REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de septiembre de 2018
Años: 208º y 159º
Expediente Nº 14.107
En fecha 06 de junio de 2011, fue interpuesta la querella funcionarial, EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE. PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO por el abogado en ejercicio, VICTOR JOSE PARRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 149.996, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ARIEL EDGARDO REYES GUERRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V.-4.449.301, contra la UNIVERSIDA DE CARABOBO (U.C).
En fecha 10 de junio de 2011, se dio por recibido y anotado en los libros respectivos ante este Juzgado, el presente procedimiento.
En fecha 14 de julio de 2011, se dicto auto mediante el cual se declaro incompetente y declino la competencia para las Cortes de los Contencioso Administrativo y se enviaron los oficios Nros. 2431.
En fecha 24 de octubre de 2011, mediante sentencia la corte contenciosa administrativa No Acepto lo Declinatoria de Competencia efectuada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, del recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano ARIEL EDGARDO REYES GUERRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V.-4.449.301, en consecuencia se PLANTEA UN CONFLICTO DE COMPETENCIA y se envía a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, bajo el oficio Nro. 2011-7506.
En fecha 18 de abril de 2012, la SALA POLITICO ADMINISTRATIVO se pronuncio sobre el conflicto de competencia planteado en fecha 24 de octubre 2011, el cual decide que es competente para conocer del recurso de nulidad es EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE y se envía bajo el oficio Nro. 1965.
En fecha 13 de noviembre de 2012, se dio por recibido y anotado en los libros respectivos ante este Juzgado, el presente procedimiento.
En fecha 19 de noviembre de 2012, compareció ante este juzgado el ciudadano ARIEL EDGARDO REYES GUERRA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.449.301, debidamente asistido por el abogado en ejercicio la ciudadana CHELY MORILLO inscrita bajo el instituto de previsión del abogado bajo el Nro. 189.010 a los fines de solicitar el DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE DEMANDA.
En fecha 17 de septiembre de 2018, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, en su condición de Juez Superior, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, mediante oficio Nº CJ- 15-1458, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el presente desistimiento efectuado por el ciudadano ciudadanos ARIEL EDGARDO REYES GUERRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V.-4.449.301, consigno escrito mediante el cual desiste de la presente causa y solicita la homologación del presente acto de composición procesal y el cierre de la pieza. El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.
De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.
- II –
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
1. HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO realizado por el ciudadano ciudadanos ARIEL EDGARDO REYES GUERRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V.-4.449.301, consigno escrito mediante el cual desiste de la presente causa y solicita la homologación del presente acto de composición procesal.
2. Por cuanto en la presente causa no existe nada que ejecutar, se ordena el cierre del expediente, y una vez transcurrido el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha remitir a la Oficina de Archivo Judicial.
Exp. Nro.14.107. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA LA SECRETARIA
Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ
LEAG/Dpm/hagc
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