REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de Septiembre de 2018
Años: 208º y 159º
Expediente Nº 13.858

En fecha 12 de enero de 2011, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por la ciudadana ANA CECILIA PINTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.882.140, debidamente asistida por la abogada OLINDA CASTELLANOS BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.744, contra el acto administrativo resolución N° 027/2010 de fecha 22 de octubre de 2010 emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO.

En fecha 28 de enero de 2011, se dio por recibido y anotado en los libros respectivos ante este Juzgado, el presente procedimiento.
En fecha 07 de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual se admitió el presente recurso.
En fecha 21 de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordeno librar boletas de notificación referente al auto dictado en fecha 07 de febrero.
En fecha 26 de abril de 2011, se agregó al expediente comisión N° 939-11 del Juzgado de Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cumplida.
En fecha 24 de mayo de 2011, mediante diligencia la abogada ANA CRUCES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.988, en su condición de Síndica Procuradora del Municipio Montalbán del Estado Carabobo consigno copias certificadas del expediente administrativo contentivo de la parte querellante.
En fecha 25 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se fijó para el cuarto (4°) día de despacho siguiente tuviera lugar la audiencia preliminar.
En fecha 01 de junio de 2011, se dejó constancia de haberse celebrado la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la partes querellante y querellada, esta se suspendió para el día 20 de junio de 2018.
En fecha 21 de junio de 2018, se dejó constancia de haberse celebrado la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la partes querellante y querellada.
En fecha 14 de julio de 2011, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronuncio sobre los escritos de promoción presentados en fecha 30 de junio de 2011, por las partes querellante y querellada.
En fecha 15 de julio de 2011, se dicto auto mediante el cual se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente tuviera lugar la audiencia definitiva.
En fecha 22 de julio de 2011, se dejó constancia de haberse celebrado la audiencia definitiva en la cual consto la comparecencia de las partes querellante y querellada.
En fecha 21 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual el ciudadano JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ, en su condición de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 31 de julio de 2012, mediante diligencia la abogada BRUNA CASAGRANDE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.819, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante solicitó se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de agosto de 2015, se dictó auto mediante el cual el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, en su condición de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01 de diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se designo correo especial a la apoderada judicial de la parte querellante solicitado en fecha 12 de noviembre de 2015.
En fecha 12 de enero de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordeno actualizar despacho de comisión y correo espacial librado en fecha 01 de diciembre de 2015, solicitado por la apoderada judicial de la parte querellante.
En fecha 08 de febrero de 2017, se agregó al expediente comisión N° 038-17 del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente cumplido.
En fecha 29 de junio de 2017, mediante diligencia la ciudadana ANA CECILA PINTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.882.140, debidamente asistida por la abogada YESSICA LEONOR COLMENARES DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.762, parte querellante expuso desisto del procedimiento y de la acción incoada.
En fecha 29 de junio de 2017, mediante diligencia la abogada YARICAR CAROLINA VELOZ LEAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 211.514, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Montalbán del Estado Carabobo expuso consigno autorización a los fines de se aceptar desistimiento planteado por la parte querellante.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el presente desistimiento efectuado por la ciudadana ANA CECILA PINTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.882.140, debidamente asistida por la abogada YESSICA LEONOR COLMENARES DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.762, parte querellante expuso desisto del procedimiento y de la acción incoada y solicitó el cierre y archivo de la presente causa. El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para desistir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.

De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de la parte en cuanto al desistimiento, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o desistimiento de autos, y así se establece.

- II -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

1. HOMOLOGADO el desistimiento realizado por la ciudadana ANA CECILA PINTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.882.140, debidamente asistida por la abogada YESSICA LEONOR COLMENARES DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.762, parte querellante expuso desisto del procedimiento y archivo de la presente causa.
2. Se ORDENA el cierre y archivo de la presente causa, y una vez transcurrido el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha remitir a la Oficina de Archivo Judicial.

Exp. Nro. 13.858. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

EL JUEZ SUPERIOR,


Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA LA SECRETARIA


Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ.


LEAG/Dpm/AE