REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
VALENCIA, 17 DE SEPTIEMBRE DE 2018
AÑO 208° Y 159°

Expediente: Nro. 12.814

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MULTISERVICIOS MANZANO PINEDA.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicio el presente procedimiento en fecha 11 de agosto 2009, por la interposición del recurso de amparo incoado por el abogado MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.888.299 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.130. En asistencia del ciudadano Humberto José Manzano Medina, cédulas de identidad V-12.474.925, con carácter de representante de MULTISERVICIOS MANZANO MEDINA, contra el MUNICIPIO LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO.
En fecha 11 de agosto 2009, se dio por recibido, se le entrada y se agrego a los autos correspondientes.
En fecha 20 de agosto de 2009, admitió la pretensión de amparo y a efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la persona del Síndico Procurador Municipal del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, y también la notificación del Alcalde del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, Defensor del Pueblo del Estado Carabobo y Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 31 de agosto de 2009, compareció ante este juzgado la ciudadana CARINA OSORIO, en su condición de Alguacil del este Juzgado consigno constancia de cuatro folios útiles copias de boleta de notificación de los ciudadanos SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO, Y TAMBIÉN LA NOTIFICACIÓN DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO.
En fecha 31 de agosto 2009, se fija la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el día 03 de septiembre 2009.
En fecha 03 de septiembre de 2009, se difiere la audiencia constitucional que la del presente procedimiento debía celebrarse hoy a las diez de la mañana para el mismo día a las 12 de meridiano.
En fecha 03 de septiembre 2009, siendo la oportunidad fijada por este juzgado se realiza la audiencia oral a la cual asistieron el ciudadano Humberto José Manzano Medina, cédula de identidad V-12.474.925, en representación de Multiservicios Manzano Medina, asistido por el abogado Miguel Francisco Mugno Castillo, Inpreabogado N° 87.130, parte Presuntamente Agraviada. Igualmente, se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana Zaida Raquel Sánchez Gil, cédula de identidad V-7.364.345, con carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, asistida por el abogado César E. Paris M., Inpreabogado N° 55.295, parte Presuntamente Agraviante. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado Gianfranco Cangemi, cédula de identidad V-8.839.181, Inpreabogado N° 39.958, en la condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso y oída la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando inadmisible la pretensión de amparo interpuesta. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
En fecha 11 de septiembre de 2009, compareció ante este juzgado el ciudadano GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO titular de la cedula de identidad Nro. V.- 8.839.181 inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 39.958, actuando en este acto en su condición de FISCAL DECIMOQUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con su fundamento en los ordinales uno y dos de los artículos 285 de la constitución solicito mediante escrito que se declare inadmisible en la presente causa.
En fecha 17 de septiembre de 2018, el ciudadano Luis Enrique Abelló García se aboco al conocimiento de la presente causa en su condición de juez superior de este juzgado.
En la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente pretensión de amparo, procede el Tribunal en los siguientes términos:
-I-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:
La regulación contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el criterio atributivo de competencia, en materia de amparo constitucional, el cual es el siguiente:
“ARTÍCULO 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

Ha sido indicado reiteradamente por éste Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.
A tal efecto, se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 2, 5, 13 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 7, 8, 9, 13 y 42 de la Ley Orgánica de Administración Pública, así como los Artículos 26, 51, 82 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas constitucionales éstas que en el caso bajo análisis se insertan dentro de manifestación de inactividad de la autoridad administrativa, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que, la acción ejercida es contra el SECRETARIO DE GOBIERNO DEL ESTADO CARABOBO, y, siendo que es un órgano sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que de acuerdo a lo que se desprende del libelo contentivo de la acción de amparo constitucional la presunta violación deviene de la inobservancia de las competencias atribuidas por la Ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien decide que los preceptos presuntamente infringidos son normas constitucionales que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídico que constituye el ámbito de competencia natural de este Tribunal.
En razón de ello, siguiendo los criterios contenidos en las sentencias del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán) y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire), siendo que la situación y la naturaleza de los derechos denunciados son afines con esta jurisdicción especial y en virtud de que el lugar donde ocurrieron los hechos corresponde a la competencia territorial atribuida a este Tribunal, se concluye que, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia, así como d+el lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte se declara competente para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia, y así se establece.-
-II-
DE LA PRETENSIÓN

