REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de Septiembre de 2018
Años: 208° de Independencia y 159° de la Federación

Expediente Nro. 7.329
Parte demandante: JOSÉ FÉLIX PÉREZ PÉREZ.
Parte demandanda: ALCALDÌA DEL MUNICIPIO TNACO DEL ESTADO COJEDES.
Objeto del Procedimiento: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO.

- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente procedimiento se inició en fecha 19 junio de 2001, ante EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, con la interposición del recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional, incoado por los Abogados JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE, JOSE ANTONIO GONZALEZ VILERA y ANNELIESSE MARY MORALES FREITES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 15.890, 17.259 y 86.398, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ FÉLIX PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.032, contra el acto administrativo signado con el Nº CO-12-00-296 de fecha 26 de Diciembre de 2000 dictado por la Alcaldía del Municipio Tinaco del Estado Cojedes.
En fecha 19 de junio de 2001, se le dio entrada y anoto en los libros respectivos.
En fecha 03 de julio de 2001, se admitió la demanda de nulidad interpuesta y se libraron boletas de notificación. Así mismo de declara manifiestamente improponible in limine litis la pretensión de amparo constitucional.
En fecha 06 de agosto de 2001, mediante diligencia compareció la Abogada ANNELIESSE MARY MORALES FREITES, identificada ut supra, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, solicitó que la citación de la parte recurrida fuese remitida a través de IPOSDTEL a los fines de que la presente causa siga su curso procesal.
En fecha 15 de Octubre de 2001, se recibieron provenientes del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, las resultas de las notificaciones ordenadas al Sindico Procurador del Municipio Tinaco del Estado Cojedes y al Alcalde del mismo municipio. En la misma fecha, éste Tribunal Superior acuerda agregarlo a los autos.
En fecha 31 de Octubre de 2001, compareció el ciudadano WILSON IVAN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.690.830, Abogado debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 41.794, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Tinaco del Estado Cojedes y consignó escrito de contestación de la demanda. De igual modo consignó copia fotostática certificada del Expediente Administrativo del ciudadano JOSÉ FÉLIX PÉREZ PÉREZ, parte recurrente, a los fines de que sea agregado a los autos. En la misma fecha este Tribunal Superior, acuerda agregarlo a los autos.
En fecha 08 de Noviembre de 2001, compareció el ciudadano WILSON IVAN ROMERO, antes identificado, consigno copia certificada del acta Nº 02 de Sesión Extraordinaria de fecha04/01/2001,en la cual tomó juramentación como Síndico para el periodo 2001-2004, a los fines de que sea agregado al presente expediente. En lamisca fecha, éste Juzgado Superior acuerda agregarlo a los autos.
En fecha 08 de Noviembre de 2001, compareció el ciudadano WILSON IVAN ROMERO, antes identificado y presentó Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 09 de Noviembre de 2001, compareció la Abogada ANNELIESSE MARY MORALES FREITES, identificada ut supra, presentó Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 12 de Noviembre de 2001, éste Tribunal Superior acuerda agregar a los autos los escritos de promoción presentados por las partes.
En fecha 23 de Noviembre de 2001, éste Tribunal Superior admitió las pruebas presentadas por el ciudadano WILSON IVAN ROMERO, ya identificado, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Tinaco del Estado Cojedes.
En fecha 23 de Noviembre de 2001, éste Tribunal Superior admitió las pruebas presentadas la Abogada ANNELIESSE MARY MORALES FREITES, identificada ut supra, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente. En cuanto a las testimoniales promovidas, se acuerda comisionar al Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Con referencia a la prueba de posiciones juradas, éste Tribunal Superior lo niega.
En fecha 17 de Diciembre de 2001, mediante auto, este Tribunal Superior acordó prorrogar el lapso de evacuación por el lapso de diez días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al de este auto.
En fecha 28 de Enero de 2002, se recibieron provenientes del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, las resultas de las testimoniales acordadas en la presente causa. En la misma este Tribunal Superior, acordó agregarlo a los autos.
En fecha 15 de Febrero de 2002, compareció la Abogada ANNELIESSE MARY MORALES FREITES, identificada ut supra, solicitó a este Tribunal Superior el avocamiento de la presente causa.
En fecha 21 de Marzo de 2002, mediante auto este Tribunal Superior acordó abrir una nueva pieza que se distingue con el mismo número de expediente y se denominó pieza Nº 2.
En fecha 21 de Marzo de 2002, la ciudadana DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI, en su condición de Jueza Temporal de éste Juzgado Superior, se avoca al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 04 de Julio de 2002, se recibieron provenientes del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, las resultas de las notificaciones ordenadas al Sindico Procurador del Municipio Tinaco del Estado Cojedes y al Alcalde del mismo municipio. En la misma fecha, éste Tribunal Superior acuerda agregarlo a los autos
En fecha 23 de Julio de 2002, mediante autos, este Tribunal Superior acordó reanudar los lapsos relativos al auto de avocamiento realizado en fecha 21 de Marzo de 2002.
