REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de Septiembre de 2018
Años: 208º y 159º
Expediente Nº 12.721
El presente procedimiento se inicia en fecha 09 de junio de 2009, contentivo de un recurso contencioso administrativo funcionarial, incoada por el ciudadano ALFREDO ORLANDO FUENTES APONTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.602.097, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA GRATEROL GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.651, contra la resolución N° 030/2009 del 20 de marzo de 2009 dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.

En fecha 03 de julio de 2009, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha 22 de septiembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente causa y se libraron las boletas de notificación correspondiente.
En fecha 20 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se otorgo correo especial a la parte querellante, solicitado por este en fecha 06 de octubre de 2009.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se agregó al expediente comisión N° 2009/396 del Juzgado Segundo de Municipios de los Municipios Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente cumplida.
En fecha 16 de diciembre de 2009, la abogada LILIAN ESCALANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.704, en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, consigno escrito de contestación.
En fecha 07 de enero de 2010, se dictó auto mediante el cual se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente tuviera lugar la audiencia preliminar.
En fecha 02 de febrero de 2010, se dejó constancia de haberse celebrado la audiencia preliminar en la cual consto la comparecencia de la parte querellante y de la parte querellada.
En fecha 22 de febrero de 2010, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se pronuncio sobre la admisibilidad de los escritos de pruebas presentados en fecha 05 y 09 de febrero por la parte querellante y parte querellada.
En fecha 11 de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente tuviera lugar la audiencia definitiva.
En fecha 18 de marzo de 2010, se dejó constancia de haberse celebrado la audiencia definitiva en la cual consto la comparecencia de la parte querellante y de la parte querellada.
En fecha 22 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual la ciudadana GERALDINE LÓPEZ BLANCO, en su condición de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de enero de 2012, se agregó al expediente comisión N° 453 del Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cumplida.
En fecha 13 de febrero de 2012, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte querellante solicitó sentencie la presente causa.
En fecha 31 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual el ciudadano JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ, en su condición de Juez Provisorio se abocó a la presente causa.
En fecha 28 de noviembre de 2012, se agregó al expediente comisión N° GP31-C-2012-000118 del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, parcialmente cumplida.
En fecha 06 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordeno librar boletas de notificación a los ciudadano Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de conformidad con lo solicitado por la parte querellante en fecha 02 de octubre de 2013.
En fecha 04 de noviembre de 2014, mediante diligencia la abogada MARYELIS PINO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.135.511, en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, consigno acuerdo de transacción entre la abogada antes identificada parte recurrida, y por la otra el ciudadano ALFREDO ORLANDO FUENTES APONTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.602.097, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA GRATEROL GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.651, parte recurrente, a los fines de poner fin al juicio, el ente acordó transar con el ciudadano ALFREDO ORLANDO FUENTES APONTE recibir el beneficio de la jubilación mediante Resolución N° 177/2014 de fecha 16 de diciembre de 2013, y en fecha 08 de abril de 2014 es notificado del acto administrativo, por lo cual el ciudadano convino en desistir de la presente demanda y solicito la homologación de esta transacción como el cierre del expediente.
En fecha 19 de septiembre de 2018, en la condición de Juez Superior LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre la solicitud de la homologación de la transacción judicial, realizada por la abogada MARYELIS PINO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.135.511, en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, consigno acuerdo de transacción entre la abogada antes identificada parte recurrida, y por la otra el ciudadano ALFREDO ORLANDO FUENTES APONTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.602.097, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA GRATEROL GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.651, parte recurrente, a los fines de poner fin al juicio, el ente acordó transar con el ciudadano ALFREDO ORLANDO FUENTES APONTE recibir el beneficio de la jubilación mediante Resolución N° 177/2014 de fecha 16 de diciembre de 2013, y en fecha 08 de abril de 2014 es notificado del acto administrativo, por lo cual el ciudadano convino en desistir de la presente demanda y solicito la homologación de esta transacción como el cierre del expediente. El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.
De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.

- II -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

1. HOMOLOGADO la transacción judicial realizada en fecha 04 de noviembre de 2014, por la abogada MARYELIS PINO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.135.511, en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, consigno acuerdo de transacción entre la abogada antes identificada parte recurrida, y por la otra el ciudadano ALFREDO ORLANDO FUENTES APONTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.602.097, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA GRATEROL GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.651, parte recurrente, a los fines de poner fin al juicio, el ente acordó transar con el ciudadano ALFREDO ORLANDO FUENTES APONTE recibir el beneficio de la jubilación mediante Resolución N° 177/2014 de fecha 16 de diciembre de 2013, y en fecha 08 de abril de 2014 es notificado del acto administrativo, por lo cual el ciudadano convino en desistir de la presente demanda y solicito la homologación de esta transacción como el cierre del expediente.

2. Se ORDENA el cierre y archivo de la presente causa, y una vez transcurrido el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha remitir a la Oficina de Archivo Judicial.

Exp. Nro. 12.721. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ SUPERIOR,


Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA LA SECRETARIA,


Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ.











LEAG/Dpm/AE