REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de Septiembre de 2018
Años: 208° de Independencia y 159° de la Federación
Expediente Nro. 8.645
Parte demandante: MIGUEL ANGEL DAVALILLO BARON.
Parte demandanda: COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO COJEDES
Objeto del Procedimiento: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO.
- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente procedimiento se inició en fecha 21 Enero de 2003, ante EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, con la interposición del recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional, incoado por el ciudadano MIGUEL ANGEL DAVALILLO BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.768.146, debidamente asistido en este acto por los Abogados ANTONIO AURE SÀNCHEZ y OSWALDO MONAGAS POLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 27.337 y 49.049, contra el acto administrativo de fecha 21 de Octubre de 2002, emanado de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO COJEDES.
En fecha 21 de Enero de 2003, se le dio entrada y anoto en los libros respectivos.
En fecha 11 de Junio de 2003, el ciudadano GUILLERMO CALDERA MARIN, en su condición de Juez Suplente de éste Juzgado Superior, se avoca al conocimiento de la presente causa. En la misma, se admitió la demanda de nulidad interpuesta y se libraron boletas de notificación.
En fecha 19 de Diciembre de 2003, se recibieron provenientes del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, las resultas de las notificaciones ordenadas al Procurador del General del Estado Cojedes, al Gobernador y al Comandante General de la Policía del mismo estado.
En fecha 12 de Enero de 2004, éste Tribunal Superior acordó agregarlo a los autos.
En fecha 10 de Febrero de 2004, compareció la ciudadana BLANCA MARINA OJEDA DE CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.456.935, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.163, actuando en su carácter de Representante judicial del Estado Cojedes, consignó escrito de contestación de la presente querella, con recaudos anexos. En la misma fecha éste Tribunal Superior acordó agregarlo a los autos.
En fecha 12 de Febrero de 2004, mediante auto éste Tribunal Superior fijó para el 3er día de despacho siguiente para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 12 de Febrero de 2004, se recibió proveniente de la Sección de Personal de la Comandancia General de la Policía de la Gobernación del Estado Cojedes, oficio Nº 0420 de la misma fecha, junto con copias certificadas del expediente administrativo del ciudadano MIGUEL ANGEL DAVALILLO BARON, ya identificado, para que se agregue a los autos. En fecha 18 de Febrero de 2004, éste Tribunal Superior acordó agregar a los autos el referido oficio.
En fecha 18 de Febrero de 2004, mediante auto este Tribunal Superior acordó abrir una nueva pieza que se distingue con el mismo número de expediente y se denominó pieza Nº 2, Antecedentes Administrativos, en los cuales no se agregaron nuevas actuaciones posteriores.
En fecha 19 de Febrero de 2004, mediante auto éste Tribunal difirió la celebración de la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente a dicho auto.
En fecha 26 de Febrero de 2004, compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL DAVALILLO BARON, ya identificado, parte recurrente, otorgó poder Apud Acta a los Abogados ANTONIO AURE SÀNCHEZ y OSWALDO MONAGAS POLANCO, identificados ut supra.
En fecha 04 de Marzo de 2004, se celebró la Audiencia Preliminar fijada por éste Tribunal Superior, en la cual se dejo constancia de la no comparecencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte recurrente, no así de la parte recurrida, la cual solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 09 de Marzo de 2004, compareció el Abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, identificado ut supra, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas para ser agregado al presente expediente. En la misma fecha éste Tribunal Superior acordó agregarlo a los autos.
En fecha 11 de Marzo de 2004, compareció la Abogada BLANCA MARINA OJEDA DE CARDONA, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de promoción de pruebas, junto con recaudos anexos para ser agregados al presente expediente. En la misma fecha éste Tribunal Superior acordó agregarlo a los autos.
En fecha 12 de marzo de 2004, compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL DAVALILLO BARON, antes identificado, parte recurrente, consignó escrito en el cual corrigió errores materiales presentados en el poder apud acta que otorgó en fecha 26 de Febrero de 2004, y ratificó el resto del contenido del mismo.
En fecha 22 de Marzo de 2004, mediante auto este Tribunal Superior acordó abrir una nueva pieza que se distingue con el mismo número de expediente y se denominó pieza Nº 3.
En fecha 22 de Marzo de 2004, mediante auto este Tribunal admitió los escritos de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha 01 de Abril de 2004, compareció el Abogado ALEXIS ORTIZ, actuando en su carácter de Procurador General del Estado Cojedes, parte recurrida, otorgó poder Apud Acta al Abogado ALFREDO D’ASCOLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.308. En la misma fecha el Abogado ALFREDO D’ASCOLI, antes identificado, presentó escrito de Reacusación en contra del Juez Temporal de éste Juzgado Superior, ciudadano GUILLERMO CALDERA.
En fecha 02 de Abril de 2004, compareció el Juez Temporal de éste Juzgado Superior, ciudadano GUILLERMO CALDERA, presentó informe referente a la reacusación en su contra. En la misma fecha, mediante auto éste Tribunal Superior ordenó oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia a fin de solicitar la designación de un Juez Accidental para que conozca del presente procedimiento.