En fecha 07 de Octubre de 2002, mediante auto éste Juzgado Superior fijo el tercer día de despacho siguiente al mismo para que las partes presentes sus informes.
En fecha 14 de Octubre de 2002, comparecieron los Abogados JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE y ANNELIESSE MARY MORALES FREITES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 15.890 y 86.398, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ FÉLIX PÉREZ PÉREZ, parte recurrente, presentaron escrito de informes. En la misma fecha éste Tribunal Superior acuerda agregarlo a los autos.
En fecha 15 de Octubre de 2002, quedó vencido el lapso de presentación de informes y se fijaron treintas días continuos siguientes para sentenciar.
En fecha 14 de Noviembre de 2002, mediante auto, este Juzgado Superior difiere el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta días continuos siguientes al mismo.
En fecha 24 de Marzo de 2003, compareció la Abogada ANNELIESSE MARY MORALES FREITES, identificada ut supra, solicitó a este Tribunal Superior que al momento de dictar el fallo correspondiente a la presente causa se realice la corrección monetaria de los salarios caídos solicitados. En la misma fecha éste Juzgado Superior acuerda agregarlo a los autos.
En fecha 30 de Junio de 2003, compareció la Abogada ANNELIESSE MARY MORALES FREITES, identificada ut supra, solicitó a este Tribunal Superior el avocamiento de la presente causa.
En fecha 21 de Julio de 2003, el ciudadano GUILLERMO CALDERA MARIN, en su condición de Juez Temporal de éste Juzgado Superior, se avoca al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 15 de Diciembre de 2003, se recibieron provenientes del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, las resultas de las notificaciones ordenadas al Sindico Procurador del Municipio Tinaco del Estado Cojedes y al Alcalde del mismo municipio.
En fecha 17 de Diciembre de 2003, éste Tribunal Superior acuerda agregarlo a los autos.
En fecha 05 de Febrero de 2004, mediante auto este Tribunal Superior fijó un lapso de treinta días continuos siguientes para sentenciar.
En fecha 08 de Marzo de 2004, mediante auto, este Juzgado Superior difiere el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta días continuos siguientes al mismo.
En fecha 29 de Abril de 2004, compareció la Abogada ANNELIESSE MARY MORALES FREITES, identificada ut supra, solicitó a éste Tribunal Superior que emitiera el fallo correspondiente.
En fecha 25 de Noviembre de 2004, compareció la Abogada ANNELIESSE MARY MORALES FREITES, identificada ut supra, solicitó copias certificadas del presente expediente.
En fecha 29 de Noviembre de 2004, mediante auto este Tribunal Superior acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 10 de Febrero de 2005, compareció la Abogada ANNELIESSE MARY MORALES FREITES, identificada ut supra, solicitó a éste Tribunal Superior que emitiera el fallo correspondiente.
En fecha 29 de Noviembre de 2005, compareció la Abogada ANNELIESSE MARY MORALES FREITES, identificada ut supra, solicitó a éste Tribunal Superior que emitiera el fallo correspondiente.
En fecha 08 de Febrero de 2006, compareció la Abogada ANNELIESSE MARY MORALES FREITES, identificada ut supra, solicitó a éste Tribunal Superior que emitiera el fallo correspondiente.
En fecha 19 de Octubre de 2006, compareció la Abogada ANNELIESSE MARY MORALES FREITES, identificada ut supra, solicitó a este Tribunal Superior el avocamiento de la presente causa.
En fecha 23 de Enero de 2007, compareció la Abogada ANNELIESSE MARY MORALES FREITES, identificada ut supra, solicitó a este Tribunal Superior el avocamiento de la presente causa.
En fecha 04 de Mayo de 2007, compareció la Abogada ANNELIESSE MARY MORALES FREITES, identificada ut supra, solicitó a este Tribunal Superior el avocamiento de la presente causa.
En fecha 11 de Octubre de 2007, el ciudadano OSCAR LEON UZCATEGUI, en su carácter de Juez Provisorio de éste Tribunal Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación a las partes.
En fecha 25 de Abril de 2008, compareció la Abogada ANNELIESSE MARY MORALES FREITES, identificada ut supra, solicitó a éste Tribunal Superior ser designada correo especial a los fines de trasladar y consignar las notificaciones ordenadas. En la misma fecha mediante auto éste Tribunal Superior acordó de conformidad con su pedimento.
En fecha 23 de Mayo de 2008, compareció la Abogada ANNELIESSE MARY MORALES FREITES, identificada ut supra, y declaró haber recibido los despachos de comisión a los fines de cumplir con las notificaciones ordenadas.
En fecha 13 de Junio de 2008, se recibieron provenientes del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, las resultas de las notificaciones ordenadas al Sindico Procurador del Municipio Tinaco del Estado Cojedes y al Alcalde del mismo municipio. En la misma fecha éste Juzgado Superior acuerda agregarlo a los autos.
En fecha 14 de Octubre de 2008, compareció la Abogada ANNELIESSE MARY MORALES FREITES, identificada ut supra, solicitó a éste Tribunal Superior que emitiera el fallo correspondiente.
