REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 07 de Septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 5E-21.368-2018
ASUNTO : VP03-R-2018-000889


DECISIÓN: N° 438-2018.


PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en la modalidad de EFECTO SUSPESIVO por los profesionales del derecho DANYCE CEPEDA, en su carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Publico del estado Zulia y JUAN DE MACEDO en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico a nivel nacional con competencia en materia de Anti extorsión y Secuestro del estado Zulia, en contra de la decisión N° 508-2018 de fecha 04 de Septiembre del 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual en el acto de la Audiencia Preliminar decreto Primero: NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia en materia de Anti Extorsión y Secuestro, en contra de los ciudadanos JHONY SEGUNDO VILLASMIL NEGRETTY portador de la cédula de identidad N° 19.340.112, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 numerales 1, 2, 11, 16 y artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL SOTO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RUSMERI DEL CARMEN PINEDA CAÑAMO, portadora de la cédula de identidad N° 18.311.171, por COMPLICE en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con lo establecido en el artículo 11, con las agravantes previstas en el artículo 10 numerales 1, 2, 8 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL SOTO y EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ELIO GONZALEZ y por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Segundo: Acuerda mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JHONY SEGUNDO VILLASMIL NEGRETTY, por cuanto los supuestos que motivaron la medida de privación judicial no han variado hasta la presente fecha y en cuanto a la ciudadana RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CAÑAMO, acuerda Sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Otorga un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la presente fecha, en tanto que las actuaciones que conformen la investigación Fiscal no fueron consignadas por el Ministerio Publico ante este despacho.
En fecha 07 de Septiembre de 2018, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, admitido el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
EN EFECTO SUSPENSIVO
Los profesionales del derecho DANYCE CEPEDA, en su carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Publico del estado Zulia y JUAN DE MACEDO en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico a nivel nacional con competencia en materia de Anti extorsión y Secuestro del estado Zulia, interponen recurso de apelación en Efecto Suspensivo, en contra de la decisión N° 508-2018 de fecha 04 de Septiembre del 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
“…esta representante de la fiscalía quincuagésima del Ministerio Publico…pasa a anunciar en efecto suspensivo en relación a la decisión dictada por este tribunal en ocasión a la revisión de la medida de la privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la solicitud de la defensa relacionada con el hecho de que la imputada rusmeri pineda, en ocasión a que la ciudadana rusmeru pineda es madre de tres niños, los cuales necesitan de sus cuidados y aun tomando en consideración los delitos bajo los cuales fue investigada y posteriormente acusada por el Ministerio Publico, tales como Cómplice en el delito de Secuestro Agravado….en perjuicio de Ana Isabel Soto, el delito de Cómplice en el Delito de Extorsión Agravada….y los delitos de Resistencia a la Autoridad…el delito de Incremento Patrimonial…y asociación para Delinquir….cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual según la posible pena a imponer explicado inclusive a la audiencia preliminar supera lo que se conoce en este país a la pena máxima a los efectos de garantizar la finalidad de este proceso como lo es la protección también de los derechos de las víctimas, toda vez que este proceso culmine con un juicio y asegurar de esta nabera de la presencia de la imputada y en virtud de la presente pena a imponer los nexos que han sido verificados por este representación fiscal y así como asumir las posibles consecuencias de una sentencia condenatoria, tomando en cuenta de igual manera que en este mismo tribunal se decidió subsanar por el lapso establecido como lo es el de 45 días sin poner fin a la etapa investigación por cuanto se retrotrae a ella y de esta manera dictar un acto conclusivo, es por lo que esta representante fiscal apela de este decisión en relación a la libertad de la acusada y de esta manera asegurar su presencia en los subsiguientes actos del proceso…”

II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, en su carácter de defensor de la ciudadana RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CAÑAMO, procedió a dar contestación al recurso de apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por los representantes del Ministerio Publico, en los siguientes argumentos:

