86), consignadas por la representación jurídica de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), donde se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) EN HORAS DE LA TARDE DEL DÍA DE HOY 20/12 DE 2010 SE REUNEN EN EL DEPARTAMENTO DE ENFERMERÍA DEL HOSPITAL MATERNO INFANTIL (…) LOS CIUDADANOS MARÍA BRACHO (…) Y LOS CIUDADANOS TANIA PEREZ (…) CON CARÁCTER DE TESTIGOS, PARA DEJAR CONSTANCIA QUE EL (LA) TRABAJADOR (A) DINA SILVA CARGO ENFERMERA I (…) HA FALTADO A SUS LABORES ORDINARIAS QUE DESEMPEÑA EN EL HORARIO DE: 1 PM A 7 PM , SIN QUE MEDIE JUSTIFICACIÓN ALGUNA, (…)”
Dentro de este orden de ideas, de la cita anterior este Juzgado Superior puede evidenciar que la ciudadana DINA JOSEFINA SILVA HERNANDEZ los días 20, 21, 22 y 23 de diciembre de 2010 se encontraba ausente en el servicio de enfermería del Hospital Materno Infantil “Dr. José María Vargas”, toda vez que quedaron constatadas sus inasistencias por medio de las respectivas actas Ut Supra, donde la Jefe de Departamento y la firma de dos testigos afirmaron tal como lo expresa el contenido de las mencionadas actas que la prenombrada funcionaria había faltado a sus labores ordinarias los días anteriormente señalados. Siendo ello así, cabe destacar que el derecho al disfrute de las vacaciones anuales no resulta un derecho absoluto para el funcionario, en el sentido de que las mismas se encuentran sujetas al cumplimiento de ciertos lineamientos internos dentro de la estructura organizativa del órgano administrativo y al marco legal vigente, con el propósito de que el actuar de la Administración se encuentre sujeta al Principio de Legalidad de sus actos. Así pues, para que la querellante de autos pudiera hacer efectivo el disfrute de sus vacaciones respectivas, previamente debía mediar una Orden de Aprobación de las mismas emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Hospital Materno Infantil “Dr. José María Vargas”, con el objeto de no verse afectado la prestación del servicio que desarrolla dicha institución a la sociedad, y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el Expediente Administrativo como el Judicial, este Tribunal Superior no evidencia alguna aprobación de planilla de vacaciones por parte de la Dirección de Recursos Humanos del ente administrativo querellado, correspondiente al periodo vacacional 2010-2011 de la prenombrada funcionaria. Comprobándose con ello, un abandono injustificado a su puesto de trabajo ya que en definitiva el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece en su artículo 19: “(…) Artículo 19. Las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas (…)”. En consecuencia, la Administración Pública poseía la libertad y el derecho de extender el beneficio de dichas vacaciones a la mencionada funcionaria, por un plazo no mayor de tres (03) meses contados a partir del día del nacimiento del derecho a las mismas, vale decir el 20 de diciembre de 2010. Lo que constituye un abandono injustificado a su puesto de trabajo, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 86 numeral 09 como una causal de destitución.
Asimismo, considera este Jurisdicente que la conducta de la funcionaria DINA JOSEFINA SILVA HERNANDEZ, no se encuentra acorde con el comportamiento que debe tener todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones, ya que con su actuar demostró una falta de Vocación de Servicio y Disciplina como Enfermera I prestando sus servicios en el Hospital Materno Infantil “Dr. José María Vargas” adscrito a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), órgano administrativo que desempeña funciones en materia de Salud, el cual es un derecho de carácter Constitucional para toda la población, donde el Estado se encuentra obligado a garantizar este derecho ya que forma parte del derecho a la vida, como se encuentra establecido en el Texto Constitucional “(…) La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. (…)”. El abandono injustificado a sus labores encomendadas como Enfermera I, va en contra de los principios como la Eficacia y Eficiencia que debe regir toda actividad Administrativa en el ejercicio de la Función Pública y tratándose de un derecho humano como la salud el cual es de primera necesidad, recae mayor responsabilidad sobre la prenombrada funcionaria, el cual tenía el deber de garantizar con el ejercicio de sus funciones la salud de los ciudadanos y ciudadanas. Dicho proceder va en detrimento de los fines esenciales del Estado consagrado en nuestra Carta Magna“(…) la construcción de una sociedad justa y amante de la paz (…) La educación y el trabajo son procesos fundamentales para alcanzar dichos fines (…)”. En consecuencia, la Administración al momento de encuadrar la conducta de la prenombrada funcionaria en el numeral 09 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al Abandono Injustificado al trabajo no incurrió en el vicio denunciado, por lo que resulta forzoso para este Juzgador desechar los alegatos esgrimidos por la querellante de autos en cuanto al vicio de Falso Supuesto. Así se decide.
