REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de septiembre de 2018
Años: 208º y 159º
Expediente Nº 8553

En fecha 14 de noviembre de 2002, se interpuso un Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo constitucional, por la abogada en ejercicio ANTONIO AURE SANCHEZ Y OSWALDO MONAGAS POLANCO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 27.337 Y 49.049, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS MIGUEL VELAZQUEZ, Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.766.356 contra LA COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES.
En fecha 19 de noviembre de 2002, se le dio entrada y se anoto en los libros correspondientes.
En fecha 10 de junio de 2003, mediante auto el ciudadano GUILLERMO CALDERA MARIN, en su condición de Juez Superior se avoca al conocimiento de la presente causa, en la misma fecha se ordeno la apertura de una segunda pieza por la voluptuosidad de actuaciones y se signa con el Nro. 2.
En fecha 10 de junio de 2003, por cuanto observa el tribunal que el presente expediente consta de 253 folios se ordena abrir una pieza nueva.
En fecha 10 de junio de 2003, visto el recurso de nulidad en materia funcionarial del Ciudadano ALEXIS MIGUEL VELAZQUEZ, Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.766.356, en donde se admite cuanto ha lugar y a derecho se refiere y se ordena librar los oficios correspondientes.
En fecha 21 de octubre de 2003, se dio por cumplida como ha sido la comisión se ha devuélvase original con sus resultas al juzgado comitente.
En fecha 06 de noviembre de 2003, visto la consignación de los antecedentes administrativo consignado ante este tribunal en fecha 26 de octubre de 2003, se apertura una nueva pieza y se marco con letra “A”.
En fecha 08 de diciembre de 2003, compareció ante este juzgado el ciudadano ALEXIS ORTIZ FERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.324.841, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 60.278, actuando en este acto en su condición de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO COJEDES en donde mediante escrito se dio contestación a la querella incoado por el ciudadano ALEXIS MIGUEL VELAZQUEZ, Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.766.356.
En fecha 08 de diciembre de 2003, se dio por recibido, se le dio entrada y agrego a los autos correspondientes.
En fecha 15 de abril de 2003, vencido como ha quedado el lapso para la contestación de la presente querella y se ordeno fijar para el tercer día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 12 de enero de 2004, por cuanto observa el tribunal observa que deben celebrarse varios acto de audiencia se ordeno diferir para dentro del quinto día de despacho.
En fecha 22 de enero de 2004, siendo las doce y diez de la tarde oportunidad fijada por este juzgado en donde se dejo constancia la comparecencia de ambas partes en el proceso, se llama las partes a conciliación, y de igual forma se solicito por parte de la querellada la apertura al lapso probatorio se dio por cerrada la audiencia preliminar.
En fecha 22 de enero de 2004, se dio por recibido y se agrego a los autos correspondientes.
En fecha 30 de enero de 2004, compareció la parte actora en el proceso en donde se consigno escrito de promoción de pruebas, en la misma fecha se dio por recibido y se agrego a los autos correspondientes.
En fecha 30 de enero de 2004, compareció la parte querellada en donde dejo se consigno escrito de promoción de prueba, en la misma fecha se dio por recibido y se agrego a los autos correspondientes.
En fecha 11 de febrero de 2004, visto los escritos de promoción de pruebas presentada este juzgado admite en cuanto a lugar y a derecho se refiere, salvo su apreciación definitiva tanto de la parte actora como de la parte querellada.
En fecha 08 de marzo de 2004, vencido como ha quedado el lapso este juzgado fijo el cuarto día de despacho para que a las once y veinte de la mañana para que tenga lugar la audiencia definitiva.
En fecha 12 de marzo de 2004, siendo la oportunidad fijada por este juzgado se deja constancia de la comparecencia de las partes se le otorga su lapso para la exposición de motivos acto seguido el juez en prerrogativa de ley se toma el lapso de de cinco día de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 16 de marzo de 2004, compareció mediante escrito la parte actora para que declare la sentencia definitiva para que la declare con lugar.
En fecha 16 de marzo de 2004, se dio por recibido, se le dio entrada y se agrego a los autos correspondientes.