En fecha 31 de Marzo de 2005, compareció el Abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, identificado ut supra, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó a éste Tribunal Superior oficiar a órgano competente a los fines de proveer la designación de un Juez Accidental en la presente causa.
En fecha 05 de Abril de 2005, mediante auto éste Tribunal Superior ordenó librar nuevo oficio a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia a fin de solicitar la designación de un Juez Accidental para que conozca del presente procedimiento.
En fecha 13 de Abril de 2005, mediante auto éste Tribunal Superior acordó notificar mediante oficio, del contenido del oficio librado en fecha 05 de Abril de 2005, al ciudadano Juez Rector en el Área Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 21 de Febrero de 2006, compareció el Abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, identificado ut supra, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó a éste Juzgado Superior oficiar al Juez Rector de ésta Circunscripción Judicial a los fines de que sea designado Juez Accidental en la presente causa.
En fecha 07 de Marzo de 2006, compareció la ciudadana CARINA OSIO, actuando en su carácter de Alguacil de éste Tribunal Superior, consignó debidamente firmado y sellado acuse de recibo dirigido al Juez Rector de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de Mayo de 2006, mediante auto este Tribunal Superior dejó Constanza de la designación como Jueza Accidental de la ciudadana BARBARA RUMBOS FALCÓN, la cual se avocó al conocimiento de la presente causa, así mismo se ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 14 de Febrero de 2007, se recibieron provenientes del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, las resultas de las notificaciones ordenadas al Procurador del General del Estado Cojedes, al Gobernador y al Comandante General de la Policía del mismo estado. En fecha 27 de Febrero de 2007 éste Tribunal Superior acordó agregarlo a los autos.
En fecha 17 de Julio de 2007, mediante auto éste Tribunal Superior, a cargo de la Jueza Accidental BARBARA RUMBOS FALCÓN, acordó abrir a pruebas la incidencia de la recusación por un lapso de ocho días de despacho siguientes a partir del mismo.
En fecha 23 de octubre de 2007, este Tribunal Superior a cargo de la Jueza Accidental BARBARA RUMBOS FALCÓN, declaró sin lugar la reacusación contra el Juez Temporal GUILLERMO CALDERA.
En fecha 20 de Noviembre de 2007, se ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen.
En fecha 05 de Diciembre de 2007, éste Tribunal Superior acordó agregarlo a los autos.
En fecha 29 de Enero de 2008, mediante auto este Juzgado Superior, fijó la realización de la audiencia definitiva para el 5to día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones libradas a las partes.
En fecha 20 de Octubre de 2008, se recibieron provenientes del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, las resultas de las notificaciones ordenadas al Procurador del General del Estado Cojedes, al Gobernador y al Comandante General de la Policía del mismo estado. En fecha 21 de Octubre de 2008, éste Tribunal Superior acordó agregarlo a los autos.
En fecha 22 de Julio de 2009, compareció el Abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, identificado ut supra, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó a éste Juzgado Superior, fijar día y hora para la celebración de la Audiencia Definitiva.
En fecha 23 de Septiembre de 2009, mediante auto este Juzgado Superior, fijó la realización de la audiencia definitiva para el 5to día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones libradas a las partes.
En fecha 16 de Septiembre de 2010, compareció el Abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, identificado ut supra, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó a este Tribunal Superior oficiar al Tribunal comisionado de l realización de las notificaciones ordenadas en la presente causa a los fines de que informara del estado en el cual se encuentra dicha comisión.
En fecha 22 de Febrero de 2011, comparecieron los Abogados RAFAEL ESTEBAN PÈREZ BARONI, inscrito en el Instituto de Prevision Socialdel abogado bajo el Nº 118.351, actuando en su carácter de Representante Judicial de la Procuraduría General del Estado Cojedes y el Abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, identificado ut supra, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignaron escrito de transacción a los fines de ser homologado por èste Juzgado Superior. En la misma fecha éste Tribunal Superior acordó agregarlo a los autos.
En fecha 20 de Septiembre de 2011, la ciudadana GERALDINE LÒPEZ BLANCO, en su carácter de Juez Provisorio de éste Tribunal Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de Septiembre de 2011, mediante auto éste Tribunal Superior solicitó al ciudadano Procurador General del Estado Cojedes, por si o por medio de apoderado judicial se sirva a consignar documento mediante el cual conste facultad expresa para transigir en los términos expuestos y de este modo poder realizar el pronunciamiento correspondiente.
En fecha 17 de Septiembre de 2018, en la condición de Juez Superior LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe por interposición del recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional, incoado por el ciudadano MIGUEL ANGEL DAVALILLO BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.768.146, debidamente asistido en este acto por los Abogados ANTONIO AURE SÀNCHEZ y OSWALDO MONAGAS POLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 27.337 y 49.049, contra el acto administrativo de fecha 21 de Octubre de 2002, emanado de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO COJEDES.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, queda de manifiesto la falta de impulso procesal hasta la presente fecha ya que no ha existido actividad efectuada por la misma parte demandante tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a esta Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal.
En este sentido debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:
“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionante por más de siete (07) años y siete (07) meses sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,
La Secretaria,
Abg. Luis Enrique Abello García.
Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro cartel de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
LEAG/Dvpm/dasc
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