REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de septiembre de 2018
Años: 208° de Independencia y 159° de la Federación

Expediente Nro. 8.881
Parte demandante: MARICARMEN RAIZA GUEVARA DIAZ.
Parte demandando: COORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION CENTRAL (CORPOCENTRO)
Objeto del Procedimiento: QUERELLA FUNCIONARIAL.
- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente procedimiento se inicia en fecha 07 de agosto de 2003, antes este tribunal, por interposición de la querella funcionarial incoada por la ciudadana MARICARMEN RAIZA GUEVARA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.122.172, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.62.140, actuando en este acto en su propio nombre y representación, contra COORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION CENTRAL (CORPOCENTRO).

En fecha 08 de agosto de 2003, se le dio entrada y anoto en los libros respectivos.
En fecha 17 de septiembre de 2003 comparece ante este tribunal la abogada MARICARMEN RAIZA GUEVARA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.122.172, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.62.140, actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia socito la admisión de la presente causa.
En fecha 01 de diciembre del 2003, se admitió la demanda interpuesta por no ser contraía en derecho se refiere, ya que no se encuentra presente en una de las causas de inadmisibilidad y se ordena notificar y se libraron boletas de notificación bajo los oficios Nros. 2866, 2867, 2868 y 2869.
En fecha 13 de abril del 2003, la abogada MARICARMEN RAIZA GUEVARA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.122.172, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.62.140, actuando en su propio nombre y representación consigna la reforma del libelo de la presente causa, así mismo se le da entrada a la reforma antes mencionada.
En fecha 10 de junio de 2004, se admitió el escrito de la reforma interpuesta por no ser contraía en derecho se refiere, ya que no se encuentra presente en una de las causas de inadmisibilidad y se ordena notificar y se libraron boletas de notificación bajo los oficios Nros. 1476, 1477, 1478 y 1479, por otra parte se ordena solicitar la remisión del expediente administrativo a la parte recurrida.
En fecha 28 de junio del 2015, comparece ante este tribunal la abogada MARICARMEN RAIZA GUEVARA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.122.172, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.62.140, actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia socito se le nombre corre especial a los efectos de la notificación del Procurador General De La República, por ante el tribunal comisionado, es decir, el juzgado de municipio de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas; así mismo se acuerda de conformidad a su procedimiento, en consecuencia, se designa correo especial a la antes nombrada abogada
En fecha 01 de septiembre del 2004, se agrega comisión N° C103-04, emanada por el Juzgado Vigésimo De Municipio De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, según el numero de oficio N°360-2004, de de fecha 27 de agosto de 2004 dándose cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 13 de octubre de 2004, comparece ante este tribunal la abogada MARICARMEN RAIZA GUEVARA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.122.172, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.62.140, actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia socito al tribunal la aplicabilidad de la suspensión del proceso por un lapso de noventa días, asi mismo solicito el computo de los días transcurridos, desde la fecha que comienza a transcurrir los días del lapso, también solicito que se fije fecha de vencimiento del lapso de los noventa días.
En fecha 10 de enero del 2005, comparece ante este tribunal la ciudadana Carina Osio, alguacil temporal de este tribunal dejando constancia de que en el libro de conocimientos el oficio N° 1.476 de fecha 10 de junio de 2004 dirigido al ciudadano presidente de CORPOCENTRO.
En fecha 09 de febrero del 2005, las ciudadanas GUILANA NATABEB CRÓQUER Y EDELMIRA GUZMÁN HIDALGO, titulares de la cedula de identidad 7.098.010 y 9.534.502 respectivamente inscrita en el instituto de previsión social de abogado bajo el N°49.878 y 36.950 actuando en representación de CORPOCENTRO, consignan la contestación de la demanda interpuesta por la ciudadana MARICARMEN RAIZA GUEVARA DIAZ, también consignan copia poder notariado que otorgan a dichas abogadas mencionadas antes.-
En fecha 09 de febrero del 2005 se da entrada mediante auto correspondiente en la misma fecha se agregan copias del expediente administrativo el Econ. FRANCISCO HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nro. V-5.247.549 en su condición de Gerente de (CORPOCENTRO) certifica que las copias que las copias que se adjuntan a la presente causa, son fiel y exacta de original que reposa en el departamento de recursos humanos de mencionada institución.