En fecha 19 de marzo de 2004, compareció mediante escrito la parte actora para que declare la sentencia definitiva para que la declare sin lugar.
En fecha 19 de marzo de 2004, se dio por recibido, se le dio entrada y se agrego a los autos correspondientes.
En fecha 22 de marzo de 2004, visto el escrito presentado por la parte actora da por desistido de la medida de amparo solicitada.
En fecha 13 de abril de 2004, mediante sentencia se ordeno la inmediata restitución del querellante al cargo que venía desempeñando en el referido cuerpo policial, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación del acto declarado nulo, hasta su definitiva reincorporación al mismo, con el goce de los demás derechos socioeconómicos inherentes al ejercicio de dicho cargo.
En fecha 15 de abril de 2004, compareció mediante diligencia la ciudadana BLANCA OJEDA DE CARDONA, por medio de la misma apelo y solicito que se le expidan copias certificadas.
En fecha 22 de abril de 2004, vista la diligencia presentada por la abogada BLANCA OJEDA DE CORDONA, se acordó a expedir por secretaria las copias certificadas.
En fecha 22 de abril de 2004, se oye la apelación presentada por la aparte actora en ambos efectos contra la sentencia distada en fecha 13 de abril de 2004.
En fecha 29 de junio de 2005, la corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaro DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la abogada Blanca Ojeda de Cardona ya identificada actuando en su carácter de Representante Judicial del Estado Cojedes contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Alexis Miguel Velásquez contra la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes. Y segundo En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
En fecha 20 de diciembre de 2006, se dio por recibido, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha 30 de enero de 2007, compareció ante este juzgado mediante diligencia en donde se solicito la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2005.
En fecha 10 de abril 2008, mediante diligencia la parte actora solicito la ejecución forzosa de este juzgado ante este juzgado.
En fecha 03 de diciembre de 2009, vista la diligencia presentada se por el ciudadano OSWALDO MONAGAS POLANCO, inpreabogado bajo el Nro. 49.049, en donde se solicita que se decrete la ejecución voluntaria de la sentencia de la presenta causa.
En fecha 23 de febrero de 2011, se dio por recibido y se agrego a los autos correspondientes.
En fecha 20 de diciembre de 2011, vista la diligencia presentada la ciudadana GERALDINE LOPEZ BLANCO se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de junio de 2012, compareció la ciudadana BLANCA MARINA OJEDA SOLA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.456.935 debidamente acreditados en autos en donde solicito que el juez se aboque al conocimiento de la presente causa y solicita que se homologue la transacción realizada por las partes presente en el artículo 255 y 2569 del código de Procedimiento Civil aplicable a la forma supletoria.
En fecha 19 de septiembre de 2018, vista la diligencia presentada en fecha 17 de noviembre de 2016 de la abogada de la parte querellada el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, en su carácter de Juez Provisorio, designado mediante oficio N° CJ-15-1458 de la comisión judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.


-I-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el presente desistimiento efectuado por los ciudadano MARIA ELOINA VARGAS Y JESUS RAFAEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.790.958 y V.- 5.461.209. El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.


De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.



- II -
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

1. HOMOLOGADO LA TRANSACCION realizado por el ciudadano ALEXIS MIGUEL VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.766.356, consigno escrito mediante el cual desiste de la presente causa y solicita la homologación del presente acto de composición procesal.

2. Por cuanto en la presente causa no existe nada que ejecutar, se ordena el cierre del expediente, y una vez transcurrido el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha remitir a la Oficina de Archivo Judicial.
Exp. Nro.8553. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ SUPERIOR,



Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA LA SECRETARIA



Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ



LEAG/Dpm/hagc