En suma de lo anterior, es de vital importancia indicar que los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, es relevante que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma responsable en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral de conformidad a lo establecido en el Código de Ética de las Servidoras y Servidoras Público relativo a la Vocación de Servicio que obliga a todo funcionario público a actuar en servicio a la ciudadanía y constriñe a los servidores públicos a dar preferencia a los requerimientos de la población antes de sus intereses particulares. Todo esto, va de la mano con los Principios Morales y los Valores de Justicia que propugna nuestra Carta Magna, con la finalidad de construir una sociedad justa y amante de la paz. De tal manera que, cualquier conducta que quebrante los valores anteriormente enunciados, implica un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por la funcionario público, que van dirigidos en el presente caso a garantizar el derecho a la Salud, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida y representa una obligación del Estado garantizarla.
En este sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 141 de Nuestra Carta Magna que establece los principios sobre los cuales debe descansar la actuación de la Administración Pública en todos sus niveles, con la finalidad de alcanzar los fines del Estado, teniendo de antemano que la Administración Pública se encuentra al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los siguientes principios constitucionales: “(…) honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad (…)”. En tal sentido, la conducta de la prenombrada funcionaria comprometió el ejercicio de la función pública al no actuar con Responsabilidad en el cumplimiento de sus deberes como Enfermera I, adscrita a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) y que con su conducta ocasionó un perjuicio en la prestación de sus servicios que van dirigido a garantizar el derecho a la Salud de los ciudadanos, y de acuerdo con el Texto Fundamental en su artículo 83 “(…) La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. (…)”, en virtud a ello, el Estado se encuentra obligado por mandato Constitucional a garantizar a todos los ciudadanos este derecho fundamental como parte del derecho a la vida, a través de la Seguridad Social como servicio público a los fines de alcanzar los fines esenciales del Estado, y en tal sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86 establece:
“(…) Artículo 55.- Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, (…)” (Resaltado Nuestro).
En este orden de ideas, tal como puede observarse de la cita Ut Supra transcrita que resulta un mandato de rango constitucional y por ende de orden público y estricto cumplimiento, la obligación que tiene el Estado a través de los órganos y entes de la Administración Pública de asegurar la efectividad del derecho a la Salud como derecho social fundamental vinculado con el derecho a la vida, por medio del sistema de Seguridad Social el cual se encuentra integrado por profesionales de la salud que prestan este servicio público de carácter no lucrativo, asegurando la protección de aquellas contingencias arriba enunciadas y cualquiera otra circunstancia de previsión social y tratándose de un servicio público la funcionaria en cuestión se encuentra en la obligación de cumplir con la Constitución y la Ley, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en los siguiente términos:
“(…) Artículo 33. Además de los deberes que imponga las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a: (…)
11.- Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los reglamentos, los instructivos y las órdenes que deban ejecutar. (…)”
De este modo, se puede vislumbrar que representa una prioridad para todos funcionarios que prestan sus servicios remunerados ante los órganos y entes de la Administración Pública, cumplir y hacer cumplir con la Constitución Nacional, las leyes y demás disposiciones relacionadas al ejercicio de la función pública, y que a su vez demandan el deber de proteger y garantizar la Salud como derecho Social fundamental protegido por el Estado, garantía, constitucional que no salvaguardó la funcionaria investigada en el presente caso, quebrantando de esta manera con su actuar uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho como lo es la Supremacía Constitucional establecida en al artículo 07 de Nuestra Carta Magna bajo el siguiente tenor:
“(…) Artículo 7.- La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. (…)”
Siendo ello así, de lo anterior se desprende que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela representa el instrumento jurídico que ocupa el más alto grado de superioridad de todo nuestro ordenamiento jurídico, ya que de ella derivan todas las demás leyes y representa el Poder Constituyente Originario del pueblo venezolano. Lo que significa, que todos los órganos del Poder Público y en el caso especifico del Poder Ejecutivo donde se encuentra la dirección del Sistema de Seguridad Social del Estado los cuales están sujetos en obediencia absoluta a la Constitución Nacional y sobretodo en materias relacionadas a la Protección y Garantía del derecho a la Salud de las personas y los ciudadanos a los fines de garantizar la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad en la búsqueda de alcanzar los fines esenciales del Estado.
