REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de Septiembre de 2018
Años: 208° de Independencia y 159° de la Federación

Expediente Nro. 8.776
Parte recurrente: ROSA DEL COROMOTO BARILLAS DE PULGAR.
Parte recurrida: INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD YARACUY).
Objeto del Procedimiento: RECURSO DE NULIDAD.

- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente procedimiento se inició en fecha 12 de Mayo de 2003, ante EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, con la interposición del recurso de nulidad, incoado por la ciudadana ROSA DEL COROMOTO BARILLAS DE PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.523.224, debidamente asistida en esta acto por los Abogados FRANCIS RIVAS VALECILLOS y SANTIAGO GUTIERREZ HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.743 y 49.429, respectivamente, contra la Decisión Administrativa Disciplinaria Nº 03-02 de fecha 08 de Noviembre de 2002, emanado del INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD YARACUY).
En fecha 12 de Mayo de 2003, se le dio entrada y anoto en los libros respectivos.
En fecha 02 de Julio de 2003, compareció la ciudadana ROSA DEL COROMOTO BARILLAS DE PULGAR, antes identificada, parte recurrente, otorgó Poder Apud Acta a los Abogados SANTIAGO GUTIERREZ HERNANDEZ, FRANCIS RIVAS VALECILLOS, NÈSTOR BARILLAS ARAUJO y CESAR PARIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 49.429, 32.743, 96227 y 55.295, respectivamente.
En fecha 31 de Octubre de 2003, el ciudadano GUILLERMO CALDERA MARIN, en su condición de Juez Temporal de éste Juzgado Superior, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 31 de Octubre de 2003, se admitió el recurso de nulidad interpuesto y se libraron boletas de notificación.
En fecha 15 de Diciembre de 2003, se recibieron provenientes del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, las resultas correspondientes a la notificación ordenada a la Presidenta de PROSALUD YARACUY y al Procurador General del Estado Yaracuy. En la misma fecha, este Tribunal Superior acordó agregarlo a los autos
En fecha 22 de Enero de 2004, compareció la Abogada OGLA GARRIDO TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.556, actuando en su carácter de Apoderada del INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, consignó copia certificada del expediente administrativo disciplinario signado con el Nº RRHH-ED-003-2002, para ser agregado a los autos.
En fecha 6 de Enero de 2004, mediante auto este Tribunal Superior dejo constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la presente causa y fijo la Audiencia Preliminar para el cuarto día de despacho siguiente al mismo.
En fecha 12 de Febrero de 2004, compareció el Abogado ERVING TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.670, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consigno sustitución de poder a él conferido en la persona de la Abogada JHOSELYN MÀRQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.883.
En fecha 12 de Febrero de 2004, tuvo lugar la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes las cuales solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 19 de Febrero de 2004, comparecieron los Abogados SANTIAGO GUTIERREZ HERNANDEZ, FRANCIS RIVAS VALECILLOS y CESAR PARIS, antes identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, consignan escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de Marzo de 2004, compareció la Abogada OGLA GARRIDO TORRES, identificada ut supra, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte recurrente.
En fecha 09 de Marzo de 2004, mediante auto éste Tribunal Superior, admitió las pruebas presentadas por la parte recurrente y ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 22 de Abril de 2004, compareció el Abogado SAUDI RIDRIGUEZ PEREZ, en su condición de Procurador General del Estado Yaracuy, remitió copias certificadas de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy, al efecto de evacuar prueba promovida por la parte querellante. En fecha 13 de Mayo de 2004, este Tribunal Superior acordó agregarlo a los autos.
En fecha 31 de Mayo de 2004, mediante auto éste Tribunal Superior fijo la Audiencia Definitiva para el cuarto día de despacho siguiente al mismo.
En fecha 01 de Junio de 2004, se recibieron provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, las resultas correspondientes a boleta de intimación ordenada a la Presidenta de PROSALUD YARACUY, la notificación ordenada al Procurador General del Estado Yaracuy y al Encargado del Archivo Oficial de ese mismo estado. En fecha 03 de junio de 2004, este Tribunal Superior acordó agregarlo a los autos
En fecha 08 de Junio de 2004, compareció la Abogada OGLA GARRIDO TORRES, identificada ut supra, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó Gaceta Oficial del Estado Yaracuy de fecha 18 de Diciembre de 1981, Nº 8 Extraordinaria que contiene la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy. En fecha 25 de junio de 2004, este Tribunal Superior acordó agregarlo a los autos
En fecha 09 de Febrero de 2005, este Tribunal Superior dictó sentencia en la presente causa, en la cual fue declarada sin lugar la pretensión de nulidad interpuesta e improcedente el amparo constitucional cautelar interpuesto, y ordeno librar las respectivas notificaciones.
En fecha 24 de Febrero de 2005, compareció la ciudadana ROSA DEL COROMOTO BARILLAS DE PULGAR, ya identificada, asistida del Abogado NÈSTOR BARILLAS ARAUJO, identificado ut supra, apelò de la decisión dictada en la presente causa.
En fecha 29 de Marzo de 2005, se recibieron provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, las resultas correspondientes a las notificaciones ordenadas a la Presidenta de PROSALUD YARACUY y al Procurador General del Estado Yaracuy. En la misma fecha, este Tribunal Superior acordó agregarlo a los autos.
En fecha 06 de Abril de 2005, mediante auto éste Tribunal Superior oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte recurrente y ordenó remitir el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 09 de Agosto de 2005, se recibió la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 28 de Abril de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la presente causa, en la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ROSA DEL COROMOTO BARILLAS DE PULGAR, anuló la sentencia apelada y ordenó al Juzgado a quo pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, así mismo ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 23 de Febrero de 2007, se le dio entrada en éste Juzgado Superior y anoto en los libros respectivos.
En fecha 15 de Junio de 2007, compareció el Abogado NÈSTOR BARILLAS ARAUJO, identificado ut supra, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó a este Tribunal Superior el abocamiento en la presente causa.
En fecha 17 de Julio de 2007, compareció el Abogado NÈSTOR BARILLAS ARAUJO, identificado ut supra, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó a este Tribunal Superior el abocamiento en la presente causa.
En fecha 18 de Septiembre de 2018, en la condición de Juez Superior LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe por interposición del recurso de nulidad, incoado por la ciudadana ROSA DEL COROMOTO BARILLAS DE PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.523.224, debidamente asistida en esta acto por los Abogados FRANCIS RIVAS VALECILLOS y SANTIAGO GUTIERREZ HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.743 y 49.429, respectivamente, contra la Decisión Administrativa Disciplinaria Nº 03-02 de fecha 08 de Noviembre de 2002, emanado del INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD YARACUY)..
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, queda de manifiesto la falta de impulso procesal hasta la presente fecha ya que no ha existido actividad efectuada por la misma parte demandante tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a esta Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal.
En este sentido debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:

“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionante por más de once (11) años y dos (02) meses sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,
La Secretaria,
Abg. Luis Enrique Abello García.
Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro cartel de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
LEAG/Dvpm/dasc