REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de septiembre de 2018
Años: 208º y 159º
Expediente Nº 8.711
En fecha 09 de octubre de 2.003, el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y en virtud de que al tratarse de un funcionario público que prestaba servicios para un ente estadal corresponde conocer a este Tribunal, sobre el recurso de nulidad (materia funcionarial) interpuesto por el ciudadano JESÚS ADILIO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 10.562.863, por los abogados ANTONIO AURE SANCHEZ y OSWALDO MONAGAS POLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.337 y 49.049, respectivamente, contra el acto administrativo de fecha 20 de mayo de 2002, dictado por el ciudadano COMANDANTE GENERAL DE LA POLIICA DEL ESTADO COJEDES, mediante el cual fue expulsado el querellante de las filas policiales.
En fecha 06 de agosto de 2.003, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha 06 de agosto de 2003, se admitió la querella funcionarial interpuesta, y se ordenó librar las respectivas notificaciones.
En fecha 23 de febrero de 2011, el abogado RAFAEL ESTEBAN PEREZ BARONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.351, y ARGENIS RAFAEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.351, actuando en su condición de apoderado judicial de la PROCURADURÍA DEL ESTADO COJEDES, parte querellada, por una parte; y por la otra parte, el ciudadano JESÚS ADILIO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-10.562.863, debidamente asistido por el abogado OSWALDO JESÚS MONAGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.049, parte querellante, realizaron transacción judicial, mediante el cual las partes solicitan la homologación del presente acto de autocomposición procesal a fin de que la misma adquiera autoridad de cosa juzgada.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre la solicitud de la homologación de la transacción judicial, solicitada por el abogado RAFAEL ESTEBAN PEREZ BARONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.351, y ARGENIS RAFAEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.351, actuando en su condición de apoderado judicial de la PROCURADURÍA DEL ESTADO COJEDES, parte querellada, por una parte; y por la otra parte, el ciudadano JESÚS ADILIO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-10.562.863, debidamente asistido por el abogado OSWALDO JESÚS MONAGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.049, parte querellante. El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.
De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.
- II -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
1. HOMOLOGADO la transacción judicial realizada en fecha 23 de febrero de 2011, el abogado RAFAEL ESTEBAN PEREZ BARONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.351, y ARGENIS RAFAEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.351, actuando en su condición de apoderado judicial de la PROCURADURÍA DEL ESTADO COJEDES, parte querellada, por una parte; y por la otra parte, el ciudadano JESÚS ADILIO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-10.562.863, debidamente asistido por el abogado OSWALDO JESÚS MONAGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.049, parte querellante.
2. Por cuanto en la presente causa no existe nada que ejecutar, se ordena el cierre del expediente, y una vez transcurrido el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha remitir a la Oficina de Archivo Judicial.
Exp. Nro. 8.711. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA LA SECRETARIA
Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ
LEAG/Dpm/tmmn
|