REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.
Valencia, 18 de agosto de 2018.
Años: 208º y 159º

Expediente Nro. 12.664

El presente procedimiento se inicio en fecha 20 de mayo de 2009, ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE por la interposición del Recurso de Nulidad incoado por el ciudadano RIGOBERTO DE JESUS RODRIGUEZ SUAREZ, titular de la cedula Nro. V-4.456.236, debidamente asistido por los abogados ELSA ILEANA ROJAS M. y EDUARDO PAEZ, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.33.331 y 118.344, contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 22 de mayo de 2009, se dio por recibido, se le dio entrada y se agrego a los autos correspondientes.
En fecha 20 de julio de 2009, visto el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano RIGOBERTO DE JESUS RODRIGUEZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 4.456.236, se admitió la presente causa y se libran los oficios correspondientes bajo los Nros. 3132/13225, 3133/13226, 3134/13227 y 3135/13228.
En fecha 07 de octubre de 2009, mediante diligencia el ciudadano RIGOBERTO DE JESUS RODRIGUEZ SUAREZ titular de la cedula de identidad Nro. 4.456.236, debidamente asistido por el abogado en ejercicio asistido por el abogado EDUARDO ENRIQUE PAEZ NIEVES inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 118.344 en donde se da por notificado del auto de admisión.
En fecha 26 de octubre de 2009, compareció la ciudadana CARINA OSORIO, en su condición de Alguacil de este juzgado dejo constancia de la entrega de las boletas de notificación signada bajo los oficios Nros, 3132/13225, 3133/13226, 3134/13227 y 3135/13228. Y se dio por recibido y se agrego a los autos correspondientes en la misma fecha.
En fecha 23 de abril de 2010, este juzgado emitido auto en donde consta de que el expediente consta de 300 folios útiles, lo cual dificulta su manejo ordena abril otra pieza que se regirá por el mismo numero de expediente y se denominara numero dos.
En fecha 23 de abril de 2010, compareció ante este juzgado el ciudadano CRUZ EMILIO BRAVO ESTABA titular de la cedula de identidad Nro. 8.521.235 actuando en este acto en su condición de CONTRALOR MUNICIPIO NAGUANAGUA, designado mediante concurso publico, como se evidencio en el acta 12/2008, de fecha 14/11/2008 emanado del consejo Municipal de Naguanagua, debidamente asistido por el Abogado SERGIO LUÍS MALAVE LAREZ inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 57.236 mediante escrito y estando dentro del lapso procesal para presentar los alegatos y defensas de la presente causa.
En fecha 23 de abril de 2010, se dio por recibido y se agrego a los autos correspondientes.
En fecha 23 de abril de 2010, compareció ante este juzgado la ciudadana ROSAURA NARQUEZ, en su condición de PRESIDENTA DEL CONSEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO tal como lo consta en el acta de designación y juramento Nro.01/2010, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE LUÍS MEZA inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 30.861 mediante escrito y estando dentro del lapso procesal para presentar los alegatos y defensas de la presente causa.
En fecha 23 de abril de 2010, se dio por recibido y se agrego a los autos correspondientes.
En fecha 27 de abril de 2010, mediante auto y como ha quedado vencido el lapso de diez días de despacho para la comparecencia de los terceros.
En fecha 05 de mayo de 2010, se dio por recibido y se agrego a los autos correspondientes.
En fecha 26 mayo de 2010, compareció ante este juzgado el ciudadano CRUZ EMILIO BRAVO ESTABA titular de la cedula de identidad Nro. 8.521.235 actuando en este acto en su condición de CONTRALOR MUNICIPIO NAGUANAGUA, designado mediante concurso publico, como se evidencio en el acta 12/2008, de fecha 14/11/2008 emanado del consejo Municipal de Naguanagua, debidamente asistido por el Abogado SERGIO LUÍS MALAVE LAREZ inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 57.236 mediante escrito solicito la caducidad de la acción interpuesta.
En fecha 26 de mayo de 2010, se dio por recibido y se agrego a los autos correspondientes.
En fecha 26 de mayo de 2010, compareció mediante escrito de promoción de pruebas la ciudadana DINORAH MARIA CUDEMUS MENDOZA actuando en este acto en su condición de SINDICO PROCURADO MUNICIPAL ratificando cada uno de los puntos propuestos en la contestación de la demanda, en la misma fecha se dio por recibido y se agrego a los autos correspondientes.
En fecha 26 de mayo de 2010, compareció ante este juzgado mediante diligencia el ciudadano JOSE LUÍS MEZA ya identificado en autos en donde dejo constancia de que ratifico los elementos de hechos y de derecho vertilos en el escrito de defensa y alegatos, inserto en los autos correspondientes.
En fecha 01 de junio de 2010, se dio por recibido y se agrego a los autos correspondientes.
En fecha 01 de junio de 2010, compareció ante este despacho el ciudadano RIGOBERTO DE JESUS RODRIGUEZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.456.236, asistido por el abogado en ejerció ALEXANDER BOLIVAR OZUNA Y ELSA LLEANA ROJAS M., e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 135.489 y 33.331 en donde consigno Poder Apud Acta para que defienda sus derechos e interés.
En fecha 02 de junio de 2010, mediante auto este juzgado apertura el lapso probatorio correspondiente para la presente causa y corre a partir del primer día de despacho siguiente al de este auto.
