REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de septiembre de 2018
Años: 208° de Independencia y 159° de la Federación
Expediente Nro. 9.914
Parte demandante: PEDRO MIGUEL GUZMAN GARCIA.
Parte demandando: MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Objeto del Procedimiento: QUERELLA FUNCIONARIAL.
- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente procedimiento se inicio en fecha 06 de abril de 2005, ante EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE por la interposición de la querella funcionarial incoada por el ciudadano PEDRO MIGUEL GUZMAN GARCIA, titular de la cedula Nro. V-7.123.306, debidamente asistido por el abogado CESAR PARIS, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.55.295, contra EL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 06 de abril de 2005, se le dio por recibido se le dio entrada y anoto en los libros respectivos.
En fecha 20 de abril de 2005, compareció ante este juzgado el ciudadano PEDRO MIGUEL GUZMAN GARCIA, titular de la cedula Nro. V-7.123.306 asistido por el abogado CESAR PARIS e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.55.295, en donde otorgo PODER APUD ACTA al abogado ya mencionado en donde esta facultado para llevar el presente juicio en cuanto a derecho se refiere.
En fecha 27 de junio de 2005, se admitió la demanda interpuesta y se libraron boletas de notificación correspondientes bajo el oficio Nros.1812, 1813 y 1814.
En fecha 04 de agosto de 2005, compareció ante este juzgado el abogado de la parte querellante en donde se dio por notificado del auto de admisión oficio Nro. 1.814.
En fecha 24 de octubre de 2005, compareció ante este Juzgado el ciudadano CARINA OSIO en su carácter de Alguacil de este Juzgado dejo constancia de efectuada la notificación bajo el oficio Nros. 1812 y 1813.
En fecha 08 de diciembre de 1998, se dio por recibido y se agrego a los autos correspondientes.
En fecha 17 de noviembre de 2005, compareció ante este juzgado la ciudadana ROSIBEL GRISANTI BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 30.909 en su condición de apoderada judicial del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, dentro del marco del proceso judicial para dar contestación de la querella funcionarial incoado por el ciudadano PEDRO MIGUEL GUZMAN GARCIA, en la misma fecha se dio por recibido y se agrego a los autos correspondientes.
En la misma fecha las ciudadanas MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ y ROSIBEL GRISANTI BELANDRIA venezolanas, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.076.100 y V.- 7.069.617, abogados en ejercicio inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 27.295 y 30.909 en donde consigno pruebas documentales en la misma fecha se dio por recibido y se agrego a los autos correspondientes.
En fecha 21 de noviembre de 2005, mediante auto de dio por vencido el lapso para la contestación de la presente querella de conformidad con lo dispuesto por el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica se fijo para el cuarto día de despacho siguiente al de este auto a las nueve y cincuenta de la mañana.
En fecha 28 de noviembre de 2005, siendo la oportunidad procesal fijada por este juzgado en donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte querellante y la parte querellada ya sea por si o por parte de su apoderado judicial, se dio apertura al acto seguido la parte querellante solicito la apertura al lapso probatorio es todo y se dio por cerrado el acto.
En la misma fecha el ciudadano PEDRO MIGUEL GUZMAN GARCIA incoados de esta querella consigno escrito de promoción de pruebas en la misma fecha se dio por recibido.
En fecha 15 de diciembre de 2005, mediante escrito solicito que se le diera admisión a las pruebas consignadas por la parte querellante.
En fecha 20 de diciembre de 2005, mediante auto este tribunal se admitieron las pruebas promovidas en los ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes.
En fecha 25 de enero de 2006, vencido como ha quedado el lapso probatorio y se fijo para el cuarto día de despacho al de este auto a las diez y treinta y cinco para que tenga lugar la audiencia definitiva.
En fecha 31 de enero de 2006, visto el escrito presentado por el ciudadano MIGUEL GUZMAN GARCIA ya identificado en autos en donde se da por diferida para celebrarse hoy a las diez y treinta y cinco de la mañana para dentro del quinto día de despacho a la misma hora.
En fecha 08 de febrero de 2006, mediante acta este juzgado le dio apertura al acto siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana oportunidad fijada por esta tribunal en donde se dejo constancia que se encuentra presente la parte querellante el ciudadano PEDRO MIGUEL GUZMAN GARCIA ya identificada en autos, igualmente se deja constancia que se encuentra presente las abogadas de la parte querellante, el juez concede un lapso de diez minutos para la exposición oral de motivos en donde claro sin lugar la presente causa y este juzgado se reservo el lapso para la publicación de la sentencia escrita.
En fecha 13 de febrero de 2007, mediante diligencia se dejo constancia que en avance hacia la sentencia que es la expresión de la justicia independiente y así rectificar su dirección procesal del apoderado judicial del ciudadano PEDRO GUZMAN.
