REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de septiembre del 2018
Años: 208° de Independencia y 159° de la Federación

DEMANDANTE: JHONNY ENRIQUE MOLINA ARIAS.

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº:13.865

El presente procedimiento se inicia en fecha 14 de junio de 2010, la ciudadano JHONNY ENRIQUE MOLINA ARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.249.266, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANTONIETA REYES LIMONTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.61.641, respectivamente, interpuso ante este LA CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Contra UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ.
En fecha 23 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada en donde se emitió una decisión la cual declara: QUE ES INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.641, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JHONNY ENRIQUE MOLINA ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.249.266, contra la decisión tomada el día 22 de febrero de 2010 en su reunión ordinaria Nº 02-10, por el CONSEJO DEL NÚCLEO CANOABO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, ESTADO CARABOBO, mediante la cual se acordó no renovarle el contrato como auxiliar Docente para el semestre I-2010. DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. ORDENA la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de que continúe su curso de Ley.
En fecha 02 de febrero de 2011, se dio por recibido y se agrego en los autos correspondientes.
En fecha 04 de febrero de 2011, mediante auto este juzgado acepta la declinatoria de competencia enviada por la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo se le da admisión y se ordena notificar a las partes correspondientes.
En fecha 6 de abril de 2011, comparece ante este juzgado la abogada de la parte querellante en donde consigno los emolumentos correspondientes para que practique las notificaciones de la presente causa.

En fecha 13 de abril de 2011, este juzgado emitió un fallo en el cual se deicidio que Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.641, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JHONNY ENRIQUE MORALES ARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.249.266, en la acción de amparo constitucional contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ NUCLEO CANOABO, ESTADO CARABOBO.
En fecha 26 de abril de 2011, comparece ante este juzgado la ciudadana CARINA OSIO en su condición de Alguacil de este juzgado el cual hace constancia de la entrega de las notificaciones correspondientes en la presente acción de amparo.
En fecha 20 de junio de 2011, comparece la ciudadana Maria Sulbaran, alguacil de este juzgado Superior en donde expone que deja constancia de consignar copias de la Boleta de notificación Recibida por el FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
En fecha 28 de Septiembre de 2011, comparece ante este juzgado la abogada de la parte querellante en donde mediante diligencia solicito que se le designe correo Realizar las diversas notificaciones y consignaciones en las causas, mantener el orden en la sala de este Juzgado Superior, tendrán el carácter de autoridades de policía dentro de la sede de los tribunales, sin menoscabo de sus atribuciones correspondientes.
En fecha 01 de noviembre de 2011, comparece ante este juzgado la abogada de la parte querellante en donde mediante diligencia solicito que el juez se avoque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de Noviembre de 2011, vista la diligencia presentada por la parte querellante el ciudadano JOSE GREGORIO MADRIZ DIAZ, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordeno librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 19 de septiembre de 2012, compareció ante este juzgado la parte querellante en donde solicito que libren las boletas de las notificaciones como lo establece la admisión de la presente causa.
En fecha 16 de abril de 2013, mediante escrito el ciudadano JOSE SALCEDO en su condición de Alguacil de este juzgado dejo constancia en el libro de reconocimiento del recibido por parte del FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
En fecha 30 de septiembre de 2013, mediante escrito compareció la ciudadana TASMANIA BETSABERUIZ MOLLEGAS en su condición de FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, en su escrito solicito que se declare Terminado el Procedimiento.
En fecha 01 de octubre de 2013, se dio por recibido y se anoto en los libros correspondientes.
En fecha 18 de Septiembre de 2018, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, en su condición de Juez Provisorio se aboco al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

Único

Consta en auto que el ultimo acto del procedimiento de la parte actora, fue precisamente En fecha 01 de noviembre de 2011, comparece ante este juzgado la abogada de la parte querellante en donde mediante diligencia solicito que el juez se avoque al conocimiento de la presente causa.
Actitud ésta pasiva de la parte actora, la cual es calificada por la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 25, como Abandono de trámite y así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha N° 982 del 6 de junio de 2001 caso José Vicente Arenas Cáceres, ratificada el 30 de octubre de 2015, en el caso KAMEL SALAME AJAMI, en los siguientes términos:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Resaltado de la Sala)

Igualmente se ha mantenido este criterio jurisprudencial en la sentencia del expediente Nº 2011-0574 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, de fecha 16 de abril de 2013, caso ORLANDO ANTONIO LANDAETA:

De manera que, al haber una pérdida de interés de la parte accionante en obtener la tutela de los derechos que, a su decir, fueron quebrantados, esta Sala debe declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así se decide.

Conforme lo establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de la citada decisión de la Sala Constitucional; visto que la parte actora no realizó acto procesal alguno para desvirtuar la presunción de abandono de trámite, razón por la cual resulta forzoso para éste sentenciador declarar abandonado el trámite, por parte del demandante en el presente recurso de amparo Constitucional y, en consecuencia, dar por terminado el procedimiento. Así se estable.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, actuando en sede constitucional, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Terminado el Procedimiento por Abandono de Trámite, correspondiente a la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JHONNY ENRIQUE MOLINA ARIAS titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.249.266, debidante asistido por su abogada en ejercicio la ciudadana ANTONIETA REYES LIMONTA inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 61.641, interpuso ante el Tribunal Supremo de Justicia, acción de Amparo Constitucional contra UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, 18 de septiembre del 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,


Abg. Luís Enrique Abello García. La Secretaria,

Abg. Donahís Victoria Parada Márquez.
Exp. Nro.13.865. En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libró boletas de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.















LEAG/DVPM/hagc