JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS MUNICIPIOS GUACARA SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 24 de Septiembre de 2018.-
208° y 159°

SOLICITANTES: MARISOL VIOLETA GUANIPA LATOUCHE Y HAROLD VALENTINO VELASQUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.444.971.V-6.230.749, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. MARIA DE LOURDES LATOUCHE MACHADO Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 95.789.
MOTIVO: 185-A
EXPEDIENTE: 7289

I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud por distribución de este Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión a solicitud presentada por los ciudadanos MARISOL VIOLETA GUANIPA LATOUCHE Y HAROLD VALENTINO VELASQUEZ MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.444.971 y V-6.230.749, respectivamente y de este domicilio debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio MARIA DE LOURDES LATOUCHE MACHADO Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 95.789, y fundamentan la presente acción conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil.
En fecha (16) de julio de Dos Mil dieciocho (2018) se admite la presente solicitud, librando Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que manifestara lo que a bien creyere en la presente solicitud. Conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico.

En fecha primero (01) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018) el Alguacil consigna boleta de Notificación, recibida por la Abg. ELAS JOSEFINA PEREZ MORENO en su carácter de Fiscal provisorio Décimo Octava del Ministerio Público.
En fecha Catorce (14) de Agosto de Dos mil Dieciocho (2018) la Abogada ELAS JOSEFINA PEREZ MORENO, en su carácter de Fiscal provisorio Décimo Octava del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, especial para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, a los fines de exponer que nada objeta en cuanto a que se de continuidad a la presente solicitud.
Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la demanda formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES

Alegan los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo en fecha Veintinueve (29) de Abril del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio, que acompaña dicha solicitud, Nro. 128, Folio nro. 128, Tomo Nro. I, marcado con la letra A,
Alegan que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres ALEJANDRO JOSE VELASQUEZ GUANIPA, quien nació el día 09 de Diciembre de 1989, de 28 años de edad, HAROLD VALENTINO VELASQUEZ GUANIPA, quien nació el 13 de diciembre de 1998 de 19 años de edad, MILANGELO ALEJANDRO VELASQUEZ GUNIPA, quien nació el día 24 de febrero del 2000, de 18 años de edad, MILANGELA ALEJANDRA VELASQUEZ GUNIPA, quien nació el día 24 de febrero del 2000 (gemelos) todos venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.666.573,V-26.899.416, V-27.594.388 y V-27.594.389, respectivamente, e igualmente alegan que no adquirieron bienes comunes que liquidar durante la unión conyugal.
Alegan igualmente que desde que se separaron de hecho el día Diez (10) diez de febrero del año Dos Mil Diez ( 2010), han permanecido separados por más de cinco años sin que exista entre ellos ningún vínculo marital.
Que por todas esas razones antes expuesta solicitan la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.-
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Guacara San Joaquín y Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos MARISOL VIOLETA GUANIPA LATOUCHE Y HAROLD VALENTINO VELASQUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.444.971.V-6.230.749, respectivamente y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día (29) de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), contraído por ante el Registro Civil del Municipio Guacara del estado Carabobo.
La Fiscal que conoció del procedimiento manifestó no tener objeción, ni formulo Oposición.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. YASMILA FARIAS
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ANAKARY HERRERA -

En la misma fecha y siendo las Once y Treinta (11:30 am) de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
SCTA.-

SOL N°. 7289,
YF/AH/aura-