En fecha 16 de marzo de 2007, mediante diligencia se dejo constancia que en avance hacia la sentencia que es la expresión de la justicia independiente y así rectificar su dirección procesal del apoderado judicial del ciudadano PEDRO GUZMAN.
En fecha 07 de agosto de 2007, compareció ante este juzgado el apoderado judicial de la parte querellante en donde hace constar que comparezco a darle el efecto procesal correspondiente y ratifico mi domicilio procesal.
En fecha 25 de septiembre de 2018, mediante diligencia se dejo constancia que en avance hacia la sentencia que es la expresión de la justicia independiente y así rectificar su dirección procesal del apoderado judicial del ciudadano PEDRO GUZMAN.
En fecha 02 de octubre de 2007, vista la diligencia presentada por este juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa el ciudadano OSCAR J. LEON UZCATEGUI en su condición de juez superior y se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 11 de octubre de 2007, compareció ante este juzgado el apoderado judicial de la parte querellante en donde hace constar que comparezco a darle el efecto procesal correspondiente y ratifico mi domicilio procesal.
En fecha 06 de diciembre de 2007, compareció ante este juzgado el apoderado judicial de la parte querellante en donde hace constar que comparezco a darle el efecto procesal correspondiente y ratifico mi domicilio procesal.
En fecha 24 de enero de 2008, compareció ante este juzgado el apoderado judicial de la parte querellante en donde hace constar que comparezco a darle el efecto procesal correspondiente y ratifico mi domicilio procesal.
En fecha 03 de abril de 2008, compareció ante este juzgado el apoderado judicial de la parte querellante en donde hace constar que comparezco a darle el efecto procesal correspondiente y ratifico mi domicilio procesal.
En fecha 25 de abril de 2008, compareció ante este juzgado el ciudadano CARINA OSORIO, Alguacil de este juzgado superior y dejo constancia en el libro de reconocimiento que fueron recibidas las boletas de notificacion de los ciudadanos SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO y al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 05 de agosto de 2008, compareció ante este juzgado el apoderado judicial de la parte querellante en donde hace constar que comparezco a darle el efecto procesal correspondiente y ratifico mi domicilio procesal.
En fecha 24 de marzo de 2009, compareció ante este juzgado mediante diligencia se dejo constancia del impulso procesal a la presente causa.
En fecha 08 de octubre de 2009, mediante diligencia compareció la parte querellante mediante apoderado judicial y se solicito que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 11 de junio de 2010, compareció ante este juzgado el apoderado judicial de la parte querellante en donde hace constar que comparezco a darle el efecto procesal correspondiente y ratifico mi domicilio procesal.
En fecha 09 de junio de 2010, compareció ante este juzgado el apoderado judicial de la parte querellante en donde solicito el abocamiento del juez de la presente causa.
En fecha 09 de junio de 2010, se dio por recibido y se agrego a los autos correspondientes.
En fecha 24 de noviembre de 2011, compareció ante este juzgado el apoderado judicial de la parte querellante en donde hace constar que comparezco a darle el efecto procesal y ratifico mi domicilio procesal correspondiente.
En fecha 14 de febrero de 2012, compareció ante este juzgado el apoderado judicial de la parte querellante en donde solicito el abocamiento del juez de la presente causa.
En fecha 18 de septiembre de 2018, condición de Juez Superior LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se libraron las notificaciones correspondientes.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe por interposición de querella funcionarial incoada por el ciudadano PEDRO MIGUEL GUZMAN GARCIA, titular de la cedula Nro. V-7.123.306, debidamente asistido por el abogado ARGENIS GONZALES, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 12.994, contra EL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:
“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionante en fecha 20 de diciembre de 1995, se dicto auto por el tribunal mediante por el cual ha sido vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes de las partes, in que ninguna de ellas haya hecho uso de ese derecho, se ordena fijar sesenta (60) días continuos siguientes al de este para sentenciar. Mediante por la cual consignó acta de sesión Ordinaria Nro.38 de fecha 12 de abril de 2005, emanado por la Notaria Publica Sexta de Valencia, Estado Carabobo, marcado con la letra”A”, para dar contestación del Recurso de Nulidad, para que ejerza la representación judicial y extrajudicial en los recurso especiales ante las Cortes Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo. O por ante el Tribunal Supremo de Justicia y hasta la presente fecha no ha existido actividad efectuada por la misma parte demandante, es decir, más de cinco (5) año y ocho (8) meses sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los diecisiocho (18) días del mes de septiembre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,
La Secretaria,
Abg. Luis Enrique Abello García.
Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro cartel de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
LEAG/Dvpm/hagc
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