Es por ello, que este Jurisdicente considera pertinente establecer que los todos los funcionarios tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en la búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma Honesta y Responsable en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Constitución y las leyes, en acatamiento del deber general de protección hacia las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)”
Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia y la Paz, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Dentro de este marco de ideas, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos, principios que están debidamente contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establecen:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bienes patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Lo que pretende este Juzgador establecer, es el Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, debe ser entendido como la regulación del Estado por la Justicia en el derecho en su dimensión social, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; es decir, al principio de legalidad del cual deben estar sometidos todos los organismos que integran la Administración Pública, y los particulares que hacen vida en la Administración, por lo cual, se entiende que la actuación debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, y ello se ve reflejado en el cumplimiento del principio de legalidad y de sus obligaciones asignadas, quedando parte de ello establecido y definido en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de la responsabilidad social que tiene todos los ciudadanos y que no escapa de los fines del Estado en la búsqueda de la paz social.
Por tal razón, considera pertinente este Jurisdicente traer a colación lo establecido la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en la cual en su artículo 45 delimita los hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia, lo cual realiza de la siguiente manera:
Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes: (…) a) La honestidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo. (…) b) La equidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación, y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia. (…) c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respecto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas. (…) d) La lealtad impone para todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente en el cual presta sus servicios. (…) e) La vocación de servicio implica que los funcionarios públicos o funcionarias públicas están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente para el cual prestan sus servicios.(…)f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas.(…) g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional. (…) h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante. (…) i) La puntualidad exige de todo funcionario público o funcionaria pública que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido a tal efecto. (…) j) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
En definitiva y con fundamento en todas las razones que anteceden, se establece que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella, produciéndose consecuencialmente la procedencia de la aplicación de la Medida de Destitución impuesta a la funcionaria investigada. Aunado a ello este Juzgado, determina que la conducta de la querellante, discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones (Vocación de Servicio, Disciplina y Responsabilidad), siendo subsumibles sus faltas en las previstas en el artículo 86, numeral 09 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo que este Juzgador evidencia sin equívoco que la querellante incumplió con sus deberes y quebrajo el principio a que hace referencia el legislador en nuestra Carta Magna, relativos a la de honradez, y responsabilidad que deben regir las funciones a cumplir por un todo funcionario público, al no garantizar con su conducta el derecho fundamental a la salud de toda persona a lo cual por mandato constitucional ha sido llamada a proteger, por lo que considera este Jurisdicente resaltar la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano, reflejando en su conducta una falta de responsabilidad social en el trabajo por haber abandonado sus funciones como Enfermera I en el Hospital Materno Infantil “Dr. José María Vargas”, adscrito a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), tal como quedó demostrado en la parte motiva del presente fallo.
En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que los todos funcionarios públicos tienen la obligación de cumplir con la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, debiendo preservar los intereses del Estado, en la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general. Por lo que este Sentenciador considera inconcebible, grave y alarmante lo ocurrido, ya que la función pública se corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte del Sistema de Seguridad Social, debe ser ejercida con Disciplina y Responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas, en ese sentido, resulta forzoso declarar firme la RESOLUCIÓN Nº 2011-041, de fecha 29 de diciembre de 2011, dictado por el Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), mediante el cual resolvió Destituir a la querellante de autos del cargo como Enfermera I, al quedar comprobada su actuación en la causal de destitución establecida en el numeral 09 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana DINA JOSEFINA SILVA HERNANDEZ, asistida por el abogado en ejercicio Magdy Daniel Ghannam El Masri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.061, contra la RESOLUCIÓN N° 2011-041, de fecha 29 de diciembre de 2011, dictada por el Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), mediante el cual resolvió Destituir a la prenombrada funcionaria del cargo como Enfermera I, en consecuencia:
1.- PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana DINA JOSEFINA SILVA HERNANDEZ, asistida por el abogado en ejercicio Magdy Daniel Ghannam El Masri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.061, contra la RESOLUCIÓN N° 2011-041, de fecha 29 de diciembre de 2011, dictada por el Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), mediante el cual resolvió Destituir a la prenombrada funcionaria del cargo como Enfermera I.
2.- SE RATIFICA LA VALIDEZ, LEGALIDAD y EFICACIA, POR TANTO SE DECLARA FIRME el ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO contenido en la RESOLUCIÓN N° 2011-041, de fecha 29 de diciembre de 2011, dictada por el Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), mediante el cual resolvió Destituir a la prenombrada funcionaria del cargo como Enfermera I.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veinte días (20) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Superior,

ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria

ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Expediente Nro. 14.768 En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Leag/Dvp/Lmg
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 20 de septiembre de 2018, siendo las 03:15 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.