En fecha 08 de Octubre de 2009, compareció la Abogada ANNELIESSE MARY MORALES FREITES, identificada ut supra, solicitó copias certificadas del presente expediente. De igual manera solicitó que se emitiera el fallo correspondiente.
En fecha 20 de Octubre de 2009, mediante auto este Tribunal Superior acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 27 de Mayo de 2010, compareció la Abogada ANNELIESSE MARY MORALES FREITES, identificada ut supra, solicitó a éste Tribunal Superior que emitiera el fallo correspondiente.
En fecha 12 de Agosto de 2010, compareció la Abogada ANNELIESSE MARY MORALES FREITES, identificada ut supra, solicitó a éste Tribunal Superior que emitiera el fallo correspondiente.
En fecha 03 de Febrero de 2011, compareció la Abogada ANNELIESSE MARY MORALES FREITES, identificada ut supra, solicitó a este Tribunal Superior el abocamiento de la presente causa.
En fecha 03 de Junio de 2011, compareció la Abogada ANNELIESSE MARY MORALES FREITES, identificada ut supra, solicitó a este Tribunal Superior el abocamiento de la presente causa.
En fecha 28 de Julio de 2011, compareció la Abogada ANNELIESSE MARY MORALES FREITES, identificada ut supra, solicitó a este Tribunal Superior el abocamiento de la presente causa.
En fecha 07 de Noviembre de 2011, compareció la Abogada ANNELIESSE MARY MORALES FREITES, identificada ut supra, solicitó a este Tribunal Superior el abocamiento de la presente causa.
En fecha 07 de Diciembre de 2011, compareció la Abogada ANNELIESSE MARY MORALES FREITES, identificada ut supra, solicitó a este Tribunal Superior el abocamiento de la presente causa y así mismo ser designada correo especial a los fines de trasladar las notificaciones correspondientes.
En fecha 26 de Enero de 2012, el ciudadano JOSE GREGORIO MADRIZ DIAZ, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. En la misma fecha se acordó la designación como correo especial de la Abogada ANNELIESSE MARY MORALES FREITES, identificada ut supra.
En fecha 09 de Abril de 2012, compareció la Abogada ANNELIESSE MARY MORALES FREITES, identificada ut supra, y declaró haber recibido los despachos de comisión a los fines de cumplir con las notificaciones ordenadas.
En fecha 01 de Junio de 2012, se recibieron provenientes del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, las resultas de las notificaciones ordenadas al Sindico Procurador del Municipio Tinaco del Estado Cojedes y al Alcalde del mismo municipio. En la misma fecha éste Juzgado Superior acuerda agregarlo a los autos.
En fecha 06 de Diciembre de 2012, compareció la Abogada ANNELIESSE MARY MORALES FREITES, identificada ut supra, solicitó a éste Tribunal Superior que emitiera el fallo correspondiente.
En fecha 16 de Abril de 2013, compareció la Abogada ANNELIESSE MARY MORALES FREITES, identificada ut supra, solicitó a éste Tribunal Superior que emitiera el fallo correspondiente.
En fecha 26 de Septiembre de 2013, compareció la Abogada ANNELIESSE MARY MORALES FREITES, identificada ut supra, solicitó a éste Tribunal Superior que emitiera el fallo correspondiente.
En fecha 22 de Mayo de 2014, compareció la Abogada ANNELIESSE MARY MORALES FREITES, identificada ut supra, solicitó a éste Tribunal Superior que emitiera el fallo correspondiente.
En fecha 08 de Enero de 2015, compareció la Abogada ANNELIESSE MARY MORALES FREITES, identificada ut supra, solicitó a éste Tribunal Superior que emitiera el fallo correspondiente.
En fecha 20 de Abril de 205, compareció la Abogada ANNELIESSE MARY MORALES FREITES, identificada ut supra, solicitó a éste Tribunal Superior que emitiera el fallo correspondiente.
En fecha 13 de Julio de 2015, compareció la Abogada ANNELIESSE MARY MORALES FREITES, identificada ut supra, solicitó a éste Tribunal Superior que emitiera el fallo correspondiente.
En fecha 15 de Julio de 2015, en la condición de Juez Superior LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa y se libraron las notificaciones correspondientes.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe por interposición del recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional, incoado por los Abogados JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE, JOSE ANTONIO GONZALEZ VILERA y ANNELIESSE MARY MORALES FREITES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 15.890, 17.259 y 86.398, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ FÉLIX PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.032, contra el acto administrativo signado con el Nº CO-12-00-296 de fecha 26 de Diciembre de 2000 dictado por la Alcaldía del Municipio Tinaco del Estado Cojedes.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, queda de manifiesto la falta de impulso procesal hasta la presente fecha ya que no ha existido actividad efectuada por la misma parte demandante tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a esta Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal.
Razón por la cual debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:

“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:


“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionante por más de tres (3) años y cinco (5) meses sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,
La Secretaria,
Abg. Luis Enrique Abello García.
Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro cartel de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
LEAG/Dvpm/dasc