“Escuchada como ha sido la decisión tomada por este tribunal constitucional y visto el ejercicio de la institución del efecto suspensivo solicitados en este acto procesal valido por parte del Ministerio Publico, la defensa técnica de Rusmeri del Rosario Pineda Cáñamo, titular de la cédula de identidad N° V-18.311.171, se permite hacer las siguientes consideraciones: primero: considera la defensa técnica que los representantes del Ministerio Publico no han asimilado para nada la decisión tomada por el tribunal en el entendido, que el tribunal ha sido enfático en el anuncio de esta causa criminal punto por punto, desde que se inicio la investigación hasta los actos conclusivos correspondientes que traen como consecuencia una nulidad absolutas de las actas procesales y de la investigación y ordenando una revisión de medidas cautelares a favor de mi defendida por razones establecidas en la ley especial de niñas niños y adolescentes, y existiendo por parte de este órgano jurisdiccional una decisión de medidas cautelares de revisión, esta defensa considera que lo procedente en derecho es la aplicación del control difuso de la constitución por cuanto la misma choca, es decir la disposición del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el famoso efecto suspensivo, dicho sea de paso es sudado por el Ministerio Publico para mantener privado al justiciable, no debería ser convalidado por el tribunal por cuanto se habla de medidas cautelares de sustitución que colindan con el artículo 44 de la Constitución Nacional, llama poderosamente la atención y con profunda preocupación profesional a la defensa técnica, que el Ministerio Publico después de todo este lapso que a tenido para hacer una investigación, haya presentado actos conclusivos ambiguos genéricos ineficientes ineficaces con mucha oscuridad venga a exponer en este momento la ciudadana fiscal que el Ministerio Publico según lo alegado por ella es cumplidor de los principios que rigen al Ministerio Publico como lo son buena fe e imparcialidad en consecuencia solicito a la ciudadana juez que declare sin lugar el efecto suspensivo enunciado en este acto por el Ministerio Publico que atenta con disposiciones constitucionales, no olvidemos nunca que las medidas son restrictivas a la libertad y en este caso no solo es presentaciones periódicas sino fianzas de tipo personas. Segundo: la defensa técnica solicita a este tribunal constitucional, reconsidere sobre la decisión que en este momento acaba de mencionar, sobre la nulidad absoluta y de los actos conclusivos correspondientes tomando en consideración del principio de la nulidades y del primer aparte del articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, si hay nulidad no se puede premiar al Ministerio Publico al presentar estas presuntas acusaciones cuando realmente la ciudadana juez a tomado en cuenta la decisión para tomar orden en el proceso, siendo que sus inquietudes la tiene la defensa, siendo que no hay ni un solo elemento que comprometa a mi defendida…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado, el recurso de apelación, quienes aquí deciden, proceden a resolver las pretensiones de la parte recurrente, de la manera siguiente:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa este Tribunal Colegiado que la única denuncia del escrito recursivo interpuesto por los representantes del Ministerio Publico, se encuentra dirigida a cuestionar la decisión N° 508-2018 de fecha 04 de Septiembre del 2018, dictada en el acto de la Audiencia Preliminar por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Jueza de Instancia, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la ciudadana RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CAÑAMO, por las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en el caso bajo análisis no habían variado las circunstancias para la procedencia del cambio de la medida de coerción personal, situación que se traduce en la vulneración de garantías de rango constitucional.
Antes de entrar analizar la única denuncia planteada por los apelantes, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto, observan los integrantes de esta Sala de Alzada que consta en actas, los siguientes:
- En fecha 16 de agosto de 2018, el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, en su carácter de defensor de la ciudadana RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CAÑAMO, interpone escrito de revisión de medida de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 79 al 82 del cuaderno de apelación)
- Corre inserta al folio (83) del cuaderno de apelación, Partida de Nacimiento N° 15, emanada del Consejo Nacional Electoral, Municipio Santa Rita, Oficina Municipal de Registro Civil, perteneciente al niño ERICK DAVID PARRA PINEDA, donde consta que fue presentado por el ciudadano ERICK ALBERTO PARRA MENDOZA y la ciudadana RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CAÑAMO, nacido el día 10-11-2015.
- Corre inserta al folio (84) del cuaderno de apelación, Partida de Nacimiento N° 3728, emanada del Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, perteneciente al niño FERNANDO ALONSO, donde consta que fue presentado por el ciudadano EMILIO SEGUNDO MELEAN GUTIERREZ y la ciudadana RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CAÑAMO, nacido 01-08-2008.
- Corre inserta al folio (85) del cuaderno de apelación, Partida de Nacimiento N° 1687, emanada del Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, perteneciente al niño VICTOR EMILIO, donde consta que fue presentado por el ciudadano EMILIO SEGUNDO MELEAN GUTIERREZ y la ciudadana RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CAÑAMO, nacido 21-05-2007.
- Corre inserta al folio (86) del cuaderno de apelación, Informe Medico de fecha 14-08-2018, suscrito por el medico JUAN CARLOS COLINA de Medicina Interna del Hospital General de Cabimas DR. “ADOLFO D´ EMPAIRE”, perteneciente al ciudadano EMILIO SEGUNDO MELEAN GUTIERREZ, en el cual se lee:
“DIAGNOSTICO: 1) Traumatismo Craneoencefálico…2) Síndrome Compulsivo…39 Discapacidad Motora…RECOMENDACIONES: VALORACIÓN X TRABAJO SOCIAL, CALORACION C NEUROLOGIA…”
- Al folio (87) del cuaderno de apelación, corre inserta Informe Medico de fecha 07-08-2018, suscrito por el medico ORLANDO RODRIGUEZ (Ortopedia y Traumatología) de la Unidad de Diagnostico “ANAGERLY”, practicado al niño ERICK PARRA.
- Corre inserta al folio (88) del cuaderno de apelación, Constancia de fecha 06-08-2018, suscrita por la Dra. IVONNE MORILLO Directora de Atención Medica del Servicio Autónomo del Hospital Universitario de Maracaibo, donde hace constar:
“Que el paciente, MELEAN PINEDA FERNAND ALONSO, de 11 años de edad, estuvo hospitalizado en esta institución desde el día veintinueve de abril del dos trece (29-04-13) hasta el día cinco de mayo del dos mil trece (05-05-139, bajo el número de historia 975207 con los siguientes Diagnosticos:
1. POST- OPERATORIO DE CIERRE DE COMUNICACIÓN INTERVENTRICULAR TIPO II EXTERNO.
TRATAMIENTO MEDICO-QUIRUGICO: se le practico la siguiente intervención 02-05-2013: VENTRICULARLOSEPTOPLASTIA…”

