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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 PODER JUDICIAL
 
 TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 
 Valencia, 24 de Septiembre  de 2018
 208° y 159°
 
 SOLICITANTES: Ciudadanos MIRNA ALEJANDRA ARIAS MUÑOZ Y JOSE MANUEL CHAVEZ JORGE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.046.143 y V-17.191.712 respectivamente, y ambos de este domicilio.
 ABOGADO ASISTENTE: MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.299
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
 EXPEDIENTE: 11248-2018.
 SENTENCIA DEFINITIVA
 Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los Ciudadanos  MIRNA ALEJANDRA ARIAS MUÑOZ Y JOSE MANUEL CHAVEZ JORGE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.046.143 y V-17.191.712 respectivamente, y ambos de este domicilio,  asistidos por  el Abogado en ejercicio MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.299, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
 ANTECEDENTES
 El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de Un (01) folio útil (Folio 01 y su Vuelto), presentado el día 30 de Mayo de 2018, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 02 al 04). Seguidamente, por auto del 18 Junio de 2018, se admitió la referida solicitud y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 08 y 09). En fecha 03 de Agosto la Juez Provisoria FANNY RODRIGUEZ  se aboco al conocimiento de la presente solicitud. En fecha 06 de Agosto de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 11 y 12).
 FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
 Los Ciudadanos MIRNA ALEJANDRA ARIAS MUÑOZ Y JOSE MANUEL CHAVEZ JORGE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.046.143 y V-17.191.712 respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos por  el Abogado en ejercicio MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.299; en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
 Que, “… En fecha 31 de Agosto de 2.007, contrajimos  Matrimonio Civil por ante la Jefatura de la Alcaldía del Municipio Los Guayos Estado Carabobo… Acta de Matrimonio  inserta bajo el Numero 266, folio 226 Fte, Tomo II, año 2007…” (Folio 01).
 Que, “…  desde el mes de octubre de 2012 aproximadamente  decidimos de mutuo acuerdo suspender  nuestra vida en común… (Folio 01 y su Vuelto).
 Que, “…  Una vez celebrada nuestra unión Matrimonia  fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Paraparal, sector Nomentana, calle 17, casa No 1 Municipio Los Guayos  Estado Carabobo… Señalamos  como nuestro último domicilio conyugal  (Folio 01 y su Vuelto)
 Que, “… Asimismo, señalamos que durante nuestro matrimonio  no procreamos hijos ni adquirimos ningún bien…” (Vuelto al  Folio 01).
 Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
 OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
 En fecha 08 de Agosto de 2018, comparece  por ante este Tribunal la Abg. Kevin de Jesús Sepúlveda Piedra,  Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes del Estado Carabobo, quien muy respetuosamente expone: “REVISADAS LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ÉSTA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSIDERA QUE ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY, POR LO QUE NO TENGO NADA QUE OBJETAR PARA LA TRAMITACIÓN DEFINITIVA DE LA PRESENTE SOLICITUD. ES TODO”. (Folio 13).
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos MIRNA ALEJANDRA ARIAS MUÑOZ Y JOSE MANUEL CHAVEZ JORGE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.046.143 y V-17.191.712 respectivamente, y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha  31 de Agosto de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Los Guayos Estado Carabobo, Acta Nº 226, Folio 226 Fte, Tomo II, Año 2007, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el mes de Octubre del año 2012.
 Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
 En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con Acta Nº 226, Folio 226 Fte, Tomo II, Año 2007, emanada por ante el Registro Civil del Municipio Los Guayos Estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
 Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el mes de Octubre del año 2012, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-
 V.- DISPOSITIVA
 En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MIRNA ALEJANDRA ARIAS MUÑOZ Y JOSE MANUEL CHAVEZ JORGE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.046.143 y V-17.191.712 respectivamente, y ambos de este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 31 de Agosto de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Los Guayos Estado Carabobo, Acta Nº 226, Folio 226 Fte, Tomo II, Año 2007.
 Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los  Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
 LA JUEZA PROVISORIA
 
 FANNY RODRIGUEZ
 LA SECRETARIA
 
 CLAUDIA NAVARRO
 En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las  Once y Treinta horas de la mañana (11:30 a.m.)
 
 
 
 LA SECRETARIA
 Exp. Nº 11248-2018.
 
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