En fecha 10 de junio de 2010, compareció ante este juzgado la ciudadana CRUZ EMILIO BRAVO ESTABA titular de la cedula de identidad Nro. 8.521.235 actuando en este acto en su condición de CONTRALOR MUNICIPIO NAGUANAGUA, designado mediante concurso publico, como se evidencio en el acta 12/2008, de fecha 14/11/2008 emanado del consejo Municipal de Naguanagua, debidamente asistido por el Abogado SERGIO LUÍS MALAVE LAREZ inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 57.236 mediante escrito de promoción de prueba solicito que se declare sin lugar la presente causas, en la misma fecha se dio por recibido y se agrego a los autos correspondientes.
En fecha 10 de junio de 2010, compareció ante este juzgado mediante diligencia el ciudadano JOSE LUÍS MEZA ya identificado en autos en donde dejo constancia de que ratifico los elementos de hechos y de derecho vertilos en el escrito de defensa y alegatos, inserto en los autos correspondientes, en la misma fecha se dio por recibido y se agrego a los autos correspondientes.
En fecha 10 de junio de 2010, compareció mediante escrito de promoción de pruebas la ciudadana DINORAH MARIA CUDEMUS MENDOZA actuando en este acto en su condición de SINDICO PROCURADO MUNICIPAL ratificando cada uno de los puntos propuestos en la contestación de la demanda, en la misma fecha se dio por recibido y se agrego a los autos correspondientes en la misma fecha se dio por recibido y se agrego a los autos correspondientes.
En fecha 10 de junio de 2010, compareció ante este despacho el ciudadano RIGOBERTO DE JESUS RODRIGUEZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.456.236, asistido por el abogado en ejerció ALEXANDER BOLIVAR OZUNA Y ELSA LLEANA ROJAS M., e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 135.489 y 33.331 en donde consigno escrito de promoción de medios probatorios, en la misma fecha se dio por recibido y se agrego a los autos correspondientes.
En fecha 28 de junio de 2010, mediante auto este juzgado da por visto el escrito de promoción de prueba interpuesto por el ciudadano CRUZ EMILIO BRAVO ESTABA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 8.521.235 en su condición de apoderado judicial del municipio NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, se admiten por no se manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 28 de junio de 2010, mediante auto este juzgado da por visto el escrito de promoción de prueba interpuesto por el ciudadano JORGE LUÍS MEZA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.250.016, inpreabogado bajo el Nro. 30.861, con su carácter de apoderado judicial del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, se admiten por no se manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 28 de junio de 2010, visto el escrito de promoción de prueba presentado el 10 de junio de 2010, por la abogada DINORAH MARIA CUDENUS MENDOZA, cedula de identidad Nro. V.- 7.150.009, inpreabogado bajo el Nro. 75.693, con su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO se admiten por no se manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 18 de octubre de 2010, se dio por recibido y se agrego a los autos correspondientes las resultas de las notificaciones por el JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 18 de octubre de 2010, compareció ante este juzgado la abogada de la parte querellante en donde solicito a este juzgado que se sirva a dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de octubre de 2010, compareció ante este juzgado el ciudadano ALEXANDER BOLIVAR OZUNA, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. 16.872.584, e inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 135.489, en donde solicito la adecuación al procedimiento a la disposición transitoria Nro.4 establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 5 de noviembre de 2010, mediante auto este juzgado estableció la fecha para la presentación de los informes y el mismo comenzara a computarse una vez que conste en autos la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Naguanagua, estado Carabobo.
En fecha 27 de enero de 2011, compareció ante este juzgado el ciudadano ALEXANDER BOLIVAR OZUNA e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 135.489, en donde solcito que el juez se avoca a la presente causa.
En fecha 31 de marzo de 2011, vista la diligencia presentada la ciudadana GERALDINE LOPEZ BLANCO, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de abril de 2011, compareció ante este juzgado la ciudadana Carina Osorio, Alguacil de este juzgado en donde consigno las resultas del PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 28 de abril de 2011, compareció ante este juzgado la ciudadana Carina Osorio, Alguacil de este juzgado en donde consigno las resultas del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 11 de mayo de 2011, compareció ante este juzgado la ciudadana Carina Osorio, Alguacil de este juzgado en donde consigno las resultas de las notificación correspondieres al FISCAL OCTOGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
En fecha 03 de junio de 2011, compareció ante este juzgado la ciudadana DINORAH MARIA CUDEMUS MENDOZA actuando en este acto en su condición de SINDICO PROCURADO MUNICIPAL, mediante escrito solicito que se notifique del avocamiento del juez al ciudadano ALEJANDRO J. FEO LA CRUZ BETANCOURT, en su condición de ALCALDE del mencionado municipio.
En fecha 3 de junio de 2011, se dio por recibido y se agrego a los autos correspondientes.
En fecha 29 de julio de 2011, mediante auto este juzgado ordeno notificar al Ciudadano Alcalde del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en los términos expresados en el abocamiento de fecha 31 de marzo de 2011.
En fecha 29 de septiembre de 2011, compareció la ciudadana MARIA SULBARAN, alguacil de este juzgado superior y hace constancia de la notificación Alcalde del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
En fecha 8 de noviembre de 2011, mediante diligencia la parte querellante solicito el avocamiento del juez a la presente causa.
En fecha 19 de marzo de 2012, vista la diligencia presentada por la parte querellante el ciudadano JOSE GREGORIO MADRIZ DIAZ se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de abril de 2012, compareció ante este juzgado el ciudadano JOSE SALCEDO, Alguacil de este juzgado superior en donde consigno en el libro de conocimiento las boletas de notificación a los ciudadanos PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE VALENCIA ESTADO CARABOBO y ALCALDE DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 15 de mayo de 2012, compareció mediante diligencia la ciudadana DINORAH CUDEMUS MENDOZA, en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO en donde solicito que se notificara al CONTRALOR MUNICIPIPAL NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 19 de junio de 2012, vista la diligencia presentada por la abogada de la parte querellada en consecuencia se ordena notificar al ciudadano CONTRALOR MUNICIPIPAL NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 2 de julio de 2012, compareció ante este juzgado el ciudadano JOSE SALCEDO, Alguacil de este juzgado superior en donde consigno en el libro de conocimiento las boletas de notificación a los ciudadano CONTRALOR DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 31 de julio de 2012, compareció ante este juzgado el ciudadano PEDRO F. GUILLEN PEÑA, actuando en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, en donde solicito mediante escrito la caducidad de la acción interpuesta.
En fecha 31 de julio de 2012, compareció ante este juzgado la ciudadana CRUZ EMILIO BRAVO ESTABA, actuando en su condición de CONTRALOR DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, en donde solicito mediante escrito la caducidad de la acción interpuesta.
En fecha 31 de julio de 2012, se dio por recibido y se agrego a los autos correspondientes.
En fecha 17 de Septiembre de 2012, compareció ante este juzgado el ciudadano RIGOBERTO DE JESUS RODRIGUEZ SUAREZ, titular de la cedula Nro. V-4.456.236, debidamente asistido por el abogado ELIO LUÍS LIRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 54.769 mediante escrito solicito que se declare con lugar la demanda incoada ante este juzgado.
En fecha 11 de noviembre de 2010, se dio por recibido y se agrego a los autos correspondientes.
En fecha 26 de noviembre de 2010, compareció ante este juzgado la ciudadana DINORAH MARIA CUDEMUS MENDOZA actuando en este acto en su condición de SINDICO PROCURADO MUNICIPAL, mediante escrito solicito que se notifique al ciudadano ALEJANDRO J. FEO LA CRUZ BETANCOURT, en su condición de ALCALDE del mencionado municipio.
En fecha 26 de noviembre de 2009, se dio por recibido y se agrego a los autos correspondientes.
En fecha 12 de marzo de 2010, mediante auto este juzgado ordeno notificar al Ciudadano Alcalde del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
En fecha 29 de septiembre de 2011, compareció la ciudadana CARINA OSIO, alguacil de este juzgado superior y hace constancia de la notificación Alcalde del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
En fecha 18 de marzo de 2010, mediante auto constante de 144 y del 300 para la práctica de las notificaciones de las partes en el presente procedimiento conforme a lo establecido en el auto de admisión de 20 de julio de 2009, líbrese el cartel correspondiente.
En fecha 28 de marzo de 2010, mediante diligencia compareció ante este tribunal el ciudadano RIGOBERTO DE JESUS RODRIGUEZ SUAREZ, titular de la cedula Nro. V-4.456.236, debidamente asistido por el abogado ELIO LUÍS LIRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 54.769 mediante escrito solicito que se me haga entrega del cartel de notificación.
En fecha 07 de abril de 2010, mediante diligencia compareció ante este tribunal el ciudadano RIGOBERTO DE JESUS RODRIGUEZ SUAREZ, titular de la cedula Nro. V-4.456.236, debidamente asistido por el abogado ELIO LUÍS LIRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 54.769 en donde dejo constancia de la publicación del cartel en el diario Nacional.
En fecha 07 de abril de 2010, se dio por recibido y se agrego a los autos correspondientes.
En fecha 18 de septiembre de 2018, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, en su carácter de Juez Provisorio, designado mediante oficio N° CJ-15-1458 de la comisión judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, es imperioso señalar el origen de la palabra “perención”, es por ello que para el tratadista Castelán (1989, 10), la definición de esta institución surge de su propia etimología; para este autor, perención, proviene del perimere peremptum, que significa extinguir, a instancia de instare, que es la palabra compuesta de la preposición in y el verbo stare. De ahí, que para algunos autores la Perención de la Instancia sea “el aniquilamiento o muerte de ésta por la inacción en el proceso durante el tiempo marcado por la Ley”. Anteriormente, la perención era considerada como una pena que buscaba castigar al litigante negligente. Actualmente, se admite que cuando las partes dejan abandonado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en la continuación, y desisten tácitamente de la instancia; a este respecto Pineda (1980, 18), expresa tal y como lo han referido algunos procesalistas, que ella:

“… se basa en una presunción de consentimiento de las partes de querer dejar las cosas en el estado que ha alcanzado la relación jurídica procesal y en muchos aspectos hasta sin que se efectúe el acto trascendental del proceso que es la sentencia definitiva.”

Es por esto, que siendo cónsonos con las mismas ideas, hay que considerar que un proceso normal concluye con la sentencia, o sea, con la declaración de voluntad de la Ley hecha por el órgano jurisdiccional y en virtud de la cual se cumple uno de los fines del Estado, esto es, proteger el orden jurídico, mediante un procedimiento, accesible a todos los ciudadanos sin discriminación alguna, y sobre todo rápido, celero, porque de lo contrario, y siguiendo las enseñanzas de Couture (1961, 10), la “justicia lenta es peor que la injusticia”. Pero, excepcionalmente, el proceso puede terminar por otras causas, entre ellas la Perención de la Instancia que equivale a la extinción del proceso, por causa atribuible no al Estado, sino a las partes que permanecen inactivas durante un plazo determinado tal y como lo señala la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41, basado en una presunción de abandono o renuncia de las partes a la instancia.
Es por ello, que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del proceso por las partes que en él intervienen, vista su inactividad dentro del plazo que ha establecido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, por lo que basta que ocurra la falta de gestión procesal para que se cumpla su declaratoria, es decir, la inercia de las partes; pero también ocurre cuando se evidencia la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, sin que la parte que tenga la carga de impulsar el proceso realice algún acto de impulso, o cuando la parte encargada de impulsar el proceso no cumpla con las obligaciones prescritas por el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisprudencia.
En efecto, se trata la perención entonces, de una institución netamente procesal desde que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación (unos bilaterales y otros unilaterales, transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda), este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.
A este respecto, Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, Tomo II, página 349, define la perención, señalando que:

“es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

Señala el eminente procesalista en referencia, que para que la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, que:

“debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso”.

En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, aplicable supletoriamente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula la perención de la instancia, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención....”

Asimismo, el artículo 269 ejusdem, determina que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Siguiendo esta misma línea argumentativa, en concordancia con las normas ut supra transcrito y el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2001, Expediente Nro. AA20-C-1951-000001, debe entenderse que la perención procederá siempre que se trate de una paralización del proceso, cuando la misma verse sobre un acto de procedimiento, y no basta simplemente que sea un acto de mero trámite de instrucción o sustanciación realizada por la parte, como por ejemplo sustituir el poder a otro abogado, para evitar que perima la instancia, ya que como ha sostenido tanto la doctrina, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la jurisprudencia, es necesario que haya transcurrido un (01) año sin que se realice ningún acto de impulso procesal en la causa, se requiere igualmente que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de impulso, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de revisión del expediente y otras similares, así como tampoco se considera actos de impulso procesal de las partes, las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia, etc. y finalmente hay que resaltar, que la demora en el dictamen de la sentencia, no produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”.
Es por ello, que siendo acordes con los criterios anteriores, es oportuno destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 2006 (caso: Sara Francheschi de Corao, y otros, v/s Ministerio del Interior y Justicia), señaló lo siguiente:

“La perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso…”.

Entonces tenemos que, la figura procesal en referencia constituye, así, un medio diseñado por la ley con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación, tal y como Sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.).

Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 0669 del 13 de marzo de 2006)

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, que establece en su Título IV, Capitulo I, Sección Tercera, la institución procesal de la Perención, se estableció lo siguiente:


“Artículo 41. “Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”


De la norma anteriormente transcrita, se desprende, que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00038 del 19 de enero de 2011, y Nro. 00546 de 28 de abril de 2011).
En razón de lo anteriormente mencionado, quien decide considera pertinente señalar además de lo ya dicho, que mediante decisión Nro. 1378, en fecha 5 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, nos encontramos que lo dictaminado por la referida, menciona que la perención también se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, estado que debe entenderse como el referido a la decisión de fondo (Vid., entre otras, de la mencionada Sala, sentencias Nro. 0650, 1.473 y 0645 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, respectivamente).

Ahora bien, examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la demanda estuvo paralizada desde En fecha 07 de abril de 2010, se dio por recibido y se agrego a los autos correspondientes.Ello en razón de que la inacción continuada de las partes, no es más que una renuncia a la justicia oportuna y un signo presumible de la falta de necesidad de las partes de obtener un pronunciamiento a su favor de parte de este órgano jurisdiccional, causándose implícitamente la decadencia y extinción de la acción. Así se decide.
- III –

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por contentivo del recurso de nulidad, que fue incoada por el ciudadano RIGOBERTO DE JESUS RODRIGUEZ SUAREZ, titular de la cedula Nro. V-4.456.236, debidamente asistido por el abogado ELIO LUÍS LIRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 54.769 contra CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, A los diecisiocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Superior,


Abg. Luís Enrique Abello García. La Secretaria,

Abg. Donahis parada Márquez
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:30 pm) se publicó y registró la anterior decisión, se libro boleta de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ.
LEAG/Dvpm/hagc.