REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de Septiembre de 2018
Años: 208° de Independencia y 159° de la Federación

Expediente Nro. 7.305
Parte demandante: YRMA PACHECO TEJERA.
Parte demandanda: CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO COJEDES.
Objeto del Procedimiento: RECURSO DE NULIDAD.

- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente procedimiento se inició en fecha 07 junio de 2001, ante EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, con la interposición del recurso de nulidad incoado por la ciudadana YRMA PACHECO TEJERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-7.539.908, debidamente asistida por el abogado JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.669, contra los actos administrativos contenidos en las resoluciones signadas 051/2000 y 053/2000 de fechas 15 de Diciembre de 2000 y 19 de Diciembre de 2000, respectivamente, emanadas de la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO COJEDES.
En fecha 08 de junio de 2001, se le dio entrada y anoto en los libros respectivos.
En fecha 19 de julio de 2001, se admitió la demanda interpuesta y se libraron boletas de notificación.
En fecha 24 de Septiembre de 2001, se recibieron provenientes del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, las resultas de las notificaciones ordenadas al Procurador General del Estado Cojedes y al Gobernador del mismo estado. En fecha 26 de Septiembre de 2001, este Tribunal Superior acuerda agregarlo a los autos.
En fecha 15 de Octubre de 2001, compareció la ciudadana DASNEY LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.209.439, actuando en su carácter de Procurador del Estado Cojedes, consigna escrito de contestación a la presente demanda junto con recaudos anexos.
En fecha 15 de Octubre de 2001, compareció la ciudadana SONIA PIERLUISSI HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.751.628, en su carácter de Contralora General del Estado Cojedes, consigna copias certificadas a los fines de complementar el expediente administrativo consignado por la Procuradora del Estado Cojedes. En la misma fecha, mediante auto, éste Tribunal acuerda agregarlo a los autos.
En fecha 24 de Octubre de 2001, compareció la ciudadana DASNEY LOPEZ, antes identificada, en su carácter de Procuradora del Estado Cojedes y presentó Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 25 de Octubre de 2001, compareció el Abogado JOSÈ MANUEL HERNANDEZ, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 31 de Octubre de 2001, éste Tribunal Superior acordó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 12 de Noviembre de 2001, éste Tribunal Superior admitió las pruebas presentadas por la ciudadana DASNEY LOPEZ, ya identificada, actuando en su carácter de Procurador del Estado Cojedes.
En fecha 12 de Noviembre de 2001, éste Tribunal Superior admitió las pruebas presentadas por el Abogado JOSÈ MANUEL HERNANDEZ, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente. En cuanto a las testimoniales promovidas, se acuerda comisionar al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Con referencia a la solicitud formulada a fin de que se le permita a la recurrente ratificar su propia declaración, éste Tribunal Superior, lo niega por improcedente.
En fecha 05 de Diciembre de 2001, éste Tribunal fijó al tercer día de despacho siguiente al de este auto para que las partes presenten sus informes.
En fecha 13 de Diciembre de 2001, quedó vencido el lapso de presentación de informes y se fijaron treintas días continuos siguientes para sentenciar
En fecha 20 de enero de 2004, mediante auto éste Tribunal Superior acordó abrir una pieza nueva, que se distinguirá con el mismo número de expediente y se denominará pieza Nº 2.
En fecha 20 de Enero de 2004, compareció el Abogado JOSÉ MANUEL HERNANDEZ, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó el avocamiento en la presente causa y así mismo, que sea sentenciada. En la misma fecha, este Tribunal Superior ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 02 de Febrero de 2004, compareció el Abogado JOSÉ MANUEL HERNANDEZ, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó el pronunciamiento del Tribunal sobre la solicitud de avocamiento, continuación de la causa y sentencia del presente expediente. En la misma fecha, este Juzgado Superior ordena agregarlo a los autos.
En fecha 25 de Febrero de 2004, el ciudadano GUILLERMO CALDERA MARIN, en su condición de Juez Temporal de éste Juzgado Superior, se avoca al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 15 de Abril de 2004, se recibieron provenientes del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, las resultas de las notificaciones ordenadas al Procurador General del Estado Cojedes, al Contralor General y al Gobernador del mismo estado. En la misma fecha, este Tribunal Superior acordó agregarlo a los autos.
En fecha 12 de Mayo de 2004, mediante auto este Tribunal Superior fijó un lapso de treinta días continuos siguientes para sentenciar.
En fecha 11 de Junio de 2004, mediante auto, este Juzgado Superior difiere el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta días continuos siguientes al mismo.
En fecha 02 de Agosto de 2005, compareció el Abogado JOSÉ MANUEL HERNANDEZ, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, ratificó la solicitud de que sea sentenciada la presente causa. En la misma fecha, este Juzgado Superior acordó agregarlo a los autos.
En fecha 26 de Octubre de 2005, compareció el Abogado JOSÉ MANUEL HERNANDEZ, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, ratificó la solicitud de que sea sentenciada la presente causa. En la misma fecha, este Juzgado Superior acordó agregarlo a los autos.
En fecha 18 de Septiembre de 2006, compareció el Abogado JOSÉ MANUEL HERNANDEZ, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó el avocamiento en la presente causa y así mismo, que sea sentenciada. En la misma fecha, este Juzgado Superior acordó agregarlo a los autos.
En fecha 25 de Octubre de 2006, el ciudadano OSCAR LEON UZCATEGUI, en su carácter de Juez Provisorio de éste Tribunal Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación a las partes.
En fecha 30 de Marzo de 2007, se recibieron provenientes del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, las resultas de las notificaciones ordenadas al Procurador General del Estado Cojedes, al Contralor General y al Gobernador del mismo estado. En la misma fecha, este Juzgado Superior ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 13 de Diciembre de 2007, compareció el Abogado JOSÉ MANUEL HERNANDEZ, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó sustitución de Poder otorgado por la recurrente, en las Abogadas INGRID HIGUERA y YORAISI RODRIGUEZ, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 86.926 y 74.153, respectivamente.
En fecha 15 de Enero de 2008, compareció la Abogada YORAISI RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 74.153, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, solicitó a este Tribunal Superior que la presente causa sea sentenciada.
En fecha 26 de Junio de 2008, compareció la Abogada YORAISI RODRIGUEZ, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, solicitó a éste Tribunal Superior que la presente causa sea sentenciada.
En fecha 09 de Diciembre de 2008, comparece la Abogada MILAGROS GUZMAN DE MENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 48.829, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría del Estado Cojedes, consigno copia simple de Poder Especial y constancias emitidas por Fundación para la Promoción del Estado Cojedes FUNDAIMAGEN y la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología en el Estado Cojedes, a los fines que sean agregados al presente expediente. En la misma fecha este Tribunal Superior, acordó agregarlo a los autos a los fines legales consiguientes.
En fecha 30 de Marzo de 2009, compareció la Abogada DARLINE DEL VALLE DELGADO MERCHAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 38.388, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contralor General del Estado Cojedes, consigno copia fotostática simple de poder especial conferido por la Contralor General del Estado Cojedes y recibo de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana YRMA PACHECO TEJERA, a los fines de que sean agregado a los autos. En la misma fecha este Tribual Superior acordó agregarlos a los autos a los fines legales consiguientes.
En fecha 01 de Julio de 2009, compareció el Abogado WILFREDO ALFONSO LOPEZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 122.309, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Contralor General del Estado Cojedes, consigno copia simple de la revocatoria de Poder Especial otorgado a la ciudadana DARLINE DEL VALLE DELGADO MERCHAN, antes identificada, para que sea agregado a los autos; así mismo solicita a este Tribunal se pronuncie sobre el fondo del presente caso. En la misma fecha este Tribunal Superior, acordó agregarlo a los autos a los fines legales consiguientes.
En fecha 14 de Julio de 2009, compareció la Abogada MILAGROS GUZMAN DE MENA, ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría del Estado Cojedes, solicitó a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 19 de Enero de 2011, compareció la Abogada INGRID HIGUERA, identificada ut supra, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, solicitó el avocamiento en la presente causa.
En fecha 21 de Febrero de 2011, la ciudadana GERALDINE LÒPEZ BLANCO, en su carácter de Juez Provisorio de éste Tribunal Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 26 de Julio de 2011, compareció la Abogada MILAGROS GUZMAN DE MENA, ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría del Estado Cojedes, se dio por notificada del abocamiento realizado en la presente causa y solicitó se retome la causa a los fines de dictar sentencia.
En fecha 13 de Mayo de 2013, compareció la Abogada MILAGROS GUZMAN DE MENA, ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría del Estado Cojedes, solicitó el avocamiento y pronunciamiento en la presente causa. En la misma fecha este Tribunal Superior acordó agregarlo a los autos.
En fecha 18 de Diciembre de 2014, el ciudadano JOSE GREGORIO MADRIZ DIAZ, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 17 de Septiembre de 2018, en la condición de Juez Superior LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe por interposición del recurso de nulidad incoado por la ciudadana YRMA PACHECO TEJERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.539.908, debidamente asistida por el abogado JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.669, contra los actos administrativos contenidos en las resoluciones signadas 051/2000 y 053/2000 de fechas 15 de Diciembre de 2000 y 19 de Diciembre de 2000, respectivamente, emanadas de la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO COJEDES.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, queda de manifiesto la falta de impulso procesal hasta la presente fecha ya que no ha existido actividad efectuada por la misma parte demandante tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a esta Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal.
Razón por la cual debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:

“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:


“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionante por más de siete (7) años y ocho (8) meses sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,
La Secretaria,
Abg. Luis Enrique Abello García.
Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro cartel de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
LEAG/Dvpm/dasc