Realizadas las consideraciones anteriores, se hace pertinente revisar los fundamentos en los que se basó la Jueza de Juicio a los fines de acordar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad, a favor de la acusada RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CAÑAMO, observándose lo siguiente:

“…Con respecto a la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda Cáñamo, titular de la cédula de identidad N° V-18,311.171, la defensa técnica presenta escrito de Revisión que acompaña con las partidas de Nacimiento de los niños Erick David Parra Pineda de dos (2) años de edad, Fernando Alonso Meiean Pineda, de diez (10) quien tiene presenta un Diagnostico Post Operatorio de de Cierre de Comunicación Interventricular, Tipo II externo, según informe médico suscrito por la Dra, Ivonne Morillo y emanado del Hospital Universitario de Maracaibo, que acompaña la defensa a su escrito y que se encuentra agregado a la presente causa, y, Víctor Emilio Meiean Pineda, de nueve (9) años de edad quienes son hijos de la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda Cáñamo, titular de la cédula de identidad N° V-18.311.171; e igualmente presentó Informe Médico correspondiente al ciudadano Emilio Segundo Meiean Gutiérrez, titular de la cédula 16. 633.994, emanado del Hospital General de Cabimas Dr. Adolfo D'empaire, suscrito por el Medico Juan Carlos Colina, del cual se observa, entre otros diagnósticos Traumatismo Craneoencefálico y Discapacidad Motora Post Traumática, por lo que teniendo en cuenta el principio de Presunción de Inocencia del cual se encuentra investida la mencionada ciudadana, así como el Principio de Interés Superior del Niño, de la Niña y de los Adolescentes previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, y , los derechos de conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos, y, el derecho a ser criado en una familia previsto en los artículos 25 y 26 de la citada legislación Especial; y considerando que el padre de dos de los hijos de la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda Cáñamo, titular de la cédula de identidad N° V-18.311.171, se encuentra en estado de discapacidad sobrevenida; este Juzgado Quinto de Control considera que la condición de vulnerabilidad en que se encuentran los hijos de la ya mencionada imputada, la hacen subjetivamente merecedor de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por todo lo cual, este Juzgado Quinto de Control considera procedente en derecho declarar con lugar la solicitud formulada por el Abg. Freddy Ferrrer Medina, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 53.682, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda Cáñamo, titular de la cédula de identidad N° V-18.311.171, mediante el cual, solicita el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y su sustitución por una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda Cáñamo, titular de la cédula de identidad N° V-18.311.171, en la fecha de su individualización por ¡as medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 8 de! artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación una vez cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia una vez que se haga efectiva su libertad, y, presentar dos personas de reconocida solvencia moral y económica con quienes no posea ninguno de los vínculos previstos en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de constituir la caución personal acordada…” (Subrayado de este Tribunal Colegiado)
Una vez plasmados los basamentos que sustentan el fallo impugnado, estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:
El principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, de allí que toda persona a quien se le impute la presunta participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas restrictivas de libertad contra el o los imputados.
Así se tiene, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso, mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.
A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos (02) años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


Ahora bien, queda claro que el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por algún delito, acudir, según el caso, ante el Juez a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, de manera tal, que verificados estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa. Y como se constata no se observa en el caso en particular que la recurrida se baso en dichos supuestos.
De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que el procesado ha incumplido con las obligaciones impuestas, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”.
Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción inicialmente impuesta.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”. (Las negrillas son de esta Alzada).



