REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
GUACARA SAN JAOQUÌN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.
Guacara, 25 de Septiembre de 2018
208º y 159º
DEMANDANTE: LIGIA MARILY ORTEGA DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº 7.181.639 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ARTURO PEÑA CELIS, abogado en ejercicio e inscrito
en el I.P.S.A bajo el Nº 110.877.
DEMANDADO: ELIZABETH MARIA OCHOA CAZORLA, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº 11.983.424.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: WILMER OVALLES, abogado en ejercicio e inscrito en el
I.P.S.A bajo el Nº 78.687.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA.
EXPEDIENTE: 3312-18.
Se inicia el procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana LIGIA MARILY ORTEGA DE
COLMENARES, asistida de abogado por Desalojo, contra ELIZABETH MARIA OCHOA CAZORLA, en
fecha 11 de Abril de 2018, por ante el tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este despacho, cumplido el
trámite de distribución.
Admitida la demanda en fecha 17 de Abril de 2018, se ordenó emplazar a la demanda a
comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constará en autos su
citación y vencido dicho lapso, si no se hubieran planteado cuestiones previas, reconvención e
intervención de terceros interesados, debían comparecer las partes el quinto (5to) día de
despacho siguiente a las diez (10:00) de la mañana a la Audiencia Preliminar.
En fecha 23 de Abril de 2018, el alguacil del despacho consigna recibo de citación librado a la
ciudadana ELIZABETH MARIA OCHOA CAZORLA, sin firmar, por haberse esta negado a hacerlo por
órdenes del abogado.
En fecha 02 de Mayo de 2018, el apoderado judicial de la demandante, solicita el complemento de
la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue
acordado en fecha 07 de Mayo de 2018.
En fecha 25 de Mayo de 2018, la Secretaria del dio cuenta al tribunal de haber cumplido con la
Notificación de la demandada.
En fecha 06 de Junio de 2018, la demandada de autos otorga poder Apud-Acta al abogado
WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, a fin de que sostenga y defienda sus intereses en el
presente procedimiento.
En fecha 25 de Junio de 2018, el apoderado judicial de la demandado de autos, presentó escrito
Opuso la Cuestión Previa de Falta de Jurisdicción, Defecto de Forma, Daños y Perjuicios e
Inadmisibilidad de la demanda y contesto al fondo de la demanda.
En fecha 12 de Julio de Julio de 2018, el apoderado judicial de la demandante presente escrito de
oposición a las cuestiones previas.
eeee
Estando en la oportunidad de decidir las Cuestiones Previas opuestas, este Tribunal pasa a hacer el
presente pronunciamiento.
DE LA FALTA DE JURISDICCIÒN
El apoderado judicial de la parte demandada opuso la Cuestión previa de Falta de Jurisdicción de
conformidad con la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Que establece: Con la entrada en
vigencia del presente Decreto Ley se suspende la ejecución de medidas cautelares dictadas en los
procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa de conformidad con
el artículo 41, literal L. Por su parte el demandante al hacer oposición a la Cuestión previa
opuesta, confunde jurisdicción con competencia, siendo los supuestos de la falta de jurisdicción
los establecidos en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y no los señalados por la parte
demandante referido a la competencia que son la cuantía, el territorio y la materia.
Al respecto señala quien decide que al momento de admitirse la demanda, no se decretó la
medida solicitada, por cuanto no se había agotado la vía administrativa, ya que la prohibición
señalada en la Ley está vinculada a la prohibición de decretar medidas de preventivas de
secuestro y embargo si no se ha agotado la vía administrativa l y no se refiere a la prohibición de
Ley de admitir la demanda, motivo por el cual este tribunal declara no procedente la cuestión
previa propuesta. Y así se decide.
DEFECTO DE FORMA
Opuso igualmente, la representante de la parte demandada, la Cuestión Previa de Defecto de
Forma, fundamentada en los ordinal al 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 340 ordinales 5 y 7 ejusdem.
El ordinal 5 del artículo 340 Código de Procedimiento Civil establece como requisitos de forma que
el libelo de demanda debe expresar la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se
basa la pretensión, con sus pertinentes conclusiones, requisito que señala el apoderado de la
demandada, no se cumple en la demanda propuesta, ya que existe un desastre en el
planteamiento de los hechos, que imposibilitan a su patrocinado ejercer de manera correcta el
derecho a la defensa. Defecto de forma que considera quien decide no fue subsanado al momento
que el demandante se opuso a las cuestiones previas propuestas, al observa esta juzgadora que
en el libelo se han narrado hechos y situaciones de manera vaga e imprecisa, específicamente en
lo relacionado a OTROS HECHOS, donde puede evidenciarse que no existe una conclusión que
permitan establecer cuál es realmente pedimento de la demandante, ya que la demandante
diluye su pedimento en diversas peticiones, a saber, Reconocimiento de propiedad, desalojo,
rendición de cuentas entre otras, motivo por el cual la Cuestión Previa de Defecto de Forma del
ordinal 5 del 340 del código de Procedimiento Civil, debe prosperar. Y así se decide.
A su vez el representante de la demandada opone la Cuestión Previa de Defecto de Forma con
fundamento en el ordinal 7 del señalado artículo 340 establece: Si se demandare la indemnización
de daños y perjuicios. La especificación de estos y sus causas, señalando que la demandante
afirma que le adeudan la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs,
1.300.000,00), por conceptos de daños y perjuicios ocasionados, no especificando los daños y
perjuicios que pretende le sean indemnizados y las causas de los mismos. Del libelo de demanda
se observa que si bien es cierto la demandante señala una cantidad por daños y perjuicios
ocasionados, no especifica los mismos ni señala sus causas, motivos por el cual la Cuestión previa
opuesta debe prosperar. Y así se decide.
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Opuso igualmente la Inadmisibilidad de la Demanda al señalar que la demandante, solicita en su
pedimento que se le reconozca su derecho a la propiedad, se le haga formal entrega material del
inmueble y dicha licencia arrendada y rendir cuenta del inventario, pretensiones acumuladas a la
acción de desalojo. Ahora bien considera esta juzgadora que la pretensión de Desalojo y la de
Rendición de cuentas al Inventario, son pretensiones que se excluyen por tener procedimientos
diferentes surgiendo una inepta acumulación de pretensiones, solicitadas por la demandante. El
Procedimiento especial para a rendición de cuentas es Intimatorio y no puede ser acumulado al
procedimiento de la pretensión de Desalojo que es un procedimiento Oral y al no poder
acumularse las pretensiones debe ser declarada procedente la Defensa opuesta por la parte
demandante y declarar inadmisible la demanda, Y así se decide.
Con fundamento a los razonamientos opuestos este Tribunal Segunda de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la ley declara: 1.- Improcedente la Cuestión Previa de la Falta de Jurisdicción del Tribunal para
conocer de la presente demanda. “.- Procedente la Cuestión Previa de Defecto de Forma por no
cumplir el libelo de demanda con los requisitos contemplados en los ordinales 5 y 7 del Artículo
340 del Código de Procedimiento Civil y 3.- Procedente la defensa opuesta de Inepta acumulación
de pretensiones y en consecuencia y en consecuencia Inadmisible la presente demanda.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Tribunal Segunda de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, En Guacara, 25 de Septiembre de 2018.Años 208º de la
Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a .m
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