En el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, alega la parte presuntamente agraviada:
Que “(…omissis…) en fecha 01 de Julio de 2009 la Gerencia de Hacienda de la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo me notifica de una Resolución identificada con el Nº. 067/2009 de fecha 23 de Junio de 2009 de un Procedimiento Administrativo Iniciado de Oficio contra mi representada para verificar si existe presunto incumplimiento por parte de la Firma Personal MULTISERVICIOS MANZANO MEDINA…omissis…en lo que se referente a las obligaciones derivadas del ejercicio de la actividad económica que ejerce. En este sentido, se apertura un Procedimiento para verificar si…omissis…MULTISERVICIOS MANZANO MEDINA Incumple con la Licencia o Patente de Industria y Comercio y con las obligaciones derivadas del ejercicio de la actividad económica, es decir, el pago de Impuesto Sobre Actividades Económicas; en este sentido…omissis…MULTISERVICIOS MANZANO MEDINA interpuso, por ante La Gerencia de Hacienda de la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, un escrito de contestación y descarga en el procedimiento sumario incoado en su contra, a los fines de demostrar de que se encontraba en cabal cumplimiento de La Ley y solvente con el Pago de Impuestos Sobre Actividades Económicas que es la causa del Procedimiento en cuestión”.
Alega el representante de la parte presuntamente agraviante, que con el mencionado escrito de contestación y descarga que presento ante la Gerencia de Hacienda de la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, se demuestra que se había realizado válidamente la solicitud de licencia o patente de industria y comercio, por cuanto se había llenado los requisitos de forma y de fondo para ello.
También alega el quejoso que “…la Resolución Número 037-2009 de fecha 27 de Julio de 2009 y que le fuere Notificada a mi representada en fecha 30 de Julio de 2009, emanada de La Gerencia de Hacienda de la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo Decide y Ordena el Cierre del Establecimiento en donde tiene su sede, funciona y desarrolla sus actividades…omissis…la Firma Personal MULTISERVICIOS MANZANO MEDINA por Realizar actividades económicas sin tener la Licencia de Industria y Comercio respectiva. Para ello, establece el hecho de que es cierto que mi representada solicitó la respectiva Licencia de Industria y Comercio pero que la misma nunca le fue otorgada y que el alegato esgrimido por mi representada en su favor de que al haber transcurrido más de Veinte Días sin obtener respuesta de la Dirección de Administración Tributaria del respectivo Municipio de conformidad con lo establecido En el Artículo 18 de la ORDENANZA SOBRE ACTIVIDADES ECONOMIAS DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO se entendió como un Silencio Administrativo Positivo a favor de mí representada teniéndose la Patente de Industria y Comercio o Licencia sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio como aprobada, pagando así puntualmente y con la debida diligencia los Impuestos Sobre Actividades Económicas, no es válido por cuanto se pretende amparar en una Ordenanza que no es vigente para la fecha en que realiza la solicitud y que su vigencia es del 10 de mayo del 2007…”.
Igualmente, alega que la resolución “…impugnada viola el debido proceso Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y está viciada de nulidad absoluta conforme al Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al dictaminar y decidir sanciones sin el debido procedimiento legalmente establecido…”.
Alega que “…la decisión dictada por la Gerencia de Hacienda de la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo por la Resolución Número 037-2009 de fecha 27 de julio de 2009, no es una decisión definitiva y firme ya que contra ella procede Recurso Jerárquico de apelación, el cual en efecto fue interpuesto…omissis…dentro del Lapso Legal establecido, sin embargo y a pesar de ello no solo fue decretado el cierre definitivo del Establecimiento en donde tiene su sede, funciona y desarrolla sus actividades…omissis…sino que además en fecha 05 de Agosto de 2009 La Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo a través de la Gerencia de Hacienda de la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo y con el apoyo de la Fuerza Pública La Policía Municipal del Municipio Los Guayos, practica y lleva a cabo la acción de cierre definitivo del Establecimiento…omissis…por lo que con esta ilegal acción fundamentada en un Acto Administrativo contenido en una Resolución ilegal, inconstitucional y viciada de nulidad absoluta; la Administración viola el Artículo 112 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y la garantía y derecho constitucional de mí representada de desarrollar la Actividad Económica de su preferencia sin limitación alguna salvo las que establezca la Ley y de desarrollar un objeto económico y Social Licito, todo en detrimento de los derechos e intereses de mí representado en una decisión que por demás luce arbitraria y es ilegal.
…omissis…
En conclusión del procedimiento administrativo de verificación fiscal, mí representada no solo demostró el hecho de que se encontraba solvente con los Impuestos Municipales de Actividad Económica, sino que además había solicitado y realizado todas las gestiones tendientes a la obtención de la Licencia de Industria y Comercio; que la misma nunca le fue negada en el transcurso de más de 05 años; que la decisión de la Administración en que se fundamenta en tecnicismos jurídicos Mal interpretados…omissis…que en el supuesto negado que a pesar de que mí representada solicito válidamente la Licencia de Industria y Comercio esta no debiera tomarse en cuenta teniendo el silencio y la inacción de la administración pública en contra de mí representada aun y cuando es un hecho incontrolable para ella, y que el Artículo 18 de la ORDENANZA SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO dispone los contrario y que a todo evento aplicarse en beneficio de mi representada; que a todo evento la decisión de la resolución objeto del Amparo Constitucional debió seguir el procedimiento legal establecido y así imponer multa cuyo monto será igual a la cantidad que se determinará según la gravedad de la falta…”.
Finalmente solicita que se “…ordene la apertura del Establecimiento en donde tiene su sede, funciona y desarrolla sus actividades…omissis…MULTISERVICIOS MANZANO MEDINA y suspenda los efectos del Acto Administrativo contenido de la Resolución Número 037-2009 de fecha 27 de Julio de 2009, y que le fuere Notificada…omissis…en fecha 30 de Julio de 2009, emanada de La Gerencia de Hacienda de la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:
De una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en por la interposición del recurso de amparo incoado por el abogado MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.888.299 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.130. En asistencia del ciudadano Humberto José Manzano Medina, cédulas de identidad V-12.474.925, con carácter de representante de MULTISERVICIOS MANZANO MEDINA, contra el MUNICIPIO LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la violación de los artículos 2, 5, 13 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 7, 8, 9, 13 y 42 de la Ley Orgánica de Administración Pública, así como los Artículos 26, 51, 82 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se ha determinado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que en casos como en el de autos, precisando además respecto a dicho criterio que la acción de amparo es autónoma e independiente de cualquier otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión de una sentencia u omisión de un órgano jurisdiccional.
Así las cosas, resulta oportuno mencionar que la Sala constitucional en sentencia reciente N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso Central La Pastora) que ratifica sentencias Nºs 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt); Ns. 2.603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet); 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza); 1.316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.); y 1.894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), estableció lo siguiente:

“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”.

Siendo así, es preciso indicar que este Tribunal, que la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador.
Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso.
Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:

“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”
Aplicando el criterio antes transcrito, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra el CAPITAN DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA HERNANDEZ IRRIARTE, y aún cuando han sido invocados la violación de el derecho de toda persona de acudir a la administración de justicia y ser amparada en el goce y en el ejercicio de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como fundamento de la presente acción se evidencia que la pretensión en amparo es obtener del mencionado Capitán Hernández Iriarte la entrega de los bienes muebles, como cumplimiento de la Orden emanada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico con el oficio No. 08-F3-2182-2017.
En este sentido, debemos indicar la jurisprudencia reiterada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 05 de agosto de 2010, mediante la cual señalo:
“...Sin embargo, a los fines de preservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
En otras palabras, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcrito.
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal
...(Omissis)...
Después de haberse desarrollado precedentemente el alcance jurisprudencial del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe esta Corte circunscribirse al caso de marras, advirtiéndose que el presente amparo constitucional se interpuso contra la conducta omisiva asumida por el ciudadano Javier Alvarado, en su carácter de Presidente de la C.A, Electricidad de Caracas
...(Omissis)...
Es de hacer mención a la circunstancia respecto a la cual, nuestro ordenamiento jurídico ofrece el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia –artículo 5 aparte 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- como mecanismo lo suficientemente eficiente e idóneo para satisfacer la pretensión de la parte actora, siendo que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado en reiteradas oportunidades, que frente a las omisiones o negativas de actuaciones concretas de la Administración, que constituyan manifestaciones de inactividad por parte de la autoridad administrativa, es el recurso por abstención o carencia el medio procesal apto para restablecer eficazmente la pretensión solicitada...”

Así las cosas, se puede evidenciar que en los términos en que fue incoada la presente acción de amparo constitucional se observa una presunta violación de normas susceptible de ser reclamada por la vía ordinaria, a tal efecto, se debe decir que más allá de la restitución de la situación jurídica infringida, debe establecerse que la pretensión que aquí se quiere hacer valer, no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional, por cuanto para ello existe una vía ordinaria que en el caso sub índice es la demanda por RECUSO DE NULIDA DE ACTO ADMINISTRATIVO Así pues, en armonía con lo expuesto en líneas precedentes y teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de las omisiones o negativas de actuaciones concretas de la administración pública, la cual de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la demanda por abstención, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada Inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

-IV-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.888.299 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.130. En asistencia del ciudadano Humberto José Manzano Medina, cédulas de identidad V-12.474.925, con carácter de representante de MULTISERVICIOS MANZANO MEDINA, contra el MUNICIPIO LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la violación de los artículos 2, 5, 13 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 7, 8, 9, 13 y 42 de la Ley Orgánica de Administración Pública, así como los Artículos 26, 51, 82 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los 17 días del mes de septiembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Superior,



ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro.12.814. En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ













LEAG/Dpm/hagc