La misma Sala, en decisión N° 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, dejó sentado lo siguiente:

“...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…
…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa”. (Las negrillas son de la Sala).


Sobre la base de las consideraciones anteriores, quienes aquí deciden, no comparten los basamentos de la resolución emitida por la Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud que de la decisión recurrida, no pueden colegirse los motivos por los cuales habían variado las circunstancias que dieron origen al decreto inicial de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la imputada RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CAÑAMO, ya que la Jueza a quo solo se limitó a indicar primero que la defensa privada presento escrito de revisión de medida acompañado con las partidas de nacimiento de los niños ERICK DAVID PARRA PINEDA, de dos (02) años de edad, FERNANDO ALONSO MELEAN PINEDA de diez (10) años de edad, quien presenta un Diagnostico Post Operatorio de Cierre de Comunicación Interventricular, Tipo II Externo, según Informe Médico suscrito por la Doctora IVONNE MORILLO, emanado del Hospital Universitario de Maracaibo, y VICTOR EMILIO MELEAN PINEDA, de nueve (09) años de edad, quienes son hijos de la ciudadana RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CAÑAMO, Informe Medico correspondiente al ciudadano EMILIO SEGUNDO MELEAN GUTIERREZ, emanado del Hospital General de Cabimas, Dr. Adolfo D´ Empaire, suscrito por el medico Juan Carlos Colina, donde consta entre otros diagnósticos, que el mismo presenta Traumatismo Craneoencefálico y Discapacidad Motora Post Traumática, segundo: el principio de Presunción de Inocencia del cual se encuentra investida la imputada de auto, tercero: el Principio de Interés Superior del Niño, Niña y de los Adolescentes, previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y los derechos de conocer a su madre y padre, así como se cuidados por ellos y el derecho a ser criado en una familia, establecidos en los artículos 25 y 26 de la citada Ley especial y cuarto: que el padre de los dos hijos de la ciudadana RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CAÑAMO, se encuentra en un estado de discapacidad sobrevenida y sus hijos se hallan en condiciones de vulnerabilidad, siendo lo procedente la aplicación de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; basamentos estos, que para este Tribunal Colegiado no son suficientes para decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad, puesto que indicar, que en actas reposa un Informe Médico perteneciente al ciudadano EMILIO SEGUNDO MELEAN GUTIERREZ, emanado del Hospital General de Cabimas, Dr. Adolfo D´Empaire, suscrito por el medico JUAN CARLOS COLINA, así como el Informe medico del niño FERNANDO ALONSO MELEAN PINEDA, suscrito por la Doctora IVONNE MORILLO, emanado del Hospital Universitario de Maracaibo, (de los cuales no consta en actas que hayan sido verificada su autenticidad por la Jueza de Instancia al momento de ser presentado por la defensa privada), aunado al Principio de Interés Superior del Niño, Niña y de los Adolescentes.

Ahora bien, el principio del interés superior del niño no comporta la prevalecía de dicho interés incluso por encima de las reglas legales, en detrimento de la seguridad jurídica, que debe garantizarse a todos los destinatarios del ordenamiento jurídico, pues para su aplicación deben ponderarse no solo la condición del niño o adolescente en etapa de desarrollo, sino que debe realizarse una valoración relativa al equilibrio entre los derechos y garantías, los cuales no se observan analizados en dicha decisión, en sintonía con los deberes que la Constitución y las leyes imponen, así como, el respecto a las exigencias del bien común, y los derechos de las demás personas.

