REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de septiembre de 2018
Años: 208° de Independencia y 159° de la Federación
Expediente Nro. 10.531
Parte demandante: FRANCISCO ROSALES.
Parte demandando: MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Objeto del Procedimiento: QUERELLA FUNCIONARIAL
- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente procedimiento se inicio en fecha 24 de noviembre de 2005, por la interposición de la querella funcionarial incoada por el ciudadano FRANCISCO ROSALES, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.919.296, Asistida por el abogado JORGE LUIS MEZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.250.016, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.30.861, contra EL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 01 de diciembre de 2005, se le dio entrada y se anoto en los libros correspondientes.
En fecha 23 de marzo de 2006, mediante auto se le da admisión en cuanto ha lugar en derecho se refiere y se ordena citar bajo los oficios Nros. 1110, 1111 y 1112.
En fecha 17 de abril de 2006, compareció ante este juzgado el abogado de
JORGE LUIS MEZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.250.016, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.30.861 en donde se dio por notificado del auto de admisión.
En fecha 26 de septiembre de 2006, compareció la parte querellante en donde solicito el avocamiento del juez en la presente causa.
En fecha 05 de octubre de 2006, vista la diligencia presentada este por la parte querellante por medio de su apoderado judicial el ciudadano JORGE LUIS MEZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.250.016, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.30.861 el ciudadano OSCAR J. LEON UZCATEGUI se aboca al conocimiento de la presente causa, y se ordena librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 02 de febrero de 2007, comparecio ante este juzgado la ciudadana JELUHET HOUTMANN RUEDA. Inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 94.948, en su condición de apoderada judicial del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante escrito de contestación de la demanda en donde solicito la improcedencia de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ROSALES.
En fecha 02 de febrero de 2007, se dio por recibido y se agrego a los autos correspondientes.
En fecha 06 de febrero de 2007, se dio por vencido el lapso para la contestación de la demanda y se fijo según la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA para dentro de cuatro días de despacho para que tenga lugar la audiencia Preliminar.
En fecha 16 de febrero de 2007, se dio por iniciado el acto de audiencia preliminar en donde se dejo constancia la comparecencia de la parte querellante y querellada por su parte o por medio de apoderada judicial, la parte querellante solicito la apertura al lapso probatorio y así de dio por cerrado el acto.
En fecha 02 de marzo de 2007, compareció ante este juzgado la ciudadana JELUHET HOUTMANN RUEDA ya previamente identificada en autos en donde consigno escrito de promoción de prueba, en la misma fecha se dio por recibido y se agrego a los autos correspondientes.
En fecha 16 de marzo de 2007, visto el escrito presentado se le da admisión por no ser impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación definitiva.
En fecha 20 de abril de 2007, mediante auto este juzgado dio por concluido el lapso probatorio para que tenga lugar la audiencia definitiva a las once de la mañana para el cuarto día de despacho siguientes.
En fecha 3 de mayo de 2007, siendo las once de la mañana oportunidad fijada por este juzgado se le da inicio a la audiencia definitiva y se deja constancia la comparecencia de la parte querellante por medio de apoderado judicial de igual forma se deja constancia de la comparecencia de la parte querellada en nombre de apoderado judicial, el juez le da el lapso de 10 minutos para la exposición oral de sus alegatos acto seguido el juez se reserva el lapso de cinco dia para la publicación de la sentencia.
En fecha 29 de junio de 2007, mediante escrito la parte querellante el ciudadano FRANCISCO ROSALES otorgo Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio MARIA ENMA LEON MONTESINOS, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 30.864 de fecha 15 de noviembre de 1998 para que defienda mis derechos e intereses en la presente causa.
En fecha 20 de diciembre de 2007, compareció la abogada de la parte querellante por medio de escrito solicito que se dicte la sentencia de la presente causa.
En fecha 25 de abril de 2008, compareció la abogada de la parte querellante la ciudadana MARIA ENMA LEON MONTESINOS en donde solicito que se dicte la sentencia de la presente causa.
En fecha 26 de marzo de 2009, compareció la abogada de la parte querellante la ciudadana MARIA ENMA LEON MONTESINOS en donde solicito que se dicte la sentencia de la presente causa.
En fecha 29 de abril de 2008, compareció la abogada de la parte querellante la ciudadana MARIA ENMA LEON MONTESINOS en donde solicito que se dicte la sentencia de la presente causa.
En fecha15 de octubre de 2009, compareció la abogada de la parte querellante la ciudadana MARIA ENMA LEON MONTESINOS en donde solicito que se dicte la sentencia de la presente causa.
En fecha 25 de mayo de 2010, compareció la abogada de la parte querellante la ciudadana MARIA ENMA LEON MONTESINOS en donde solicito que se dicte la sentencia de la presente causa.
En fecha 25 de enero de 2011, compareció la abogada de la parte querellante la ciudadana MARIA ENMA LEON MONTESINOS en donde solicito que se avoque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de febrero de 2011, vista la diligencia presentada por parte de la abogada de la parte querellante la ciudadana GERALDINE LOPEZ BLANCO se aboca al conocimiento de la presente causa, se libraron la boletas correspondientes.
En fecha 22 de noviembre de 2011, compareció la abogada de la parte querellante la ciudadana MARIA ENMA LEON MONTESINOS en donde solicito que se avoque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05 de junio de 2012, compareció la abogada de la parte querellante la ciudadana MARIA ENMA LEON MONTESINOS en donde solicito que se avoque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de noviembre de 2012, compareció la abogada de la parte querellante la ciudadana MARIA ENMA LEON MONTESINOS en donde solicito que se avoque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de marzo de 2013, compareció la abogada de la parte querellante la ciudadana MARIA ENMA LEON MONTESINOS en donde solicito que se avoque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de febrero de 2015, vista la diligencia presentada por la parte querellante debidamente asistida por la abogada MARIA ENMA LEON MONTESINOS, el ciudadano JOSE GREGORIO MADRIZ DIAZ en su condición de Juez provisorio de avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de agosto de 2015, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, en su carácter de Juez Provisorio, designado mediante oficio N° CJ-15-1458 de la comisión judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de enero de 2017, compareció ante este juzgado la ciudadana NEGLIS MOLINA, alguacil de este juzgado y dejo constancia de la notificación dirigida al ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 16 de enero de 2017, compareció ante este juzgado la ciudadana NEGLIS MOLINA, alguacil de este juzgado y dejo constancia de la notificación dirigida al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO YARACUY.
En fecha 18 de febrero de 2018, en donde la parte querellada por medio de apoderada judicial solicito la pérdida de interés y en consecuencia el abandono de trámite.
En fecha 28 de febrero de 2018, se dio por recibido y se agrego a los autos correspondientes.
En fecha 18 de febrero de 2018, en donde la parte querellada por medio de apoderada judicial solicito la pérdida de interés y en consecuencia el abandono de trámite.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe por interposición de la querella funcionarial incoada por el ciudadano FRANCISCO ROSALES, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.919.296, Asistida por el abogado MARIA ENMA LEON MONTESINOS, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 30.864, contra EL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:
“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionante la fecha 13 de agosto de 2015, En fecha 18 de febrero de 2018, en donde la parte querellada por medio de apoderada judicial solicito la pérdida de interés y en consecuencia el abandono de trámite., se abocó al conocimiento de la presente causa, es decir, más de dos (3) años y (1) mes sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,
La Secretaria,
Abg. Luis Enrique Abello García.
Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro cartel de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
LEAG/Dvpm/hagc
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