REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de Septiembre de 2018
Años: 208º y 159º
Expediente Nº 11.222

En fecha 01 de febrero de 2007, fue interpuesta la pretensión de amparo constitucional, por la abogada FATIMA SANDOVAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.265, procediendo en este acto en nombre y representación de la Empresa “MATERIALES TAORO, C.A, contra el el auto de fecha 28 de noviembre de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 06 de febrero de 2007, se dio por recibido y anotado en los libros respectivos ante este Juzgado, el presente procedimiento.
En fecha 16 de febrero de 2007, mediante escrito la abogada FATIMA SANDOVAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.265, procediendo en este acto en nombre y representación de la Empresa “MATERIALES TAORO, C.A solicitó que el presente Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad en la presente causa.
En fecha 05 de marzo de 2007, mediante diligencia la abogada FATIMA SANDOVAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.265, procediendo en este acto en nombre y representación de la Empresa “MATERIALES TAORO, C.A solicitó que el presente Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad en la presente causa.
En fecha 06 de marzo de 2007, se dictó sentencia interlocutoria sin fuerza en la cual se declaro incompetente este Juzgado para conocer la presente pretensión de amparo y declino la competencia ante el Juzgado Superiores Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 13 de marzo de 2007, mediante diligencia la abogada FATIMA SANDOVAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.265, procediendo en este acto en nombre y representación de la Empresa “MATERIALES TAORO, C.A, parte demandante expuso desisto del presente procedimiento y solicitó el cierre y archivo del expediente.
En fecha 18 de septiembre de 2018, se dictó auto mediante el cual el ciudadano LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, en su condición de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el presente desistimiento efectuado por la abogada FATIMA SANDOVAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.265, procediendo en este acto en nombre y representación de la Empresa “MATERIALES TAORO, C.A, quien desistió del presente procedimiento y solicitó el cierre y archivo de la presente causa. El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para desistir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.

De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de la parte en cuanto al desistimiento, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o desistimiento de autos, y así se establece.

- II -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

1. HOMOLOGADO el desistimiento realizado por la abogada FATIMA SANDOVAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.265, procediendo en este acto en nombre y representación de la Empresa “MATERIALES TAORO, C.A”, quien desistió del presente procedimiento y solicitó el cierre y archivo de la presente causa.
2. Se ORDENA el cierre y archivo de la presente causa, y una vez transcurrido el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha remitir a la Oficina de Archivo Judicial.

Exp. Nro. 11.222. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

EL JUEZ SUPERIOR,


Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA LA SECRETARIA


Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ.
LEAG/Dpm/AE