De manera que el legislador ha sido muy preciso al señalar las pautas a cumplir para arribar a la determinación del interés superior del niño en cada caso concreto, en razón de lo cual estimamos que los funcionarios administrativos y judiciales deben dejar constancia en sus deci¬siones de haber efectuado las valoraciones exigidas por la norma en referencia, en contraposición a los fines del proceso y la consecución de la justicia, para así evitar el abuso de invocar el interés superior del niño, para tratar de defender causas en las cuales resulta obviamente fuera de lugar; de modo que en caso en concreto no se traduce en un cambio de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que, al no haber esgrimido la Jueza de Instancia en su decisión razonamientos de fuerza fundados en circunstancias o hechos nuevos, el cambio de la medida lo hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, aunado al hecho que la imputada fue acusada como COMPLICE en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con lo establecido en el artículo 11, con las agravantes previstas en el artículo 10 numerales 1, 2, 8 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL SOTO y EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ELIO GONZALEZ y por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos estos que superan una pena de diez (10) años en caso de ser condenada, en consecuencia no procedía la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada.
En este mismo sentido, evidencian en el caso bajo examen, los integrantes de este Órgano Colegiado, la violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se constata una evidente falta de motivación por parte de la Jueza a quo del cambio de las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida privativa de libertad, por una medida menos gravosa, pues tal cambio no está exento del deber que tiene el Juzgador de dar una motivación suficiente.
En el caso que nos ocupa, se observa claramente, que la decisión recurrida atenta contra el principio de seguridad jurídica, sobre el cual descansa la uniformidad de la jurisprudencia y los usos procesales o judiciales que practican los tribunales, pues en el presente asunto se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que se surgieran los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, pues la Jueza no explicó cuales eran los basamentos de tal cambio, ya que no indicó cual era la circunstancia o hecho nuevo que hacía procedente la petición de la defensa privada, pues solo se baso que en virtud de los Informes Médicos antes referidos, el principio de presunción de inocencia que le asiste a la acusada de auto, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Principio de Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes, previstos en los artículos 8, 25 y 26 de la ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, situaciones que en nada cambia las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad, aunado a la magnitud de los delitos imputados.
Estiman importante acotar los integrantes de este Órgano Colegiado, que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de tal forma, que no siempre resulta tal limitación a la libertad una lesión a la presunción de inocencia, inclusive las referidas restricciones se encuentran también reguladas en instrumentos internacionales, entre los cuales se pueden mencionar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de preservar la aplicación de la justicia, aunado a la magnitud de los delitos imputados, este Cuerpo Colegiado estima que no resultaba ajustado a derecho la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad.
Por otro lado, este Tribunal Colegiado constató del estudio realizado a la decisión recurrida, que la Jueza de Instancia al momento de dictar su decisión no tomó en cuenta lo previsto en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, estableciendo que el órgano jurisdiccional analizará de forma restrictiva, el otorgamiento de las medidas de coerción personales sustitutivas de libertad, es decir, que los motivos que tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Considera este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida atenta contra el principio de seguridad jurídica, sobre el cual descansa la uniformidad de la jurisprudencia y los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales, pues en el presente asunto se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que se surgieran los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo lo procedente en derecho REVOCAR la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada a la ciudadana RUSMERI DEL CARMEN PINEDA CAÑAMO, portadora de la cédula de identidad N° 18.311.171, en la causa seguida en su contra, como COMPLICE en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con lo establecido en el artículo 11, con las agravantes previstas en el artículo 10 numerales 1, 2, 8 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL SOTO y EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ELIO GONZALEZ y por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.
Concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en la modalidad de Efecto Suspensivo, por los profesionales del derecho DANYCE CEPEDA, Fiscal Quincuagésima del Ministerio Publico del estado Zulia y JUAN DE MACEDO Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico a nivel nacional con competencia en materia de Anti extorsión y Secuestro del estado Zulia, en contra de la decisión N° 508-2018 de fecha 04 de Septiembre del 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, solo en cuanto al particular SEGUNDO, referido a las medidas cautelares sustitutivas impuestas a la ciudadana RUSMERI DEL ROSARIO CAÑAMO, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la citada procesada, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida privativa de libertad, garantizando así las resultas del proceso. ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto en la modalidad de Efecto Suspensivo, por los profesionales del derecho DANYCE CEPEDA, Fiscal Quincuagésima del Ministerio Publico del estado Zulia y JUAN DE MACEDO Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico a nivel nacional con competencia en materia de Anti extorsión y Secuestro del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por los profesionales del derecho DANYCE CEPEDA, Fiscal Quincuagésima del Ministerio Publico del estado Zulia y JUAN DE MACEDO Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico a nivel nacional con competencia en materia de Anti extorsión y Secuestro del estado Zulia,

TERCERO: REVOCA la decisión N° 508-2018 de fecha 04 de Septiembre del 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solo en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas impuestas a la ciudadana RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CAÑAMO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.311.171, por tanto, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la citada ciudadana, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así las resultas del proceso. Ordénese lo conducente.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES PROFESIONALES


MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Presidente

ERNESTO ROJAS HIDALGO YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS
Ponente
LA SECRETARIA

Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 438-2018 de la causa No. VP02-R-2018-000889. Se libró oficio.

LA SECRETARIA

Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA