REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de Septiembre de 2018
Años: 208° de Independencia y 159° de la Federación

Expediente Nro. 15.007
Parte querellante: ANGEL RAFAEL DELGADO PADRINO
Parte querellada: ALCALDÌA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO
Objeto del Procedimiento: QUERELLA FUNCIONARIAL

- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente procedimiento se inició en fecha 22 de Abril de 2013, ante EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, con la interposición de la querella funcionarial, incoada por la ciudadana LEALBANIA EDUVIGEZ SIMOZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.355.828, actuando en representación del ciudadano ANGEL RAFAEL DELGADO PADRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.283.194, debidamente asistida en este acto por los Abogados OMAR ZAMBRANO y ALBA SIMOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 151.369 y 49.210, respectivamente, contra la Resolución Nº 589/2012 de fecha 24 de Agosto de 2012, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO NAGUANAGUNA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 29 de Abril de 2013, se le dio entrada y anoto en los libros respectivos.
En fecha 17 de Septiembre de 2013, se admitió la querella funcionarial incoada y se libraron boletas de notificación.
En fecha 13 de Enero de 2014, compareció la ciudadana LEALBANIA EDUVIGEZ SIMOZA GONZALEZ, antes identificada, confirió Poder Apud Acta a los Abogados ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, OMAR ALFONSO ZAMBRANO RIVERO y ALBA SIMOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 19.030, 151.369 y 49.210, respectivamente.
En fecha 22 de Mayo de 2014, compareció el ciudadano GENIBEL VILLEGAS, Alguacil de éste Tribunal superior, dejo constancia de haber realizado la práctica de las notificaciones ordenadas en la presente causa.
En fecha 20 de Junio de 2014, compareció el Abogado PEDRO FERNANDO GUILLEN PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.251, actuando en su condición de Sindico Procurador Encargado del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, debidamente asistido por la Abogada JELUHET HOUTMANN RUEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.948, presentaron escrito de contestación en la presente causa, junto con recaudos anexos. En la misma fecha éste Tribunal Superior acordó agregarlo a los autos.
En fecha 25 de Junio de 2014, mediante auto éste Tribunal Superior fijó la Audiencia Preliminar para el quinto día des despacho siguiente al mismo.
En fecha 02 de Julio de 2014, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante la cual solicitó la apertura del lapso probatorio y de la no comparecencia de la parte querellada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
En fecha 09 de Julio de 2014, compareció el Abogado OMAR ALFONSO ZAMBRANO RIVERO, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha éste Tribunal Superior acordó agregarlo a los autos.
En fecha 21 de Julio de 2014, mediante auto este Juzgado Superior se pronuncio sobre el escrito de pruebas presentado por la parte querellante, en el cual se inadmitio las pruebas indicadas y producidas denominadas “Informes” y se admitió las pruebas indicadas y producidas denominadas “Exhibición”, así mismo ordenó intimar al ciudadano Sindico Procurador Encargado del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
En fecha 30 de Julio de 2014, compareció el ciudadano GENIBEL VILLEGAS, Alguacil de éste Tribunal superior, dejo constancia de haber realizado la práctica de la notificación ordenadas en la presente causa.
En fecha 06 de Agosto de 2014, compareció la Abogada ALBA SIMOZA, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, solicitó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas, en virtud de que la prueba de exhibición debía ser evacuada en fecha 07 de Agosto de 2014; en la misma fecha, mediante auto, éste Tribunal superior, acordó de conformidad a su pedimento y acordó prorrogar el lapso de evacuación por diez días de despacho contados a partir del mismo.
En fecha 06 de Octubre de 2014, mediante auto éste Juzgado superior, fijo la Audiencia Definitiva para el quinto día de despacho siguiente al mismo.
En fecha 18 de Noviembre de 2014, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y de la no comparecencia de la parte querellada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
En fecha 19 de Septiembre de 2018, en la condición de Juez Superior LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.



-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe por interposición de la querella funcionarial, incoada por la ciudadana LEALBANIA EDUVIGEZ SIMOZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.355.828, actuando en representación del ciudadano ANGEL RAFAEL DELGADO PADRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.283.194, debidamente asistida en este acto por los Abogados OMAR ZAMBRANO y ALBA SIMOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 151.369 y 49.210, respectivamente, contra la Resolución Nº 589/2012 de fecha 24 de Agosto de 2012, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO NAGUANAGUNA DEL ESTADO CARABOBO.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, queda de manifiesto la falta de impulso procesal hasta la presente fecha ya que no ha existido actividad efectuada por la misma parte demandante tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a esta Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal.
En este sentido debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:

“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionante por más de tres (03) años y diez (10) meses sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,
La Secretaria,
Abg. Luis Enrique Abello García.
Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro cartel de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
LEAG/Dvpm/dasc