En fecha 10 de febrero de 2005, se fijo la audiencia preliminar para el cuarto día de despacho siguiente al auto a las 11:15 de la mañana.
En fecha 16 de febrero de 2005, se le da apertura a la audiencia preliminar se deja constancia de la comparecencia de la parte querellante y la parte querellada por si, o por medio de apoderado judicial seguido este acto el juzgado llama a las partes a conciliación fue fructuosa, este acto se da por cerrado con la solicitud de la apertura al lapso probatorio solicitado por el querellante.
En fecha 16 de febrero de 2005, comparece ante este tribunal la abogada CARMEN RAIZA GUEVARA DIAZ titular de la cedula de identidad Nro. V-7.122.172, consignando escrito solicitando la apertura al lapso probatorio en la presente causa, por otra parte en esta misma fecha consigna el acta conciliatoria se agrega mediante auto correspondiente.
En fecha 22 de febrero de 2005, comparece ante este tribunal la abogada CARMEN RAIZA GUEVARA DIAZ titular de la cedula de identidad Nro. V-7.122.172 consiga originales así mismo se le da entrada y se agrega mediante auto.
En fecha 23 de febrero del 2005, comparece ante este tribunal la abogada CARMEN RAIZA GUEVARA DIAZ titular de la cedula de identidad V-7.122.172 consiga copias así mismo se le da entrada y se agrega mediante auto.
En fecha 07 de marzo de 2005, se cierra pieza y se abre una nueva para mejor manejo del expediente.
En fecha 07 de marzo del 2005 se admiten las pruebas consignadas por la abogada EDELMIRA HIDALGO inscrita en el Inpreabogado bojo el numero 36.950, actuado en su carácter de apoderada judicial de (CORPOCENTRO). A su vez en la misma fecha se admiten las pruebas promovidas por la abogada MARICARMEN RAIZA GUEVARA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.122.172, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.62.140, actuando bajo su propio nombre y representación así mismo, pide la intimar al ciudadano presidente de (CORPOCENTRO), para que comparezca ante este tribunal a las 10:30 de la mañana del tercer día de despacho siguiente a conste en auto si intimación, se libra boleta de notificación dirigida al ciudadano director de (CORPOCENTRO).
En fecha 28 de marzo de 2005, comparece ante la ciudadana alguacil temporal de este juzgado mediante diligencia dejando constancia de que la notificación de la intimación dirigida al ciudadano presidente de CORPOCENTRO fue recibida conforme.
En fecha 06 de abril de 2005, se fija audiencia definitiva luego de haber vencido el lapso probatorio, pautada para el cuarto (4°) día de despacho siguiente al auto a las 9:50 am
En fecha 13 de abril de 2005, se dio apertura en auto de audiencia definitiva en donde se encontraba presente la abogada MARICARMEN RAIZA GUEVARA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.122.172, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.62.140, actuando en este acto en su propio nombre y representación, se deja constancia de la comparecencia de las ciudadanas GUILANA NATABEB CRÓQUER Y EDELMIRA GUZMÁN HIDALGO, titulares de la cedula de identidad 7.098.010 y 9.534.502 respectivamente inscrita en el instituto de previsión social de abogado bajo el N°49.878 y 36.950 actuando en representación de CORPOCENTRO, el juez fijo un lapso de diez días de despacho siguiente para la publicación del fallo correspondiente.
En fecha 17 de septiembre del 2018, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, en su carácter de Juez Provisorio, designado mediante oficio N° CJ-15-1458 de la comisión judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECID IR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe por interposición de la querella funcionarial incoada por la ciudadana MARICARMEN RAIZA GUEVARA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.122.172, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.62.140, actuando en este acto en su propio nombre y representación, contra COORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION CENTRAL (CORPOCENTRO).

“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:


“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionada que En fecha 03 de agosto del 2015, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, en su carácter de Juez Provisorio, designado mediante oficio N° CJ-15-1458 de la comisión judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa, es decir, más de un (3) años y (1) meses sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los diecisiete (17) día del mes de septiembre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,

La Secretaria,
Abg. Luis Enrique Abello García.

Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro cartel de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
LEAG/Dvpm/ls